JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-350/2021
PARTE ACTORA: CARLA VERENICE ESPARZA QUINTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ[1]
Guadalajara, Jalisco, 11 de mayo de 2021.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar en lo que es materia de estudio la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (TRIEJAL) en el expediente JDC-526/2021 para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Convocatoria. El 15 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en ese Estado durante el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021.
2. Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género. El 27 de diciembre el año anterior se establecieron los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021 en el Estado de Jalisco, acuerdo IEPC-ACG-83/2020” (Lineamientos).
3. Solicitud de registro de candidaturas. Del 1 al 21 de marzo, se recibieron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (IEPCJ), las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por Morena, entre ellas, la planilla de candidatos a munícipes de Puerto Vallarta, misma que era encabezada por un hombre y en la cual, la actora aparecía como 2da regidora.
4. Sorteo. El 1 de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEPCJ llevó a cabo los sorteos que se realizan cuando hay incumplimientos de paridad de género, en que incurran los partidos políticos al presentar sus planillas y contestar requerimientos respectivos.
5. Registros de planillas. El 5 de abril se aprobó el registro de las planillas a munícipes postuladas por Morena, incluida la relativa al municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, la cual, en virtud del sorteo mencionado en el antecedente anterior, la actora aparece como candidata a presidenta municipal.[3]
6. Resolución impugnada. Dicho registro fue controvertido ante esta Sala Regional en salto de instancia por ciudadanos y ciudadanas integrantes de esa planilla, por lo que mediante acuerdo plenario de 15 de abril, ordenó remitir el medio de impugnación al TRIEJAL.[4]
El 22 siguiente, el referido Tribunal emitió sentencia en el juicio reenviado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.[5]
7. Juicio ciudadano federal.
a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, el 26 de abril la parte actora presentó ante el TRIEJAL el medio de impugnación que nos ocupa.
b) Recepción de constancias y turno. El 30 de abril se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, y por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-350/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c) Sustanciación. El 3 de mayo se radicó el juicio en la Ponencia y se requirió diversa información necesaria para resolver el presente asunto; posteriormente, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción del asunto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir la sentencia del Tribunal local que revocó un acuerdo relacionado con la postulación de candidaturas de un partido político a los cargos de munícipes en el Estado de Jalisco; entidad federativa en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 195, fracción IV; 199 fracción XV; 204, fracción VI.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]
Acuerdo General de la Sala Superior 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia.
Acuerdo de la Sala Superior 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]
SEGUNDA. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 79.1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la parte actora, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, y se exponen hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se estima que el juicio se interpuso dentro de los 4 días que la Ley de Medios indica, en virtud de que la sentencia impugnada fue emitida el 22 de abril y la demanda se interpuso el 26 siguiente, lo que hace evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente una ciudadana por sí misma y en forma individual, quien hace valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que la resolución del juicio ciudadano local –según afirma– afecta sus derechos político-electorales y acude a esta autoridad en defensa de ellos.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que la actora ya agotó el medio de impugnación local ante el TRIEJAL.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
TERCERA. Cuestión previa. Previo al estudio de fondo es necesario que esta Sala Regional realice las siguientes precisiones:
Solicitud de acumulación
En su relatoría de hechos, la parte actora aduce haber sido víctima de actos constitutivos de violencia política en razón de género por parte diversos órganos partidistas locales y federales de Morena, así como del candidato Luis Alberto Michel Rodríguez y que, ante ello, el pasado 22 de abril presentó ante el TRIEJAL, juicio ciudadano que está radicado con la clave JDC-563/2021.
Por ello, en su demanda federal adjunta acuse de recibo del mencionado juicio, solicitando su acumulación con el presente medio de impugnación y, en caso negativo, pide tener por insertado el texto de esa demanda a fin de que esos hechos sean valorados y resueltos por esta Sala Regional.
Al respecto, esta Sala Regional estima improcedente la solicitud de acumulación de la actora, ya que al margen de que este Tribunal no cuenta con facultad de atracción sobre expedientes que se encuentren en sustanciación en los Tribunales locales, la litis en cada uno de ellos es distinta e independiente, de tal suerte que su resolución no debe darse necesariamente en una misma sentencia.
En efecto, tal como se precisará más adelante, la litis del presente medio de impugnación consiste en la revisión de la sentencia del TRIEJAL y la revocación del acuerdo de registro por el cual, la actora fue propuesta como candidata a Presidenta municipal de Morena en Puerto Vallarta.
De tal suerte que lo resuelto en este juicio atenderá únicamente a la validez de la sentencia controvertida y, eventualmente, de la revocación del acuerdo que le otorgó la candidatura descrita.
