JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-359/2024
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ZAZUETA FÉLIX[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma por distintas razones la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado De Sinaloa[4], en el expediente de clave TESIN-JDP-03/2024[5] que confirmó, en lo que fue materia de controversia, la resolución de clave CJ/REC/021/2023, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional[6] del Partido Acción Nacional.[7]
Palabras claves: Recurso de reclamación, justicia intrapartidaria, Whatsapp, indebida valoración probatoria.
I. ANTECEDENTES
2. Instalación de Consejería Estatal. El treinta de octubre de dos mil veintidós, en Asamblea Municipal del PAN, celebrada en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, el actor fue propuesto para contender en la Asamblea Estatal del mismo partido y entidad federativa, para el cargo de Consejero Estatal por un periodo de tres años y al instalarse ese órgano colegiado, fue electo como integrante de la Comisión Permanente Estatal del PAN en ese Estado.
3. Exclusión de grupos de whatsapp. El actor afirma que el cuatro de agosto de dos mil veintitrés fue expulsado de los grupos de Whatsapp institucionales “Consejeros PAN 2023-2025” y “Comisión Permanente”.
4. Recurso de reclamación partidista[8]. El ocho de agosto de dos mil veintitrés, la parte actora interpuso un recurso de reclamación ante la Comisión de Justicia del PAN, toda vez que fue eliminado de grupos institucionales de intercomunicación digital (WhatsApp).
5. Resolución partidista (CJ/REC/021/2023). El doce de enero de dos mil veinticuatro[9], la Comisión de Justicia emitió resolución en la que se calificaron como infundados los agravios de la parte actora.
6. Juicio local TESIN-JDP-03/2024 (acto impugnado). Inconforme con la resolución partidista, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el tribunal local. El veintidós de abril, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia.
7. Juicio de la ciudadanía federal. El veintinueve de abril, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal contra la sentencia del Tribunal Local.
8. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado presidente lo turnó como SG-JDC-359/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
9. Esta Sala Regional es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción[10].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
10. Se satisface la procedencia del juicio[11]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno ya que la sentencia se dictó el veintidós de abril[12], se notificó a la parte actora el veintitrés siguiente y la demanda se presentó el veintinueve de abril del año en curso, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, no siendo computables los fines de semana (veintisiete y veintiocho de abril) considerando que el juicio de mérito no está involucrado con proceso electoral
11. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación pues comparece por derecho propio al considerar que se afectan sus derechos político-electorales y es quien inició la cadena impugnativa, e interés jurídico al precisar que la resolución impugnada le causa agravio; se trata de un acto definitivo, al no haber medio impugnativo que agotar previamente.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Contexto
12. De constancias se advierte que el actor afirma que es integrante del Consejo Estatal e integrante de la Comisión Permanente del PAN en Sinaloa, que cuando ambos órganos fueron instalados, los integrantes acordaron tener un espacio de comunicación entre ellos para recibir citaciones y tener conocimiento de los asuntos de su competencia de los mismo. Por lo que, la Presidenta de ambos órganos colegiados (la denunciada) creó dos grupos de whatsapp, “Consejeros PAN 2023-2025” y “Comisión Permanente”.
13. Afirma que durante meses los integrantes compartían noticias, estrategias del partido, líneas de acción, notificaciones, comentarios de la Presidenta y del Secretario General. Además, todos los integrantes participaban libremente, llegaron a consensos y discutieron ideas relacionadas con su labor como integrantes de ambos órganos.
14. Aduce que el cuatro de agosto pasado por la noche, Roxana Rubio, Presidenta del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente lo eliminó de ambos grupos y ya no podía enviar mensajes.
15. Ante ello, presentó medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del PAN contra su expulsión de los grupos institucionales de whatsapp, porque consideraba que se afecta el ejercicio de sus cargos partidistas como integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente, así como sus derechos de acceso a la información y libre asociación. Por ello, solicitó que se requiriera al partido, entre otras, el acuerdo mediante el cual la Presidenta ordenó su baja de los grupos institucionales.
16. Lo anterior, pues desde su perspectiva, la Presidenta lo privó de las comunicaciones interinstitucionales sin estar facultada para ello, lo cual en sí era una sanción al considerar que la expulsión vulnera su garantía de audiencia, al no ser notificado de algún procedimiento en su contra o las causas por las que se le dio de baja de éstos.
17. También adujo que con su expulsión se vulneraba su derecho de libre asociación y la obstaculización al ejercicio de sus derechos político-electoral y discriminación por un trato diferenciado entre el actor y los demás miembros del Consejo y Comisión Permanente.
