JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-362/2024
PARTE ACTORA: DEBORAH YAZMÍN FLORES HERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ[2]
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-362/2024, promovido por Deborah Yazmín Flores Heras, por derecho propio y ostentándose como candidata del Partido Acción Nacional a regidora del municipio de Mexicali, en Baja California, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3], la sentencia de veintinueve de abril pasado, dictada en los expedientes JC-52/2024 y sus acumulados: JC-53/2024, JC-54/2024, JC-55/2024 y JC-57/2024, que, entre otras cuestiones, reencauzó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del citado partido político, la demanda promovida por la ahora parte actora para controvertir del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, las providencias mediante las cuales se designan las candidaturas de los integrantes de los Ayuntamientos en dicho Estado, para el proceso electoral local 2023-2024.
Palabras Clave: coalición, convenio, disolución, providencias, candidaturas, munícipes, reencauzamiento, sin materia.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del Proceso Electoral. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, en la 27 sesión extraordinaria del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, dio inicio formal el Proceso Electoral Local 2023-2024.
b) Invitación para participar en el proceso. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro[4], se publicó en los estrados electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[5], la invitación dirigida a toda su militancia, y la ciudadanía en general en el estado de Baja California a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
c) Consulta Indicativa. El tres de marzo, se llevó a cabo la consulta indicativa para participar en las precandidaturas del proceso interno de selección, para la elección de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Baja California.
d) Resultados de la consulta. El once de marzo, se publicó en estrados del Comité Estatal del PAN en Baja California, el dictamen de clave CEPE-06/2024, relativo a los resultados de la consulta indicativa.
e) Disolución de la coalición. El veinticuatro de marzo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, declaró procedente la disolución de la Coalición “Fuerza y Corazón por Baja California”, integrada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
f) Juicio de inconformidad CJ/JIN/066/2024. El cuatro de abril, el citado órgano partidista sobreseyó la demanda al haber quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.
g) Juicios de la ciudadanía JC-53/2024, JC-55/2024 y JC-57/2024. A través de dichos juicios ciudadanos, la ahora recurrente se inconformó de la resolución referida en el punto que antecede, así como de las providencias mediante las cuales se designan las candidaturas de los integrantes de los Ayuntamientos en Baja California.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veintinueve de abril pasado, dictada en los expedientes JC-52/2024 y sus acumulados: JC-53/2024, JC-54/2024, JC-55/2024 y JC-57/2024, que reencauzó a la Comisión de Justicia de Consejo Nacional del PAN, la demanda promovida por la ahora parte actora para controvertir del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, las providencias mediante las cuales se designan las candidaturas de los integrantes de los Ayuntamientos en Baja California, para el proceso electoral local 2023-2024 y confirmó la resolución emitida por la citada Comisión de Justicia en el CJ/JIN/066/2024.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en sede federal.
1. Presentación. El tres de mayo, a fin de controvertir tal determinación, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable.
2. Registro y turno. Mediante acuerdo de nueve de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar la demanda, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-362/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto, hasta dejarlo en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[6]
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por derecho propio y ostentándose como candidata del PAN, a regidora del municipio de Mexicali, Baja California, para controvertir la resolución del Tribunal de Justicia Electoral de la citada entidad, que reencauzó a la Comisión de Justicia de Consejo Nacional del PAN, la demanda que promovió en contra de las providencias mediante las cuales se designan las candidaturas de los integrantes de los Ayuntamientos en Baja California, para el proceso electoral local 2023-2024 y que confirmó la resolución emitida por la citada Comisión de Justicia en el CJ/JIN/066/2024; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de las demandas. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estima pertinentes.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en los medios de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de veintinueve de abril, misma que les fue notificada a la parte actora ese mismo día[7], mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el tres de mayo, por lo que resulta evidente que fue promovida dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.
c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que es una ciudadana que comparece por propio derecho, y fue parte actora en los medios de impugnación primigenios.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del estado de Baja California, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar el acto controvertido.
TERCERO. Síntesis de agravios.
1. Indebido reencauzamiento. La parte actora se inconforma de la sentencia que decretó la improcedencia y reencauzó los juicios de la ciudadanía locales que promovió contra supuestas irregularidades en el procedimiento interno de selección de candidaturas, atribuidas a la Comisión de Elecciones y Comité Ejecutivo Estatal del PAN en Baja California, por violaciones a la Convocatoria respectiva, por lo siguiente:
Señala que la autoridad responsable debió fundamentar y motivar adecuadamente su decisión de no aceptar la solicitud de salto de instancia, analizando si dicha decisión vulnera derechos fundamentales como el acceso a la justicia pronta y expedita, la paridad de género en el proceso electoral y el derecho a una vida libre de violencia de género.
