JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-331/2024
PARTE ACTORA: LUISA VIRGINIA MARTÍNEZ OJEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.
1. Expedición de constancia de candidatura. El diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro[1] la Comisión de Procesos Internos del partido Fuerza por México Baja California Sur, expidió a la actora el nombramiento como candidata seleccionada del partido a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa del distrito IV.[2]
2. Acuerdo ACU-IEEBCS-CDE4-0005-MARZO-2024. El treinta de marzo se aprobó el “Acuerdo del Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto de la solicitud de registro de la fórmula de diputación de mayoría relativa por el distrito electoral 04, del partido político Fuerza por México Baja California Sur, para el proceso local electoral 2023-2024”.[3]
En dicho acuerdo se establece que el veintitrés de marzo se presentó ante ese órgano electoral solicitud firmada por la representante presidenta del Comité Estatal del partido político local Fuerza por México Baja California Sur, ante el Consejo Distrital Electoral 04, respecto a la fórmula de diputadas de mayoría relativa por el distrito electoral 04 (La Paz) por el partido político Fuerza por México Baja California Sur, anexando diversa documentación.
Se aprobó el registro de la fórmula de candidatura al cargo de diputación de mayoría relativa del distrito electoral 04, integrada por Álvarez Manríquez Yusahara Dahiren propietaria y Payán Pérez Perla Janeth suplente, presentada por el partido político Fuerza por México Baja California Sur.
3. Juicio de la ciudadanía local TEEBCS-JDC-045/2024. Inconforme con el acuerdo ACU-IEEBCS-CDE4-0005-MARZO-2024, el tres de abril la parte actora promovió juicio de la ciudadanía.
La parte actora reclamaba en esencia que:
- Ella recibió la constancia por la Comisión de Procesos Internos del partido Fuerza por México, Baja California Sur, acreditándola como candidata a diputada de mayoría relativa por el Distrito 4.
- El órgano competente para dirigir el proceso interno era la Comisión de Procesos Internos y no el Parlamento. La Comisión de Procesos Internos había determinado un método de elección directa.
- La solicitud de registro fue presentada por el Comité Estatal del partido, órgano distinto al competente. La Comisión de Procesos internos carecía de las claves necesarias para el registro ante la autoridad electoral, claves con las que contaba el Comité Ejecutivo Estatal.
- No recibió notificación por el partido del supuesto cambio en la candidatura, vulnerándose su derecho de audiencia.
- Adujo la omisión de la autoridad electoral de verificar el proceso interno.
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió el veintiuno de abril en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.[4]
4. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía (juicio de la ciudadanía) SG-JDC-331/2024. El veinticinco de abril la parte actora promovió juicio de la ciudadanía[5] a fin de combatir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el juicio de la ciudadanía TEEBCS-JDC-045/2024 y acumulados.
4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veinticinco de abril la autoridad responsable avisó a esta Sala de la interposición del medio de impugnación. El dos de mayo se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio; el mismo día el Magistrado presidente turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el presente juicio.
4.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se alegan aspectos relacionados la candidatura a una diputación por el principio de mayoría en Baja California Sur, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, pues dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal, con base en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción XI.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
SEGUNDO. Procedencia. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito en el que consta el nombre y firma autógrafa de la actora, señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable y finalmente, se exponen hechos y agravios.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, pues conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintidós de abril,[7] y la demanda se presentó el veinticinco de abril,[8] por lo cual es evidente que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días.
c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, toda vez que conforme al artículo 80, párrafo 1, incisos f) y g), el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos político-electorales; o que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el presente juicio se cumple este requisito, pues la actora considera que se afecta su derecho político electoral a ser postulada por el partido Fuerza por México Baja California Sur, a la candidatura a la diputación de mayoría relativa del distrito electoral 04.
d) Interés jurídico. Se surte este requisito, pues la actora fue quien promovió el juicio de la ciudadanía en el que se emitió la sentencia impugnada, en la cual se confirmó el acuerdo ACU-IEEBCS-CDE4-0005- MARZO-2024 del Consejo Distrital Electoral 4 del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo cual a decir de la actora, afecta sus derechos político electorales, ya que ella era la candidata a la diputación de mayoría relativa del distrito electoral 04, del partido Fuerza por México Baja California Sur, sin embargo, registraron como candidata a una persona distinta.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues no se advierte de la legislación electoral de Baja California Sur que se deba agotar otro medio de impugnación previo a la interposición del presente juicio ciudadano federal.
TERCERO. Agravios y estudio de fondo.
