JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-378/2021
PARTE ACTORA: ALICIA URIBE FIGUEROA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión a distancia de esta fecha, resuelve confirmar la resolución dictada en el expediente TEEBCS-JDC-105/2021, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[2].
I.ANTECEDENTES[3]
2. Lineamientos de paridad de género. El doce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[4], aprobó el acuerdo IEEBCS-CG040-OCTUBRE-2020, mediante el cual, -entre otras cosas- se implementaron acciones afirmativas en favor de las mujeres para la postulación de candidaturas a puestos de elección popular, en dicha entidad federativa.
3. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre posterior, inició el proceso electoral local 2020-2021.
4. Solicitud y aprobación de registro de candidatura común. El dieciocho de marzo, los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD), de Renovación Sudcaliforniana (PRS) y Humanista de Baja California Sur (PHBCS), presentaron ante el instituto local, solicitud de registro de convenio de candidatura común “UNIDOS CONTIGO”, el cual se aprobó el veintitrés de marzo siguiente a través del acuerdo IEEBCS-CG060-MARZO-2021.
5. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de marzo, la actora, ostentándose como militante del PAN, presentó per saltum juicio ciudadano ante la autoridad responsable.
6. El juicio quedó registrado con el número de expediente SG-JDC-150/2021 y, mediante Acuerdo Plenario de ocho de abril, esta Sala Regional reencauzó la demanda para efecto de que el tribunal local conociera del asunto.
7. Acto impugnado. El veintidós de abril, la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de confirmar el acuerdo IEEBCS-CG060-MARZO-2021.
II. JUICIO FEDERAL
8. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de abril, la actora, presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano.
9. Recepción y turno. El cuatro de mayo, se recibieron las constancias; y el Magistrado Presidente acordó integrar el sumario SG-JDC-378/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
11. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5] porque se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.
IV. TERCERO INTERESADO
12. Se reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio al PAN, por lo siguiente.
13. Forma. El escrito consta el nombre de su representante, así como su firma autógrafa.
14. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual inició a las quince horas del veintisiete de abril y concluyó a las quince horas con diez minutos del treinta de abril.
15. En estas condiciones, si el escrito fue recibido por la responsable a las once horas con trece minutos del treinta de abril, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.
16. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el interés del partido, pues su pretensión consiste en que se confirme el acto impugnado.
17. Personería. La personería de Jesús Méndez Vargas, se encuentra acreditada como representante de PAN, por así reconocerlo la autoridad responsable.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
18. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:
19. Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
20. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintitrés de abril[7]; y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.
21. Legitimación. El juicio lo promueve parte legítima, quien en su carácter de ciudadana y por derecho propio, hace valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales.
22. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico, pues la sentencia que combate le fue adversa a sus intereses.
23. Definitividad. El acto impugnado resulta definitivo y firme en tanto que la legislación electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
24. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es continuar con el estudio del presente juicio.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Contexto del asunto
25. El instituto local aprobó la solicitud de registro de Convenio de Candidatura Común presentada por diversos partidos políticos para contender en el proceso electoral local 2020-2021.
26. Por lo que ve a la postulación de las planillas para Ayuntamientos, atendiendo a los bloques de competitividad establecido en el artículo transitorio Décimo Tercero numeral 6 del Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a cargos de elección popular, el OPLE aprobó el orden de asignación al interior de los bloques atendiendo a la autodeterminación de cada partido político que contienda en lo individual o con base a lo establecido en el Convenio de Coalición o candidatura común, de conformidad a lo siguiente:
Tabla 10 Postulación de candidaturas | ||||
Ayuntamiento | Candidatura Común | Bloque | Propietario | Suplente |
Los Cabos | 26.87 | Bajo | Mujer | Mujer |
Mulegé | 36.08 | Bajo | Mujer | Mujer |
La Paz | 42.01 | Alto | Hombre | Hombre |
Comondú | 55.81 | Alto | Mujer | Mujer |
Loreto | 67.14 | Alto | Mujer | Mujer |
27. La actora, quien se ostenta como militante del PAN, se inconformó de esta aprobación de Convenio, pues si bien, de los cinco Ayuntamientos que cuenta el estado de BCS, cuatro fueron asignados en favor de la mujer, alcanzando la paridad cuantitativa, también lo es que, para La Paz debió asignársele a una mujer por su relevancia económica, turística y ser la capital del estado para lograr una mayor proyección para ellas de acceder al cargo.
