JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-348/2024

 

PARTE ACTORA: ANA LUISA ROJAS CARRASCO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[2]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-348/2024, presentado por Ana Luisa Rojas Carrasco[4],

per saltum (salto de instancia), por derecho propio, y ostentándose como candidata a diputada local de mayoría relativa del Distrito 15 en Chihuahua por Morena, a fin de controvertir la resolución de veintitrés de abril, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[5] en la que, se declaró improcedente su recurso de queja al haber sido presentado de manera extemporánea.

 

Palabras claves: candidatura, diputaciones, improcedencia, desechamiento, extemporáneo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten como hechos destacables los siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2004 en Chihuahua, para la elección de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y de integrantes de los respectivos ayuntamientos.

 

2. Convocatoria a procesos internos. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del partido Morena, emitió la Convocatoria a procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como ayuntamientos, alcaldías y concejalías, para el proceso electoral 2023-2024 en Chihuahua.

 

3. Inscripción como aspirante. Señala la actora, que el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés se inscribió, en línea, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido Morena,[6] como aspirante a la diputación local de mayoría relativa del Distrito 15 por el Estado de Chihuahua.

 

4. Ajuste a la Convocatoria a procesos internos. El tres de enero de dos mil veinticuatro,[7] la CNE de Morena, aprobó el ajuste a la Convocatoria a los procesos internos, entre otros, para la selección de candidaturas de diputaciones al congreso federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como miembros de los ayuntamientos, alcaldías y concejalías para el proceso 2023-2024, en las entendidas, entre ellas, de Chihuahua.

 

5. Publicación de los registros aprobados. El veinticuatro de febrero, se publicó la relación de solicitudes de registros aprobados al proceso de selección de Morena, para las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como las presidencias municipales.[8]

 

6. Juicio ciudadano local.

 

El veintinueve de febrero, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de los resultados de la selección del ayuntamiento y diputaciones locales del proceso interno de Morena, y la consecuente emisión ilegal de los listados de las fórmulas preseleccionadas para las lista de diputaciones de representación proporcional.

 

Asunto que se registró bajo el índice del Tribunal Electoral local con el número de expediente JDC-043/2024. En el que, el cuatro de marzo siguiente, se determinó improcedente y reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que resolviera conforme a derecho.

 

7. Resolución partidista. El veintitrés de abril, la CNHJ de Morena, en atención a lo ordenado en el expediente C.I-09/2024-JDC-043/2024 -del índice del Tribunal Electoral local, formó el expediente CNHJ-CHIH-393/2024, y declaró improcedente recurso de queja al no haberlo presentado en tiempo.

 

8. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el treinta de abril, la parte actora presentó, “per saltum(salto de instancia), ante el Tribunal Electoral local, su escrito de demanda, solicitando a dicho órgano jurisdiccional, que, por su conducto se turnara a esta Sala Regional Guadalajara.

 

8.1. Recepción, registro y turno. El tres de mayo, el Magistrado Presidente, acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-348/2024, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

8.2. Radicación y acuerdo pleno. El seis de mayo, el magistrado instructor radicó el asunto, y el mismo día, por acuerdo plenario este órgano jurisdiccional determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; por lo que, se ordenó continuar con la instrucción del asunto.

 

8.3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[9]

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, quien controvierte una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionada con el proceso interno de Morena relativo a la candidatura a la diputación local de mayoría relativa del Distrito local 15; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto y órgano responsable. De la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente interpone el presente medio de impugnación en contra de la resolución emitida por la CNHJ de Morena el veintitrés de abril, en la que se declaró improcedente su recurso de queja dada su presentación extemporánea.

 

De igual modo señala como órgano responsable, adicional al anterior, a la CNE de Morena.

 

Asimismo, que expone agravios en contra de la no publicación en tiempo y forma de las listas conforme a la convocatoria; asimismo, a su decir, de los cambios reiterados en las listas de los registros aprobados de las personas que podrían ser votadas por cada distrito electoral, en las asambleas conforme la convocatoria emitida por el Consejo Nacional Ordinario de Morena, relacionada con el proceso interno para el estado de Chihuahua.[10]

 

Sin embargo, de constancias se advierte que la parte actora, a través de su recurso de queja presentado el veintinueve de febrero ante el Tribunal Electoral local, controvirtió la omisión de dar a conocer, como máximo, a su decir, el veintiséis de febrero las solicitudes aprobadas de quienes podrían participar en la siguiente etapa del proceso respectivo; así como, las listas de fórmulas preseleccionadas para las candidaturas de mayoría relativa, entre ellas, para diputaciones locales.[11]

 

Recurso el cual, conoció la CNHJ de Morena en el expediente CNHJ-CHIH-393/2024, y que determinó improcedente debido a que lo presentó de manera extemporánea, el cual, precisamente, es el que, ante esta instancia, la parte actora está controvirtiendo. Por lo que, este órgano jurisdiccional precisa que el acto impugnado ante esta instancia lo es la resolución emitida por la CNHJ de Morena el veintitrés de abril, y como órgano responsable únicamente a la CNHJ.

 

TERCERO. Excepción al principio de definitividad por el salto de instancia (per saltum). La parte actora refiere la necesidad de que este órgano jurisdiccional conozca per saltum (salto de instancia) el presente asunto, pues considera que el agotar todas las instancias previas pone en riesgo de una vulneración en sus derechos político-electorales de manera irreparable.

En el caso se justifica la excepción al principio de definitividad, debido a lo avanzado del proceso electoral ya que es necesario dotar de certeza a quienes participan en la renovación de los cargos públicos y pretenden candidaturas que, a su consideración, están indefinidas por el indebido actuar de autoridades partidistas o administrativas[12].