Método. Los motivos de reproche se analizarán en tres temáticas sin que ello depare perjuicio,[9] que son: i) error judicial del tribunal local al definir la autoridad competente para registrar candidaturas; ii) agravios relativos al proceso interno de Fuerza por México Baja California Sur; iii) agravios genéricos.
i) Error judicial en el análisis del tribunal local respecto a la autoridad competente partidista para registrar candidaturas
La parte actora sobre esta temática se inconforma de que la responsable incurrió en un error judicial al interpretar las disposiciones del reglamento de procesos internos y permitir que órganos colegiados deliberativos sustituyan funciones operativas de órganos designados e instalados para ello, ignorando los artículos 15, 17, 22, 24, 27, 33 y 37 del reglamento de la Comisión de Procesos Internos.
Sin embargo, la autoridad responsable al realizar un análisis del contexto del asunto refirió que de acuerdo con los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Procesos Internos las autoridades electorales del partido Fuerza por México Baja California Sur eran:
El Parlamento, órgano máximo de decisión quien incluso puede designar candidaturas y validar los procesos internos.
El Comité Central y Comité Ejecutivo Estatal, los cuales realizan funciones de seguimiento y control ejecutando las determinaciones del Parlamento.
La Comisión de Procesos Internos, órgano técnico y de apoyo, encargado, en el caso de que el Parlamento así lo decida, de realizar funciones materiales para llevar a cabo los actos que desemboquen en la selección de candidaturas.
El tribunal local señaló que, en el caso, el Parlamento aprobó el método de selección y las bases de la convocatoria; la cual fue publicada por el Comité Ejecutivo Estatal el veinticuatro de febrero.[10] En la convocatoria se estableció que el Parlamento designaría a las candidaturas (votación a mano alzada) que se llevó a cabo el quince de marzo y la Comisión de Procesos Internos no participaría en la emisión de la convocatoria ni en la designación de las candidaturas.
El tribunal local consideró que la constancia emitida por la Comisión de Procesos Internos de Fuerza por México Baja California Sur carecía de valor, también el supuesto método de selección y, por lo tanto, la referida Comisión tampoco estaba facultada para registrar candidaturas.
Lo anterior derivado de que el Parlamento era el encargado de dirigir el proceso interno de dicho partido, además, que el Comité Ejecutivo Estatal era el encargado de registrar a las candidaturas, como órgano ejecutor de las decisiones del Parlamento. Entre otras cuestiones, le correspondía ejecutar la convocatoria del proceso interno que contenía las reglas y que no fue impugnada en su momento por la parte actora y, por lo tanto, había quedado firme.
En consecuencia, del análisis efectuado a la determinación del tribunal local se advierten argumentos que justifican que la Comisión de Procesos Internos de Fuerza por México Baja California Sur, no era la autoridad responsable del registro. Al respecto, dicha circunstancia se analizó únicamente para determinar por qué los argumentos de la parte actora eran inoperantes.
Por lo tanto, la circunstancia de que la parte actora no comparta la decisión adoptada por el tribunal local, al considerar que se interpretó indebidamente la normativa partidista y electoral, constituye una diferencia en la interpretación realizada, pero no un error judicial[11]. De ahí lo infundado del agravio.
ii) Agravios relacionados con el proceso interno partidista
Esencialmente reclama que no se revocara el acuerdo, considerando que el Instituto Electoral local no vigiló que se hubiera llevado a cabo legalmente el proceso interno del partido, para que se registrara la candidatura que legalmente corresponde, en este caso, la de ella como candidata a la diputación por el distrito IV de La Paz, al haber participado en el proceso interno y cumplido los requisitos, pues fue candidata seleccionada por la Comisión de Procesos Internos.
Se duele de que se considerara suficiente que el partido señale que cumplió las reglas, sin necesidad de demostrarlo, y en consecuencia, se le excluya de forma indebida en el registro de la candidatura a la diputación propietaria por el distrito IV, por el principio de mayoría relativa.
La parte actora argumenta que la litis originalmente planteada se refería a que el Consejo Distrital de La Paz omitió ejercer su facultad de vigilancia del proceso electoral, en especial los relativos a que las candidaturas fueran seleccionadas conforme a las normas estatutarias.
Según la parte actora, tanto el parlamento como la Comisión de Procesos Internos -al tener un conflicto interno- han vulnerado los derechos de la militancia y de los que participan para contender por una candidatura y aun cuando la Comisión de Procesos Internos reconoce en su informe circunstanciado[12] que las candidaturas no han sido nombradas conforme a las disposiciones estatutarias del partido, el tribunal local sostiene el acto del partido para señalar que el parlamento es el órgano máximo del partido y que puede realizar las funciones de la Comisión de Procesos Internos, no obstante que ésta se encuentra debidamente integrada e instalada.
