JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-328/2014
ACTORES: JOEL MARIO GONZÁLEZ IBARRA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y FÉLIX LÓPEZ LÓPEZ.
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por JOEL MARIO GONZÁLEZ IBARRA, RUTH MERCEDES LUGO SUÁREZ, JOSÉ LÓPEZ ARMENTA, EDITH YIM GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN LÓPEZ GONZÁLEZ, LETICIA MALDONADO HERRERA, HELEODORO PACHECO VÁZQUEZ, ADITA GUADALUPE NIDO GARCÍA, GERMÁN DE LOS REYES ACEVES, NOYRA OLIVIA OLIVO LEYVA, SAMUEL JOSAFATH NAVAREZ ARAUJO, ALEJANDRA YALERI ROSAS FLORES, JESÚS BUELNA LEÓN, ILIANA GUADALUPE RODRÍGUEZ OSUNA, ALONSO MORALES CARBAJAL, MARÍA ISABEL PADILLA BACAPICIO, ENRIQUE MOLINA ALCANTAR, CELIA MARLENE AMARILLAS MENDIVIL, JUAN ROSARIO PACHECO BENITEZ, JUANA APOLONIA MARIZCAL FRANCO, ERICK IRÁN ABRAHAM ENCINAS MARTÍNEZ, ADRIANA MORALES IBARRA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ACUÑA, MAIRA PILAR TORRES ESPINOZA, MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ CORONA, MARA LIZBETH JIMÉNEZ ESTRADA y RAFAEL JAIME MUNGARRO, quienes se ostentan como candidatos a consejeros estatales en Sonora del Emblema denominado “Nueva Izquierda” del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la negativa de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de incluir su planilla en la lista definitiva de candidatos para la elección de consejeros estatales del referido instituto político, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos expresados en la demanda, de las constancias que obran en autos se advierte, así como de los hechos notorios,[1] se advierte:
a) El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se modificó el artículo 41 base V aparatado B párrafo segundo, para efecto de establecer que el Instituto Nacional Electoral, mediante convenio, puede organizar los procedimientos electorales internos de los dirigentes de los partidos políticos solicitantes, con cargo a las prerrogativas del mismo.
b) El dos de mayo siguiente, el Presidente y el Secretario Nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante el Instituto Nacional Electoral, solicitud para que dicho órgano organizara la elección de sus integrantes al Consejo Nacional, Estatal, Municipal y Congreso Nacional.
c) En sesión celebrada el veinte junio del presente año, a través del acuerdo INE/CG67/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
d) El dos de julio ulterior, en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo INE/CG86/2014, a través del cual se dictaminó la posibilidad material para organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y se aprobó la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.
e) El cuatro del julio de la presente anualidad, en el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
f) El siete de julio del año en curso, se celebró el convenio de colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de establecer las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de todos los afiliados; asimismo, para establecer las responsabilidades de las partes y los mecanismos de coordinación entre el Instituto y el partido político en la organización y desarrollo del mismo, las bases para la determinación de su costo; plazos y términos para la erogación de los recursos; fecha y condiciones de la terminación, y las causales de recisión del propio Convenio. En el referido convenio se estableció que las solicitudes de registro de candidatos a Consejeros Estatales podrían presentarse del catorce al dieciocho de julio del año en curso, en el horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas ante la Junta Local Ejecutiva correspondiente a la entidad federativa en la cual pretenden contender; que una vez concluido el plazo, las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas encargadas de la recepción de la documentación de registros, las remitirán a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas.
g) El veintiocho de julio posterior, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CPPP/09/2014, por el cual aprobó la lista definitiva de candidatos registrados, entre otras, a la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue publicada en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, misma en la que apareció registrada la Planilla Nueva Izquierda que refieren los promoventes.
h) El cuatro de agosto siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió el oficio número INE/DEPPP/0825/2014, mediante el cual se modificó la lista definitiva de las planillas de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática establecidas en el acuerdo INE/CPPP/09/2014; siendo publicada en la página oficial del referido partido político, sin encontrarse la planilla Nueva Izquierda.
