JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-360/2021 y acumulado

 

ACTOR: ALBERTO ALFARO GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco de veintitrés de abril y uno de mayo pasados emitidas en los expedientes JDC-522/2021 y JDC-052/2021 con relación a la aprobación del registro de planilla de candidaturas a munícipes postulada por Morena para la elección de ayuntamiento en San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que la parte actora expone en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.

 

I. Actos impugnados.

a) Registro. El actor manifiesta haberse registrado el 4 de febrero del presente año en línea como aspirante a Presidente Municipal de Morena dentro del proceso interno de selección de candidaturas, a fin de contender al cargo de Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, mientras que el 21 de marzo fue el plazo para que Morena presentara las solicitudes de registro para las candidaturas de munícipes en San Pedro Tlaquepaque ante el instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

II. Juicio ciudadano JDC-052/2021 (local).

 

1. Per saltum. El 24 de marzo el actor, inconforme con el registro, así como con el proceso de selección respectivo, presentó escrito de demanda vía per saltum de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral Local como medio de impugnación contra actos y omisiones atribuidos a diversos órganos del Partido Político Nacional Morena, así como la solicitud de registro de candidatos a munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

2. Sentencia local. El 2 de abril el Tribunal Local emitió sentencia en el Juicio Ciudadano JDC-052/2021 en donde se confirmó en lo que fue materia de impugnación el acto reclamado.

 

3. SG-JDC-216/2021. El 6 de abril el actor presentó ante el tribunal local demanda de juicio ciudadano dirigido a la Sala Regional Guadalajara, inconforme con la resolución mencionada.

 

3.1 Sentencia federal SG-JDC-216/2021. El 22 de abril la Sala Regional Guadalajara emitió sentencia en el expediente SG-JDC-216/2021 en donde se determinó revocar el fallo dictado por el Tribunal Local y se le ordenó emitir otra determinación en un plazo de 7 días.

 

4. Segunda sentencia local JDC-052/2021. El 1 de mayo se emitió sentencia en el expediente JDC-052/2021 donde consideró parcialmente fundados los agravios y ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional Morena realizar diversos actos tendentes a informar al actor las razones por las cuáles decidió no registrar al actor como candidato y los motivos por los que decidió hacerlo respecto de diverso ciudadano.

 

5. Juicio ciudadano SG-JDC-426/2021.

 

5.1 Presentación. El 5 de mayo, Alberto Alfaro García interpuso el Juicio Ciudadano que nos ocupa dirigido a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del poder judicial de la federación, contra la sentencia antes mencionada.

 

5.2 Recepción y turno. El 10 de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del Juicio Ciudadano y por acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-426/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

5.3 Instrucción. Por acuerdo de 11 de mayo, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

III. Juicio ciudadano JDC-522/2021 (local).

 

6) Impugnación del acuerdo de registro (SG-JDC-218/2021). El 9 de abril manifiesta el actor que tuvo conocimiento de la aprobación del registro de Alberto Maldonado Chavarín como candidato a Presidente Municipal por el Partido Político Nacional Morena, de San Pedro Tlaquepaque, en esa misma fecha presentó ante la Sala Regional Guadalajara per saltum Juicio Ciudadano contra el acuerdo IEPC-ACG-082/2021.

 

7) Reencauzamiento. El 15 de abril siguiente mediante acuerdo plenario la Sala Regional Guadalajara determinó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mismo que fue registrado con la clave JDC-522/2021.

 

8) Sentencia local JDC-522/2021. El 23 de abril, el tribunal local emitió sentencia en el juicio JDC-522/2021 en donde se declararon inoperantes los agravios esencialmente porque estos se hicieron depender de la probable revocación del proceso interno donde fue nombrado candidato Alberto Maldonado Chavarín, materia de la resolución del juicio federal SG-JDC-216/2021.

 

9. Juicio ciudadano SG-JDC-360/2021 (local).

9.1 Presentación. El 28 de abril, Alberto Alfaro García interpuso el Juicio Ciudadano que nos ocupa dirigido a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del poder judicial de la federación, contra la sentencia de 23 de abril en el expediente JDC-522/2021.

