JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-370/2024
PARTE ACTORA: XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.[3]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, confirma la resolución que determinó improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar de la parte actora.
Palabras clave: Solicitud de expedición de credencial, actualización al Padrón Electoral, improcedente, intento de usurpación.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte:
1. Solicitud de credencial para votar. El veintiséis de diciembre dos mil veintitrés, la parte actora solicita un trámite de corrección de datos ante el módulo del Instituto Nacional Electoral correspondiente.
2. Solicitud de expedición de credencial para votar. El veintiséis de febrero, a la parte actora se le informa que no está disponible su credencial, toda vez que su trámite había sido rechazado, razón por la cual solicita expedición de credencial para votar con número de folio 2408085115030.
3. Acto impugnado Mediante resolución de expedición de credencial para votar con número de expediente SEPCPV/2408085115030, se le notifica al actor la improcedencia de la solicitud de expedición el cuatro de mayo.
4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el seis de mayo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía federal.
5. Turno. El Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-370/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de sentencia correspondiente.
6. Sustanciación. Mediante acuerdos se radicó en la Ponencia el expediente mencionado, se requirió la resolución impugnada, en su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en el que se aduce la presunta violación al derecho a votar, ante la negativa de entregarle su credencial para votar con fotografía, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de la vocalía respectiva en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción y materia objeto de su competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5] Artículos 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[6]
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]
SEGUNDA. Requisitos de la demanda. Del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre de la parte promovente y su firma autógrafa, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por el acto controvertido.
b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que del expediente se advierte que el acto impugnado fue notificada el cuatro de mayo y la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna el seis de mayo[8].
De lo anterior se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada y cuenta con interés jurídico, por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho de votar al negarle la entrega de su credencial para votar, lo cual eventualmente puede constituir una violación a su derecho y este juicio es idóneo para, en su caso, revocar tal situación.
d. Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, de la normativa electoral, no se advierte instancia o recurso previo a este juicio federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
TERCERA. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios. Del escrito de demanda, se aprecia que la parte promovente hace valer el siguiente motivo de queja:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”[9]
Marco y regulación normativa respecto el procedimiento de registros irregulares ante las juntas distritales
En México, la ciudadanía tiene el derecho constitucional de elegir a sus representantes a través de la emisión del voto en las elecciones populares (artículo 35, fracción I, constitucional y artículo 7, párrafo 1 de la LGIPE[10][).
Para ejercer ese derecho, deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales, entre ellos, contar con la credencial para votar como resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores y aparecer en la lista de electores (artículo 9, de la LGIPE[11]).
Asimismo, la Constitución General establece que el INE, además de organizar las elecciones, tiene entre sus deberes, la conformación del padrón y la lista de electores (artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 3[12]).
La LGIPE establece que dentro de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva se encuentran la de formar, revisar y actualizar el padrón electoral, así como expedir la credencial para votar (Artículo 54, incisos b), c) y d)[13]).
En esa misma ley se establece que el padrón electoral concentrará la información básica de la ciudadanía mayor de 18 años que haya presentado la solicitud individual[14] en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano y será conformado a través de la inscripción directa y personal de la ciudadanía (Artículos128, 129, inciso b), y 135, párrafo 1, de la LGIPE[15]).
La referida ley también establece que, para solicitar la credencial para votar, la persona interesada deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva conservará copia digitalizada de los documentos presentados (Artículo 135, párrafo 2, de la LGIPE[16]).
En la normativa reglamentaria del INE se establece que, para identificar a la persona interesada, se hará uso de sus datos personales, incluso, para asegurar que aparezca registrado una sola vez en el padrón electoral, con el propósito de evitar duplicados, así como registros con datos personales irregulares (Numeral 47 de los Lineamientos[17]).
Asimismo, se establece que la Dirección Ejecutiva emitirá los criterios para detectar los registros duplicados mediante herramientas biométricas, los criterios de búsqueda contendrán por lo menos nombre o nombres, apellido paterno, apellido materno, fecha de nacimiento, entidad de nacimiento, sexo, en su ámbito de aplicación (Numeral 68 de los Lineamientos).
En ese sentido, para identificar solicitudes individuales o registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad, se realizará una confronta contra las bases de datos del padrón electoral, e histórica de datos presuntamente irregulares, mediante elementos biométricos y de texto (Numeral 85 de los Lineamientos).
La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación será la encargada de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud individual dentro de un plazo de 20 días naturales (Artículo 143, párrafo 5,[18] de la LGIPE).
Por tanto, si se determina que una solicitud individual o de los registros se advierta que se contienen datos personales presuntamente irregulares o se trate de una presunta usurpación de identidad, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local o Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar a la persona interesada que aclare, mediante entrevista personalizada, el origen y sustento de la variación de sus datos personales o de identidad (Numeral 89 de los Lineamientos[19]).