Consideraciones tribunal local
28. La autoridad responsable al emitir el fallo que ahora se impugna resolvió conforme a lo siguiente:
a) El convenio de candidatura común cumple con el principio de paridad de género.
29. En el acuerdo IEEBCS-CG040-OCTUBRE-2020, realizaron modificaciones y adiciones al Reglamento de Registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular[8], estableciendo bajo un estudio cualitativo de la composición municipal de BCS, la forma en que los partidos políticos debían cumplir con el principio de paridad para el proceso electoral 2020-2021.
30. La postulación cumplió con los lineamientos establecidos en el Reglamento de Registro, toda vez que en el bloque bajo postuló solo a mujeres, y en el bloque alto postuló a dos mujeres y a un solo hombre.
31. En el caso de la candidatura común cumplió con el principio de paridad, puesto que, desde el punto de vista cuantitativo, en los cinco Ayuntamientos postuló cuatro mujeres y a un hombre.
32. Desde el punto de vista cualitativo, en el bloque alto, compuesto por los municipios de La Paz, Comundú y Loreto, la candidatura común postuló a un hombre en La Paz, en tanto en los municipios restantes, se postuló mujeres.
33. Luego, sostuvo que la Coalición no transgredió lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos que prevé que no se admitirán criterios que tengan como resultado que algunos de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
34. Ello, pues la Coalición postuló en el bloque de competitividad bajo, únicamente mujeres (2/2), y en el bloque alto, en su mayoría a mujeres. (2/3)
35. En el caso, constató que pese a que la postulación mayoritaria de mujeres se hacía en el bloque bajo, no dejaba de ser una medida en beneficio de las mujeres, pues se sobrepasaba el mínimo de postulaciones requeridas en dicho bloque, lo que era acorde con el artículo décimo tercero transitorio del Reglamento de Registro.
36. Esto es, afirmó que si se interpretara de manera neutral la metodología de bloques de competitividad en Ayuntamientos, adoptada en el Reglamento de Registro, se limitaría la postulación a una mujer en el bloque bajo, lo que tendría como resultado un menoscabo en perjuicio de la participación política de las mujeres.
37. Por tales razones estimó que el Convenio de Coalición sí cumplía con el principio de paridad en la medida que atendía una postulación, inclusive excediendo la metodología adoptada en el artículo décimo tercero transitorio del referido Reglamento de Registro.
b) El convenio de candidatura común no constituye una simulación en la maximización de los derechos de las mujeres y el cumplimiento del principio de paridad.
38. Refirió que si bien, el municipio de La Paz es uno de los más relevantes al ser la capital y el lugar donde residen los tres poderes públicos, el reflejo de su integración política es muy importante para el cambio de percepción social del género femenino, también lo es que Los Cabos se caracteriza por ser el municipio con mayor densidad poblacional, además, de ser un referente en turismo y ser económicamente activo.
39. Por tanto, el Convenio de candidatura común no constituía una simulación, en la medida en que se postuló para el Ayuntamiento de Los Cabos a una mujer, pese a tener la posibilidad de postular a un hombre.
40. Tal proceder, a decir de la responsable supondría una simulación al cumplimiento del principio de paridad en su vertiente cualitativa, puesto que los dos municipios con mayor densidad publicaciones económicamente más importantes y turísticamente relevantes, habrían sido asignados al género masculino simultáneamente, lo que podría traducirse en una inobservancia al principio de paridad cualitativa.
41. En ese tenor, sostuvo que, en aras de maximizar los derechos político-electorales de las mujeres, se postuló para Los Cabos (con mayor presencia poblacional y listado nominal de electores, y principal centro turístico de la entidad) a una mujer.
42. De ahí que, estimara que no existía la simulación alegada por la actora.
43. En suma, los porcentajes de votación de los partidos le habrían permitido postular dos hombres tanto en Los Cabos como en La Paz, porque el primero se encontraba en el bloque bajo y el segundo en bloque alto.
44. Sin embargo, reiteró el tribunal que la Coalición postuló paritariamente en esos dos municipios a un hombre y a una mujer.
c) La aplicación del principio de paridad desde el punto de vista transversal sí fue atendido en el proceso electoral 2020-2021.