18. Para acreditar su expulsión ofreció como pruebas técnicas dos capturas de pantalla de aparentes grupos de whatsapp.
19. Al rendir su informe circunstanciado, la Presidenta del CDE refirió que no existía un acuerdo o determinación oficial donde se hubiera ordenado eliminar al actor de los supuestos grupos institucionales, que no existía normativa interna que los regulara.
20. Aunado a ello, los únicos medios de comunicación oficiales son los estrados físicos y electrónicos, así como los correos electrónicos para el caso de las convocatorias, actas, anexos y todo lo referente a sesiones de los órganos colegiados de la institución, dirigidas a las y los integrantes, tanto del Consejo Estatal como de la Comisión Permanente.
21. Por tanto, los grupos de whatsapp no eran un medio de comunicación oficial y reiteró que de ser así, estarían regulados por las normas internas del partido.
22. Agregó que los derechos del actor como integrante de los cuerpos colegiados del partido no habían sido vulnerados, pues ha sido debidamente convocado a través del correo electrónico que el actor proporcionó a todas y cada una de las sesiones, así como la información respectiva para la toma informada de decisiones.
23. La Presidenta también expuso que si el actor quería tener otro tipo de comunicación informal, tenía la libertad de hacerlo e incluir a quien él deseara, que su derecho de asociación no había sido vulnerado, pues seguía formando parte de su partido, era convocado, citado e invitado a todas las actividades que como miembro activo correspondían, siempre mediante las herramientas oficiales.
24. Del informe de la Presidenta es dable concluir que no negó ni la existencia de los grupos de whatsapp ni la expulsión denunciada por el actor. La defensa de la presidenta, esencialmente, consistió en justificar que la aplicación es de índole privado, que es un medio no regulado en la norma partidista; en mencionar cuáles son los medios de comunicación o notificación oficiales y concluir que, en su concepto, no se han vulnerado derechos político-electorales.
25. La Comisión de Justicia con fundamento en el artículo 72, inciso b) del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN[13] conoció la controversia por tratarse de un acto atribuido a la Presidenta del CDE. Dicha Comisión al analizar las capturas de pantalla aportadas por el actor advirtió la existencia de:
a. Mensajes escritos.
b. Encabezados “Comisión Permanente y Consejo PAN-2023-2024”.
c. La leyenda “Roxana Rubio te eliminó”.
d. Que había más de dos interlocutores y más de dos destinatarios.
e. Conversaciones parciales.
f. No se advirtieron números de los interlocutores.
g. El nombre de una persona como “Jésus…”.
h. No se apreciaban números telefónicos de los integrantes de los presuntos chats.
i. No era posible determinar su existencia o que sean integrados por los miembros del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente.
26. La Comisión de Justicia refirió que las capturas de pantalla requerían de un soporte material para comprobar su veracidad, pues dichas pruebas técnicas eran susceptibles de manipulaciones, esto es, su obtención lícita y la existencia de una cadena de custodia.
27. Consideró que el actor no cumplió con lo anterior, porque no previó algún elemento material, esto de conformidad con una tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito[14].
28. La Comisión de Justicia sostuvo que luego de analizar la normativa interna advertía la inexistencia de grupos institucionales de whatsapp y, concluyó que se trataba de grupos donde se ventilan comunicaciones privadas de manera particular o en grupos y que no estaba facultado para regular su uso.
29. Con base en lo anterior, consideró que tampoco se vulneraba su garantía de audiencia ni una obstaculización al ejercicio de sus derechos político-electorales y de libre asociación pues no advirtió la voluntad del actor para crear una persona jurídica y que conservaba su militancia.
Tribunal local
30. El tribunal local se declaró competente para conocer el asunto porque se trataba de un acto de un órgano partidario, consistente en una resolución recaída a un recurso de reclamación interpuesto por el actor, la cual consideró que afectaba sus derechos político-electorales, ya que aducía una indebida valoración probatoria y resolvió de forma incongruente el medio intrapartidista.
31. El tribunal local confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, porque contrario a lo que afirmó el actor, aunque la Comisión de Justicia no se pronunció del valor probatorio tasado de los medios de prueba al tratarse de indicios, sí realizó un análisis del material probatorio ofrecido en la instancia partidista.
32. El tribunal responsable señaló que la Comisión de Justicia describió los medios de prueba y tomó en cuenta en su conjunto y adminiculadas con todos los elementos con los que contaba en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí para llegar a la veracidad de los hechos denunciados. Esto es, la Comisión de Justicia sí valoró los medios de prueba.
33. También consideró correcta la aplicación de la tesis, mutatis mutandis, para resolver la controversia, de conformidad con la tesis XLV/2002[15] emitida por la Sala Superior de este tribunal, pues, en efecto, las capturas de pantalla debían haberse obtenido lícitamente y contar con una cadena de custodia en su recolección, tal como este tribunal había resuelto en el juicio SUP-JRC-106/2021.