Finalmente, los Lineamientos refieren que la Dirección Ejecutiva será la encargada de emitir una opinión técnica del caso en el que se determine registros o solicitudes irregulares y las acciones que deberán implementarse (Numeral 93 de los Lineamientos)[20].
Manifestaciones de la responsable:
La autoridad responsable señala que la parte actora compareció ante un Módulo de Atención Ciudadana el pasado veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, con la finalidad de realizar un trámite de corrección de datos personales, consistente en el cambio de domicilio a través de la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial para Votar con número de folio 23080851828820 como se aprecia del comprobante del trámite[21].
No obstante, al acudir a recoger su credencial para votar en citado módulo, se le informó que dicho instrumento aún no se encontraba disponible, toda vez que su trámite había sido rechazado. Por lo que ese mismo día, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 2408085115030.[22]
Así, la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, remitió a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua, la documentación e información relativa a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar del promovente, a fin de que se emitiera la opinión técnica respectiva.
Posteriormente, el Secretariado técnico normativo del INE emitió la opinión técnica normativa con respecto a la instancia administrativa presentada por el hoy actor[23], declarando improcedente su solicitud que es la resolución que hoy se combate la cual le fue notificada al actor mediante oficio INE/CHIH/08JDE/VRFE/0146/2024, suscrito por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Chihuahua.
Ahora bien, en dicha resolución se indicó que la Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de Credencial, con número 2408085115030 se encontraba con el estatus de RECHAZADO POR CONFIRMACIÓN DE INTENTO DE USURPACIÓN, asimismo, que la Coordinación de Procesos Tecnológicos, había indicado que en el Padrón Electoral ya existía un registro con el mismo nombre y datos de identificación del solicitante, el que se encontraba en la Lista Nominal del Estado de Chihuahua.
De igual manera, indicó que de la revisión al dictamen número INE-USI-P-00253-2024, se advirtió la invitación al ciudadano solicitante actor por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores, para que acudiera a la Junta Distrital a aclarar su situación registral, en la entrevista de ciudadano que aparece como TRAMITE (T)[24] en el apartado para ser llenado por el funcionario entrevistador:
“…que no conoce a la persona del registro y que siempre he tenido el mismo problema…”
Respecto de la entrevista de ciudadano que aparece como REGISTRO 1 (R1)[25] en el apartado para ser llenado por el funcionario entrevistador:
“Manifiesta el ciudadano en cuestión que es su fotografía es la del registro la del trámite la desconoce manifestando que tiene problemas en sus trámites porque le están usurpando su identidad”
De manera que, a fin de contar con mayores elementos para resolver y a fin de aclarar los datos corrector del solicitante responsable solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos, el comparativo mediante mecanismos multibiométricos (FRS y AFIS) entre los trámites con número de folios 2408085115030 y 2308085182820 a nombre de XXXXX XXXXXXX XXXXXX, contra todos y cada uno de los trámites realizados por XXXXX XXXXXXX XXXXX con la clave de elector XXXXXXXXXXXXXXXXX y contra todos y cada uno de los trámites realizados por el ciudadano que se ostentó con el mismo nombre y datos de identificación en estado de Chihuahua.
Luego, indicó que a partir del resultado del comparativo multibiométricos referido, los trámites realizados con los folios 2408085115030 y 2308085182820 a nombre de “XXXXX XXXXXXX XXXXX” con la clave de elector XXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que se advierte que dicho registro corresponde al hoy solicitante.
Determinando la responsable que resultado de dicho análisis se obtuvo NO-HIT, con los trámites con números de folios 2408085115030 y 2308085182820, contra los registrados contra el ciudadano que se encuentra en el estado de Chihuahua por lo que se advierte que se trata de personas distintas.
En ese sentido, la responsable procedió a analizar la documentación aportada por la solicitante al momento de requisitar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, en donde advirtió que el acta de nacimiento número XX del registro Civil de la oficialía 0002, a nombre de “XXXXX XXXXXXX XXXXX”, del Municipio de Guadalupe Victoria del Estado de Durango, fue presentada previamente por un ciudadano diverso, que se encontraba registrado en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores en el Estado de Chihuahua.
Por ende, concluyó que resultaba contradictorio que el acta de nacimiento número XX, hubiese sido expedida para dos ciudadanos distintos, pues resulta ilógico que compartieran el mismo nombre y datos de identificación e incluso los mismos progenitores; determinando que el solicitante no aportó los elementos de convicción necesarios para acreditar la identidad con la que se ostentó, máxime que existía un registro diverso incluido en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores en el Estado de Chihuahua que comparte el mismo nombre y datos de identificación; de ahí que resolvió en el sentido de declarar improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar del hoy actor.