45. Sobre este punto, el ente colegiado estatal sostuvo que la actora partía de la premisa falsa en señalar que la candidatura común debía postular a una mujer para el Ayuntamiento de La Paz, toda vez que, en la elección pasada del proceso electoral, postularon hombres para tal cargo.
46. Lo anterior, pues a decir del tribunal se implementaron los bloques de competitividad mediante las modificaciones al Reglamento de Registro, específicamente por lo que hace al artículo transitorio décimo tercero.
47. Sostiene que se dio cumplimiento a la paridad en sus diferentes vertientes, tanto vertical, horizontal y transversal, pues con la implementación de los bloques de competitividad era una medida tendente a garantizarla, en razón que se encontraba basada en los porcentajes de votación obtenidos por determinadas fuerzas políticas en un proceso comicial inmediato anterior.
48. Por tanto, refirió que tomar una medida como lo proponía la actora, implicaría un obstáculo para la implementación de bloques de competitividad, además de vulnerar de forma injustificada y desproporcional los principios de auto organización y autodeterminación que rigen la vida de los partidos políticos.
49. Finalizó estimando que la metodología empleada en virtud del artículo transitorio décimo tercero del Reglamento garantizaba, por una parte, el cumplimiento del principio de paridad y, por otro, se armonizaba con los principios se auto determinación y auto organización de los partidos políticos.
Síntesis de agravios
Agravio primero
50. Se queja que el tribunal local no se apegó al principio de exhaustividad a la luz de la perspectiva de género y con un enfoque de derechos humanos, por no justificar que la metodología de los bloques de competitividad para Ayuntamientos que aplica la Candidatura común en su convenio cumplía con la paridad cualitativa.
Agravio segundo
51. Refiere que resulta inexacta la interpretación realizada por la responsable a los artículos 23 párrafos 1, incisos a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; artículos 1, 41, Base 1, 35 fracción II, de la Constitución Federal, y los numerales 35, 96 y 98 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; y de los artículos 3, 6 y 18 y décimo tercer transitorio del Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular.
52. Ello, pues a su decir, el tribunal local no eliminó las barreras que discriminan la participación de las mujeres y lograr su participación en las estructuras de decisión.
53. Por el contrario, señala que confirmó un acto que representa una regresión a los derechos político-electorales de las mujeres al postular en los dos Ayuntamientos (de 5) donde en conjunto, las fuerzas políticas que integran la candidatura común, tuvieron la más baja votación en el proceso electoral anterior.
54. Esto es, dentro de los bloques altos (La Paz) siendo el que mayor impacto económico, social y político representa fue asignado a un hombre.
55. Por lo tanto, desde su perspectiva, la autoridad jurisdiccional local tuvo que realizar los ajustes necesarios para hacer efectiva la paridad de género, debiendo ponderar las circunstancias y contexto del asunto para determinar la viabilidad de las medidas afirmativas que se implementaran.
56. Esto es, en el Acuerdo primeramente controvertido se debió emplear como una medida afirmativa, en no postular a las mujeres en posición de baja votación.
57. Lo anterior, puesto que si bien la autoridad responsable maximizó el número de postulaciones dentro de las cabeceras municipales (paridad horizontal) para mujeres; sin embargo, para el municipio de La Paz, segunda fuerza económica para la entidad, donde se posee mayor población y es cabecera municipal, fue reservado para un hombre; dejando a las mujeres en los espacios de más baja población, violentando los principios de igualdad formal, sustantiva.
58. Refiere que estos conceptos, según Sala Superior, todas las autoridades deben observar la correcta aplicación de la paridad de género, removiendo obstáculos que impidan a ciertos grupos sociales a gozar de sus derechos.
59. Por lo que, para considerar que se maximicen los derechos de las mujeres debe hacerse en los lugares que mayormente trasciendan y representen un impacto real en el ejercicio del cargo, como lo es, aquellos lugares que contengan mayor población, lo cual incidiría en el cambio cultural y brindaría legitimidad sudcaliforniana el que una mujer trascienda a un espacio de gobierno para La Paz, Baja California Sur.
60. De lo contrario, -afirma- que se estaría interpretando la metodología de bloques de competitividad de forma negativa y sin el efecto esperado.