II. Juicio ciudadano. Inconformes con lo anterior, el nueve de agosto de la presente anualidad, los ahora actores, promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Acuerdo de competencia. El nueve de agosto siguiente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, acordó en el cuaderno de antecedentes 110/2014, remitir la demanda de mérito a esta Sala Regional por considerar que es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.
IV. Remisión de las constancias del juicio ciudadano. El siguiente once de agosto, fueron remitidas a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias atinentes al presente juicio ciudadano.
V. Turno. Derivado de lo anterior, por acuerdo de doce de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-328/2014 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para la substanciación correspondiente.
VI. Radicación y requerimientos. Mediante auto datado el quince de agosto posterior, se determinó radicar el medio de impugnación que ahora se resuelve; y con la finalidad de que se tuviera la documentación necesaria para la debida substanciación y resolución del presente juicio ciudadano, se realizaron diversos requerimientos.
VII. Instrucción. El diecinueve, veinticinco y veintiséis de agosto último, se dictaron proveídos mediante los cuales se requirió diversa documentación, se tuvieron por recibidas constancias y por cumplidos los requerimientos, para finalmente tener por admitido el medio de impugnación y declarar cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y g) y 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que serán cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos mexicanos quienes se ostentan como candidatos a consejeros estatales en Sonora del Emblema denominado “Nueva Izquierda” del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la negativa de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de incluir su planilla en la lista definitiva de candidatos para la elección de consejeros estatales en Sonora, entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.
Aunado a lo anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil catorce, remitió a este órgano jurisdiccional regional –entre otras– la demanda que nos ocupa, por estimar que era el competente para resolver, al considerar que se trata de un asunto relacionado con el procedimiento para la elección de dirigentes estatales del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en específico de esta Sala que tiene jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal.
Tal criterio competencial también se encuentra previsto en la jurisprudencia de Sala Superior 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[2]
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como una cuestión previa al fondo del asunto, es menester que este órgano jurisdiccional determine la autoridad que deberá considerarse como responsable en el presente juicio ciudadano.
Lo anterior porque si bien los actores señalan en su escrito de demanda de juicio ciudadano que éste es promovido en contra de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil catorce emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente juicio ciudadano junto con otros cuatro expedientes más fueran remitidos a la citada dirección, así como a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática a fin de que remitieran a esta Sala Regional las constancias de trámite y los informes circunstanciados respectivos, previstos en los artículos 17 y 18 de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante lo anterior, en el presente juicio se tiene únicamente como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, toda vez que así lo señala el actor y además porque éste controvierte la lista definitiva de candidatos a integrar los Consejos Municipales del Partido de la Revolución Democrática; la cual, conforme a la cláusula Octava del Convenio de Colaboración suscrito por dicho instituto político y el Instituto Nacional Electoral, es emitida por la autoridad electoral y no el partido político.
Esto es así porque conforme a la citada cláusula octava, el registro para las Planillas Estatales se realizó ante la Junta Local Ejecutiva en Sonora, quien a su vez remitió la información a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, y ésta a su vez conformó la Lista Definitiva de Candidatos Registrados, lo cual constituye la materia de la impugnación en el presente juicio ciudadano, en consecuencia, es tal Dirección la que se tiene como responsable.
TERCERO. Per Saltum. Resulta oportuno señalar, que no obstante que los actores solicitan en su demanda que esta Sala conozca vía per saltum del presente juicio, lo anterior no puede ser así, en virtud de que por las razones que se exponen a continuación.
Con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto Nacional Electoral para que organice las elecciones de sus órganos directivos, esto es, que esta autoridad cuenta con facultades para realizar las elecciones internas de las dirigencias de los partidos que así lo soliciten, para lo cual deben firmar un convenio, todo lo anterior con fundamento en los artículos 41, Base V, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución, y 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal situación plantea un nuevo escenario, ya que al estar involucrada la actuación de una institución electoral, que además es de carácter nacional, no es posible someter sus decisiones a la jurisdicción interna de los partidos políticos, ni de los tribunales electorales locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de sus actos, ya que la Constitución prevé expresamente que las resoluciones de ese Instituto podrán ser impugnadas directamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41, Base VI, y 99, tercer párrafo, fracción III, de la Constitución).