Se inconforma la parte actora de que el tribunal local pretenda justificar un órgano en detrimento de otro, sin embargo, ambos órganos han conculcado su derecho a ser votada, uno expidiendo una convocatoria que fue ilegalmente elaborada y nunca se tuvo publicidad de la misma, la cual conoció hasta que se emitió la sentencia controvertida; y el otro órgano porque no ejerció sus funciones.
Advierte que le causa agravio que el tribunal local avalara que el Instituto Electoral local omitiera el cumplimiento de diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, como el artículo 117, numeral 4, consistente en que la solicitud presentada debe ser conforme a los Estatutos del partido; o bien, el artículo 1 del Reglamento de la Comisión de Procesos Internos, el cual dispone en su artículo 1 que la Comisión de Procesos Internos es el órgano electoral del partido político Fuerza por México, Baja California Sur, responsable de la preparación, organización y conducción de los procesos internos para elegir las dirigencias y postular candidaturas a cargos de elección popular.
Reclama que el tribunal local permita que el Consejo Distrital de La Paz evada su obligación de cerciorarse que la candidatura registrada sea conforme al Reglamento correspondiente, incumpliéndose la principal disposición del artículo 85 y 86 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur, que establecen que los candidatos seleccionados fueran así determinados conforme a las disposiciones del partido, en particular, conforme al Reglamento de la Comisión de Procesos Internos, como el artículo 15, el cual dispone que dicha comisión es la encargada de organizar, conducir y validar los procesos internos.
Asimismo, sostiene que fue ignorada y descalificada la constancia que presentó en original, de la Comisión de Procesos Internos, del partido Fuerza por México, Baja California Sur, en la cual se le otorga el nombramiento como candidata a la diputación por el distrito IV de La Paz; y que nunca se le hubiere notificado su baja o causa de remoción por la cual se hubiera sustituido o cancelado su candidatura, por lo que no se cumplieron las garantías procesales de defensa y audiencia.
La parte actora reprocha que el tribunal local confirmara el registro de la candidatura dando por válidas las manifestaciones del partido de haber seleccionado sus candidaturas conforme a sus normas estatutarias en contravención al Reglamento de la Comisión de Procesos Internos de Fuera Por México, Baja California Sur, pues no fue seleccionada la candidatura conforme a las normas reglamentarias y estatutarias, permitiendo que el instituto electoral no verificara la normatividad del partido.
Reprocha que el tribunal local permitiera que el Consejo Distrital solo recibiera documentos y que el partido falseara información de que la candidatura propuesta cumplía con las normas estatutarias; avalando que omitiera su labor de vigilancia del proceso electoral y que se vulneren disposiciones electorales y estatutarias, privilegiando una convocatoria no emitida conforme al reglamento.
Aduce que la responsable omite pronunciarse ante el argumento de que la autoridad no debe interferir en los asuntos internos de los partidos, señala que cuando la ley dispone que deben informársele los procesos internos al instituto electoral local, conforme a los artículos 85 y 86 de la ley sustantiva local, ello implica para la autoridad su vigilancia, seguimiento tanto para fiscalización y para que los partidos y aspirantes cumplan las disposiciones legales estatutarias, métodos y procedimientos que los propios partidos se determinaron a sí mismos para seleccionar a sus candidaturas, pues lo contrario implicaría no fiscalizar personas físicas en precampaña.
En el caso, expresa que es claro que la candidatura registrada no participó en el proceso interno, ya que no hay registro de su fiscalización, o de haber hecho del conocimiento a la autoridad fiscalizadora electoral de la participación de dicha aspirante.
Manifiesta la actora que en un régimen democrático interno de los partidos, los órganos directivos no deben intervenir para modificar la selección de candidaturas a puestos de elección popular.
Respuesta a los agravios relacionados con el proceso interno partidista
El estudio de los motivos de inconformidad se realizará conjuntamente, lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]
Los agravios planteados son inoperantes.