Agravio tercero
61. Afirma que desde la reforma electoral de 2014 estableció la Paridad de Género como principio constitucional a obligar a los partidos políticos postular el 50% de sus espacios para mujeres y 50% para hombres, para impulsar condiciones de igualdad; lo cual promovió a que tuvieran que voltear hacia las mujeres y colocarlas en espacios para que estuvieran en las boletas electorales.
62. Refiere que las instituciones electorales han tenido que innovar en herramientas que coadyuven no solo a promover a que la paridad sea implementada de manera correcta, sino también que puedan vigilar que los partidos políticos den cumplimiento a la paridad horizontal y vertical.
63. Expone que el Convenio de candidatura común es un detrimento de las mujeres, en razón que representa una transgresión a la correcta aplicación del derecho en el sentido que mayor beneficie a las mujeres, pues se propone postularlas en los lugares donde no beneficia que exista una sobrerrepresentación de estas en el espacio donde los partidos que participan en esta figura obtuvieron espacios de baja votación o espacios perdedores; lo cual, a su decir es contrario a todo el andamiaje jurídico nacional y estatal legislado para el cumplimiento de los preceptos de derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y Tratados Internacionales en observancia al bloque constitucional.
64. Señala que la ilegalidad del acto de autoridad emitido en su apartado de cumplimiento de la paridad en su vertiente horizontal conjugado con la metodología de bloques de competitividad representa una transgresión a los derechos ganados en cuanto la participación política de las mujeres sudcalifornianas toda vez que vulnera sus derechos político-electorales de ser votada.
65. Además, se violentan lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem, Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres, Consenso de Quito.
66. Sostiene que la afectación de sus derechos político-electorales, estriba en la incorrecta interpretación que la responsable realizó a la referida reglamentación en materia de registro de candidaturas en cuanto al cumplimiento de la paridad y en la generación de un sesgo de género en el bloque bajo en Ayuntamientos, lo cual tiene relación con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, por parte de la propia autoridad electoral local, en razón que vulnera la participación política de la actora.
67. Ello, pues el Acuerdo dice cumplimentar la paridad de género en el Convenio de Candidatura Común, al postular en las presidencias municipales de cuatro de los cinco Ayuntamientos a mujeres, y a un solo hombre.
68. Empero, la postulación para las mujeres se dio en dos de los municipios donde obtuvieron votación baja y dos más en bloques de votación alta.
69. Lo cual, el artículo 6 del Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos de Elección Popular invocado por el instituto local, se encuentra aplicado para postular mujeres en el bloque de votación baja; por lo que debió haber aplicado dicha maximización en el bloque alto donde el acceso a los cargos de elección popular se maximiza al ser ayuntamientos donde se obtienen mayores porcentajes de éxito.
70. Es por ello, que le causa agravio, pues como integrante del género femenino ha vivido desigualdades que históricamente han existido en los procesos electorales 2014-2015 y 2017-2018, porque los resultados de la última elección aún no se ha alcanzado la paridad en todos los Ayuntamientos siendo posible en La Paz, con el 53.33% para mujeres y Loreto con el 50%, el resto de los Ayuntamientos no sobrepasa el 46%.
71. Refiere que, si queda dicha disposición, su participación y de todas las mujeres sudcalifornianas quedaría a merced de ir posicionadas en los Ayuntamientos que se encuentran dentro de los bloques de baja votación de la candidatura común.
72. Por lo que, la elección del género para el municipio de La Paz, como lo plantea el Convenio de Candidatura Común, afectaría sus derechos y de todas las mujeres sudcalifornianas a ser votadas, dado que debió implementarse la maximización de los derechos político-electorales de las mujeres en el segmento o bloque de mayor votación, y no en el bloque de baja votación.
73. De implementarse el criterio sostenido por el tribunal local, implicaría permitir postulaciones compuestas por mujeres en aquellos espacios en donde no se cuenta con las mismas posibilidades de ganar, con respecto a los demás espacios en donde se cuenta mejor votación del PAN, pues debe atenderse lo sustentado por Sala Superior en los expedientes SUP-REC-825/2016, SUP-REC-826/2016, SG-JDC-00175/2020, así como la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
74. Es decir, considera que no solo se trata de tener más mujeres, sino donde se posicionan de conformidad a la importancia del Ayuntamiento donde sean postuladas.