Por otro lado, de análisis de la demanda que presentó ante el TRIEJAL, se advierte que pone en conocimiento de esa autoridad, diferentes actos que ocurrieron a raíz de su registro como candidata que, en su concepto, constituyen actos de violencia política en razón de género en su contra.
En ese orden ideas, con independencia de que esta Sala Regional revoque, modifique o confirme la sentencia aquí impugnada, lo cierto es que deben investigarse los hechos señalados por la actora en el juicio local ya sea a través del medio de impugnación o del procedimiento especial sancionador contenido en la legislación electoral de esa entidad.
Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, no resulta dable resolver conjuntamente ambos juicios ya que la finalidad de cada uno de ellos es distinta, pues aquí se busca revertir la decisión del TRIEJAL respecto del acuerdo que le otorgó su candidatura, mientras que, en el otro medio de impugnación busca sancionar, o de ser el caso, obtener medidas de restitución, reparación y no repetición en contra de los órganos y funcionarios partidistas que, a decir de la actora, han impedido el ejercicio de su derecho a ser votada.
Escrito de tercería
Por otro lado, conforme a la cédula de retiro de publicitación del presente medio, el Secretario General de Acuerdos del TRIEJAL informó que durante el plazo de ley se presentó un escrito para ser integrado en el presente juicio.
De la revisión del expediente, se advierte que el único escrito presentado durante la publicitación del presente medio fue realizado el 27 de abril por la actora ante el IEPCJ[8], dirigido al Presidente y a los Consejeros Electorales del IEPCJ, el cual le pone en conocimiento de esa autoridad la existencia de actos de violencia política en razón de género en su contra, informa sobre la interposición del presente juicio y le solicita se de vista con él y se realice el trámite que corresponda.
Acorde con lo expuesto, no resulta dable considerar que existe un escrito de tercería en el presente juicio, ya que éste fue presentado por la parte actora y no por alguien con interés incompatible con ella.
Por otro lado, tampoco amerita ordenar algún trámite adicional, ya que su única finalidad era allegar al expediente copia de la demanda presentada en el TRIEJAL sobre actos constitutivos de violencia política de género en su contra, no obstante, dicho documento también fue presentado por la actora al momento interponer la demanda que motivó el presente juicio ciudadano.[9]
Supervenientes
En una promoción exhibida el pasado 7 de mayo, la actora presentó como prueba superveniente, un oficio signado por el Secretario Ejecutivo del IEPCJ, por el cual le notificó un diverso acuerdo dictado el 24 de abril, referente a un supuesto escrito que ella presentó en la Oficialía de Partes de ese órgano electoral local.
En dicho escrito, de 7 de abril, la actora supuestamente decidía no aceptar la implementación de acciones afirmativas contenidas en la fracción III del artículo 19 de los Lineamientos y pedía que se respetara su posición dentro de la planilla de Morena como regidora al municipio de Puerto Vallarta.
Al respecto, la actora desconoce haber firmado el referido documento, por lo que considera que la falsificación de su firma y la presentación del documento apócrifo ante el IEPC es un acto constitutivo de violencia política de género en su contra, por lo que solicita la admisión de la prueba en el presente juicio.
Al respecto, esta Sala Regional estima que no resulta dable la admisión de esas pruebas en el presente juicio ciudadano, ya que tal como se precisió, aquí se busca revertir la decisión del TRIEJAL respecto del acuerdo que le otorgó su candidatura.
En el caso, se puede advertir que el escrito cuya autoría desconoce la actora no tuvo efectos jurídicos, ya que en el acuerdo que recayó sobre él se determinó que, el principio de paridad de género es índole constitucional y que, al momento de su presentación, las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas estaban firmes y solo podían ser modificables por virtud de resolución judicial, de tal manera que podía inconformarse con ellas a través de la presentación del medio de impugnación idóneo.
En ese sentido, toda vez que el análisis del presente juicio es la situación de su candidatura y el escrito que presentan no modificó esa situación, es que no resulta idónea la admisión de ese documento en calidad de superveniente.
No obstante, en virtud de la posible falsificación de documentos que realizaron en perjuicio de la actora y que, a su decir, son actos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra, se debe remitir dicho escrito y sus anexos al IEPCJ a fin de que, en plenitud de atribuciones, revise, investigue y, de ser el caso, sancione los actos que señala la actora.
Una vez realizadas las anteriores precisiones, corresponde ahora el análisis de fondo de la pretensión de la parte actora.