Si bien, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur incurrió en incongruencia al confirmar el acuerdo ACU-IEEBCS-CDE4-0005-MARZO-2024 del Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Estatal Electoral de dicho Estado, argumentando esencialmente que fue correcto el proceso interno del partido Fuerza por México Baja California Sur para la selección de la candidatura a la diputación de mayoría relativa por el distrito electoral 04 (La Paz) -no obstante que dicho partido no era el órgano responsable, ni el proceso interno el acto reclamado-, lo cierto es que la actora no combatió por vicios propios el acuerdo del Consejo Distrital Electoral, sino que se inconformó de que dicha autoridad no revisara la legalidad del proceso interno del partido.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal que atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2012 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”. [14]
Como ya se expuso, los agravios planteados por la actora en la demanda primigenia no estaban dirigidos a controvertir los fundamentos y motivos en que se apoyó la autoridad responsable para aprobar la solicitud de registro de la fórmula de diputación de mayoría relativa por el distrito electoral 04, del partido político Fuerza por México Baja California Sur.
En efecto, cuando la autoridad electoral realiza el registro solicitado por un partido político, sólo podrá ser impugnado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad administrativa electoral, y no por vicios partidistas, porque éstos deben reclamarse directamente a través del medio de impugnación correspondiente, sin que la actora haya demostrado ante la autoridad responsable que sí combatió oportunamente los actos partidistas.
Así, la inoperancia de los agravios estriba en que el deber de la autoridad administrativa electoral local de verificar las solicitudes de registro no impone, como lo sugiere la parte actora, la obligación de investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos políticos en las solicitudes respectivas, ni de verificar la validez de los actos intrapartidistas en términos de su normativa interna.
Esto es así, porque el deber jurídico que tiene el presidente o secretario del Consejo Distrital Electoral, una vez que reciben la solicitud de registro de candidaturas, es el de verificar que los partidos políticos cumplan los requisitos de elegibilidad y solicitud de registro de las candidaturas establecidos en la normativa aplicable.
En efecto, conforme al artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur, los Consejos Distritales Electorales son los órganos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en la elección de Diputaciones, en el ámbito de su competencia conforme a lo estipulado en esa Ley y los acuerdos que emita el Consejo General.
Asimismo, el referido artículo 17, párrafo 7, apartado B, fracción II, dispone que los Consejos Distritales recibirán las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, para su aprobación y registro en su caso.
Esto es así, porque el deber jurídico que tiene el presidente o secretario del Consejo Distrital Electoral, una vez que reciben la solicitud de registro de candidaturas, es el de verificar que las candidaturas que postulan los partidos políticos cumplan los requisitos de elegibilidad y de la solicitud de registro de las candidaturas establecidos en la normativa aplicable.
Lo anterior, debido a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos democráticos.
Esto, conforme al principio de autodeterminación de los partidos políticos la cual, posibilita a su favor el de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, en tanto sea acorde con el derecho a ser votado, conforme lo establecido en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
En ese sentido, los institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur, prevé que se podrán interponer medios de impugnación internos partidistas con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.[15]
A su vez, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, establece en su artículo 50 TER, párrafos 1 y 3, inciso d), que el juicio para la protección de los derechos políticos y electorales, podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos políticos y electorales, pero que deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate.
Por otra parte, de la ley electoral local no se advierte la obligación de la autoridad administrativa electoral local, para que revise la validez de los actos intrapartidistas que sustenten la postulación de sus candidaturas, más allá de lo que establece la ley.
En el caso particular, en el acuerdo primigeniamente controvertido, ACU-IEEBCS-CDE4-0005-MARZO-2024, el Consejo Distrital Electoral 4 del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur estableció que el veintitrés de marzo se presentó ante ese órgano electoral solicitud firmada por quien se ostentó como representante presidenta del Comité Estatal del partido político local Fuerza por México Baja California Sur, ante dicho Consejo, respecto a la fórmula de diputadas de mayoría relativa por el distrito electoral 04, Yusahara Dahiren Álvarez Manríquez (propietaria) y Perla Janeth Payán Pérez (suplente), anexando diversa documentación.
Refirió que el partido informó que no realizó precampaña.
El Consejo Distrital concluyó que de la verificación a la solicitud de registro y de la documentación que se acompañó a la misma, respecto a la fórmula de candidatura a diputación de mayoría relativa por el distrito electoral 04, se desprendía que cumplían con lo dispuesto por la ley electoral local y el Reglamento para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur; con los requisitos de elegibilidad, se cumplía la paridad, inclusión y no tenían sentencia firme por violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese orden de ideas, de la demanda primigenia se advierte que la parte actora no planteó disensos encaminados a controvertir por vicios propios el acuerdo ACU-IEEBCS-CDE4-0005-MARZO-2024, del Consejo Distrital Electoral 4 del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur por el que aprobó la solicitud de registro de la fórmula de diputadas de mayoría relativa por el distrito electoral 04, por el partido Fuerza por México Baja California Sur, sino más bien, sus alegaciones se dirigían a poner en evidencia que el partido, indebidamente seleccionó a las ciudadanas como candidatas a la Diputación Local en el distrito electoral 4, porque a su consideración se vulneró el procedimiento interno de selección de candidaturas.
