JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-359/2016

 

ACTORES: JULIO ABEL GARCÍA VEGA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS:

RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS

 

 

Guadalajara, Jalisco, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-359/2016, promovido por Julio Abel García Vega y otros, por derecho propio, a fin de controvertir la notificación, así como el contenido de los acuerdos de diecisiete de octubre del año en curso emitidos en los expedientes SC-E-JDCN-03/2014, SC-E-JDCN-07/2014, SC-E-JDCN-61/2014 y SC-E-JDCN-62/2014, por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, en los que declaró improcedente tener por desistidos a los actores de la celebración y ratificación de un convenio efectuado con el Ayuntamiento de Rosamorada en la referida entidad el veintiocho de septiembre pasado, y ;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Juicios ciudadanos nayaritas. Los días cuatro y treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Sala Constitucional Electoral responsable, emitió sendas sentencias en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, mediante los cuales reconoció a favor de los actores diversas prestaciones adeudadas por el Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, con motivo del ejercicio de los cargos que desempeñaron en dicho ayuntamiento durante los años de dos mil trece y dos mil catorce. 

 

2. Convenio y ratificación. El veintiocho de septiembre del año en curso, los aquí promoventes celebraron con los integrantes del Ayuntamiento referido, convenio de transacción, en el cual pactaron la forma en que se realizarían los pagos de las prestaciones adeudadas y se ratificó el mismo.

 

3. Presentación de escritos. El catorce de octubre pasado, los actores presentaron ante la responsable, escritos a través los cuales pretendían desistirse del referido convenio y su ratificación.

 

4. Declaración de cumplimiento. El diecisiete de octubre siguiente, la autoridad responsable emitió acuerdos en los que se tuvieron por cumplidas las sentencias emitidas en cada uno de los expedientes y ordenó su archivo.

 

II. Acto reclamado. En la misma data, el Tribunal responsable, acordó los escritos de mérito, estableciendo que resultaba improcedente el desistimiento pretendido; proveídos que fueron notificados mediante estrados al día siguiente.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. El siete de noviembre del año en curso, los accionantes Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Ramón López Fuentes, José Alfredo González Cabral, Policarpio Durán Fabián, Juan Francisco Ramírez González, Horacio Ramírez Gámez, Roberto Sandoval Pineda, Griselda Sahagún González y Carlos Alberto Ramírez Torres promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano contra los acuerdos de diecisiete de octubre referidos, así como su notificación.

 

IV. Requerimiento y recepción de expediente. Ante la omisión de la responsable para realizar el trámite relativo al medio interpuesto, la Magistrada Presidenta de esta Sala la requirió para tal efecto mediante proveído de dieciocho de noviembre ulterior.

Asimismo, con fecha veinticuatro del mismo mes y año citados, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda interpuesta. 

 

V. Trámite, radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de noviembre ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar el juicio ciudadano con clave SG-JDC- 359/2016, a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, quien mediante proveídos de veintiocho de noviembre, uno y doce de este mes y año, respectivamente, radicó el expediente, procedió a su admisión y finalmente al no existir constancias que proveer o diligencias que desahogar, procedió al cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que los actores hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, derivadas del proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, así como su notificación; controversias relacionadas con la violación a su derecho a recibir las remuneraciones inherentes al cargo de elección popular que ostentaron, supuesto y entidad federativa que corresponden a la competencia de esta Sala Regional.[1]

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia. En su informe circunstanciado el Tribunal responsable manifiesta que el juicio deviene improcedente al actualizarse la causal contenida en el numeral 10, párrafo 1 de la legislación adjetiva electoral federal, pues aduce que la demanda se interpuso de forma extemporánea; sin embargo, dicho planteamiento debe desestimarse, pues atendiendo a que uno de los actos controvertidos en esta instancia consiste precisamente en la notificación de diversos acuerdos dictados en los juicios SC-E-JDCN-03/2014, SC-E-JDCN-07/2014, SC-E-JDCN-61/2014 y SC-E-JDCN-62/2014, es evidente que deberá analizarse al tenor de los agravios que se hacen valer, de ahí que, no puede estudiarse la causa de improcedencia aludida, pues de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio sin resolver la cuestión efectivamente alegada; razón por la cual deberá ser materia de pronunciamiento en el estudio de fondo.

 

Resulta ilustrativa, por las razones que la integran, la jurisprudencia de rubro y texto:

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.[2]

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 del ordenamiento procesal federal de la materia, según se describe a continuación:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, así como el medio para recibir notificaciones, señalan los hechos y ofrecen las pruebas en que basan la impugnación, así como los agravios que estiman les ocasionan los actos reclamados.