CUARTA. Estudio de fondo. En su demanda la parte actora realiza, esencialmente, los siguientes motivos de disenso:
1. El TRIEJAL omite pronunciarse y señalar lo que debe entenderse por “requisito de validez”, puesto que en ningún momento justifica ese concepto, máxime porque conforme a la legislación electoral, la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse, sin excepción, escrito con firma autógrafa en los que manifiesten su aceptación para ser registrados.
Dicho requisito es una obligación de Morena y cuyo incumplimiento no es atribuible a la actora, por lo que, ante su incumplimiento, no es dable que se imponga una condición jurídica que vulnere sus derechos.
Agrega que se viola el principio de certeza jurídica, así como el de una conformación democrática de los ayuntamientos, debido a que no es justificable que una disposición normativa imponga consecuencias jurídicas negativas o restrictivas, y que, derivado de un error o retraso en la entrega del documento en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados le impida el ejercicio de su derecho político a ser votada.
Menciona que existe una indebida fundamentación, porque Morena incurre en una falta de diligencia y cuidado en el registro de su candidatura para munícipe en Puerto Vallarta, que debería ser sancionable al propio partido, pero de ninguna manera debería restringir el ejercicio de los derechos políticos electorales de su militancia.
La falta de entrega de la anuencia de renuncia y aceptación de la postulación de la nueva conformación de la planilla y que ello genere el rechazo del registro de la planilla, facilita una serie de actos de violencia política de género en su perjuicio ya que permite que las autoridades del partido en que milita alcancen su objetivo, esto es, impedirle el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada.
2. Se viola el principio de legalidad y seguridad jurídica debido a que el TRIEJAL omitió realizar una distinción entre la falta del escrito de aceptación de la candidatura y el escrito de anuencia de renuncia y aceptación de la postulación en la conformación de la nueva planilla; ya que en este último supuesto lo procedente era que se ordenara al Instituto local que hiciera del conocimiento del partido político el ajuste realizado para que en un plazo de 48 horas hiciera la corrección que correspondiera y entregara las anuencias de renuncia y aceptación de la nueva postulación.
Afirma que, si el TRIEJAL detectó que no existían dichos escritos no debía revocar el acuerdo del consejo general respecto a la planilla que encabezaba la actora ni dejar sin efectos el procedimiento de insaculación.
3. Falta de fundamentación y motivación puesto que, la omisión de presentar los escritos de aceptación de candidaturas no era un acto imputable a la actora ya que no estaba en su ámbito competencial hacer la entrega de esos documentos, pero a pesar de ello, si tuvo consecuencias de esa omisión.
Además, el TRIEJAL fue incongruente en relación con lo decidido en el municipio de Buenos Aires en donde, en caso similar ordenó al Instituto local que contacte al partido Morena y reciba la documentación faltante y una vez revisados los requisitos de elegibilidad realizara el registro de la planilla de ese municipio.
4. Transgresión al derecho de igualdad y no discriminación al aplicar el principio de paridad de género por parte del TRIEJAL, ya que otorga un trato preferencial al candidato Luis Michel y omitir revisar si, en el caso, era necesario aplicar medidas paritarias y de perspectiva de género.
Refiere que debe quedar firme el incumplimiento de la paridad género en la integración de planillas de munícipes por parte de Morena, por lo que, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal electoral 11/2018, se debía procurar el mayor beneficio para las mujeres.
5. El TRIEJAL viola al derecho de igualdad y no discriminación de la actora debido a que no se juzgó con una perspectiva de género, siendo que era su obligación impartir justicia con base en una perspectiva donde debiera advertir que la aplicación de la ley llevaba consigo una violación a los derechos de igualdad y no discriminación.
6. No se ponderaron los principios que se encontraban en colisión, por un lado, se encontraba el derecho fundamental de ser votada y por otro el de legalidad al incumplirse con las reglas de postulación establecidas en la normativa electoral.
7. Violación al principio de certeza jurídica debido a la omisión dolosa realizada por Morena de no presentar la anuencia de la actora como candidata a presidenta municipal en Puerto Vallarta, ya que, según la actora, requisitó el formato con su firma autógrafa, según consta en la plataforma electrónica habilitada por el propio partido.
Señala que esa omisión tuvo como finalidad coartar o impedir el ejercicio de su derecho a ser votada como candidata a la presidencia municipal de Puerto Vallarta, constituyendo en su contra violencia política en razón de género, máxime porque desde la emisión del acuerdo impugnado no se reconoció su participación política para encabezar la planilla en ese municipio, negándole todo tipo de acceso a las prerrogativas del partido político y violentándola públicamente.
8. Reitera que la omisión dolosa de Morena de no entregar los documentos en los que constaba su voluntad para ser registrada como candidata a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta constituye un eslabón más de la cadena de actos y omisiones por parte de las autoridades partidistas que se han hecho valer en el juicio ciudadano local JDC-563/2021.