75. Refiere que la autoridad electoral local inobservó lo contenido en el artículo décimo tercero transitorio del Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, en el cual se implementa la metodología de bloques de competitividad para los Ayuntamientos del Estado.
76. Lo anterior, pues implica que la autoridad, de la interpretación que realice conforme a la paridad de género, de inobservar alguna disposición o precepto normativo debe ser en sentido que mayor beneficie a las mujeres, no así como lo sostuvo en la resolución, dado que si bien de los 5 Ayuntamientos donde postulará la Candidatura Común, 4 de ellos son para las mujeres, y solo 1 para hombres.
77. Ello no promueve la maximización de derechos en tanto que dos de los cuatro espacios reservados para mujeres son municipios donde en suma, los partidos políticos que unen en alianza, obtuvieron baja votación, lo cual no beneficia a las mujeres ni mucho menos representa progresividad en su participación política.
78. Por lo que, deben promoverse espacios de real competición y aplicar lo estipulado en el artículo 6 ter del citado Reglamento para el Registro, en donde mayor beneficie a las mujeres, no en aquellos espacios en donde se obtuvieron votación baja, puesto que ello refiere a una incorrecta y lesiva interpretación a los principios de progresividad de derechos.
79. En suma, a su decir, para poder cumplir el principio de paridad de género, se debió otorgar para la mujer el municipio de La Paz, que alberga una mayor posibilidad de acceder al cargo; y no así los municipios de Loreto y Comondú con votación alta; y Mulegé y Los Cabos con votación baja.
80. Luego, sostiene que la confirmación por parte del tribunal local, del acuerdo emitido por el OPLE impide que sea asignado en un espacio de real competición subsistiendo los obstáculos que se deben derribar.
81. Eso, para ser congruente con las reformas constitucionales de paridad de género y no se siga simulando y violentando a la mujer, pues los bloques fueron creados para evitar que se les colocara en lugares donde menos votación o posibilidad de triunfo.
82. En este caso, para el municipio de La Paz, como capital del estado considera que debe ser otorgada para una mujer para obtener mayor proyección en la votación.
Agravio cuarto
83. Finalmente, considera que, como lo sostuvo la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JRC-20/2021 el tribunal local manifestó que en el municipio de Los Cabos lo preside una mujer, lo que representaría una población de 351,111 personas, siendo este el que mayor población contiene en la entidad, y por lo tanto, eso representa que la postulación en el bloque bajo en el que se encuentra dicho ayuntamiento, fue el que menor votación se obtuvo con los resultados del anterior proceso.
84. Lo que resulta equiparable postular mayoritariamente mujeres en el bloque bajo y a dos mujeres en el bloque alto en los Ayuntamientos de Comundú y Loreto que tienen una población de 73,021 y 18,052 personas, lo que no son equiparables con las 292,241 habitantes postulados por un hombre.
Calificativa
85. Preámbulo. La generación de los bloques de competitividad como medida afirmativa se generan de conformidad a la votación válida emitida recibida por el partido político en la elección inmediata anterior, y no por el impacto económico del Ayuntamiento.
86. La interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; se desprende que el principio de paridad horizontal entre los géneros, en el ámbito municipal, se traduce en un trato recíproco en la postulación igualitaria de planillas encabezadas por mujeres y hombres.
87. En la jurisprudencia 7/2015: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”, la Sala Superior sostuvo el criterio de que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.
88. Con especial referencia a la dimensión horizontal, el cumplimiento del mandato constitucional de la paridad entre los géneros conlleva satisfacer criterios cuantitativo o formal y cualitativo o sustancial.
89. Desde el punto de vista cuantitativo o formal, la paridad exige que los partidos políticos o coaliciones registren, del total de ayuntamientos, hasta un cincuenta por ciento de planillas de cada género.
90. Mientras que desde la perspectiva cualitativa o sustancial, el mandato de la paridad asegura a las planillas de un género postuladas por un mismo partido o coalición, la misma expectativa frente a las del otro cincuenta por ciento, de obtener el mayor número de votos el día de la jornada electoral, lo que conlleva a que el registro de la totalidad de planillas se distribuya entre todos los municipios, a fin de que ambos géneros tengan la posibilidad recíproca de verse beneficiados.