 

CUARTO. Improcedencia. Con independencia de las causales de improcedencia invocadas por el órgano responsable o cualquier otra, de la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte la actualización de la hipótesis establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en correlación con el numeral 309, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua,[13] lo anterior, pues el presente juicio se presentó de manera extemporánea, como se precisa a continuación.

 

De conformidad con el artículo 8 de la referida legislación, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Como se precisó en el considerando segundo de la presente determinación, se advierte que la parte actora controvierte la resolución dictada el veintitrés de abril por la Comisión Nacional de Honor y Justicia, en el expediente CNHJ-CHIH-393/2024.

 

Ahora bien, el artículo 12, inciso a) del Reglamento de la CNHJ de Morena[14] establece como mecanismo para las notificaciones un correo electrónico, mismas que, de conformidad con dicho dispositivo estatutario, en relación con el diversos 11 y 14, tales notificaciones surten efectos el mismo día en que se practique.

 

En ese orden de ideas, de constancias se advierte que la parte actora, en su demanda relativa al recurso de queja, señaló para efectos de notificación un correo electrónico particular.[15]

 

Una vez, analizado el escrito de queja, la CNHJ de Morena, el veintitrés de abril, determinó improcedente el mismo al no haberse presentado dentro del término establecido, ordenando notificar a la parte actora.

 

Notificación que se realizó a la parte actora el veinticuatro a través de la cuenta de correo electrónico particular, que, previamente señaló en su escrito de queja.[16]

 

Por lo que, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda en este juicio, trascurrió a partir del veinticinco al veintiocho de abril del año en curso, dado que, el presente asunto se relaciona con un proceso electoral que se lleva en Chihuahua, se deben considerar para el cómputo el veintisiete (sábado) y veintiocho (domingo), en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Medios, en correlación con el diverso 306, inciso 1) de la Ley electoral local; mientras que, la demanda de mérito se presentó el treinta de abril siguiente, como se advierte de la siguiente tabla:

 

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

ABRIL

22

23

24

Notificación por correo, surte efectos el mismo día

25

Día 1

26

Día 2

 

27

Día 3

 

28

Día 4 (último día)

29

Día 5

30

Día 6 Presentación

 

 

 

 

 

 

En ese sentido, si el medio de impugnación se presentó ante el Tribunal Estatal local el treinta de abril (sexto día), se puede constatar que dicho medio de impugnación es extemporáneo.[17]

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional lo manifestado por la parte actora, quien -en un primero momento-, señala haber sido notificada de la resolución controvertida el veintiséis de abril, mediante una notificación personal practicada en su domicilio, por conducto del Actuario del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[18].

 

Así como, la cédula de notificación de veintiséis de abril pasado, de la que se desprende que se le notificó a la aquí actora, el acuerdo de misma fecha, dictado por la Magistrada Presidenta de Tribunal Electoral local en los autos del C.I.-09/2024-JDC-043/2024; sin embargo, dicha notificación se practicó con motivo de una vista ordenada en el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por propia actora en los autos del citado juicio ciudadano local.

 

Argumentos que no resultan suficientes para desvirtuar la notificación realizada en los autos del juicio intrapartidista de origen, pues como se adelantó la notificación que obra en autos, practicada mediante la cuenta de correo electrónico de la actora, se considera correcta, pues se hizo de conformidad con el artículo 12, inciso Reglamento de la CNHJ y, por ende, a partir de esta se debe de computar el plazo de cuatro días previsto en el artículo 307, párrafo 3) de la Ley electoral local.[19]

 

Lo cual se correlaciona con lo dispuesto por los artículos 11, 12, inciso a), y 14 del Reglamento de la CNHJ, que prevén que la notificación se podrá hacer a través de correo electrónico, y que la misma surte efectos de notificación personal, el mismo día en que se práctica, y que los términos correrán a partir del día siguiente.

 

Por lo anterior, la notificación posterior no prevalece sobre la que se realizó en primer orden.[20]

 

En ese sentido, si el escrito de inconformidad se presentó ante el Tribunal Local hasta el treinta de abril, y las manifestaciones vertidas por la parte actora en relación que el acto reclamado le fue notificado el veintiséis de abril, no contienen razones que permitan desvirtuar la notificación practicada mediante correo electrónico por parte del órgano responsable, lo procedente será desechar la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Colaboró: Eloy Alonso Sandoval Valerio.

[3] En adelante juicio ciudadano.

[4] En adelante, quien promueve, parte actora o accionante

[5] En adelante CNHJ de Morena.

[6] En adelante CNE de Morena.

[7] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión que se realice.

[8] Como se advierte del informe circunstanciado emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, visible a fojas 0207 del SG-JDC-348/2024.

[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[10] Como se advierte de su escrito de demanda a fojas 14 a 22 del SG-JDC-348/2024.

[11] Constancias remitidas tanto por el Tribunal Electoral local como la CNHJ de Morena previo requerimiento.

[12] Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO

[13] En adelante Ley electoral local.

[14] Consultable en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/03/deppp-reglamento-cnhj-morena-23-feb-21.pdf

[15] Visible a fojas 0284 del SG-JDC-348/2024.

[16] Visible a fojas 0283 del SG-JDC-348/2024.

[17] Similar criterio se sostuvo en los SG-JDC-55/2024 y SG-JDC-210/2024.

[18] Como lo refiere en su escrito de demanda, visible a fojas 002 y 004, del SG-JDC-348/2024.

[19] Conforme a los dispuesto en la Jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20] En atención a la Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)., consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/, y la tesis VI/99 “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.