 

9.2 Recepción y turno. El 3 de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio ciudadano y por acuerdo de esa misma fecha el magistrado presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-360/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

9.3 Instrucción. Por acuerdo de 4 de mayo, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver las controversias que se plantean, por tratarse de juicios ciudadanos promovido por un aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por el partido político Morena, en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que confirmaron el registro de diverso ciudadano a la candidatura que aspira, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones I y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículo 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE.[1]

 

SEGUNDA. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios electorales SG-JDC-360/2021 y SG-JDC-42672021, en virtud de son promovidos por el actor Alberto Alfaro García y controvierte las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal del estado de Jalisco JDC-522 y JDC-52/2021, relacionadas con el registro del candidato de Morena a presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

De manera que existe conexidad al advertirse que los asuntos surgen de la misma causa, esto es en ambos se controvierte el procedimiento interno de selección de candidaturas y el registro posterior del mismo, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales SG-JDC-426/2021 al juicio ciudadano SG-JDC-360/2021, por ser este último el más antiguo, con la  finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado SG-JDC-426/2021.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos previstos en los artículos 8; 9; y 45, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece como actor; se identifica el acto impugnado y la responsable de éste, se exponen los hechos en que basan la impugnación, así como la expresión de los agravios que considera que le causan prejuicio.

 

b) Oportunidad.

SG-JDC-360/2021. Se estima que el recurso se interpuso dentro del plazo de 4 días legalmente establecido para ello, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos el 23 de abril, le fueron notificados el 24[2] del mismo mes y la demanda fue presentada el 28 siguiente.

 

SG-JDC-426/2021. Se estima que el recurso se interpuso dentro del plazo de 4 días legalmente establecido para ello, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos el 1 de mayo, le fueron notificados el mismo día[3] y la demanda fue presentada el 5 siguiente.

 

c) Legitimación y personería. El recurso se interpuso por su propio derecho por un aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por el partido político Morena.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés directo, ya que los presentes medios de impugnación combaten las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco de 23 de abril y 1 de mayo, emitidas en los expedientes JDC-522/2021 y JDC-052/2021, respectivamente, promovidos por el propio actor y que le fueron adversos.

 

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

Agravios planteados en el juico SG-JDC-360/2021.

 

Falta de exhaustividad e incongruencia. El actor manifiesta como agravio que la resolución impugnada es incongruente, derivado de que cuando presentó su demanda en la vía per saltum ante la Sala Regional -9 de marzo-, fue porque en la misma fecha, bajo protesta de decir verdad, se enteró del registro de diverso candidato a presidente municipal por Morena en Tlaquepaque.

 

Además, tal presentación la realizó porque había recurrido diversa sentencia del tribunal local (en la que controvirtió omisiones y actos atribuibles a órganos partidistas de Morena) puesto que, en ese momento, la Sala Regional se encontraba conociendo de tal juicio ciudadano respecto a la invalidez de actos intrapartidarios. Por ello, con el propósito de que conociera y resolviera en su integridad la Sala, se presentó la demanda.

 

Así, el registro en sí no se impugnó en forma autónoma o por vicios propios, sino vinculado a las violaciones hechas valer en el proceso interno de selección de candidatos de la diversa cadena impugnativa.

 

Por lo anterior resulta incongruente que la responsable hubiere declarado inoperantes sus agravios, tomando en cuenta su manifestación en la demanda relativa a que:

 

como la invalidez del acuerdo que ahora cuestiono pende de lo que resuelva esa sala regional en el medio de impugnación respectivo, considero que debe asumir el conocimiento per saltum (por salto; salto de la instancia) de este asunto, por el agotamiento de la instancia ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resultaría inocua, dado que éste ya se pronunció sobre los aspectos litigiosos en que descansa la alegada invalidez y, por la otra, porque existe relación causal entre los actos impugnados en ambos medios de impugnación, lo que impide dividir la continencia de la causa.”.

 

Además, le causa agravio que la responsable en la resolución impugnada reconoció que la sala Guadalajara revocó el fallo emitido en el JDC-052/2021 para que se pronunciara nuevamente la cadena impugnativa contra la validez del proceso interno.