34. En ese sentido, si las pruebas no reunían los dos elementos de la tesis, era válido considerarlas como meros indicios, pues de ellas tampoco se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que reproducen.
35. En cuanto a las documentales ofrecidas en vía de informe y que señaló el actor que fueron solicitadas al partido, entre éstas, el acuerdo dictado por la presidenta del Comité Directivo Estatal[16] en Sinaloa, por el cual, supuestamente se ordenó su separación de los grupos de Whatsapp, al respecto la presidenta del CDE expuso que no existía tal documento.
36. Con base en lo anterior, el tribunal local consideró infundado el agravio sobre la indebida valoración de las pruebas documentales, pues las demás sí fueron allegadas al expediente en copias certificadas y que con ellas la Comisión de Justicia sólo pudo tener por acreditado que el actor es integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente.
37. El tribunal local también determinó que la resolución de la Comisión de Justicia no adolecía de congruencia externa, pues el uso de comunicaciones privadas o chats no se encuentran reguladas en la normativa interna del PAN, tampoco en las facultades y obligaciones de la Presidenta del CDE, pues no cuenta con atribuciones para regular ese tipo de comunicaciones entre los miembros, militantes o simpatizantes del partido.
38. Lo anterior, porque la Comisión de Justicia fijó la litis en cuestiones que sí fueron planteadas por el actor, es decir, analizó la existencia de grupos institucionales de mensajería instantánea, determinó que internamente no están regulados, que se trataba de comunicaciones privadas entre los dirigentes, militantes o simpatizantes.
39. Entonces, si la Comisión de Justicia analizó lo peticionado por el actor, con base en la supuesta expulsión de los grupos de Whatsapp, tomando en cuenta las pruebas técnicas y documentales, así como la normativa interna, era evidente que la resolución de la Comisión de Justicia era congruente.
Síntesis agravios
40. Del análisis integral de la demanda se advierte que la controversia radica en determinar si la expulsión del actor de grupos de WhatsApp ha vulnerado alguno de los derechos político-electorales que ostenta como miembro del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente.
41. Para lograr su pretensión, el actor plantea los siguientes agravios contra la resolución del tribunal local:
42. Aduce una indebida valoración de los medios de prueba que ofreció al tomarlos como “indicios”, pues en el informe circunstanciado rendido por la Presidenta del CDE reconoció la existencia del acto impugnado en esa instancia (expulsión de los grupos institucionales de Whatsapp).
43. El actor expone que el artículo 77, inciso i) del Estatuto del PAN es aplicable al caso en concatenación con el principio de progresividad que “ordena ampliar el alcance y la protección de los Derechos Humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad”, por lo que el tribunal local pudo invocar los “indicios” y restaurar sus derechos.
44. Señala que el tribunal local indebidamente restó valor probatorio a las pruebas que él ofreció, pero dio valor probatorio pleno al dicho de la Presidenta del CDE.
45. No se tomó en cuenta que los integrantes del grupo son consejeros estatales del PAN.
46. Advierte que se omitió dar valor probatorio a las capturas de pantalla, porque no se perfeccionó con otros medios de prueba; siendo que quedó acreditado que el actor es Consejero Estatal y miembro de la Comisión Permanente, que el grupo de Whatsapp institucional conformado por los integrantes del Consejo Estatal y que no existe acuerdo oficial que avale la determinación de la presidenta de excluirlo del grupo.
47. También estima que existe falta de exhaustividad, porque se omitió analizar que la Comisión de Justicia citó diversos artículos erróneamente.
48. Por último, el actor refiere que el tribunal local pudo tomar en cuenta el precedente relativo al juicio de amparo 110/2023, dictado por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, criterio que la responsable debía aplicar mutatis mutandis a su favor en vez de la tesis penal.
Método de análisis
49. El estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al propuesto por el actor, lo cual no causa lesión, pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus agravios[17].
50. En primer lugar, serán estudiados los agravios relativos a la falta de exhaustividad, pues de resultar fundados sería suficiente para revocar la resolución impugnada; posteriormente la indebida valoración probatoria y, por último, lo relativo a la interpretación con base en el principio de progresividad y la aplicación mutatis mutandis del precedente que cita el actor y del cual refiere la responsable pudo tomar en cuenta y aplicar en su favor.
