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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-347/2024

 

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CONTRERAS CRUZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-347/2024, promovido por José Luis Contreras Cruz, por derecho propio, a fin de impugnar la omisión de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, de dar trámite, admitir y resolver su queja presentada en la instancia partidista.

 

Palabras clave: omisión, resolver, recurso de queja, instancia partidista, sin materia, cambio de situación jurídica.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:

1. Convocatoria a procesos internos. Refiere la parte actora, que el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, salió publicada en la página de internet de morena.org, la convocatoria a procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como ayuntamientos, alcaldías y concejalías, para el proceso electoral 2023-2024 en Chihuahua.

 

2. Inscripción como aspirante. Señala el actor, que el veintidós de noviembre siguiente, se inscribió, en línea, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido Morena, como aspirante a la candidatura de la sindicatura de Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

3. Queja intrapartidista. El cinco de abril del presente año, la parte actora envió vía electrónica[2] escrito de queja a la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de instaurar procedimiento sancionador electoral, ya que según refiere el actor, nunca se respetaron los términos de la convocatoria, y en ningún momento se dieron a conocer por parte de la comisión de elecciones del partido, los perfiles, registros aprobados y calificaciones de las personas inscritas.

 

II. Acto impugnado.  Lo constituye la supuesta omisión de la referida comisión de tramitar, admitir y resolver la queja promovida por el actor.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

1. Presentación. En contra de la omisión señalada, el treinta de abril del presente año, el accionante presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, solicitando a dicho órgano jurisdiccional, que remitiera su escrito y anexos a esta Sala Regional Guadalajara.

 

2. Recepción, registro y turno. El tres de mayo siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-347/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación, asimismo, se requirió a diversos órganos de MORENA para que realizaran el trámite legal correspondiente.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía; asimismo, por acuerdo de sala, se determinó improcedente conceder las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y que se continuara con la instrucción del juicio; de igual forma, se tuvieron por recibidas diversas constancias de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y se dio vista a la parte actora.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra la omisión un partido político nacional de dar trámite, admitir y resolver su queja presentada en la instancia partidista, relacionado con una candidatura a la sindicatura municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órganos responsables. Si bien en su demanda, la parte actora señala como órganos responsables a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, a la dirigencia estatal del partido en Chihuahua, a la dirigencia nacional del propio ente político y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia también de Morena, para efectos del presente estudio, debe tenerse solamente como órgano responsable al mencionado en último término, y como acto impugnado en esta instancia, la omisión de dicha comisión de dar trámite, admitir y resolver la queja presentada por la parte actora.

 

Lo anterior, toda vez que de la lectura de la demanda que originó el presente juicio, se desprende que el actor hace valer diversos agravios, sin embargo, aquellos que van dirigidos a combatir los actos de la comisión nacional de elecciones del partido y el comité ejecutivo nacional, no pueden ser materia de análisis prima facie (en un primer momento), en esta instancia, ya que son precisamente los agravios que ya fueron hechos valer ante la instancia partidista, y que supuestamente están pendientes de resolución.

 

TERCERO. Salto de instancia. El actor en su demanda, solicita que sea esta Sala Regional, quien conozca directamente y resuelva su medio de impugnación.

 

Es de acogerse su pretensión, pues si bien es cierto, de constancias se advierte que el actor no acudió a la instancia local para agotar el principio de definitividad, también lo es que ante lo avanzado del proceso electoral y que las campañas electorales en el Estado de Chihuahua iniciaron desde el veinticinco de abril pasado, es necesario que el presente asunto sea resuelto en esta instancia, a fin de evitar una mayor merma en los derechos del enjuiciante. 

 

Cabe señalar que, en primer término, debe de resolverse lo relativo a la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia partidaria de resolver la queja del actor, lo cual constituye el acto impugnado en esta instancia, y derivado de lo que ahí se resuelva, se determinará si es necesario que esta Sala analice en plenitud de jurisdicción el resto de los agravios.