 

La causa de pedir fue clara en cuanto a la obligación de resolver todas las cuestiones vinculadas con la controversia, las cuales versan sobre la validez de proceso interno y del registro sin que el efecto haya realizado pronunciamiento alguno al respecto.

 

2. El tribunal local dividió de forma indebida la controversia al resolver por separado los planteamientos contenidos en las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados en los expedientes JDC-052/2021 Y JDC-522/2021. Las dos demandas están interconectadas en una sola pretensión, el tribunal local no debió proceder a resolver la presentada en posterior término sin tener en cuenta la primera, es incorrecto haberlas fallado de forma separada, lo que vulneró su derecho a recibir justicia de forma completa.

 

Agravios planteados en el juicio ciudadano SG-JDC-426/2021.

 

a.                Incongruencia. La parte actora manifiesta como agravio que la resolución impugnada es incongruente, dado que los órganos responsables de Morena no realizaron los actos que, conforme a la convocatoria debían hacer, como erróneamente sostiene la autoridad responsable para que se emitan en forma fundada y motivada, sino que deben de declararse nulo el proceso interno para la designación de candidatos.

 

Se evidencia la incongruencia externa cuando se fijó la litis, pues ésta la hizo consistir en la conculcación a sus derechos político electorales por la ausencia de transparencia y máxima publicidad, cuando en realidad se plantearon diversas omisiones atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones, Comisión Nacional de Encuestas y Comité Ejecutivo Nacional, todos de MORENA, dado que al no haberse dado publicidad a los distintos actos que debieron realizar dentro del proceso interno de la elección, no existía certeza si estos se efectuaron, y si acontecieron, no le fueron dados a conocer.

 

Por ende, la litis también debió abarcar la existencia misma de los actos y en su caso, la falta de publicidad que se traduciría en una trasgresión a la garantía de audiencia y defensa en detrimento de sus derechos y la validez misma del proceso interno.

 

La resolución es incongruente internamente, puesto que, al demandarse una serie de omisiones atribuibles a diversos órganos de MORENA, la responsable debió de analizar si tales actos existieron o no, y sólo en el caso de advertir que éstos sí se efectuaron, entonces abordar el análisis correspondiente a la publicidad, fundamentación y motivación que estos deben revestir, pues se trata de cualidades que tienen como presupuesto que se hayan emitido.

 

En la sentencia se da por entendida la existencia de tales actos y únicamente se abordan los vicios propios de que estos puedan adolecer, así como la forma en que estos afectaron sus derechos, lo cual demuestra la incongruencia alegada.

 

Por ello se solicita que en plenitud de jurisdicción efectúe el análisis de los aspectos litigiosos omitidos por el tribunal local, específicamente sobre la omisión de llevar a cabo los actos impuestos por la convocatoria y la normativa del partido político.

 

b.    Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de certeza. La resolución es contraria a los artículos 14, 16, 17, 35, y 41 constitucionales, al carecer de debida fundamentación y motivación y ser contraria al principio de certeza, viola su derecho de ser votado a un cargo de elección popular y asociarse con fines político-electorales.

 

La CNE tenía las obligaciones siguientes: dar a conocer a más tardar el 21 de marzo las solicitudes aprobadas y publicarlas en el sitio web http://morena.si/; aprobar un máximo de 4 registros de las personas que avanzarían a la siguiente etapa; en caso de aprobar más de un registro, y hasta 4, la CN de Encuestas realizaría una encuesta para determinar al mejor posicionado; La CNE a más tardar el 21 de marzo debería de validad y calificar los resultados del proceso interno.

 

En su demanda inicial especificó que los órganos partidistas no dieron a conocer si dichos actos se realizaron o no, porque lo único cierto hasta ese momento era que no habían efectuado las publicaciones, por lo que no existía certeza sobre el cumplimiento a los mandatos que regulan el proceso interno y en caso de haberse efectuado, la publicación que estaban obligados a realizar, con la consecuente violación a las garantías de audiencia y defensa.

 

Al tratarse de omisiones se encontraba impedido para demostrar que tales actos no se emitieron o, que no obstante de haberse emitido, no fueron publicados, por lo que la carga de la prueba le correspondió a los órganos partidistas.