91. Por ende, la implementación de cualquier tipo de mecanismo o medida complementaria a la ley, por parte de los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, que se dirija a garantizar y a hacer efectivo el principio de paridad horizontal en el registro de planillas en las elecciones municipales, tanto formal como sustancialmente, se consideran acciones que tienen sustrato en el principio constitucional y convencional de la igualdad, salvo que se demuestre lo contrario.
92. Además, la implementación de tres segmentos de porcentajes de votación, con el objetivo de evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el Proceso Electoral Local anterior, no se trata de una primicia o novedad, que sea desconocida por los partidos políticos recurrentes, dado que es acorde con el contenido del párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos.
93. Se hace notar que si bien, al referir dicho precepto a la votación distrital, ello permite vincular a que se trata de elecciones de diputados, no se pasa por alto que, conforme a los principios de igualdad y paridad, la prohibición de asignar a algún género los lugares en que el partido político postulante hubiera obtenido los porcentajes de votación más bajos en la elección anterior, trasciende por igual a cualquier elección –lo que incluye las elecciones municipales–, por tratarse de un derecho de la ciudadanía, que sin alguna restricción, se reconoce en la parte conducente del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes: “También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular[9]”.
94. Esto es, la observancia del precepto en cita atiende, precisamente, la finalidad de los lineamientos pues mediante éstos se pretende identificar a aquellos municipios con menor porcentaje de votación y, consecuentemente, impedir que en ese último bloque se registre únicamente a mujeres.
95. Por otro lado, cabe recordar que la implementación de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género para la postulación de candidaturas en el proceso electoral del Estado de Baja California Sur, en términos del Acuerdo IEEBCS-CG040-OCTUBRE-2020[10], mediante el cual se aprobaron las modificaciones y adiciones al Reglamento de Registro, se determinó que las acciones afirmativas, se establecían en favor de las mujeres para revertir una situación de desigualdad histórica.
96. Luego, según lo establecido en el transitorio Décimo Tercero del citado Reglamento, para efectos de la elección en ayuntamientos se entiende por bloques de competitividad “los segmentos que resultan de dividir en dos partes las demarcaciones municipales en las que los partidos políticos pretendan competir en lo individual, en coalición o en candidatura común, considerando los porcentajes de votación válida emitida obtenida por cada uno de ellos en la elección inmediata anterior.” sujetándose a lo siguiente:
En los casos en que los partidos políticos postulen en 4 o 5 ayuntamientos, se utilizará la metodología descrita en los numerales 1 al 6 del presente artículo.
De postular en 3 o menos ayuntamientos, se atenderá el cumplimiento a la paridad entre los géneros.
1. Se integrarán los resultados de la votación válida emitida que corresponde a cada partido político en lo individual en cada ayuntamiento, obtenida en el proceso local electoral inmediato anterior con base en lo siguiente:
a) Candidatura Común. Para la obtención de la votación válida emitida para cada uno de los partidos políticos en lo individual que integraron la candidatura común, se tomará la votación recibida por la misma y se distribuirá de acuerdo a la forma establecida en el convenio de candidatura común para efectos de la conservación de registro.
b) Coalición. Para la obtención de la votación válida emitida para cada uno de los partidos políticos en lo individual que integraron la coalición, se tomará la votación recibida por cada partido en cada distrito y en los casos en que los votos se hayan emitido a favor de dos o más partidos coaligados, se atenderá a lo dispuesto en la Ley Electoral. c) Partidos políticos.
Para la obtención de los porcentajes de votación válida emitida por partido político que haya participado en lo individual, se tomará la votación recibida por cada uno de ellos en cada distrito electoral.
Tratándose de partidos políticos que hayan participado en coalición en dicho proceso, la votación que le corresponda de manera individual se determinará en términos de los artículos 48, tercer párrafo y 146, fracción III de la Ley Electoral, y del artículo 87, párrafo 12 de la LGPP; Tratándose de partidos políticos que hayan participado bajo la figura de la candidatura común la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto en el proceso local electoral inmediato anterior.
2. Posteriormente, se calculará el porcentaje que cada partido político obtuvo en los distritos correspondientes, respecto de la votación válida emitida. El porcentaje deberá expresarse en puntos decimales a dos posiciones.
3. Se elaborará una lista por partido político con el porcentaje de votación válida emitida en cada ayuntamiento, ordenándose de menor a mayor por dicho criterio. Si algún partido político, en la última elección, no haya participado en alguno de los ayuntamientos, su porcentaje respecto de esa demarcación equivaldrá a 0%.