Por cuestión de método los agravios reseñados serán estudiados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, sin que ello le pueda deparar un perjuicio a la parte acora, en tanto que lo relevante no es la forma en que se aborden, sino que todos ellos sean estudiados. [10]
Respuesta.
Los agravios antes reseñados resultan parcialmente fundados, en virtud de que la omisión de presentar los escritos de aceptación de candidaturas que detectó el TRIEJAL, no traía como consecuencia la revocación del acuerdo impugnado respecto a la planilla que encabezaba la actora, ni dejar sin efectos el procedimiento de insaculación; ya que bastaba con ordenar que se hiciera la corrección que correspondiera y se entregaran las anuencias de renuncia y aceptación de la nueva postulación.
Sin embargo, aun subsanando esas irregularidades no podría ordenarse que se apruebe el registro de la actora como candidata a Presidenta municipal por Morena en Puerto Vallarta, ya que es necesario que, previamente, el IEPCJ revise si el partido político que la postuló cumplió con el principio de paridad horizontal en el bloque de los 10 municipios más poblados del Estado y, en función de ello, si es necesario que se realice algún ajuste en las planillas de ese bloque y si este le corresponde nuevamente al municipio donde está postulada la actora.
Justificación
Este Tribunal ha sostenido que la implementación de cualquier tipo de mecanismo o medida complementaria a la ley, por parte de los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, que se dirija a garantizar y a hacer efectivo el principio de paridad horizontal en el registro de planillas en las elecciones municipales, se consideran acciones que tienen sustento en el principio constitucional y convencional de la igualdad.[11]
En el caso del Estado de Jalisco, el IEPCJ emitió los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de las personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el presente proceso electoral.[12]
En lo que interesa, el artículo 11 de los referidos Lineamientos prevé que, en ningún caso, se admitiran criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente, aquellos municipios más poblados de la entidad.
El mismo precepto prescribe un sistema de bloques que garantiza lo anterior, en donde se enlistan los 10 municipios más poblados del Estado de Jalisico[13] y se establece que, en ellos, los partidos políticos o coaliciones debían garantizar que a ninguno de los generos le fueran asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido el proceso electoral anterior.
Los mismos Lineamientos resaltan la facultad del IEPCJ de verificar el cumplimiento de las reglas ahí contenidas, señalando que, ante una omisión en su cumplimiento, se notificará hasta en 2 ocasiones al instituto político responsable para que, realice las sustituciones correspondientes y subsane las deficiencias señaladas.
De manera específica se contempla que, ante el incumplimiento del principio de paridad horizontal por parte de los partidos o coaliciones en los bloques ahí determinados, se permite al Consejo General resolverlo mediante un sorteo entre las candidaturas registradas dentro de ese bloque para determinar cuáles perderán su registro hasta satisfacer la paridad en cada uno.[14]
Así, el procedimiento ante el incumplimiento de paridad se establece de la siguiente manera:
1. Establecer el número de municipios en donde haya que ajustar en las candidaturas para alcanzar la paridad horizontal en cada bloque.
2. Se realizará un sorteo por cada bloque en el que se encuentre en el supuesto, a fin de alcanzar la paridad horizontal en cada bloque.
3. En el o los municipios que resulten sorteados se procederá a cambiar el género de quien encabece la planilla, subiendo a la fórmula que se postule en segundo lugar a quien se le asignará la candidatura a la presidencia municipal.
4. A efecto de cumplir la paridad horizontal se deberá ajustar la alternancia de acuerdo con la prelación de sus integrantes.
5. El instituto hará del conocimiento al partido político el ajuste o ajustes realizados para que haga la corrección que corresponda y entregue las anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla, en caso de no hacerlo le será rechazado el registro de la planilla.
Caso concreto
Ahora bien, según consta en el acuerdo primigeniamente impugnado[15], Morena presentó un total de 966 solicitudes de registro de candidaturas a munícipes, las cuales fueron reseñadas en el anexo 1 de ese acuerdo.
Al respecto, el IEPCJ advirtió que en diversos casos, Morena incumplió con la acreditación de requisitos constitucionales y legales que deben revestir las solicitudes de planillas y de candidaturas individuales, por lo que procedió a desechar diversas solicitudes de registro y, en consecuencia, no aprobar esos registros para contender en la jornada electoral local (Anexo 2 de ese acuerdo).
También, el mencionado acuerdo, hizo referencia a que realizaron diversos requerimientos al instituto político y que el uno de abril, llevó a cabo el sorteo relativo al incumplimiento de partidad de género.