Análisis de fondo. Esta Sala Regional considera que el motivo de reproche es infundado y por ende debe confirmarse la resolución emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores, en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, en atención a las siguientes consideraciones.
En el caso en estudio, ha quedado acreditado que la determinación de la autoridad responsable aconteció porque consideró que la impugnante no acreditó la identidad con la que se ostentó al solicitar su credencial de elector, ello luego de que se detectó la existencia de un registro diverso en el estado de Chihuahua, con la misma acta de nacimiento, mismo nombre y datos de identificación.
No obstante, la actora, considera que cumplió con el trámite y requisitos legales que exige la normativa electoral para solicitar la expedición de su credencial de elector con fotografía, empero no le fue expedida lo que afecta su derecho a votar.
Esta Sala considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque se sustenta en una causa justificada, ya que la expedición de la credencial solicitada dependía del cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, la acreditación de la identidad con la que se ostentó la impugnante al solicitar su credencial de elector con motivo de la corrección de datos y, en especial, porque en el caso existía un diverso registro en el estado de Chihuahua, con la misma acta de nacimiento, mismo nombre y datos de identificación.
En efecto, se considera correcto que la Junta Distrital responsable declarara improcedente la solicitud de expedición de credencial de elector solicitada porque, el actor incumplió con uno de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores, consistente en aclarar debidamente su situación registral, derivado de que no aportó los elementos de convicción necesarios para acreditar que la identidad con la que se ostenta le corresponde.
Por tanto, al no poderse corroborar que dicha identidad le pertenece, subsiste la presunta usurpación de identidad por la que en principio fue rechazado el trámite de Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de Credencial 23080885182820 en el cual se sustenta la improcedencia impugnada, cuestión que constituye una causa justificada.
En efecto, la Junta Distrital declaró la improcedencia de la solicitud de expedición porque la impugnante no aclaró debidamente su situación registral ni aportó los elementos de convicción suficientes para acreditar que la identidad con la que se ostenta le corresponde, derivado de que el acta de nacimiento que aportó ya había sido utilizada previamente para una solicitud diversa, por tanto, no se pudo corroborar que dicha identidad le pertenecía ni la autoridad responsable pudo estar en condiciones de concluir si se trata o no de la misma persona.
Lo anterior, derivado de que se advirtió que existía un registro anterior de una persona identificada con el mismo nombre y datos de identificación de la actora, un ciudadano que había solicitado su inscripción al padrón electoral desde 1991, a la cual se le habían expedido en 5 ocasiones su credencial para votar, al cumplir con los requisitos legales para tal efecto.
Incluso, la autoridad responsable indicó que no podía determinar la identidad de una persona, sino que eso le correspondía acreditarlo a la persona solicitante, sin embargo, con la información proporcionada, se realizaron algunas investigaciones establecidas en los Lineamientos para casos en los que existan datos presuntamente irregulares.
En principio, solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos del INE, cuál era la situación que presentaba dicho trámite y le informaron que se encontraba rechazado por confirmación de intento de usurpación.
Luego, de la revisión al expediente integrado con motivo del trámite USI-2308085182820, pudo advertir que la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua invitó al ciudadano para que acudiera a aclarar su situación registral, lo cual ocurrió, llevándose a cabo la entrevista.
Así también se entrevistó al diverso ciudadano que estaba registrado en primer lugar de lo que se hace constar en las “GUÍAS DE ENTREVISTA PARA LA ACLARACIÓN CIUDADANA DE REGISTRO CON DATOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES” que para el efecto se levantaron los días 8 y 10 de enero.
Asimismo, el INE advirtió que una persona diversa con el mismo nombre y con registro vigente en el padrón electoral y lista nominal de electores en Chihuahua había presentado, la misma acta de nacimiento para acreditar que dicha identidad le pertenece y obtener su credencial para votar.
En consecuencia, la Vocal de la Junta responsable ordenó realizar la comparación mediante mecanismos multibiométricos entre los trámites realizados por la hoy actora contra todos los trámites realizados por el ciudadano con clave de elector XXXXX XXXXXXXXXXXXX con el ciudadano diversa inscrito en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores del Estado de Chihuahua; lo cual dio como resultado que en las solicitudes presentadas por el impugnante actualización folio 2408085115030 y expedición 2308085182820 en contraste con el ciudadano de clave de elector XXXXXXXXXXXXXXXXX se trataba de distintas personas.
Incluso, derivado del análisis efectuado a la documentación presentada por la parte actora, se detectó que el acta de nacimiento número XX exhibida por el actor,[26]a nombre de XXXXX XXXXXXX XXXXX, era la misma que había sido presentada previamente por el ciudadano que está registrado en primer término y que acompaño al momento de la entrevista que obran en actuaciones[27].