4. El número total de Ayuntamientos se dividirá entre dos bloques, donde cada uno representará la mitad del total de postulaciones por partido político. Integrándose los dos 2 bloques siguientes:
Baja: Ayuntamientos con el porcentaje de votación más bajo y
Alta: Ayuntamientos con el porcentaje más alto.
Para efectos de los bloques de competitividad los partidos políticos que participen en coalición o candidatura común, serán tomados como si se tratara de un solo partido político, por lo que se sumarán los porcentajes de votación válida emitida obtenida en lo individual de los partidos políticos que la integran.
5. Si del resultado de la división en dos bloques se tuviese un ayuntamiento sobrante este se integrará al bloque de competitividad alto.
6. Cada uno de los bloques, se integrará de manera paritaria, con candidaturas de ambos géneros en los ayuntamientos que los componen.
El orden de asignación al interior de los bloques, se realizará con base en la autodeterminación de cada partido político que contienda en lo individual o con base a lo establecido en el convenio de coalición o candidatura común.
Los bloques de competitividad no resultarán aplicables a los partidos políticos nacionales o locales que obtengan su registro con fecha posterior al último proceso local electoral inmediato anterior y que no hayan participado en el mismo; sin embargo, deberán postular en las demarcaciones territoriales donde participen, con candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros, observando el Principio de Paridad de género.
Serán aplicables las reglas de constitución de bloques de competitividad a los partidos políticos que obtengan su registro como local, habiendo participado en el proceso local electoral inmediato anterior como partidos políticos con registro nacional.
En el supuesto de coaliciones y candidaturas comunes, para determinar los ayuntamientos de menor a mayor votación, se estará a lo siguiente:
En el supuesto de coaliciones y candidaturas comunes, para determinar los ayuntamientos de menor a mayor votación, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común que hubieran participado en forma individual en el proceso local electoral inmediato anterior, se considerará la suma de la votación válida emitida por cada partido político que integre la coalición o candidatura común correspondiente.
b) Tratándose de partidos políticos que participen en forma individual, y que lo hayan hecho en coalición o candidatura común en el proceso local electoral inmediato anterior, se considerará la votación válida emitida por el partido político en lo individual.
c) De igual manera, en caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición o candidatura común hubiera participado en forma individual en el proceso local electoral inmediato anterior, o que la coalición o candidatura común se integrara por partidos distintos o que se conformara en ayuntamientos diferentes a la coalición o candidatura común actual, se considerará la suma de la votación válida emitida por cada partido político en lo individual.
Después de integrar la votación valida emitida referida en los incisos a), b) y c) se llevarán a cabo los procedimientos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
97. De lo anterior, se puede destacar que los bloques de competitividad son los que resultan de dividir en dos partes las demarcaciones municipales en las que los partidos políticos pretendan competir en lo individual, en coalición o en candidatura común, considerando los porcentajes de votación válida emitida obtenida por cada uno de ellos en la elección inmediata anterior, integrándose dos bloques.
a) Baja: Ayuntamientos con el porcentaje de votación más bajo.
b) Alta: Ayuntamiento con el porcentaje más alto.
98. Cada uno de ellos, se integrará de manera paritaria, con candidaturas de ambos géneros en los ayuntamientos que los componen.
99. El orden de asignación al interior de los bloques se realizará con base en la autodeterminación de cada partido político que contienda en lo individual o con base en lo establecido en el Convenio de Coalición o candidatura común.
100. Expuesto lo anterior, se puede advertir que los bloques de competitividad son segmentos donde el partido político tuvo mayor índice de la votación válida emitida obtenida por cada uno de ellos en la elección inmediata anterior.
101. En ese sentido, resulta equivocado el planteamiento de la promovente en señalar que las postulaciones de las candidaturas deben ser en los Ayuntamientos donde mayor sea el impacto económico, social y político.
102. Es decir, los bloques de competitividad como acciones afirmativas, no se atiende considerando -entre otras cosas- la relevancia económica; sino que se integra por el número de votación que obtuvieron los partidos políticos en el proceso electoral inmediato anterior.
103. Ello, pues dentro de los lineamientos aprobados por el OPLE, no se asignaron los bloques de competitividad considerando aspectos como lo plantea la actora (económicos, sociales, políticos), sino que se dieron con base en el número de votación del electorado en la pasada jornada electoral.