 

Al rendir el informe circunstanciado, las responsables se limitaron a realizar una serie de manifestaciones con relación a la improcedencia del juicio, ausencia de derechos y demás cuestiones, pero no adjuntaron documento que acreditaron de alguna manera que la CNE y la de encuesta haya dado cumplimiento y emitido los actos a que estaban compelidas por la normativa que rige el proceso interno de selección de candidaturas, lo cual precisamente era la materia de la litis.

 

Por tanto si la responsable razonó que existió debida fundamentación y motivación, así como violación a la garantía de audiencia y defensa, es claro que ello parte de la premisa equivocada de que los actos sí se emitieron pero adolecían de esos vicios, lo cual no encuentra justificación legal, pues en autos no obra constancia que demuestre su emisión, es decir, los órganos partidistas no demostraron que llevaron al cabo los actos previstos en la convocatoria, su modificación y los Estatutos, por lo tanto violaron el proceso interno que tiene como consecuencia su invalidez, por lo cual no puede ser subsanada mediante emisión posterior.

 

Por lo tanto, la orden que da la responsable a la CNE, para fundar y motivar su decisión y hacerla de su conocimiento, se traduce en una nueva oportunidad para que realice actos que no llevó a cabo oportunamente y subsane vicios que no son subsanables, es decir, dichos actos no se efectuaron.

 

Existe incertidumbre con relación a cómo fue que Alberto Maldonado Chavarín fue postulado como candidato a presidente municipal, si en el proceso interno los órganos partidistas no realizaron los actos indispensables para este fin.

 

Como consecuencia de declarar fundados sus agravios, solicita se deje sin validez el proceso de registro y ordenarse al PP que reponga el procedimiento o implemente el mecanismo extraordinario de designación prevista en su normativa para definir a la candidatura correspondiente.

 

Orden de estudio.

 

En primer orden se analizarán los motivos de agravio relativos al juicio ciudadano SG-JDC-426/2021 y de ser fundados éstos, se analizarán los relativos a los expuestos en el juicio SG-JDC-360/2021, puesto que el registro realizado por el IEPC de Jalisco, de diverso candidato al actor, está supeditado a la validez o no del proceso interno de Morena que concluyó en el registro de diverso ciudadano.

 

Agravios relativos a la incongruencia sostenida por la parte actora.

 

Para ello es necesario traer a colación lo resuelto por la responsable.[4]

 

El Tribunal Electoral del estado de Jalisco al resolver la controversia planteada, el 1 de mayo pasado en el expediente JDC-052/2021 estableció en lo que interesa lo siguiente:

 

        La litis la fijó en determinar si en el proceso interno de selección de la candidatura a la planilla municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de Morena, conculcó los derechos político – electorales del promovente por no existir transparencia ni máxima publicidad y si en consecuencia es legal la postulación del partido ante el Instituto Electoral.

        Los agravios hechos valer relacionados con la falta de notificación y publicidad con relación al desarrollo de las fases del proceso de elección, constituyeron una vulneración a los derechos de acceso a la información y justicia y al principio de máxima publicidad.

        En las constancias que obran en actuaciones, no se acreditó que el actor tuviera conocimiento de los motivos y fundamentos expuestos por la Comisión Nacional de Elecciones respecto a la determinación asumida a su solicitud.

        De conformidad con la Base 5 de la Convocatoria, se dispuso que, en caso de omisión de algún documento, se prevendría al solicitante para que allegara los faltantes, situación que no aconteció.

        Se desconoce qué requisito incumplió el actor para desestimar su solicitud.

        El actor no tuvo manera de conocer los motivos ni fundamentos por los cuales fue valorada su solicitud y en su caso rechazar tal registro.

        Los PP tienen la obligación de fundar y motivar sus actos sin violentar el ejercicio de los derechos respecto de las decisiones asumidas a la solicitud de registro del actor.

        La Comisión Nacional de Elecciones al rendir su informe circunstanciado, refirió que los agravios del actor debían calificarse como infundados e inoperantes porque las etapas establecidas en la Convocatoria y ajustes a la misma se desarrollaron y están firmes. El actor señala afectaciones a un derecho del que no es titular sino deriva en una expectativa de derecho. El actor asume erróneamente que al registrarse como aspirante a alguna candidatura y cumplir con los requisitos, su registro será aprobado y con ello participar en una encuesta, lo cual es una situación contingente, es decir, puede o no realizarse.