Aduce que debió considerar la temporalidad del proceso electoral y las excepciones del principio de definitividad, para evitar dejarla en estado de indefensión, especialmente cuando el agotamiento de la cadena impugnativa podría impedir la restitución de sus derechos político-electorales por lo avanzado del proceso electoral.
Refiere, que debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Medios Local, que indica que los medios de impugnación relacionados con los procesos de selección de los partidos deben resolverse de manera definitiva en un plazo de 10 días a partir de la determinación partidista, por lo que, es improcedente agotar la instancia intrapartidaria porque su plazo para resolver concluyó el diecisiete de abril.
Asimismo, considera que la autoridad responsable debió analizar el fondo del asunto, incluyendo aspectos como la paridad de género, para garantizar que se tomen en cuenta todas las implicaciones relevantes del caso.
Igualmente, estima que el Tribunal Local debió actuar con perspectiva de género y reconocer la urgencia de resolver los medios de impugnación para no dilatar, obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, lo cual puede constituir una forma de violencia de género.
Finalmente, argumenta que la exigencia de agotar la instancia partidista no debe representar una amenaza irreparable a los derechos político-electorales, especialmente si el caso implica un cambio en las listas de candidaturas que afecta la certeza de la ciudadanía sobre quiénes conforman dichas listas.
2. Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad. La promovente señala que la sentencia controvertida carece de fundamentación y motivación, pues considera que la autoridad responsable no justifica la confirmación de la resolución emitida en el CJ/JIN/066/2024, respecto del cambio de situación jurídica con motivo de la disolución del convenio de coalición entre los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
Lo anterior, pues afirma que el tribunal responsable se limitó a transcribir los argumentos por los cuales combatió dicha determinación, sin realizar un análisis exhaustivo de éstos, adicionando consideraciones que no hizo valer la propia autoridad partidista primigenia, en donde se demostró que los actos impugnados, en particular, la consulta indicativa a la militancia nunca quedó sin efectos.
En ese sentido, refiere que las consideraciones del tribunal local son vagas, genéricas e imprecisas, que no fundamentan y motivan debidamente, si como lo dijo la autoridad partidista, la disolución del convenio de coalición referido, dejó sin efectos todos los actos relativos al proceso de designación de candidaturas, o si como lo alegó en aquella instancia, los actos de la dirigencia del PAN siguieron convalidando todos los realizados durante la vigencia del convenio.
Agrega que el desistimiento de dicho convenio lejos de traer como consecuencia la anulación o dejar sin efectos los actos impugnados, no guarda ninguna consecuencia o relación que tenga esos efectos, pues contrario a ello, los actos siguieron siendo plenamente válidos.
Ello, pues señala que ninguna autoridad competente ha declarado la nulidad o ha determinado dejar sin efectos los actos del proceso de designación de candidaturas a munícipes para el ayuntamiento de Mexicali.
Igualmente, argumenta que el tribunal responsable pasó por alto que la invitación de veintitrés de marzo, derivó de la cancelación de la coalición, por lo que únicamente se hizo el llamado a las personas interesadas en ocupar los lugares en las planillas que originalmente correspondían al Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, la primera invitación, la de veintitrés de febrero, nunca quedó sin efectos, por lo tanto los resultados de la consulta indicativa siguieron teniendo fuerza vinculatoria.
CUARTO. Análisis de fondo.
1. Indebido reencauzamiento
Esta Sala Regional considera infundados los agravios en los que se duele del reencauzamiento de las demandas que promovió la parte actora para controvertir supuestas irregularidades en el procedimiento interno de selección de candidaturas, atribuidas a la Comisión de Elecciones y Comité Ejecutivo Estatal del PAN en Baja California, por violaciones a la Convocatoria respectiva, con base en las siguientes consideraciones.
La parte actora argumenta que la autoridad responsable no fundó ni motivó adecuadamente su decisión de no aceptar la solicitud de salto de instancia, vulnerando con ello sus derechos fundamentales como el acceso a la justicia pronta y expedita, la paridad de género en el proceso electoral y el derecho a una vida libre de violencia de género.
En efecto, de la revisión de la determinación controvertida se advierte que el tribunal responsable señaló que se actualizó la improcedencia contemplada en el numeral 299, fracción VIII, en relación con el 288 BIS, último párrafo, de la Ley Electoral local, que establece para la procedencia de los recursos, es indispensable haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas que tenga establecido el partido político del que se trate.