104. Por ello, si la actora pretende que se debe postular a una mujer ateniendo solo a la importancia en el Ayuntamiento, sin considerar el nivel de aceptación obtenida en la elección inmediata anterior, resulta equivocada su apreciación, pues tal situación no se encuentra prevista dentro de los lineamientos que para tal efecto fueron aprobados.
105. En otras palabras, la pretensión final de la actora es que en el municipio de La Paz, debe ser postulada una mujer en razón de su relevancia económica, y por ser la capital del estado, con la finalidad que tenga mayor proyección para acceder al cargo.
106. Sin embargo, su pretensión no puede ser alcanzada pues como se detalló anteriormente, los lineamientos aprobados por el OPLE, para dar certeza en el actual proceso electoral local, definió los bloques de competitividad como media afirmativa en favor de las mujeres, considerando los porcentajes de la votación válida emitida obtenida, no así por el porcentaje de éxito.
107. Ello es así, pues se tratan de cuestiones relacionadas a la preparación de la elección que actualmente transcurre; por lo que, si la actora consideraba que esos lineamientos que rigieron la formación de los bloques de competitividad, era adversa a sus intereses debió impugnarse en el momento procesal oportuno.
108. Empero, al no haberse hecho de esa manera, implicó que tales reglas quedaran firmes y, en consecuencia de ello, el instituto local aprobara el referido Convenio tomando en cuenta el aspecto cualitativo de la paridad de género.
109. Por tanto, no resulta válido regresar a las etapas que han quedado firmes, ya que el proceso electoral es instrumental y por ello, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio de las diversas etapas de los procesos electorales sean observadas estrictamente.
110. De considerar lo contrario, es decir, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas ya concluidas y reponerlas, se generaría el riesgo de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el peligro de no poder renovar los poderes públicos del Estado en la fechas señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.
111. De ahí que, las impugnaciones previstas en contra de los diferentes actos y resoluciones electorales, de cada fase del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos, pueda ser reparada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que se produjo.
112. De otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó de modo firme, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular.
113. Por lo anterior, su pretensión no puede ser colmada para efecto de que este órgano jurisdiccional ordene a los partidos coaligados postular a una mujer en el municipio de La Paz, pues la aprobación del registro del Convenio de Candidatura común, se dio con base en los lineamientos de paridad de género previamente aprobados en el acuerdo IEEBCS-CG040-OCTUBRE-2020 del instituto local.
114. Luego, si con la aprobación de Convenio, la actora pretende que se vuelvan a revisar actos que ya han quedado firmes, ello generaría una vulneración al principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado constitucional y democrático de derecho, dejando de observar -como se mencionó- la firmeza de los actos electorales.
115. En tales condiciones, no es posible acoger la pretensión de la actora.
116. Expuesto lo anterior, resultan inoperantes los motivos de disenso expresados por la actora porque penden de otros que ya han sido desestimados por este órgano jurisdiccional.
117. Es decir, sus agravios se encuentran dirigidos a demostrar la supuesta errónea interpretación realizada por el tribunal local de diversos preceptos normativos acerca de la implementación de acciones afirmativas en favor de las mujeres en los municipios de Baja California Sur.
118. Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría su análisis, debido a que como ya se demostró, los bloques de competitividad no son como lo sostiene la actora; además, que la etapa que pretende sea revisada ya quedó firme.
119. Por lo anterior, no se procede a su análisis, pues para que pudieran ser estudiados, forzosamente tendría que haberse superado lo expuesto previamente.
120. Sirve lo anterior, la tesis XVII.1º.C.T. J/4, registro 1787784 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
121. Por tanto, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido; en su oportunidad, devuélvanse a la responsable las constancias atinentes.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Bailón Fonseca.
[2] En adelante será identificado como “tribunal local”, “autoridad responsable”, “ente colegiado estatal”.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[4] En adelante será identificado como “instituto local”, “OPLE”, “autoridad administrativa”.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Foja 221 del cuaderno accesorio único.
[8] En lo subsecuente será identificado como Reglamento de Registro.
[9] Véase sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-825/2016 y SUP-REC-826/2016 acumulado.
[10] Celebrada el pasado doce de octubre.