Marco teórico y precedentes relevantes sobre derecho de acceso a las tecnologías de la información y su relación con el ejercicio de otros derechos fundamentales
51. De conformidad con el artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la constitución general, las autoridades del Estado Mexicano, incluidos los partidos políticos, que por sus funciones y objetivos han sido equiparables a las autoridades, tiene la obligación de interpretar los derechos humanos acorde al principio pro persona y en concordancia con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
52. En los artículos 4°, párrafo primero, 6°, párrafos primero, segundo y tercero, 35, fracción II, III, VI, de la Constitución general se encuentran garantizados los derechos de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar “a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales”; el derecho al libre acceso a la información relacionada con las labores realizadas por autoridades electorales u órganos partidistas; el derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la libertad de expresión, derecho al ejercicio de cargo, asociación y afiliación política, entre otros.
53. En la Declaración de Principios de Ginebra se recomienda a las partes el establecimiento de una infraestructura que tenga como elemento esencial la conectividad, teniendo a ésta como un factor indispensable en la construcción de la Sociedad de la Información.
54. Tal declaración señala que los Estados deben proveer los siguientes mecanismos a fin de permitir a las personas el acceso y uso de las TIC:
o Brindar acceso universal mediante una infraestructura de red y aplicaciones de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que estén bien desarrolladas, adaptadas a las condiciones regionales, nacionales y locales, fácilmente accesibles y asequibles y que, de ser posible, utilicen en mayor medida la banda ancha y otras tecnologías innovadoras, puede acelerar el progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las personas, comunidades y pueblos.
o Desarrollar y aplicar políticas que generen un clima favorable para la estabilidad, previsibilidad y competencia leal a todos los niveles.
o En las zonas desfavorecidas, el establecimiento de puntos de acceso público a las TIC en lugares como oficinas de correos, escuelas, bibliotecas y archivos, puede ser el medio eficaz de garantizar el acceso universal a la infraestructura y los servicios de la Sociedad de la Información.
55. Se han producido algunos documentos que se ocupan de establecer estándares relacionados con el uso de la red mundial, entre los que se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 19 alude a las libertades de opinión y de expresión y al derecho de no ser molestado por proferir opiniones, por investigar y recibir informaciones y por difundirlas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión.
56. La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, suscrita en dos mil once, relacionada con las restricciones a la libertad de expresión, señala que deben estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima, reconocida por el derecho internacional, y ser necesarias para alcanzar esa finalidad, y con el bloqueo obligatorio de sitios web, como una medida extrema, que se estima análoga a la prohibición de publicar un periódico o una emisora de radio o televisión, e invariablemente debe estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.
Algunos precedentes relevantes
57. En la doctrina judicial internacional, el tema ha sido abordado desde distintas perspectivas, por ejemplo, en España, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en la sentencia núm. 64/2021, estableció que no se vulneraba el derecho al honor de un trabajador cuando se le expulsó del grupo de whatsapp donde se trataban asuntos laborales, pues su expulsión fue una consecuencia lógica de su despido[18].
58. En Estados Unidos, un usuario demandó a Facebook por dar de baja su cuenta sin ningún motivo aparente y, por tanto, sin explicarle el porqué de su determinación. Ante esto, un tribunal de Georgia consideró que se violaba su derecho de acceso a la información relacionada con la última década de su vida, lo cual incluía fotos y videos, lo cual le generó daños de carácter psicológico y angustia.
59. Ante la rebeldía del demandado (Meta), impuso el pago de una indemnización, por daños y perjuicios, de cincuenta mil dólares[19].
60. En México, ciudadanos solicitaron el amparo de la justicia federal porque consideraron que las autoridades de la Alcaldía Miguel Hidalgo en la Ciudad de México, vulneraban sus derechos de acceso a la información y libertad de expresión por haber sido expulsados del grupo de whatsapp titulado “Ampl. Granada”.
61. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo 110/2023, determinó que las autoridades de esa Alcaldía, efectivamente, habían vulnerado los derechos de acceso a la información y libre expresión de los quejosos.
62. Lo anterior, porque ese órgano jurisdiccional consideró que se trataba de un chat creado para ventilar asuntos oficiales entre gobierno y gobernados, era administrado por personal de la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana, por lo que, la expulsión de los quejosos incidía en su esfera de derechos, pues tal determinación no carecía de fundamentación y motivación.
63. De los casos señalados es posible advertir que los usuarios de redes sociales tienen derecho a difundir sus ideas, a buscar información y a ser informados a través del uso de éstas.
64. En relación con el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 2931/2015, determinó que el derecho a la información comprende el derecho de informar (difundir); el derecho de acceso a la información (buscar) y; el derecho a ser informado (recibir).
65. El mismo órgano jurisdiccional, en el juicio de amparo directo en revisión 1/2017, abordó el tema de la libertad de expresión en internet, lo cual dio lugar a las tesis 2a.CIV/2017 (10a.) y 2a.CIII/2017 (10a.), de rubros: “BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO”.