Por estas razones, este órgano jurisdiccional considera que los conceptos de agravio no estaban encaminados a controvertir el acuerdo del Consejo Distrital Electoral 4 por vicios propios y por violaciones directamente atribuidas a la autoridad administrativa electoral local, sino al proceso de selección interna del partido, de la candidatura registrada, por lo que, son inoperantes los conceptos de agravio por las consideraciones ya vertidas.
Asimismo, resulta inoperante el agravio relativo a que el tribunal local no se pronunció respecto a que deben informársele los procesos internos al instituto electoral local, para efectos de fiscalización, pues la pretensión de la actora era acreditar que la candidatura registrada no participó en el proceso interno, lo cual tampoco es un vicio propio del acuerdo del Consejo Distrital.
En sentido similar resolvió esta Sala Regional en los juicios SG-JDC-311/2024 y SG-JDC-312/2024.
iii) Agravios genéricos
La parte actora señala como agravio la falta de exhaustividad. Refiere que la responsable no atendió todos los planteamientos presentados en su demanda primigenia, así como las violaciones a sus derechos por parte de las autoridades partidistas, lo que permitió que la autoridad administrativa electoral eludiera su facultad de vigilancia del proceso electoral y, a su vez, la vulneración a sus derechos político-electorales, por el registro de una persona que refiere no participó en el proceso interno.
Asimismo, aduce que la sentencia controvertida carece de congruencia interna y externa, primero, porque la autoridad responsable modificó el acto impugnado y, segundo, porque no se pronunció sobre todos los agravios.
Finalmente, indica que se expidió una convocatoria distinta a la que la Comisión de Procesos Internos debió haber realizado, para que el Parlamento impidiera que dicha comisión realizara sus funciones, situación que cuestionan podría constituir violencia política en razón de género al impedir el ejercicio de sus funciones.
Los agravios expuestos son inoperantes, pues la argumentación de la autoridad responsable no se controvierte ni desvirtúa. La parte actora omite precisar cuáles agravios no fueron analizados o en qué consiste específicamente la incongruencia, pues de manera genérica e imprecisa señala que no se analizaron todos sus agravios y que fueron incongruentes por la modificación del acto, así como por la falta de análisis de estos. Asimismo, refiere que la emisión de una convocatoria distinta podría constituir violencia política en razón de género, sin especificar circunstancias concretas.
En ese sentido, la ausencia de elementos mínimos concretos impide el análisis de estos, por ser vagos, genéricos e imprecisos.
En ese entendido, debe seguir rigiendo la argumentación de la autoridad responsable, dado que no es controvertida.[16]
Conforme a lo anterior al calificarse como infundados e inoperantes los agravios se confirma -por razones distintas- la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma -por razones distintas- la sentencia impugnada, en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.
[2] Foja 38 del cuaderno accesorio único.
[3] Fojas 47 a 53 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 67 a 83 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 5 de los expedientes respectivos.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Foja 86 del cuaderno accesorio único.
[8] Foja 5 del expediente principal.
[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Disponible como todas las que se citen de este Tribunal en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] https://fuerzaxmexicobcs.com/wp-content/uploads/2024/02/FXMBCS-Convocatoria-Proceso-Local-2023.2024.pdf.
[11] De acuerdo con el criterio orientativo con registro digital: 2011907, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XI.1o.A.T.30 K (10a.), de rubro: "DIFERENCIA RAZONABLE DE INTERPRETACIONES JURÍDICAS" Y "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE". SU DISTINCIÓN. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011907.
[12] Documento que presentó la parte actora como prueba en la instancia local.
[13]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[15] Artículo 94
1. Las personas precandidatas podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que regulan los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Cada Partido Político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
2. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
3. Los medios de impugnación que presenten las personas precandidatas debidamente registradas en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
4. Solamente las personas precandidatas debidamente registradas por el Partido Político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatas y candidatos en que hayan participado.
[16] Criterio I.6o.C. J/20. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Registro digital: 209202, consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209202 y, criterio VI. 2o. J/179. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Registro digital: 220008, consultable en la página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/220008