En lo que respecta al municipio de Puerto Vallarta, en el anexo 1 del acuerdo (solicitudes de registro presentadas por Morena), se advierte que la planilla estaba encabezada por un hombre (Luis Alberto Michel Rodríguez) y la segunda regiduría le correspondía a una mujer (Carla Verenice Esparza Quintero).
No obstante, en el anexo 3 (registros aprobados), la planilla de ese municipio aparece encabezada por una mujer (Carla Verenice Esparza Quintero) y en la segunda regiduría un hombre (Luis Alberto Michel Rodríguez).
Al respecto, en la resolución impugnada el TRIEJAL advirtió esta situación, mencionando que, debido a que le fue negado el registro a las planillas de los municipios de Lagos de Moreno y Tlajomulco, —donde iba una mujer en la primera posición—, se ocasionó una distorsión en la paridad horizontal en el bloque donde se encontraba Puerto Vallarta, provocando que se realizará el sorteo señalado en los Lineamientos.
Debido a lo anterior, el registro aprobado de la planilla a munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, estableció una posición distinta a la que los y las actoras de ese juicio habían consentido en la conformación de la planilla original, es decir, pasó de estar encabezada por un hombre a que fuera por una mujer.
Ahora bien, como se precisó, el municipio de Puerto Vallarta pertenece al bloque de los 10 municipios más poblados del Estado de Jalisico, junto con Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos y Zapotlán el Grande.
De esta manera, si analizamos el género de quien encabeza las planillas presentadas orginalmente por Morena en esos municipios tenemos lo siguiente:
No | Municipio | Género |
1 | Guadalajara | Hombre |
2 | Zapopan | Hombre |
3 | Tlaquepaque | Hombre |
4 | Tlajomulco de Zúñiga | Mujer |
5 | Tonalá | Sin postular |
6 | Puerto Vallarta | Hombre |
7 | El Salto | Mujer |
8 | Lagos de Moreno | Mujer |
9 | Tepatitlán de Morelos | Mujer |
10 | Zapotlán el Grande | Mujer |
Conforme con lo anterior, en un primer momento, el partido Morena postuló candidaturas en 9 de los 10 municipios más poblados (con excepción de Tonalá), en 4 de ellos encabezados por hombres y en 5 por mujeres.[16]
Sin embargo, solo 7 de las 9 postulaciones fueron aprobadas, toda vez que, como lo afirmó el TRIEJAL, las planillas de los municipios de Lagos de Moreno y Tlajomulco no fueron aprobadas:
No | Municipio | Género |
1 | Guadalajara | Hombre |
2 | Zapopan | Hombre |
3 | Tlaquepaque | Hombre |
4 | Puerto Vallarta | Hombre |
5 | El Salto | Mujer |
6 | Tepatitlán de Morelos | Mujer |
7 | Zapotlán el Grande | Mujer |
En el escenario aprobado por el IEPCJ en el acuerdo primigeniamente impugnado, existía un incumplimiento al principio de paridad horizontal; por ello es que el registro aprobado de la planilla a munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, pasó de estar encabezado por un hombre a una mujer, en el caso, de la actora del presente juicio.
No | Municipio | Género |
1 | Guadalajara | Hombre |
2 | Zapopan | Hombre |
3 | Tlaquepaque | Hombre |
4 | Puerto Vallarta | Mujer |
5 | El Salto | Mujer |
6 | Tepatitlán de Morelos | Mujer |
7 | Zapotlán el Grande | Mujer |
Esta decisión fue cuestionada ante el TRIEJAL, el cual estimó fundados los agravios de la parte actora, al considerar que, ante un ajuste de paridad, se requería la manifestación expresa de la voluntad del ciudadano o ciudadana de aceptar una candidatura a un cargo en concreto, por tanto, no era dable que un instituto político pudiera prescindir de dicha ella en la posición donde se les pretenda ubicar.
A juicio del TRIEJAL, la falta de ese documento de aceptación respecto de una candidatura determinada producía la invalidez del registro que se haya generado.
En consecuencia, como el registro de la planilla impugnado estableció una posición distinta al consentido por la parte actora, sin que se contara con la aceptación expresa de dichas candidaturas resulta atentatorio de su derecho a ser votado.
Por tanto, revocó el acuerdo 082/2021, en lo que respecta a la planilla postulada por el partido Morena al municipio de Puerto Vallarta, así como dejar sin efectos el procedimiento de insaculación respecto de esa planilla.