En ese sentido, la decisión adoptada por el tribunal local fue la de otorgar a la hoy parte actora instrumentos aptos, que garanticen la impartición de justicia interna de los partidos políticos, mediante el agotamiento de las instancias intrapartidistas atinentes, que sean aptas y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a la normativa partidista interna que se hayan cometido con el acto o resolución que se combate; todo ello, en estricta observancia a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
Igualmente, refirió que los actos relativos a la preparación de la elección son susceptibles de ser reparados, y que, el transcurso del plazo de registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral no causa irreparabilidad.
Esto conforme con la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior en la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO SE INICIE LA JORNADA ELECTORAL”, y Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.
De lo anterior, se advierte que contrario a lo que señaló la promovente, la autoridad responsable sí fundó y motivó su determinación estableciendo que, no era procedente el salto de instancia porque, los derechos presuntamente violados no generan una afectación sustancial en el derecho tutelado de ser de imposible reparación.
Por lo que, este órgano jurisdiccional coincide con la determinación de la responsable, porque se considera que no se justifica el conocimiento del medio de impugnación vía per saltum (salto de instancia), ya que la parte actora se encuentra en posibilidad de que los derechos políticos electorales que señala violados puedan ser reparados, lo que es conforme a derecho, porque agotar los medios internos partidistas, previo a acudir a los tribunales electorales, es un mandato constitucional.[8]
De este modo, se da mayor efectividad al sistema integral de justicia y se tutela en mayor medida los derechos inherentes a la ciudadanía que pertenece a un partido político.
Además, la materia de impugnación versa sobre el proceso de selección intrapartidista que debe ser revisada en primera instancia por el órgano de solución de controversias que prevea la normativa interna del partido político, al ser un tema íntimamente vinculado con su vida interna, situación que debe ser privilegiada por los órganos jurisdiccionales, atento al derecho de auto organización de sus militantes.
En este sentido, contrario a lo que manifiesta la promovente, el reencauzamiento tiene como objetivo el de garantizar el efectivo acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que es fundamental contar con procedimientos legales adecuados que promuevan la equidad, la eficiencia y el cumplimiento de los procedimientos legales cuando se presente una controversia.[9]
Por otra parte, no le asiste la razón respecto a que se debió conocer del asunto ante la falta de temporalidad en la resolución de los recursos intrapartidistas, ya que, con independencia de ello, el tribunal local fijó un plazo de cinco días para que el órgano partidista resolviera conforme a su competencia la controversia planteada.[10]
Aunado a lo anterior, la falta de idoneidad del medio interno que manifiesta la parte actora, la sostiene sobre la base de lo que considera las irregularidades en el proceso interno, que es precisamente la materia de fondo del medio de impugnación y de ninguna forma se dirigen a cuestionar la eficacia del medio partidista, de ahí que no puedan servir de base para su pretensión.
Incluso, es un hecho notorio[11] que el siete de mayo el año en curso, la Comisión de Justicia Partidaria del PAN emitió la resolución CJ/JIN/087/2024, en cumplimiento a lo que le fue ordenado por el tribunal local en la determinación que aquí se impugna, la cual se encuentra disponible para su consulta en la página web del citado instituto político[12].
En cuanto al resto de sus disensos son inoperantes, pues la decisión de reencuazamiento no implica, por sí misma, una situación de género o violencia contra la parte actora, ya que la finalidad, como se ha desarrollado, es el agotamiento del principio de definitividad, contemplado jurisprudencialmente por este Tribunal y contenido, entre otras leyes, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Falta e indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.
Al respecto, si bien la parte actora en su agravio parece indicar falta de debida fundamentación y motivación, así como indebida fundamentación y motivación, aspectos que podrían ser contradictorios entre sí, a fin de atender el principio de exhaustividad, se analizarán ambos aspectos.
Así, esta Sala considera que son infundados los agravios de la promovente, toda vez que contrario a lo que señala, el tribunal local sí fundamentó y motivó de manera exhaustiva su determinación en el sentido de confirmar el sobreseimiento decretado por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
De la revisión de la resolución controvertida, se advierte que la responsable estableció que no asistía razón a la promovente toda vez que, en la instancia partidista, se inconformó de “La aprobación del dictamen de propuestas de candidatos y candidatas para Diputados de los Distritos II, III, IV, IX, X, XI y XIII, así como candidatos y candidatas a munícipes de Ensenada, Mexicali, Tijuana, Tecate, Playas de Rosarito, San Felipe y San Quintín, de acuerdo al Convenio de Coalición en la Sesión de la Comisión Permanente, celebrada el catorce de marzo, con motivo del proceso electoral local 2023-2024”.