        El actor cuenta con el derecho de conocer la lista de las solicitudes aprobadas y razones y fundamentos por los que fue rechazada, atendiendo a las garantías de audiencia, defensa y acceso a la información, en términos de la normativa intrapartidista.

        Se estimó pertinente que la CNE de Morena garantice el derecho a la información de la militancia.

        Similar criterio sostuvo la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-JDC-238/2021, SUP-CDC-2/2021 y SUP-JDC-407/2021.

 

Ahora bien, respecto a la sentencia de 23 de abril de 2021, en el expediente JDC-522/2021 el Tribunal Electoral del estado de Jalisco estableció en lo que interesa lo siguiente:

 

        Que de la lectura integral de su demanda, se advierte que la actora hizo valer como agravio único, que el acto impugnado resulta inválido bajo la premisa de que la Sala Regional vía juicio ciudadano SG-JDC-216/2021, resolverá en el sentido de revocar el proceso interno para la elección de candidatura a la presidencia municipal de Tlaquepaque, Jalisco.

        Calificó de inoperante el agravio, pues lo hace pender de la determinación que tome la Sala Regional, asumiendo que revocará el acto impugnado.

        El 22 de abril, la Sala Guadalajara determinó revocar la sentencia impugnada por considerarla incongruente y los efectos de la revocación consistieron en que el tribunal electoral local emita una nueva en la que se solucione tal anomalía (JDC-052/2021).

        En virtud de que la pretensión del actor no fue alcanzada pues no se revocó el proceso interno para la elección de candidatura a la presidencia municipal de Tlaquepaque, Jalisco, la materia del agravio resultó inoperante.

        Al momento de presentar su demanda, el disenso del actor descansaba en un hecho incierto que aún no representaba un menoscabo u ofensa real, como la probable revocación del proceso interno, por ello al actualizarse una situación distinta, sus argumentos no pueden controvertir la resolución del IEPC de Jalisco (registro de planilla a munícipes).

 

Análisis del agravio relativo a la incongruencia de la sentencia (SG-JDC-426/2021).

 

Esencialmente el actor señala que los órganos responsables de Morena no realizaron los actos que conforme a la Convocatoria debían hacer y el tribunal responsable ordena se emitan en forma fundada y motivada, cuando lo que era procedente era declarar nulo el proceso interno para la designación de candidato a la presidencia municipal de Tlaquepaque por el partido Morena.

 

Por ello indica que se evidencia la incongruencia al fijar la litis, pues se hizo consistir en la conculcación a sus derechos político-electorales por la ausencia de transparencia y máxima publicidad, cuando se plantearon diversas omisiones atribuibles a tres órganos nacionales de Morena y al no haberse dado publicidad a éstos, no existía certeza si se efectuaron o no, y si se realizaron éstos no le fueron dados a conocer.

 

Resultan infundados sus motivos de agravio en este aspecto por lo que se señala a continuación.

 

Fue correcta la fijación de la litis establecida por la autoridad responsable al emitir su sentencia de 1 de mayo, pues como se advierte de su demanda primigenia y de los argumentos allí expresados,[5] el actor se quejó expresamente de la falta de notificación de los órganos del partido con relación al desarrollo de las fases del proceso y su desconocimiento total de los actos llevados a cabo por el partido político para seleccionar a la persona titular de la candidatura a la presidencia del municipio de Tlaquepaque.

 

Sentencia que, dicho sea de paso, fue emitida en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veintidós de mayo dentro del juicio ciudadano SG-JDC-216/2021 instado por el propio actor y que se encuentra firme al no haber sido controvertida.

 

En dicha resolución emitida por esta Sala, se determinó entre otras cuestiones, calificar de fundados sus agravios relativos a la falta de congruencia y exhaustividad, pues la responsable no se pronunció respecto al informe circunstanciado rendido por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, para que en plenitud de jurisdicción determinara lo que estimara conducente.