Esto se ve reflejado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al otorgar una nueva atribución a la autoridad federal de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos [artículo 44, párrafo 1, inciso ff)].
Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral federal aprobó los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, en cuyo Título II “De las controversias en los procesos electivos”, Capítulo Único “De los medios de defensa”, artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática suscribió un convenio con el mencionado instituto electoral para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los Consejos Nacional, estatales y municipales, y al emitir la convocatoria respectiva, reflejó en su cláusula vigésima la disposición de los lineamientos, antes referida.
De esta manera, dado que el acto impugnado está vinculado con un proceso electivo de un partido político nacional para renovar a sus dirigencias, se considera que esta Sala Regional debe conocer de forma directa del presente juicio.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio, se surten los requisitos de procedencia,[3] según se expondrá a continuación.
a. Forma. No obstante que el escrito de demanda fue presentado en forma directa ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, esa autoridad determinó que era esta Sala Regional la competente para conocer del presente juicio ciudadano; de la que en atención a los hechos expresados por los accionantes, se advierte que éstos se duelen del oficio INE/DEPPP/0825/2014 mediante el cual se modifica el acuerdo INE/CPPP/09/2014, y se les elimina de la lista definitiva, con lo cual se les niega el registro como aspirantes a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Sonora; en su carácter de integrantes de la planilla denominada “Nueva Izquierda”; además, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basan su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.
b. Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó en tiempo, toda vez que el acto impugnado, esto es, el oficio INE/DEPPP/0825/2014 mediante el cual modifica el acuerdo INE/CPPP/09/2014, es de cuatro de agosto de la presente anualidad y los actores refieren que tuvieron conocimiento de él hasta el cinco siguiente mediante su publicación en la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática; mientras que el escrito de demanda fue presentado el nueve siguiente.
En ese sentido, considerando las anteriores fechas, se puede inferir que el presente medio de impugnación fue promovido oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que los actores manifiestan haber tenido conocimiento del acto impugnado el cinco de agosto, y no obra en el expediente prueba en contrario al respecto, teniendo en el caso además, aplicación la Jurisprudencia 8/2001, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional del rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.[4]
c. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho por lo expuesto en los considerandos anteriores de la presente resolución, en específico al analizar la solicitud de conocimiento per saltum.
d. Requisitos especiales de procedencia. Conforme con la legislación adjetiva electoral federal, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”,[5] para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de sus representantes legales.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales.
En ese tenor, se tienen por satisfechas las exigencias expuestas, dado que se presume que los promoventes son ciudadanos mexicanos, sin que se encuentre desvirtuado con prueba en contrario; presentaron la demanda por derecho propio, en su calidad de aspirantes a un cargo partidista; y, aducen la violación a su derecho político-electoral de ser votados para el cargo de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática. Además, cuentan con interés jurídico y legitimación, toda vez que se puede inferir que participaron en el proceso selectivo intrapartidista antes mencionado, y se ostentan como militantes del referido partido político, sin que exista prueba en contrario de tal circunstancia.
Precisado lo anterior, en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tomando en consideración que el órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado, no hace valer causas de improcedencia o sobreseimiento, y sobre el particular, esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir del acto impugnado y los motivos de disenso expuestos por los impetrantes en su demanda.
QUINTO. Síntesis de agravios. Los actores aducen como agravios esencialmente lo siguiente:
1. Se duelen de que indebidamente la responsable resolvió un recurso de revisión sin darle el trámite legal correspondiente, ni ser la autoridad encargada de resolverlo, y como resultado de ello modificó el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de fecha veintiocho de julio pasado INE/CPPP/09/2014, en donde se aprobó la lista definitiva de candidatos publicada en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática el veintinueve posterior, con lo cual había cumplido con la formalidad de la convocatoria y del procedimiento establecido.
2. Agregan que los errores que se podían modificar en la lista definitiva, son errores de las mismas planillas, más no el error emanado de la autoridad, pues la responsable en el oficio indicado, señala que de conformidad con el punto resolutivo tercero del acuerdo en que se aprueban las listas definitivas de candidatos, de haber inconsistencias, error o imprecisión exclusivamente en la captura de la información contenida en las listas, esto deberá informarlo el Partido Político a la Dirección Ejecutiva señalada, procedimiento que no se llevó a cabo.