 

 

CUARTO. Improcedencia. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] en relación con el supuesto previsto en el artículo 11, párrafo 1, incisos b); toda vez que este juicio ha quedado sin materia en virtud de un cambio de situación jurídica.

 

El artículo 11, inciso b), de Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento de los juicios entre otros cuando:

 

1)     La autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,

2)     Que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio en cuestión.

 

Esto es, el proceso queda sin materia y resulta innecesario el dictado de una resolución de fondo, cuando es insubsistente la materia del litigio o deja de existir la pretensión o la resistencia, tal como se establece en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[5]

 

En ese sentido, es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, pues uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

En el particular, la parte actora impugna la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, de tramitar, admitir y resolver la queja intrapartidista presentada por el actor el cinco de abril pasado.

 

Así, de la lectura a la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional declare la existencia de la omisión que alega y en consecuencia asuma plenitud de jurisdicción y resuelva las cuestiones planteadas en su escrito de queja.

 

No obstante, no es de acogerse su pretensión, toda vez que la referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, el trece de mayo anterior, remitió a esta Sala entre otras constancias, copia certificada de la resolución recaída en el expediente CNHJ-CHIH-657/2024, emitida el nueve de mayo del presente año, así como las respectivas constancias de notificación a la parte actora.

 

En ese sentido, se tiene que si bien cuando la parte actora presentó su juicio de la ciudadanía federal (30 de abril) aún no se dictaba la resolución cuya omisión se reclamó en este medio de impugnación, lo cierto es, que, durante el trámite de este juicio, el partido responsable resolvió el asunto puesto a su consideración, por lo que se estima que existió un cambio en la situación jurídica, pues la omisión controvertida dejó de existir

 

Asimismo, cabe señalar que a fin de cumplir con lo previsto por el artículo 78, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, en su oportunidad se dio vista a la parte actora con la resolución remitida por la comisión, para que manifestara lo que a su interés conviniere, a la que no compareció.

 

En consecuencia, si la omisión alegada por la parte actora de resolver la queja intrapartidista fue superada por la determinación emitida por la multicitada Comisión Nacional, el pasado nueve de mayo, es evidente que este medio de impugnación ha quedado sin materia y lo procedente es desechar de plano la demanda, toda vez que la causa de improcedencia se actualizó previo a la admisión del presente juicio.

 

Lo anterior, independientemente del sentido y efectos de la resolución de la instancia partidista, pues, en este asunto, lo determinante es que, al dictarse dicha decisión, dejó de existir el acto que presuntamente afectaba a la parte actora en esta instancia federal.

 

En ese orden, la situación jurídica de la parte actora, ahora se rige por la nueva resolución, que en todo caso puede ser impugnada por la parte actora si así lo estima.

 

Así, ante tales condiciones, es evidente que el presente asunto ha quedado sin materia, por lo que debe procederse con el desechamiento de plano de la demanda.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Regional en los juicios SG-JRC-15/2024, SG-JDC-82/2024, SG-JDC-175/2024 y SG-JDC-289/2024.

 

Finalmente, se advierte que el Comité Ejecutivo Estatal en Chihuahua de MORENA, no cumplió con el trámite que le fuera ordenado mediante acuerdos de tres y seis de mayo del presente año; por lo que con independencia de que se precisó como único órgano responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, ello no exime a toda autoridad y órgano a cumplir con lo ordenado en la ley y a los requerimientos realizados.

 

Por lo anterior, se conmina al Comité Ejecutivo Estatal en Chihuahua de MORENA, para que en lo sucesivo sea atendido lo que dispone la ley y los requerimientos que le sean formulados por este Tribunal, debiéndose dar vista con la presente sentencia a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena de lo anterior para los efectos intrapartidarios que considere.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.

 

SEGUNDO. Conforme a lo razonado en la parte final de la presente sentencia, dese vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] El mismo día envió su escrito de demanda por correo ordinario.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.