En ese sentido, resulta evidente que la responsable llevó a cabo las acciones establecidas en los Lineamientos para identificar la identidad de la persona solicitante que realizó su registro con datos presuntamente irregulares, incluso, indicó que no podía determinar la identidad de una persona, sino que eso le correspondía acreditarlo a la persona solicitante.
En cuanto a la comparación realizada con el otro ciudadano que a decir de la responsable se encuentra registrado en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores en el Estado de Chihuahua, se aprecia que efectivamente no son coincidentes y se trata de diversas personas, es decir existe otro ciudadano con el mismo nombre, con clave de elector de XXXXXXXXXXXXXXXXX quien es distinto al ciudadano solicitante hoy actor.
En ese orden de ideas, esta Sala coincide con la conclusión de la responsable en el sentido de que, no existe certeza respecto a la identidad del solicitante, pues resulta contradictorio que dos personas diversas tengan la misma documental, acta de nacimiento número XX para acreditar su identidad, al ser ilógico que compartan el mismo nombre, datos de identificación e incluso los mismos progenitores, ello porque el hoy actor pretendió realizar diversos trámites (de actualización al Padrón Electoral y de expedición de credencial para votar) con dicho documento; por tanto, el actor no aportó elementos suficientes de convicción necesarios para acreditar su identidad.
En ese sentido, procede confirmar la resolución impugnada, pues subsisten las discrepancias respecto al impugnante y diverso ciudadano cuyos datos obran en el Registro Federal de Electores, lo cual impide conocer con certeza su identidad y, por lo tanto, no resulta procedente entregarle la credencial de elector que solicita, dado que el solicitante no aportó los elementos de convicción necesarios para acreditar la identidad con la que se ostentaba.
Lo anterior no es obstáculo para que la impugnante se presente nuevamente ante el Módulo de Atención Ciudadana que le corresponda, para hacer las aclaraciones pertinentes y regularizar su registro, o para que, con las pruebas adecuadas acredite su identidad, y solicite otra vez su credencial de elector.
Similar criterio ha sido adoptado por esta Sala y la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en los diversos juicios de la ciudadanía SG-JDC-120/2024, SG-JDC-85/2024, SG-JDC-40/2023 y SM-JDC-66/2023.
CUARTA. Versión pública. Considerando que el presente asunto contiene información sensible, al hacerse referencia de datos personales de la persona involucrada en la controversia (como lo son sus nombres, claves de elector y número de acta de nacimiento), los cuales deben ser considerados datos estrictamente confidenciales de conformidad con el artículo 6, de los Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores, se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los sus datos personales acorde con los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la parte actora y al diverso ciudadano involucrado en el asunto, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-370/2024
Fecha de clasificación: 27 de septiembre de 2024, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SG-SO09/2024.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1, 10, 11 y 14 |
Clave de elector de la parte actora | 10, 13 y 14 | |
Número de acta de nacimiento de parte actora | 10, 11 y 14 | |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] Marta Catalina Martínez Flores
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[4] Constitución.
[5] Ley de Medios.
[6] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[8] Hoja 5 del expediente.
[9] Hoja 5 del expediente.
[10] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
[…]
LGIPE
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. […]
[11] Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar, con las excepciones previstas en esta Ley
[12] Artículo 41.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
3. El padrón y la lista de electores; […]
[13] Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[…]
b) Formar el Padrón Electoral;
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley LGIPE.
[14] LGIPE
Artículo 40.
1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento.
Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los
siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.
[15] Artículo 128.
1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Artículo 129.
1. El Padrón Electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:
[…]
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y […]
Artículo 135.
1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley. […]
[16] Artículo 135.
2. Para solicitar la credencial para votar, el o la ciudadana deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentado.
[17] Para identificar a las ciudadanas y los ciudadanos se hará uso de sus datos personales, así como para asegurarse que aparezca registrado una sola vez en el Padrón Electoral, con el propósito de evitar duplicados, así como registros con datos personales irregulares.
[18] Artículo 143.
[…]
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
[19] 89. Cuando se determine que las solicitudes individuales o los registros contienen datos personales presuntamente irregulares o se trate de una presunta usurpación de identidad, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local o Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar a la ciudadana o al ciudadano en cuestión que aclare, mediante entrevista personalizada, el origen y sustento de la variación de sus datos personales o de identidad.
[20] 93.Derivado del análisis jurídico de las Solicitudes Individuales o de los registros con datos personales presuntamente irregulares o con presunta usurpación de identidad, la Dirección Ejecutiva emitirá una opinión técnica normativa correspondiente y las acciones a implementar en cada caso en particular.
[21] F hoja 27 del expediente principal.
[22] hoja 28 del expediente principal.
[23] Hoja 53 a la 63.
[24] Hoja 49 del expediente.
[25] Hoja 40 y 41 del expediente.
[26] Hoja 30.
[27] Hoja 42.