3. Asimismo, señalan que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos no tiene facultades para modificar un acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que comete un exceso al mandar notificar y publicar la lista definitiva de candidatos a consejeros estatales en donde ya no aparece la planilla que conformaron los actores, y por lo tanto, violenta los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad.
4. Asimismo, indican que con el hecho de haber salido la planilla de Nueva Izquierda como aprobada el veintiocho de julio pasado, les generó un derecho por esa sola razón, por lo que no es posible su modificación.
Por ello, señalan que los acuerdos de una autoridad sólo pueden ser modificados o revocados por otra autoridad superior jerárquica o por una autoridad jurisdiccional, lo que en la especie no aconteció.
5. Finalmente, alegan que en el caso aplica el principio de definitividad ya que de acuerdo con el convenio celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, son etapas procesales que se van cerrando conforme vencen sus plazos o bien, conforme se van realizando las actuaciones correspondientes, por lo que al aprobar la lista definitiva de candidatos, se entiende que han pasado por el proceso correspondiente y por tanto son definitivas, no obstante que la autoridad hace posible la corrección de errores o inconsistencias menores como errores en el nombre, apellido, etc., las cuales deberán ser notificadas por el partido y que dichos errores son por virtud de que la información podía contener imprecisiones por parte de las planillas al momento de proporcionar la información respectiva.
SEXTO. Estudio de fondo. En el presente caso, es conveniente señalar que por cuestión de método, el análisis de los motivos de disenso propuestos por los accionantes será llevado a cabo en un orden distinto al precisado en su escrito de demanda.
Respecto del agravio identificado en el punto 1 del apartado de síntesis correspondiente, debe decirse que en concepto de este órgano jurisdiccional federal es inoperante, en razón de que los accionantes parten de la premisa falsa, de que la responsable modificó la lista definitiva de candidatos al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, en virtud de la resolución de un recurso de revisión que no fue sustanciado conforme a la legislación respectiva, ni ser la autoridad encargada de resolverlo.
Se le califica de esa forma, ya que de la revisión minuciosa del acto impugnado consistente en la determinación contenida en el oficio INE/DEPPP/0825/2014, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende que las correcciones que se refieren por los actores en la mencionada lista, no derivan de la resolución de algún medio impugnativo que se hubiese presentado para tal efecto, sino con motivo de lo establecido en el punto resolutivo tercero del acuerdo identificado con las siglas INE/CPPP/09/2014.
En efecto, en dicho punto de acuerdo, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que realizara las correcciones atinentes, en caso de que se derivara alguna inconsistencia, error o imprecisión, exclusivamente en la captura de información contenida en las listas, imprecisiones, que en todo caso, serían informadas a la citada dirección ejecutiva por el propio partido político.
Así, se tiene que las correcciones antes indicadas se llevaron a cabo, fundamentadas en el punto de acuerdo que se ha hecho mención, en ese sentido, como se ha evidenciado, el presente agravio parte de una premisa falsa, por lo que deviene inoperante, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener el fin pretendido.
Ahora bien, por lo que ve a los agravios enumerados como 2, 3 y 4 del resumen correspondiente, se considera que son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el acto impugnado en la materia de la presente controversia, en razón de los siguientes argumentos jurídicos.
Con relación al agravio identificado con el número 3, se debe precisar que si bien el actor indica que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, carece de atribuciones para modificar el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado instituto, en concepto de esta Sala Regional, se considera que la referida Dirección Ejecutiva sí cuenta con atribuciones para llevar a cabo las precisiones que le fueran notificadas por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las inconsistencias encontradas en la lista definitiva de candidatos aprobada por la citada Comisión el veintiocho de julio pasado, exclusivamente por lo que hace a la captura de la información contenida en ella y que le fuera informada por el propio partido.