 

Así y en cumplimiento a lo ordenado, la responsable determinó entre otras cuestiones, declarar fundados los agravios del actor relativos con la falta de notificación y publicidad con relación al desarrollo de las fases del proceso de elección pues, a su parecer, constituyeron una vulneración a los derechos de acceso a la información y justicia y al principio de máxima publicidad, que le fueron planteados.

 

Por ello resulta inatendible su motivo de queja consistente en que la responsable debió de otorgar un efecto distinto a su resolución y declarar la nulidad del proceso intrapartidario y no solo que se le informara las razones por las cuales se determinó elegir a diversa persona y no al actor como candidato a presidente municipal.

 

Lo anterior, con independencia de que alegue que la responsable debió de analizar si las omisiones atribuibles a diversos órganos de Morena existieron o no, y sólo en el caso de advertir si se efectuaron, se debía abordar el análisis correspondiente, pues contrario a lo aseverado y ante la falta de acreditación en el juicio de las razones por las que no se le registró como candidato, fue que tuteló su derecho que alegó vulnerado y ordenó a la CNE le entregara tal información.

 

Análisis de agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación y violación al principio de certeza.

 

El actor alega en esencia que la CNE tenía diversas obligaciones de acuerdo con la Convocatoria, entre ellas dar a conocer a más tardar el 21 de marzo las solicitudes aprobadas y publicarlas en el sitio web establecido http://morena.si,/, aprobar un máximo de 4 registros de las personas que avanzarían a la siguiente etapa; en caso de aprobar más de un registro, y hasta 4, la CN de Encuestas realizaría una encuesta para determinar al mejor posicionado; La CNE a más tardar el 21 de marzo debería de validad y calificar los resultados del proceso interno.

 

Dichos motivos de agravio resultan inoperantes en atención a lo siguiente.

 

La BASE 6 de la Convocatoria, que regula la definición de las candidaturas, establece que la Comisión de Elecciones aprobará los registros a las candidaturas; en caso de que apruebe un solo registro, se considerará como único y definitivo; en caso de que apruebe más de un registro, las personas aspirantes se someterían a la encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar la candidatura idónea.

 

Si bien en la propia Convocatoria se señalaron las obligaciones de la CNE y las fechas establecidas para ello, lo cierto es que dichos argumentos finalmente redundan en las alegadas transgresiones que desde la perspectiva del actor se cometieron durante el desarrollo del proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de San Pedro Tlaquepaque de MORENA, la cual derivó en la designación de ese partido político de Alberto Maldonado Chavarín al proceso de selección de la candidatura que se cuestiona.

 

Si bien al momento de que planteó su demanda inicial refirió que Morena a través de sus órganos partidistas no dio a conocer si los actos establecidos en la Convocatoria se realizaron o no, lo cierto es que el tribunal responsable al no advertir dichas publicaciones ni la notificación de ello al actor, en congruencia con lo peticionado, determinó la violación a su garantía de audiencia y defensa y con el propósito de tutelar sus garantías vulneradas relativos al acceso a la información y justicia y darle certeza al ciudadano, es que ordenó a la CNE le otorgara al actor las razones y motivos de la valoración de su solicitud, así como de la lista de aprobados o los dictámenes de aspirantes a elegir. 

 

Ahora bien, respecto a su argumento de que la conclusión de la responsable fue errónea y lo que debió declarar en atención a lo fundado de sus agravios en la instancia primigenia, era declarar la invalidez del proceso pues se otorga una nueva oportunidad a la CNE de Morena para que lleve al cabo actos que no realizó oportunamente y subsane vicios, resulta infundado.

 

Lo anterior y como lo afirmó la responsable, su decisión no puede tener el alcance que pretende, pues no obstante que en dicha instancia se declararon fundados sus agravios relacionados con la vulneración a los derechos de acceso a la información, también lo es que el efecto sólo puede ser que el actor se viera restituido en el goce de ese derecho, atendiendo al principio de máxima publicidad, en razón de tratarse de omisiones y no una nueva oportunidad para subsanar vicios como lo indica.

 

Ello encuentra sustento, además, de las razones ordenadas a la CNE de Morena por el tribunal responsable, notificadas al hoy actor, por las cuales diverso candidato fue postulado y registrado a presidente municipal por dicho instituto en Tlaquepaque.