Por tanto, instruyó al Consejo General del IEPCJ para que, una vez que tenga el universo de planillas correspondientes al primer bloque de los 10 municipios más poblados del Estado, procediera a modificar el acuerdo impugnado, pero aclaró que debía prevalecer la planilla presentada por el partido.
También precisó que, en caso de ser necesario, requiriera al partido para que subsanara las irregularidades respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.
Esto es, en caso de modificarse por el partido, la posición y/o cargos de los integrantes de esa planilla, debían respaldarse mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, con firma autógrafa de los mismos, en los que manifestaran la aceptación del cargo y posición para el que se pretendía su registro.
A juicio de esta Sala Regional, el TRIEJAL pasó por alto que el procedimiento para subsanar el procedimiento ante el incumplimiento de paridad contempla como una consecuencia, la posibilidad de ajustar la alternancia de acuerdo con la prelación de sus integrantes.
Para ello, el IEPCJ debe hacer del conocimiento al partido político el ajuste o ajustes realizados para que haga la corrección que corresponda y entregue las anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla, en caso de no hacerlo le será rechazado el registro de la planilla.
Como se puede apreciar, la irregularidad detectada por el TRIEJAL era de naturaleza formal, que podía ser subsanada por el instituto político, sin que el procedimiento señalado en los Lineamientos estableciera que su incumplimiento generara la nulidad de los registros, pues la modificación en la postulación fue resultado del incumplimiento de paridad horizontal.
Por ende, aun cuando la aceptación de candidaturas es un requisito de validez para su aprobación, la consecuencia de no presentarlas es distinta cuando se solicita la candidatura que cuando existe un ajuste de paridad.
Esto es así, ya si bien el artículo 244 del código electoral dispone que, las solicitudes de registro de candidaturas deben cumplir con los requisitos señalados en la misma normatividad, entre ellos, la aceptación de la candidatura; esta disposición se refiere al momento inicial del registro, en donde los partidos políticos deciden, con base en su estrategia política, el género que encabezará cada planilla.
En ese sentido, es válido que ante la omisión de presentar dicho documento sea negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas.
Sin embargo, cuando la modificación de una planilla municipal se da por un ajuste de paridad horizontal ordenada por una autoridad electoral ante el incumplimiento del partido político y se determina que su presidencia deba corresponder a una mujer y, en consecuencia, altera la prelación de sus demás integrantes; es evidente que existe un mandato legal que está por encima de la decisión partidista y del candidato originalmente designado.
De tal suerte, que negar automáticamente el registro de la nueva conformación de la planilla porque el partido político no presentó la renuncia y anuencia de sus integrantes, implica una desobediencia del instituto político sobre el ajuste realizado por el IEPCJ, así como una transgresión a lo establecido en la fracción VI del artículo 19 de los Lineamientos, respecto a su obligación de realizar la corrección correspondiente y entregar la aceptación de la candidatura de la nueva conformación.
Así, estimar que la falta de los escritos de anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla tuviera como efecto la nulidad del ajuste de paridad realizado por el IEPCJ, antepondría el derecho de ser votado de la parte actora sobre el principio constitucional de paridad.
Se ha sostenido que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.[17]
En concepto de este órgano jurisdiccional, la interpretación que el TRIEJAL realizó sobre la falta de escritos de anuencia y la nulidad de ajuste de paridad decidido, tuvo un efecto restrictivo en favor del género femenino, incluida la actora, pues con ello se le limitó a priori para encabezar la planilla de ese instituto político en el municipio de Puerto Vallarta.
En todo caso, a fin de atemperar este conflicto, es que la misma normativa permite al partido político que se busque la renuncia y aceptación de las nuevas postulaciones, permitiendo con ello, que los ciudadanos puedan ser postulados nuevamente por el instituto político, aunque en una posición diversa, pues no debemos perder de vista que esta modificación fue producto del incumplimiento del mismo instituto a las reglas de paridad previamente establecidas.
En ese tenor, le asiste razón a la actora al afirmar que la sentencia impugnada no ponderó los principios que se encontraban en colisión, ya que ordenar la modificación del acuerdo impugnado condicionando la prevalencia de la planilla presentada por la parte actora, traía como consecuencia que la planilla correspondiente al municipio de Puerto Vallarta fuera encabezada necesariamente por un hombre.
Lo anterior resultaba incongruente con lo ordenado en la misma sentencia respecto a que, el IEPCJ debía modificar el acuerdo impugnado una vez tuviera el universo de planillas correspondientes al primer bloque de los diez municipios más poblados del Estado, y que, de ser necesario, requiriera al partido para que subsanara las irregularidades respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.