No obstante, lo fundado de la alegación vertida por los ciudadanos inconformes deriva del hecho de que si bien la autoridad responsable se encontraba facultada para llevar a cabo dichas precisiones, se excedió en las mismas, al haber eliminado de la citada lista definitiva para el Consejo Estatal en Sonora, a la planilla del emblema Nueva Izquierda, bajo el argumento de que su registro se había otorgado debido a un error de captura.
Tal y como lo refieren los actores, se considera que la autoridad responsable únicamente tenía facultades para realizar correcciones respecto de las observaciones de inconsistencias o errores que le hubiese notificado el partido político, y no así, que de manera oficiosa efectuara la cancelación del registro de una planilla de candidatos al Consejo Estatal como sucedió en la especie.
En efecto, se considera que no obstante que el punto de acuerdo tercero antes señalado, le confirió la facultad de llevar a cabo ciertas precisiones con las condiciones en él estipuladas, del contenido del acto impugnado así como del informe circunstanciado, la propia responsable reconoce que si bien en el citado punto de acuerdo se estableció que el partido político sería el que informara acerca de las inconsistencias en las listas, dicha dirección ejecutiva, se dio a la tarea de realizar una revisión de ellas, con la finalidad de corregir las imprecisiones cometidas por ella misma.
En ese sentido, estimó que resultaba procedente la modificación de la lista definitiva de candidatos, para lo cual agrupó las inconsistencias detectadas, como: errores de forma; ajuste del orden de prelación; errores en la integración de nombres y siglas de las planillas; inclusión de planillas, y eliminación de planillas.
Con respecto al último de los grupos señalados, refirió que se eliminaron registros o planillas que por error se capturaron o que durante el periodo de registro y en su caso, de subsanación, ya se había concluido que no reunían los requisitos para su procedencia y que por cuestiones imputables a la misma responsable, habían sido incluidas en la lista definitiva de candidatos, tal y como según lo referido en su informe circunstanciado, sucedió en el presente caso, ya que afirma que efectivamente se excluyó a la planilla de candidatos de Nueva Izquierda al Consejo Estatal de Sonora del citado instituto político, del listado final emitido el día cuatro de agosto y publicado en la página de internet del partido político el cinco siguiente.
Tal y como se ha dejado en evidencia, la autoridad responsable desatendió lo estipulado en el punto tercero del acuerdo emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral INE/CPPP/09/2014, que en principio lo constreñía a realizar únicamente las precisiones necesarias que le fueran hechas de su conocimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática, y no así llevar a cabo dicha tarea de manera oficiosa y respecto de sus propios errores.
Además de lo anterior, se estima que la responsable se extralimitó en la ejecución de las atribuciones que le fueron conferidas en el referido acuerdo, toda vez que la naturaleza o calidad de la modificación que llevó a cabo y que es la materia de impugnación en el presente juicio ciudadano, se considera de carácter sustancial y no así meramente formal o un error de captura tal y como lo sostiene en el cuerpo del acto controvertido.
En ese sentido, se considera que el hecho de que so pretexto de enmendar errores de captura en la lista definitiva de candidatos, se haya eliminado o cancelado el registro que previamente se había otorgado a la planilla correspondiente al emblema Nueva Izquierda para el consejo estatal de Sonora, con fecha veintiocho de julio próximo pasado, resulta incorrecto ya que con tal actuar se vulnera el principio de certeza que debe regir la actuación de las autoridades administrativas electorales y la seguridad jurídica de los candidatos registrados.
Ello, en tanto que las inconsistencias que se encontraba facultada para corregir la responsable, únicamente podían versar sobre cuestiones formales, errores simples o imprecisiones en la captura de la información proporcionada por el partido político y no así, sobre la eliminación de una planilla respecto de la cual ya se había aprobado su registro, lo que se considera de carácter sustancial, toda vez que con ello se había generado un derecho en ese sentido para los integrantes de la planilla Nueva Izquierda como candidatos al Consejo Estatal de Sonora por el Partido de la Revolución Democrática.