 

b. Oportunidad. Tal y como fue expuesto en el apartado relativo a la causal de improcedencia expresada por la responsable, al ser cuestión inherente a los actos reclamados la legalidad de la notificación, es que se efectuará su examen al analizarse los conceptos de agravio.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Los actores se encuentran legitimados para promover el presente medio de impugnación, toda vez comparecen por derecho propio y fungieron como parte actora en los que dieron origen al presente, además de así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d. Definitividad. Del análisis de la legislación local aplicable, se desprende que en contra los actos que se reclaman, no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, primeramente se estudiarán los agravios dirigidos a evidenciar la supuesta ilegalidad de la notificación de los acuerdos impugnados y posteriormente aquellos encaminados a controvertir su contenido; sin que esto genere algún perjuicio a los accionantes, toda vez que lo importante es que se realice un estudio detallado de la totalidad de los motivos de disenso y no el orden en que éste se realice.

 

Los promoventes, manifiestan que conocieron de los actos impugnados hasta el veintiocho de octubre del año en curso, toda vez que a su parecer, la responsable incorrectamente realizó su notificación mediante estrados el dieciocho de ese mes y año, siendo que debió realizarse de forma personal, atendiendo a la trascendencia que afirman tenía el asunto que se resolvía.

 

El motivo de queja deviene infundado, pues contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, esta Sala Regional estima que la forma de notificación utilizada por la autoridad responsable no les depara perjuicio alguno, por las consideraciones que a continuación se expresan:

 

Previo a realizar el estudio correspondiente, resulta pertinente establecer el contenido de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, misma que en lo conducente determina:

 

Artículo 33.- Notificación es el acto procesal por medio del cual las autoridades electorales hacen saber a los interesados la determinación de un acto o de una resolución. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

Durante los procesos electorales, el Instituto y la Sala Electoral podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación previa, pero durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, las notificaciones las harán únicamente en los días hábiles y entre las siete y las veinte horas.

 

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se disponga, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en esta ley.

 

Artículo 34.- Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.[...]

 

Artículo 35. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en la Sala Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad. Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia.

 

Artículo 89.- Las sentencias recaídas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita serán notificadas:

 

I. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó, de manera personal, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la sede de la Sala Electoral; en cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados, y

 

II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia respectiva.”

 

De lo anterior se advierte que, se prevén diversas formas válidas de notificación, entre ellas la que se realiza por estrados; así como la que se practica personalmente a las partes, la cual debe llevarse a cabolo cuando se establezca con ese carácter en la ley, siendo que, la propia legislación señala que se deberán notificar de forma personal las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita.

 

Asimismo, se indica que las notificaciones en los estrados de la Sala Electoral, deberán realizarse mediante la colocación de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan a los medios de impugnación, para su notificación y publicidad.

 

Así, se puede deducir que al no establecerse dentro de la legislación electoral local, el supuesto de notificación personal respecto del acuerdo recaído a una solicitud derivada de un convenio, se estima correcto que quedaba al arbitrio de la Sala responsable, determinar si la diligencia debía o no realizarse de forma personal, puesto que se trata de una actuación diversa a la emisión de la sentencia que resolvió el medio de impugnación.

 

En ese sentido,  no asiste la razón a los promoventes al pretender que la notificación de los acuerdos en los que se dio respuesta a su solicitud de desistimiento de un convenio, el cual dicho sea de paso, había sido presentado ante la autoridad jurisdiccional y elevado a cosa juzgada, deba hacérseles necesariamente de forma personal para su validez, ya que dichos proveídos constituyen una actuación, diversa a una sentencia, la cual efectivamente debe notificarse personalmente cuando las partes designen domicilio en la sede de la Sala Electoral; pues cuando no sea así, incluso en el caso de los propios fallos, es válida su notificación por estados.

 

Además, es facultad de la Sala responsable determinar la forma en que procedía la notificación aludida, puesto que ese tipo de actuaciones no se encuentra referenciado de manera específica por la aludida legislación local.

 

En cuanto a la tesis LI/2016 de este Tribunal, que invocan en la demanda, debe decirse que no es aplicable al caso, pues en el particular, al tratarse de la notificación de un acuerdo, independientemente de su contenido, la propia legislación electoral local no especifica que la autoridad electoral esté obligada a informar dicha determinación de manera personal a las partes, de ahí que no agravia a los inconformes el hecho de que la notificación de los acuerdos impugnados se hubiese efectuado a través de los estrados de la sede de la responsable.

 

Máxime si se atiende que en el referido criterio judicial se interpreta un precepto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuyo contenido es diverso a las disposiciones que integran la ley electoral local.

 

Inclusive, el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones, no obliga a la autoridad a practicarlas de manera personal, respecto de todas las determinaciones que se dicten en el juicio, pues se insiste, debe atenderse a la discrecionalidad del juzgador.