66. Así mismo, dispuso que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que también se debe garantizar el derecho al honor y a la reputación de las personas. No obstante, debe oponerse el derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión libre, indispensable en una verdadera democracia.
67. Concluyó que en los casos donde el derecho a ser informado estuviera en conflicto con el derecho al honor o reputación, la decisión sobre la difusión sobre cierta información debe basarse en el cumplimiento de ciertos aspectos como:
1) Que la información fuera de relevancia pública o de interés general. Este requisito se cumple si contiene temas de trascendencia social o versa sobre personas con un impacto público o social.
2) La información debe ser veraz, lo que implica una cierta aproximación a la realidad en el momento en que se difunde.
68. 3) Que la información sea objetiva e imparcial.
69. Precisado el marco normativo de los derechos humanos, cuya protección y garantía pide el actor y algunos precedentes relevantes sobre la temática, es necesario exponer las directrices interpretativas aplicables, así como las obligaciones que, indefectiblemente, deben cumplir las autoridades al resolver cuestiones de su competencia en donde se involucren derechos humanos.
70. Acorde al artículo 1°, párrafo segundo de la constitución, los derechos humanos deben interpretarse de la forma que mayormente favorezca su ejercicio y goce. Además, según el párrafo segundo, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
71. El principio de progresividad, cuya aplicación pide el actor, constituye el compromiso de los Estados para lograr gradualmente la efectividad de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura[20], además, implica progreso, en el sentido de que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar, por lo que, todas las autoridades deben procurar incrementar el grado de su tutela[21].
72. A pesar de su génesis histórica la progresividad es aplicable a todos los derechos humanos, es decir, también los político-electorales porque tutelan bienes básicos de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad[22].
73. En materia electoral este tribunal ha sostenido que, el principio de progresividad se proyecta en dos vertientes. Una reconoce la prohibición de regresividad, como límite de las autoridades y a las mayorías, y otra, que obliga al Estado a limitar las modificaciones formales o interpretativas, únicamente a aquéllas que impliquen su ampliación[23].
Resolución de Sala Regional Guadalajara
74. Falta de exhaustividad. El agravio sobre falta de exhaustividad es inoperante, como se explica.
75. El principio de exhaustividad implica que, el deber del juzgador para realizar un análisis de la totalidad de los planteamientos expuestos por las partes del juicio, con base en sus pretensiones y en su caso pruebas aportadas[24], por lo que, incurrir en falta de exhaustividad implica la omisión de realizar el estudio respecto de uno o varios puntos litigiosos propuestos por los promoventes.
76. Del análisis de la demanda presentada ante el tribunal local y de la resolución impugnada, se advierte que el actor omitió agravio referente a que la Comisión de Justicia hubiese citado incorrectamente diversas disposiciones, es decir, que hubiera fundamentado indebidamente la resolución del recurso de reclamación.
77. Lo anterior revela que es un agravio novedoso y por ello inoperante, ya que no se expuso en la instancia local. Por esa razón, el tribunal local estuvo imposibilitado para analizarlo.
78. Indebida valoración probatoria. Los argumentos sobre la indebida valoración probatoria son fundados pero insuficientes para revocar la resolución impugnada, porque contrario a lo sostenido por el tribunal local, del análisis conjunto y concatenado de los medios de prueba se tienen probados los siguientes hechos:
a. El actor es militante del PAN;
b. El actor es integrante de la Comisión Permanente y del Consejo Estatal;
c. La existencia de los grupos de whatsapp “Comisión Permanente” y “Consejeros 2023-2025”;
d. El actor era integrante de dichos grupos de whatsapp; y
e. El actor fue expulsado de ambos grupos de whatsapp.
79. Contrario a lo que determinó el tribunal local, respecto del estudio de las capturas de pantalla, se advierten indicios sobre: La existencia de mensajes en lo que parecen ser dos grupos distintos nombrados como: “Comisión Permanente” y “Consejo PAN 2023-2025”, los nombres de los integrantes, así como que “Roxana Rubio eliminó al actor.
80. Aunado a ello, el actor manifestó que los referidos grupos se utilizaban para ventilar asuntos referentes al partido, es decir, institucionales, lo cual no fue negado por la presidenta del CDE y menos desvirtuado.
81. Por su parte, la Presidenta del CDE, en ningún momento negó la existencia de dichos grupos de comunicación al interior del partido, sino que se limitó a negar cualquier violación a los derechos del actor, pues manifestó que no se afectaba ninguna de las funciones que ostenta en cada cargo partidista, pues siempre ha sido convocado a sesiones y se le ha informado, por los medios oficiales (estrados, correos electrónicos, por ejemplo) de actividades de ese instituto político.