En ese sentido, refirió que el veinticuatro de marzo siguiente, en la Catorceava Sesión Extraordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, determinó procedente la solicitud de desistimiento a la suscripción del Convenio de Coalición Total denominado “FUERZA Y CORAZÓN POR BAJA CALIFORNIA”, el cual dejó sin efectos jurídicos dicha coalición.
Por tanto, estableció que tal y como lo determinó la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, el acto impugnado derivó de la propia existencia del convenio de coalición, por lo que, al haber quedado sin efectos con motivo de su disolución, los actos emitidos en atención a él también quedaron sin efectos, tal como aconteció con el dictamen controvertido.
Además, estableció que la actora partió de una premisa errónea al considerar que cualquier modificación que se hiciera en el convenio de coalición podría generar un menoscabo o mutación a las prerrogativas de la totalidad de los partidos que la integra, y que ello implique necesariamente que toda modificación debe ser aprobada por los órganos directivos de cada instituto político que la integra, pues también se estableció que los procesos internos de los partidos recobrarían vigencia.
Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
También, sustentó su determinación en la Jurisprudencia 34/2002 de esta Sala, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSA RESPECTIVA”[13].
Lo anterior, demuestra que el tribunal local sí plasmó los motivos y fundamentos por los cuales consideró correcto el actuar del órgano partidista aludido, lo cual no logra ser desvirtuado por la actora en su demanda federal.
Además, esta Sala comparte dichos razonamientos, pues la disolución del convenio de coalición aludido dejó sin efectos el dictamen del cual se inconformó la actora a través del CJ/JIN/066/2024, ya que precisamente en atención a dicha circunstancia, el PAN emitió nuevos actos para la postulación de sus candidaturas a diputaciones y munícipes de Baja California.
En efecto, el uno de abril del año en curso, tuvo verificativo la octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del PAN en el Estado de Baja California, en la cual, en sus puntos tercero y cuarto del orden del día, se discutió “la presentación y aprobación, en su caso, del reordenamiento de posiciones derivado del desistimiento del convenio de coalición, para los Munícipes de Ensenada, Mexicali, Tijuana, Tecate, San Felipe y San Quintín”.
Asimismo, el cuatro de mismo mes, se llevó a cabo la novena Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente referida, en donde en sus puntos tercero y cuarto del orden del día se discutió “la presentación y aprobación, en su caso, de la propuesta y sustituciones de candidatos y candidatas del PAN para las diputaciones de mayoría relativa, así como la propuesta y sustituciones a candidatos y candidatas a munícipes”
En consecuencia, el siete de abril posterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, emitió las providencias SG/256/2024[14], mediante las cuales realizó la designación de las candidaturas a munícipes del Estado de Baja California, para el proceso electoral local 2023-2024, las cuales fueron ratificadas el quince siguiente[15].
De lo anterior, se advierte que, tal y como lo determinó el tribunal local, el acto que la actora impugnó a través del CJ/JIN/066/2024, sí quedó sin efectos y superado con los diversos ya referidos, los cuales se realizaron como consecuencia de la cancelación del convenio de coalición referido.
Por tanto, las providencias SG/256/2024 son las que prevalecen y, de las cuales, resulta un hecho notorio[16] que la actora se inconformó en los diversos juicios que fueron reencauzados por el tribunal local a la Comisión de Justicia del PAN y que fueron resueltos el siete de mayo como se refirió en líneas precedentes.
Por todo lo anterior, y ante lo infundado de sus agravios, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Colaboró: Jorge Pedraza Santos.
[3] En adelante Tribunal local.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo indicación contraria.
[5] En adelante el PAN.
[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y h), 2 y 3, 83, numeral 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[7] Visible al reverso de la foja 198 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[8] Conforme a lo resuelto en los expedientes SG-JDC-202/2024, SG-JDC-350/2024 y SX-JDC-236/2023.
[9] Conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-21/2021.
[10]Conforme a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
[11] Con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.
[12]Visible en la dirección: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1715218921RESOLUCION%20CJ-JIN-087-2024%20DEBORAH%20YAZMIN%20FLORES%20HERAS.pdf (Fecha de consulta 14 de mayo de 2024). Invocado como hecho notorio con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[14] Foja 168 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[15] Visible en la dirección: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1713238521CPN_SG_034%20ACUERDO%20RATIFICACION%20DE%20PROVIDENCIAS.pdf (fecha de consulta 14 de mayo de 2024).
[16] Con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.