 

De igual forma, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que los actores señalan para robustecer los argumentos de su pretensión la Jurisprudencia 2/2013 de este Tribunal, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” con la cual reiteran que debió notificárseles de manera personal las determinaciones impugnadas; sin embargo, tal criterio no resulta aplicable, en razón de que en el caso, se parte del hecho de que el marco normativo aplicable se desarrolla en torno a los artículos 1, 14 y 17 de la Carta Magna, cuya ratio legis estriba en establecer las formalidades del debido proceso y el derecho de acción en un ámbito de interpretación extensiva, cuya finalidad es obtener una decisión en la que se resuelva una controversia sujeta a jurisdicción, como en el caso, los juicios ciudadanos nayaritas SC-E-JDCN-03/2014, SC-E-JDCN-07/2014, SC-E-JDCN-61/2014 y SC-E-JDCN-62/2014 y no un derecho de petición como prerrogativa en materia política-electoral.  

 

Es decir, al tratarse en la especie de determinaciones emitidas dentro de procedimientos de naturaleza judicial, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta o la defectuosa notificación a una petición en términos del diverso numeral 8 del propio ordenamiento, como erróneamente lo pretenden hacer valer los promoventes, pues son circunstancias y situaciones que se rigen por disposiciones de distinta naturaleza y con finalidades diversas.

 

Lo anterior, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), cuyo rubro y texto establecen:

 

DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA. El artículo 8o. constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular; por su parte los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.[3]

 

En otro aspecto, respecto a la afirmación atinente a que la autoridad responsable únicamente estampó la razón de notificación, más no la realizó a cabalidad, resulta infundado toda vez que analizadas las constancias remitidas en apoyo al informe circunstanciado, las cuales merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la legislación adjetiva electoral federal, específicamente en la parte final de los proveídos emitidos en los juicios SC-E-JDCN 03/2014, SC-E-JDCN 07/2014, SC-E-JDCN 61/2014 y SC-E-JDCN 62/2014 de diecisiete de octubre de la presente anualidad[4], se evidencia una constancia asentada por el Actuario de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit Moisés Campos Gómez, en la que atestigua que las actuaciones en comento fueron publicadas en los “estrados” de la Secretaría de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional, mediante lista que se fijó el día dieciocho de octubre del año en curso, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, tal y como se aprecia en la siguiente imagen:

 

Así, ante el proceder de un funcionario investido de fe pública en la que refleja expresamente la forma en que fueron notificados los acuerdos cuestionados y no demostrarse de forma alguna que tal situación no aconteció conforme a lo hecho constar por el actuario aludido, debe considerarse que el proceder cuestionado se realizó apegado a la legalidad conforme a lo establecido en el artículo 35 de la legislación local referida, que cita:

Artículo 35. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en la Sala Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad. Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia.

 

En tal sentido, al estimarse correcta la diligencia efectuada, sin que obre prueba en contrario; es decir, que no fue publicada en estrados conforme a la fijación de la lista respectiva, se tiene que los actores fueron notificados el dieciocho de octubre citado mediante ese medio.

 

En consecuencia, debe decirse que el término de cuatro días para la interposición del medio de impugnación que se resuelve transcurrió del diecinueve al veinticuatro de octubre pasado, siendo inhábiles por ser sábado y domingo los días veintidós y veintitrés respectivamente.

 

Por tanto, al haberse presentado hasta el siete de noviembre pasado, ante la autoridad responsable, es claro que los actores interpusieron el juicio ciudadano federal, respecto del acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, fuera del término establecido en la ley.

 

Debido a lo antedicho, es inconcuso que los agravios que se hacen valer contra del referido proveído de diecisiete de octubre último, devienen inoperantes por estar encaminados a controvertir un acto que, como ya se estableció, se encuentra firme al no haberse impugnado en tiempo. 

 

Sirve de apoyo a lo anterior por las razones que informa, la Jurisprudencia 70/2010 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto citan:

 

“EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).” Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto.[5]

 

Finalmente, resulta inoperante el planteamiento relativo al control de convencionalidad ex officio que solicitan los enjuiciantes conforme a los artículos 1, 8, 17, 40 y demás aplicables de la Constitución Federal; 3, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con apego al principio pro homine.

 

Se arriba a tal consideración, puesto que no exponen cómo es que el acto controvertido es contrario a nuestra carta magna o a los instrumentos internacionales invocados, ni detallan en qué porciones normativas específicas se evidencia un distanciamiento con lo establecido por dichos ordenamientos, sino que, se limitan a referir y solicitar de manera genérica que este órgano judicial especializado efectúe un control in abstracto de las conductas controvertidas.   

 

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia XXVII.3o. J/11 (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que establece:

 

“CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”. Si bien el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad-, que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.[6]

 

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25, 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

    MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 20, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-359/2016. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); así como 83, párrafo 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2, así como lo determinado en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal de diez de marzo de la referida anualidad, en el que ordenó la remisión de asuntos de su competencia para su resolución por las Salas Regionales.

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004, Pág. 865, registro: 181395.

[3] Consultable en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Página: 480, registro 2008884.

[4] Que obran a fojas 33 a 43 del expediente principal.

[5] Época: Novena Época; Registro: 164073; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: P./J. 70/2010; Página: 9.

 

[6] Época: Décima Época; Registro: 2008514; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.3o. J/11 (10a.); Página: 2241.