82. Los indicios anteriores son complementarios, se corroboran entre sí y no hay prueba o indicio en sentido diverso, de modo que razonablemente se concluye la existencia de los grupos de WhatsApp, la incorporación del actor a ellos, así como su expulsión de éstos, pues la presidenta del CDE se limitó a negar cualquier violación a los derechos del actor, es decir, realizó manifestaciones ambiguas que no se dirigían a responder los puntos litigiosos de la controversia planteada por el actor[25].
83. Del análisis conjunto y concatenado de las capturas de pantalla, las declaraciones del actor y lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por la presidenta del CDE, donde se revela que no negó ni la existencia de los grupos ni la expulsión, se tiene probada la existencia de los grupos institucionales y la expulsión cuestionada por el actor.
84. Así mismo, del análisis conjunto de las capturas de pantalla y las actas de instalación de la Comisión Permanente se advierte el nombre de uno de los integrantes del grupo: “Guati Luis Ángel Solano”, mismo que podría ser coincidente con el nombre del Secretario General del CDE, Luis Ángel Solano Guatimea.
85. En este tenor, contrario a lo sostenido por el tribunal local respecto a que no se advertía que los grupos estuvieran conformados por miembros de los órganos del partido, de las pruebas aportadas por el actor y por el mismo partido político, sí es posible advertir que el Secretario General es uno de los integrantes de los grupos de WhatsApp.
86. También, de las capturas de pantalla se advierte el nombre de Jesús, seguido de su número telefónico, por lo que, indebidamente la responsable sostuvo que no se advertían números de contacto de los integrantes de los supuestos grupos de WhatsApp.
87. En ese sentido, el actor sí cumplió con su carga probatoria, pues ofreció capturas de pantalla de las cuales podría advertirse que, en efecto, los grupos de mensajería instantánea existían, pues se titulaban Comisión Permanente y Consejeros 2023-2025, respectivamente. Así mismo, que éste pertenecía a ellos y que fue expulsado por la presidenta del CDE.
88. En esta tesitura, se tiene probada la existencia de los grupos de WhatsApp y la posterior expulsión del actor de dichos grupos.
89. Interpretación conforme al principio de progresividad. El agravio sobre la interpretación restrictiva de derechos también es fundado pero insuficiente para revocar el fallo.
90. El actor sostiene que el tribunal pudo interpretar progresivamente y ampliar el alcance del artículo 77, inciso i), del Estatuto del PAN, el cual dispone que es una atribución de los Comités Directivos Estatales, establecer mecanismos de comunicaciones con las y los militantes y simpatizantes. En su opinión, esto llevaría a interpretar la norma de manera más amplia y a restaurarle sus derechos.
91. Además, precisa que el tribunal debió considerar aplicable, mutatis mutandis, al caso lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en el juicio de amparo 110/2023.
92. Como se dijo, el agravio es fundado pero insuficiente, pues si bien es cierto los derechos deben interpretarse favoreciendo a las personas con la protección más amplia, también es verdad que deben demostrarse las afectaciones concretas a los derechos.
93. La interpretación sistemática, funcional y pro persona de los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 4°, párrafo primero, 6°, párrafos primero, segundo y tercero, 35, fracción II, III, VI, de la Constitución general y 77, inciso i), del Estatuto del PAN; razonablemente permite concluir que la aplicación del WhatsApp, además de ser un mecanismo privado, también es un mecanismo de comunicación interinstitucional implementado y acogido en las sociedades actuales para facilitar la comunicación entre personas que forman parte de instituciones públicas, gubernamentales, privadas.
94. Es un hecho notorio[26] que la aplicación denominada WhatsApp es usada cotidianamente por personas en relaciones privadas y personas que forman parte de instituciones públicas, pues facilita la comunicación, dialogo, debate e intercambio de información. En este medio se envía y recibe información relacionada con las funciones laborales, pues hace accesible y ágil el acceso a la información y comunicación para realizar las actividades correspondientes; de modo que actualmente puede considerarse un instrumento o medio para ejercer cargos públicos o privados, pues constituye un medio de información y comunicación.
95. Las aplicaciones de mensajería instantánea se caracterizan por ser una forma de comunicación en tiempo real que permite a las personas enviar y recibir mensajes de texto, imágenes, videos y otros archivos. Estas aplicaciones se han convertido en una forma popular y eficiente de comunicarse con familiares, amigos, colegas y clientes, tanto a nivel personal como profesional. Algunos ejemplos populares de aplicaciones de mensajería instantánea incluyen WhatsApp, Facebook Messenger, Telegram, WeChat, Line y Viber[27].