En el caso de la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales, los partidos y las autoridades electorales deben garantizarla desde una doble dimensión, la paridad vertical y desde de un enfoque horizontal, donde aseguren que el registro de las candidaturas municipales, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado se haga de forma paritaria.[18]
Así, en la sentencia impugnada, los efectos que precisó el TRIEJAL, por un lado, ordenaban subsanar las irregularidades que, eventualmente, se dieran en el cumplimiento de la paridad de género, pero daban a entender que los ajustes no podían afectar a la planilla presentada por la parte actora que, al ser encabezada por un hombre, podría dificultar el cumplimiento del principio de paridad horizontal.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional se debe revocar la sentencia controvertida en cuanto a la orden de revocar el acuerdo IEPC-ACG-082/2021, así como, el dejar sin efectos el procedimiento de insaculación implementado por el Consejo General del IEPCJ (apartado I y II de los efectos de la resolución impugnada).
Asimismo, se debe cambiar la instrucción dada por el TRIEJAL al Consejo General del IEPCJ de modificar el referido acuerdo una vez que tenga el universo de planillas correspondientes al primer bloque de los 10 municipios más poblados del Estado; eliminando la condición de respetar la planilla presentada por el partido en el municipio de Puerto Vallarta.
Al respecto, esta Sala Regional tiene presente que los registros de Morena en las planillas de munícipes referidas en el acuerdo primigeniamente impugnado fueron modificados en cumplimiento a múltiples juicios electorales que fueron resueltos por el TRIEJAL.
Por ejemplo, se invoca como hecho notorio, que el pasado 21 de abril, el TRIEJAL ordenó al IEPCJ que realice el registro de diversos ciudadanos como candidatos de Morena al municipio de Tonalá[19], lo cual fue cumplimentado el 25 de este mes, quedando encabezada por un hombre.[20]
En otros fallos[21] se vinculó al Consejo General del IEPC para recibir la documentación de las candidaturas a munícipes a registrar; revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y, de resultar válido algún registro, proceder de inmediato a sesionar y modificar el acuerdo IEPC-ACG-082/2021, incluyendo las candidaturas que acrediten las exigencias legales, respetando en todo momento los criterios de paridad, la legislación y lineamientos emitidos.
A partir de lo anterior, con independencia de que en el juicio ciudadano que se revisa, se invalida la determinación del TRIEJAL de revocar el acuerdo 82/2021 en lo que respectaba a la planilla de Puerto Vallarta, así como la decisión de dejar sin efectos el procedimiento de insaculación implementado respecto de ella; lo cierto que dicho acuerdo fue modificado por virtud de lo resuelto en otros juicios, lo que podría impactar en el tema de paridad horizontal en el bloque donde se encuentra este municipio.
Por tanto, a requerimiento de la Ponente, obra en el expediente el acuerdo del IEPCJ, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes, presentadas por Morena, en cumplimiento a lo ordenado por el TRIEJAL, en donde tuvo por aprobadas, entre otras, las planillas correspondientes a los municipios de Lagos de Moreno y Tlajomulco, las cuales fueron encabezadas por mujeres. [22]
No obstante, en el considerando XIV del acuerdo de 27 de abril, el Consejo General del IEPCJ estableció que, en cumplimiento a lo ordenado en el JDC-526/2021 otorgó directamente el registro de la planilla postulada por Morena en el municipio de Puerto Vallarta, en los términos presentados originalmente por el partido político, es decir encabezada por un hombre.
Además, en su punto resolutivo quinto, requirió a Morena, para que realizara las modificaciones necesarias, a fin de dar cumplimiento a la paridad y alternancia de género, tal como se estableció en el considerando XIV.
Conforme con lo expuesto, es evidente que, si bien el IEPCJ atendió lo ordenado por el TRIEJAL en cuanto al registro de la planilla de los ahí actores, no analizó el cumplimiento de la paridad de género por parte de Morena en su vertiente horizontal, respecto de los 10 municipios con mayor población en Jalisco, aun cuando en ese momento, ya estaba aprobado el registro de 3 municipios más de ese bloque (Tonalá, Lagos de Moreno y Tlajomulco).
En ese sentido, la postulación de la actora como candidata a regidora segunda o a presidenta municipal en Puerto Vallarta, aun depende del cumplimiento que el partido político que la postula haya hecho respecto del principio de paridad horizontal en el bloque donde se encuentra ese municipio o, en su caso, del ajuste de paridad que se tenga que efectuar.
Finalmente, respecto a que la omisión aquí estudiada por parte de Morena, la negativa del acceso a prerrogativas que como candidata tiene derecho, así como las manifestaciones públicas en su contra, constituyen actos de violencia política en razón de género, debe darse vista al IEPCJ para que, junto con las conductas señaladas por la actora en el juicio ciudadano JDC-563/2021 del índice del TRIEJAL, inicie el procedimiento especializado y proceda conforme a derecho.