 

Es de destacar, además, que mediante oficio SGTE-968/2021, el Secretario General de Acuerdos de la autoridad señalada como responsable, envió a esta Sala, copia certificada del cumplimiento dado a su resolución por la CNE de Morena, que entre otras cuestiones determinó notificarle al hoy actor[6], lo siguiente:

 

En las bases 2 y 6.1 de la convocatoria se estableció que:

 

-       Sólo las personas firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrían participar en las siguientes etapas del proceso respectivo.

-       La Comisión Nacional de Elecciones aprobaría, en su caso, un máximo de 4 registros que participarían en las siguientes etapas del proceso.

-       En caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura respectiva, se consideraría como única y definitiva, lo que aconteció en el presente caso.

-       En el supuesto de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, las personas aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.

 

Es decir, en el presente caso, el órgano partidario de Morena le informó al actor que la encuesta no se llevó a cabo porque no se aprobó más de un registro, se aprobó un sólo registro para la candidatura, el de Alberto Maldonado Chavarín, la cual se consideró única y definitiva, conforme a la convocatoria.

 

Lo anterior, se desprende de la “Relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas para: presidencias municipales en el estado de Jalisco para el proceso electoral 2020–2021; como únicos registros aprobados, los siguientes:[7]

 

MUNICIPIO

SEXO

NOMBRE

SAN PEDRO TLAQUEPAQUE

HOMBRE

ALBERTO MALDONADO CHAVARÍN

 

Se indicó en esa relación de únicos registros aprobados, que lo anterior era de conformidad con el segundo párrafo de la Base 2 de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para presidencias municipales en el estado de Jalisco para el proceso electoral 2020–2021.

 

Esa relación de solicitudes de registro aprobadas fue publicada en la página de internet: https://morena.si/jalisco, como se determinó también en la convocatoria.

 

De manera que, al no ser aprobada la candidatura de la parte actora, no tenía derecho a pasar a la siguiente etapa del proceso: candidatura única y definitiva –si sólo se hubiera aprobado su registro– o bien, la encuesta.

 

En conclusión, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el tribunal responsable debió declarar la invalidez del proceso de elección partidario, como consecuencia de que no se le otorgó en su momento la información relativa a dicho proceso electivo, pues se insiste, tal derecho no puede tener tal alcance, pues al acreditarse la existencia de una omisión la restitución del derecho de máxima publicidad solo puede satisfacerse otorgándole la información que en su momento se quejó no le había sido entregada, por ello el correcto actuar de la responsable.

 

Ahora bien, con relación a los agravios formulados en el expediente SG-JDC-360/2021, los mismos resultan inoperantes.

 

Lo anterior, porque los mismos pretenden evidenciar la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada de 23 de abril; sin embargo, y aun cuando acreditase que tales principios le fueron vulnerados, en este momento procesal subsistiría el registro realizado por el IEPC de Jalisco relativo al candidato a presidente municipal de Morena en San Pedro Tlaquepaque, pues tal registro se encuentra supeditado a que los agravios planteados en el diverso SG-JDC-426/2021 (relativos al proceso interno electivo de Morena) hubieren sido calificados como fundados, circunstancia que en la especie no aconteció, pues además se traduciría en una ulterior oportunidad para impugnar la cadena impugnativa que aquí se resuelve.

 

Ante lo infundado e inoperante de sus agravios, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

 

Por lo anteriormente expuesto se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-426/2021 al juicio ciudadano SG-JDC-360/2021 por ser el más antiguo.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fueron materia de controversia las resoluciones impugnadas.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Véase en foja 96 del cuaderno accesorio.

[3] Véase en foja 388 del cuaderno accesorio.

[4] Fojas 334 a 375 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-426/2021.

[5] Fojas 18 a la 47 del cuaderno accesorio del juicio SG-JDC-426/2021.

[6] Fojas 51 a la 76 del expediente SG-JDC-426/2021.

[7]Relación de registros presidencias municipales Jalisco (segunda parte). https://morena.si/jalisco

https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/1.PRESIDENCIAS-MUNICIPALES-JALISCO-.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. De igual manera son orientadores al respecto los siguientes criterios de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.); y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” (168124. XX.2o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, Pág. 2470.)