96. El número de usuarios que utiliza Whatsapp ha ascendido a 2.780 millones. La base global de usuarios de WhatsApp pasa alrededor de 17 horas utilizando la aplicación al mes. Además, una encuesta realizada en marzo de 2023 reveló que el 65% de los usuarios en España entran en la aplicación varias veces al día, y el 30% afirmó que entra en ella al menos una vez al día.
97. En resumen, WhatsApp es la plataforma de mensajería más utilizada en la mayoría de los países. Por ejemplo, en México la aplicación tiene 63 millones de usuarios, por lo que, es la aplicación de mensajería más usada[28].
98. Dicho medio de comunicación es un claro y objetivo ejemplo de la evolución tecnológica, garantizada por el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como la libertad de expresión.
99. En conclusión y con independencia de su falta de regulación en normas secundarias, el WhatsApp sí puede considerarse un medio de comunicación interinstitucional. Entonces, si en la realidad se implementa al interior de instituciones u órganos de partidos políticos para enviar y recibir información relacionada con el ejercicio de algún cargo, claramente la expulsión de determinada persona de esos grupos comunicacionales e informativos sí puede incidir negativamente en el ejercicio pleno de los derechos político-electorales.
100. En efecto, la expulsión de grupos de WhatsApp en donde se comunica información relacionada con sus funciones, se intercambian opiniones, discuten, comparten y/o deliberan asuntos de la competencia de los órganos políticos o autoridades sí puede vulnerar derechos, aunque no exista una regulación normativa de la aplicación denominada whatsApp.
101. A diferencia del tribunal local y órgano partidista, esta Sala Regional tiene la convicción que el caso no debe juzgarse sobre la base de la irregularidad normativa, pues el ejercicio y goce de los derechos humanos no puede depender de una regulación secundaria, dado que tales derechos están reconocidos y garantizados en la Constitución general y convenciones y tratados internacionales, tal como se prevé en el artículo 1°, párrafo primero de la constitución.
102. La tesis que aquí se propone no es nueva, pues como se ha relatado, en materias diversas y en otros países se ha protegido el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación y la libertad de expresión como medios para ejercer otros derechos fundamentales.
103. Entonces, es evidente que la exclusión de una persona que ostenta cargos dirigentes de un partido político, como ente de interés público, de un grupo de WhatsApp donde se difunde información relativa a sus actividades inherentes a dichos cargos sí puede traer como consecuencia la vulneración a sus derechos de acceso a la información y libre expresión y en sus atribuciones para ejercer los respectivos cargos.
104. No obstante lo anterior, en el caso no existen pruebas que demuestren que los derechos político-electorales del actor han sido vulnerados con motivo de su expulsión de los grupos de WhatsApp.
105. Al respecto, el actor sostiene que la expulsión de los grupos de WhatsApp afectó el ejercicio de sus cargos partidistas como integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente, así como sus derechos de acceso a la información y libre asociación. Señala que en los chats se compartían noticias, estrategias del partido, líneas de acción, notificaciones, se discutían cuestiones relacionadas con su labor y se llegaba a consensos.
106. Del análisis de las afirmaciones del actor y los medios de prueba que obran en actuaciones se advierte que no hay prueba sobre que su expulsión de los chats institucionales de WhatsApp de la “Comisión Permanente” y de “consejeros 2023-2025” se haya traducido en afectación a alguno de sus derechos o atribuciones que ostenta como como funcionario partidista, a saber.
107. Acorde al artículo 65 del Estatuto, son funciones del consejo estatal las siguientes:
a) Designar a treinta militantes, quienes se integrarán a la Comisión Permanente;
b) A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales, y de conformidad con la norma establecida en los presentes Estatutos, votar y elegir a las y los integrantes del Comité Directivo Estatal;
c) Designar a las Comisiones Auxiliares de Orden y Disciplina Intrapartidista; así como a la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal;
d) Designar las comisiones que estime pertinentes, integradas por los y las consejeras y militantes, señalándoles sus atribuciones;
e) Examinar y autorizar los presupuestos del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales, así como revisar y aprobar, en su caso, las cuentas de estos comités;
f) Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por la Comisión Permanente Estatal;
g) Pedir, a solicitud de un tercio de sus integrantes, a la Comisión Permanente Estatal que le someta aquellos asuntos que por su importancia juzgue conveniente conocer y resolver;
h) Proponer a la Presidencia del Comité Directivo Estatal las medidas y programas que considere convenientes;
i) Resolver sobre las renuncias y licencias de sus integrantes;
j) Previa consulta de las Consejeras y los Consejeros en reunión informativa en Comités Municipales, autorizar por mayoría calificada de dos terceras partes del total de las y los integrantes, a la Comisión Permanente Estatal a suscribir convenios de asociación electoral con otros partidos en elecciones locales, de conformidad con la legislación electoral correspondiente;
k) Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones, la cual deberá contener, entre otros, planes y acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; previa consulta a la militancia a través de los órganos municipales y ratificada por la Comisión Permanente Nacional. Las candidatas y los candidatos tendrán la obligación de aceptar y difundir durante su campaña electoral, la plataforma aprobada; y
l) Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.