Atendiendo a todo lo expuesto, la presente sentencia tiene los siguientes efectos.
Efectos
En consecuencia, dada la revocación anunciada en esta sentencia, y el hecho evidente de que actualmente se ha autorizado el total de planillas correspondientes al bloque de los 10 municipios más poblados.
a) Se ordena al IEPCJ que, una vez que queden firmes esos registros, analice si el partido político Morena dio cumplimiento al principio de paridad horizontal respecto de bloque de los 10 municipios con mayor población de Jalisco.
Para ello, deberá tomar en cuenta el género original que encabeza cada una de las planillas que presentó Morena (antes del sorteo de ajuste de paridad), así como las aprobadas con posterioridad, y revisar si cumple con lo establecido en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos o, en caso contrario, desarrollar el procedimiento establecido en el artículo 19 de los referidos Lineamientos.
En caso de modificarse la posición y/o cargos de los integrantes de alguna de las planillas de este bloque, Morena deberá respaldar, mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, en los que manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro.
b) Se da vista al IEPCJ con la presente demanda para que, en caso de no haberlo hecho, inicie el procedimiento especializado en violencia política en razón de género por las conductas que la actora refiere como actos de violencia política, así como las señaladas en el juicio ciudadano JDC-563/2021del índice del TRIEJAL.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena dar vista con la presente demanda al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, así como con el escrito y sus anexos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el pasado 7 de mayo, a fin de que, en caso de no haberlo hecho, inicie el procedimiento especializado en violencia política en razón de género por las conductas que la actora refiere como actos de violencia política.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad devuélvase a la autoridad responsable las constancias correspondientes, y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración del Secretario Luis Alberto Gallegos Sánchez.
[2] Todas las fechas que se citen a continuación corresponden al año 2021, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[3] Mediante acuerdo IEPC-ACG-082/2021
[4] SG-JDC-300/2021
[5] JDC-526/2021
[6] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[7] Que establece el ámbito territorial de las 5 circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de julio de 2017 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
[8] El cual obra a foja 200 del expediente en que se actúa.
[9] Foja 60 del expediente que se actúa.
[10] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] SUP-REC-825/2016
[12] Aprobados mediante el acuerdo IEPC-ACG-083/2020
[13] Compuesto por Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos y Zapotlán el Grande.
[14] Artículo 18 de los Lineamientos
[15] IEPC-ACG-082/2021
[16] Conforme el anexo 1 del acuerdo IEPC-ACG-086/2021
[17] Véase la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES
[18] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL
[19] JDC-486/2021
[20] IEPC-ACJ-104/2021
[21] JDC-077/2021, JDC-081/2021, JDC-082/2021, JDC-083/2021, JDC-092/2021, JDC-115/2021, JDC-121/2021, JDC-131/2021, JDC-134/2021, JDC-136/2021, JDC-139/2021, JDC-143/2021, JDC-157/2021, JDC-170/2021, JDC-193/2021, JDC-194/2021, JDC-195/2021, JDC-210/2021, JDC-228/2021, JDC-242/2021, JDC-256/2021, JDC-270/2021, JDC-284/2021, JDC-298/2021 y acumulados JDC-299/2021, JDC-300/2021, JDC-301/2021, JDC-302/2021, JDC-303/2021, JDC-304/2021, JDC-305/2021, JDC-306/2021, JDC-307/2021, JDC-308/2021, JDC-309/2021, JDC-310/2021 y JDC-311/2021; JDC-312/2021, JDC-326/2021, JDC-345/2021, JDC-347/2021, JDC-348/2021, JDC-363/2021, JDC-366/2021, JDC-375/2021 y su acumulado JDC- 376/2021; JDC-377/2021, JDC-380/2021, JDC-384/2021, JDC-386/2021, JDC-390/2021, JDC-391/2021, JDC-396/2021, JDC-399/2021, JDC-404/2021, JDC-407/2021, JDC-414/2021, JDC-422/2021 y acumulado JDC-423/2021; JDC-426/2021, JDC-428/2021, JDC-431/2021, JDC-437/2021, JDC-438/2021, JDC-440/2021, JDC-442/2021, JDC-446/2021, JDC-449/2021, JDC-450/2021, JDC-454/2021, JDC-457/2021, JDC-473/2021, JDC-493/2021, JDC-494/2021 y JDC-523/2021
[22] Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, aprobado por el Consejo General del IEPCJ en sesión extraordinaria el 27 de abril.