En tales condiciones, la responsable debió considerar que en el presente caso, el acto administrativo electoral declarativo de derechos, como lo es la aprobación de las listas definitivas de candidatos de veintiocho de julio del presente año, emitida por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, no es factible de ser revocado o modificado de oficio por la autoridad emisora, toda vez que goza de la característica de haber sido favorable para los ciudadanos demandantes, contrario a lo que sucede con los actos que no son favorables o son gravosos, los cuales no contienen una declaración o constitución de derechos a favor de algún ciudadano y que, por tanto, en determinadas circunstancias pudieran revocarse.
Habida cuenta que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral uno de los principios básicos que se consagran es el de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, según se infiere del texto del artículo 3 de la ley adjetiva de la materia que a su vez establece los diversos recursos a través de los cuales puede obtenerse esa revocación.
De manera que, un acto de una autoridad administrativa no puede ser revocado por sí misma sin mediar recurso idóneo para ello; pues de hacerlo así, como en el caso sucede, en que la autoridad administrativa revoca el reconocimiento del registro de una planilla, a saber Nueva Izquierda, hecho mediante el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas antes mencionada el pasado veintiocho de julio, ello no puede desconocerse mediante un diverso acuerdo en el que se revocó ese registro y se excluyó de la lista a dicha planilla; porque ello implicaría violar el principio general de derecho que establece que una autoridad no puede revocar por sí misma sus propias determinaciones, máxime cuando ello implica el desconocimiento de un derecho adquirido, conforme a un acuerdo previo.
Encuentra apoyo a lo anterior, en lo conducente y por las razones que las informan, las tesis aislada y jurisprudencia de rubros “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES”, así como “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS.”, correspondientes a la quinta época, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, con registros 336725 y 820107, respectivamente.
En razón de lo anterior, al haber alcanzado su pretensión los actores del presente medio impugnativo, resulta innecesario el estudio del agravio restante, ya que a ningún fin práctico conduciría su examen.
Derivado de lo anteriormente considerado y en razón de lo fundado de los agravios expuestos por los accionantes, lo procedente es modificar el acto impugnado por lo que ve a la materia de impugnación en el presente juicio ciudadano, consistente en la eliminación del registro de la planilla de candidatos al consejo estatal en Sonora, bajo el emblema Nueva Izquierda, realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el día cuatro de agosto pasado y publicada el cinco posterior en la página web del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, se modifica el acto impugnado, por lo que se deja subsistente el registro otorgado a dicha planilla por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CPPP/09/2014 aprobado el veintiocho de julio de la presente anualidad.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que en el calendario de actividades relacionadas con la elección partidista que nos ocupa y que obra como anexo al convenio celebrado para tal efecto entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se estableció que la producción de documentación y materiales electorales se llevaría a cabo en el plazo comprendido entre el primero y el veintitrés de agosto de la presente anualidad.
En ese sentido, no obstante que a la fecha ya se encontraran impresas las boletas electorales para la contienda de consejerías estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, tomando en consideración que la jornada electiva se llevará a cabo el siete de septiembre próximo, resulta materialmente posible ordenar y se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que tome las medidas conducentes a su reimpresión, a efecto de que sea incluida la planilla de candidatos del emblema Nueva Izquierda objeto de la presente impugnación, a fin de que se encuentre en posibilidad de contender en la elección interna antes citada.
En el entendido que la reimpresión señalada deberá realizarla en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, debiendo informar a este organismo jurisdiccional del cumplimiento correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
En tales condiciones, se vincula tanto a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, como a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que lleven a cabo los actos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo resuelto.
Sin que obste a lo anterior, lo establecido en la cláusula Décima Tercera del Convenio respectivo, en el sentido de que las modificaciones a las boletas electorales deberán hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al inicio de la producción de la que pretenda modificarse.
Finalmente, se considera pertinente dar remitir copia de la presente ejecutoria a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para su conocimiento y efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica el acto controvertido en lo que fue materia de impugnación, en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que realice los actos ordenados en la parte final del último considerando de esta resolución.
TERCERO. Se vincula a las autoridades señaladas en la presente sentencia para los efectos precisados al final del último considerando.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informe a esta Sala en un plazo de veinticuatro horas el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley, y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
MAGISTRADO
JOSE ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cuatro, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-328/2014. DOY FE.--
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2]“De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo”.
[3] Artículos 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13 párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
[5] Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”