108. El artículo 69 del Estatuto prevé las facultades de la Comisión Permanente Estatal:
a) Integrar las comisiones que estime convenientes, para el mejor cumplimiento de sus labores. La o el Secretario General lo será también de la Asamblea Estatal, y del Consejo Estatal;
b) Resolver sobre las licencias o las renuncias que presenten sus integrantes, designando, en su caso, a quienes las o los sustituyan hasta en tanto haga el nombramiento el Consejo Estatal, si la falta es definitiva;
c) Ratificar la elección de las y los Presidentes e integrantes de los Comités Directivos Municipales y remover a los y las designadas por causa justificada;
d) Examinar los informes semestrales que de sus ingresos y egresos les remitan los Comités Directivos Municipales;
e) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos de su competencia;
f) Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno y su relación con la sociedad;
g) Atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración; y
h) Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.
109. El actor omitió aportar medio de prueba para demostrar que por causa de la expulsión digital se haya afectado el ejercicio de sus cargos partidistas. En ningún momento menciona que determinada función, facultad o atribución se haya coartado, anulado o restringido por su expulsión; tampoco señala ni prueba que haya dejado de gozar de los derechos inherentes al cargo.
110. Si bien es cierto que los grupos, cuya expulsión controvierte, son un medio de comunicación e información relacionada con las funciones de los cargos partidistas, también lo es que no son los únicos medios, pues efectivamente, como argumentó la presidenta, existen otros medios de comunicación e información como son los correos institucionales y los estrados físicos y electrónicos.
111. Ahora bien, el actor tampoco menciona ni prueba que se le haya privado de cierta información o documentación, necesaria para el desempeño de los cargos. Por tanto, se concluye razonablemente que, aunque se le expulsó de los grupos, el actor no prueba que dicho acto haya afectado sus derechos político-electorales.
112. De igual modo, se concluye que el derecho a la libre asociación y reunión pacifica tampoco se ha coartado de ninguna manera, pues el actor sigue ocupando los cargos políticos en cuestión y no hay ninguna prueba de que se le haya prohibido o impedido que se reúna para tomar parte en los asuntos políticos.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma por distintas razones la resolución impugnada.
Notifíquese; en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante: juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente: actora, parte actora, promovente.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.
[4] En adelante: Tribunal Local, responsable o autoridad responsable.
[5] En adelante, acto impugnado.
[6] En lo sucesivo, Comisión de Justicia.
[7] En adelante, PAN.
[8] Visible a foja 6 reverso del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-359/2024.
[9] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento distinto.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[11] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[12] Visible en hoja 211 del cuaderno accesorio único.
[13] Artículo 72.- De conformidad con el artículo 87 de los Estatutos Generales la Comisión conocerá de las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones que no se encuentren vinculados al proceso de selección de candidaturas ni tengan relación al proceso de renovación de órganos de dirección, mediante Recurso de Reclamación, que se susciten en los siguientes supuestos:
…
b) Por actos y resoluciones que emitan las Comisiones Permanentes Estatales, Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, así como sus Presidentes.
[14] PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA.
[15] De rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[16] En adelante CDE.
[17] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Resolución visible en: https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/d0ea28e7452dfff2
[19] Sentencia visible en: Georgia man sues Facebook over losing account access and wins (fox5atlanta.com)
[20] De acuerdo con la tesis: I.4o.A.9 K (10a.), de rubro: PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003350
[21] De acuerdo con la tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019325
[22] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 86/2017 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015306
[23] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2015, de rubro. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[24] En términos de las jurisprudencias 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO.
[25] De acuerdo con la tesis XIX.1o.3 K (10a.), de rubro: INFORME JUSTIFICADO. CASO EN EL QUE POR SER AMBIGUO, CONTENER MANIFESTACIONES GENÉRICAS EN CUANTO A QUE NO SE VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES, E INCONGRUENTE CON LO EXPRESADO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE AMPARO, EL ACTO RECLAMADO DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO (RETENCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA EN UN CENTRO PENITENCIARIO).
[26]Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 74/2006. HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
[27] Información visible en: Mensajería instantánea: qué es, características, tipos, ejemplos (lifeder.com)
[28] Información visible en: Cuántos usuarios tiene WhatsApp en 2024 y otros datos interesantes - AppCritic