JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-383/2021
ACTORA: MA. DORA LILA LARIOS OJEDA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por la actora, a fin de impugnar, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio ciudadano local JDC-382/2021, por el cual, confirmó la resolución dictada en el expediente CNHJ-JAL-618/2021 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
1. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para la Selección de Candidaturas para Diputados al Congreso Local en el Estado de Jalisco a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
1.2. Registro de aspirante. Que, de conformidad con la aludida convocatoria, la hoy actora registro su solicitud de aspirante para ser candidata por MORENA a la presidencia municipal de Gómez Farías, Jalisco, lo cual realizó antes del siete de febrero.
1.3. Primer juicio ciudadano local. La actora refiere que los resultados del registro de candidato en MORENA debieron publicarse el día veintiuno de marzo conforme a la convocatoria, sin embargo, ello no aconteció, por lo que el veinticuatro de marzo promovió per saltum Juicio Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el que se radicó con el número de expediente JDC-053/2021.
1.4. Reencauzamiento. El veintiséis de marzo, el Tribunal local reencauzó el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que lo conociera a través del juicio intrapartidario correspondiente, al señalar que no se justificó el salto de instancia.
1.5. Resolución intrapartidaria. El cuatro de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió resolución en el expediente CNHJ-JAL-618/2021, en la que consideró improcedente el medio de impugnación intrapartidario.
1.6. Segundo juicio ciudadano local. El nueve de abril, inconforme con la resolución descrita, la actora promovió demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la que se registró con el número de expediente JDC-382/2021.
1.7. Acto impugnado. Mediante sentencia de veintinueve de abril, el Tribunal local emitió resolución en el juicio ciudadano local JDC-328/2021, en el que confirmó la resolución intrapartidista.
De igual manera, la parte actora, señala como actos impugnados: la resolución en el expediente CNHJ-JAL-618/2021 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; la omisión de realizar la encuesta para la selección de candidatos, la omisión de notificar sus resultados y metodología empleada, la omisión de emitir y notificar un dictamen sobre la designación final de candidatos, así como la designación y registro de Silvia Herrera Arias como candidata a Presidenta Municipal de Gómez Farías, Jalisco, actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; así como el registro de la candidatura de Silvia Herrera Arias el pasado cinco de abril, por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ANTE ESTA SALA REGIONAL
2.1. Presentación de demanda. En desacuerdo con lo anterior, el cuatro de mayo, la actora promovió juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional.
2.2. Turno de expediente. Por acuerdo del cinco de mayo, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-383/2021.
2.3. Radicación y remisión a trámite. El mismo cinco de mayo, el magistrado instructor radicó el asunto, y toda vez que la demanda fue presentada de manera directa ante esta Sala Regional, remitió a las autoridades señaladas como responsables, copia del expediente para que procedieran a realizar el trámite de ley.
2.4. Cumplimiento de trámite, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de doce de mayo, el Magistrado Instructor, tuvo a las responsables cumpliendo con el trámite legal correspondiente, en el que se precisó la no comparecencia de tercero interesado; asimismo, admitió a trámite el juicio ciudadano, y por admitidas de manera preliminar las pruebas ofrecidas por la actora, derivado de la naturaleza del medio de impugnación; y en su oportunidad, acordó el cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, en virtud de que el actor impugna una resolución intrapartidista en la que se controvirtió, el proceso interno de selección y resultado, respecto de la candidatura de MORENA al cargo de Diputado Federal por el Distrito 18 en Jalisco, para el actual proceso electoral federal 2020-2021; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. Previo al análisis de los agravios, es necesario puntualizar que el promovente refiere como actos impugnados los siguientes:
1. La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dentro del juicio ciudadano JDC-382/2021.
2. La resolución emitida en el expediente CNHJ-JAL-618/2021, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
3. La omisión de ordenar realizar las encuestas para la selección de candidatura al cargo de Presidente Municipal de Gómez Farías, Jalisco, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Encuestas ambos del partido político MORENA.
4. La omisión de notificar los resultados y metodología de las encuestas, para la selección de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Gómez Farías, Jalisco, atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
5. La omisión de emitir y notificar dictamen fundado y motivado sobre la designación final de la candidatura referida, acto atribuido a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
6. La designación y registro ante el OPLE de Silvia Herrera Arias como candidata por MORENA al cargo de Presidenta Municipal de Gómez Farías, lo que se reclama a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
7. De la aprobación y registro de la candidatura de Silvia Herrera Arias, por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el pasado cinco de abril.
En ese tenor, es necesario precisar que esta Sala Regional únicamente tendrá como acto reclamado la resolución emitida el veintinueve de abril, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que se precisó en el punto 1, toda vez que, de la lectura integral de su demanda se puede advertir, que lo que en realidad pretende combatir es la sentencia de veintinueve de abril que emitió el Tribunal local, pues el resto de los actos enumerados, fueron reclamados en su demanda de juicio ciudadano local con el número de expediente JDC-382/2021.
De igual manera, se advierte que la actora refiere en su demanda, como autoridades responsables en el asunto las siguientes:
a) El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
b) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
c) La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
d) La Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.
e) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Solo se reconoce el carácter de autoridad responsable a la indicada en el inciso a), el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por ser la emisora del acto directamente impugnable.
TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] como a continuación se demuestra.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución controvertida (la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el JDC-382/2021) fue emitida el veintinueve de abril, su notificación a la parte actora aconteció el siguiente treinta de abril,[5] y la presentación de la demanda de juicio ciudadano la llevó a cabo ante esta Sala Regional el cuatro de mayo siguiente; por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que la promovente comparece por derecho propio, y hace valer violaciones constituciones y legales respecto de la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio ciudadano local en el que fungió como parte actora.
d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que se combate el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativo al registro de una candidatura al cargo de Presidente Municipal de Gómez Farías, Jalisco, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción, por lo que no se advierte algún medio de defensa o recurso que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
CUARTO. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan derivar visiblemente los conceptos de impugnación.
Lo anterior se encuentra sustentado en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[6] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[7]
En este orden de ideas, se tiene que los órganos jurisdiccionales deben analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[8]
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.
QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Del escrito de demanda, se desprenden los siguientes motivos de reproche:
1. Aduce la afectación a su derecho de ser votada con la confirmación que realizó el Tribunal local, del proceso de selección interno de MORENA para la postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Gómez Farías, Jalisco; ello pues señala que los argumentos empleados tendentes a decir que la autodeterminación u autoorganización del partido son suficientes para no hacer las encuestas, no resultan legales y objetivos, ya que la libertad de autoorganización de los partidos no implica que sus decisiones sean arbitrarias, pues deben estar apegadas al cumplimiento de los principios de la materia electoral.
2. Refiere que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ha violado su derecho de ser votada al resolver de improcedente su medio impugnativo en el expediente CNHJ-JAL-618/2021, pues parte de la premisa equivocada de que se encontraba impugnando la Convocatoria de treinta de enero de dos mil veintiuno, para la selección de candidatos a presidencias municipales, cuando en realidad lo que demandó fue su debido cumplimiento, pues dicha Convocatoria señaló que los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas del partido para determinar al mejor candidato, pero que ello jamás se realizó.
Señala que la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es ilegal, porque en la Convocatoria se estableció que cuando hubiera más de un solo aspirante, no se elegiría por designación directa sino por encuestas, las cuales no se llevaron a cabo.
3. Arguye, que no le fue notificado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA si su registro a la Presidencia Municipal de Gómez Farías, Jalisco, fue procedente o improcedente, tampoco se indicaron las razones y fundamentos para ello.
4. Aduce que, en la sentencia combatida se dice que debió impugnar oportunamente los actos partidistas; lo cual a su decir sí aconteció, pues el límite para aprobar las solicitudes de registro fue el veintiuno de marzo según la Convocatoria, y la primera impugnación ante dicho Tribunal se llevó a cabo el veintitrés de marzo, por lo que sí se encontraba en tiempo.
5. Se duele, de que no se realizara la encuesta para la selección de candidato a Presidente Municipal de Gómez Farías, lo que incumple la Base 6, 6.1 de la Convocatoria, lo que a su decir vulnera su derecho a ser votada, pues no se cumplieron con las formalidades del proceso interno de selección, pese a que ella es el mejor perfil para ser la candidata, y al no haberse hecho así, se violenta la equidad electoral entre los aspirantes.
6. Que ni la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional ni su Presidente, ni cualquier otro organismo del Partido MORENA, le notificó por cualquier medio legal ya sea personal, correo electrónico, fax, telegrama, postal, ni a través del portal web del partido, del inicio, desarrollo y conclusión de la encuesta, ni la metodología y resultados de dicha encuesta para seleccionar al candidato a Presidente Municipal de Gómez Farías.
7. Señala, que indebidamente el Tribunal local no ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, aprobar y determinar procedente su registro como candidata a Presidenta Municipal de Gómez Farías, en el proceso de selección interna y que no ordenara la realización de la encuesta para establecer quien habría de representar al partido en los próximos comicios.
8. Que la Comisión Nacional de Elecciones no publicó el registro de los aspirantes procedentes, y que el único documento electrónico que aparece en la página del Partido fue publicado en internet con fecha uno de abril, esto es, con fecha posterior a la señalada para resolver sobre la procedencia de registros en el proceso interno, la cual fue de veintiuno de marzo; por lo que se violaron las formalidades del procedimiento y aún sigue en estado de indefensión.
9. Se agravia de la falta de una resolución fundada y motivada como su notificación por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, respecto de la designación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Gómez Farías en favor de Silvia Herrera Arias, toda vez que no existe dictamen en donde se expongan las razones para tal decisión.
10. Por otra parte, se duele de la falta de transparencia y publicidad respecto de la aplicación de la supuesta encuesta para designar a la candidata por la presidencia municipal de Gómez Farías, ello ante la falta de emisión de dictamen final en el que el partido diera a conocer las bases y parámetros aplicados para la encuesta y sus resultados.
11. Considera que la propia Convocatoria no expresa como sería la metodología utilizada para el desarrollo de las encuestas, por lo que no existe base que soporte los resultados expuestos por el partido; además, señala que los derechos de autoorganización de los partidos, no son suficientes por sí solos para hacer una designación de candidatos cuando hay varios aspirantes, pues se requiere que hagan del conocimiento de los postulantes, el contenido y las reglas que se aplicarán para ello, en el caso concreto la metodología de las encuestas; por lo que, si los aspirantes no conocieron oportunamente dichos parámetros de evaluación de encuestas, ello no autorizaba al partido a tomar una decisión arbitraria con base a su facultad de autodeterminación, por lo que solicita se revoque la designación de la candidatura aludida.
12. Refiere que debe retirarse el registro como candidata a munícipe de Gómez Farías a la C. Silvia Herrera Arias, toda vez que la misma carece de liderazgo popular y grupal, además de que hace uso de personas que no pertenecen a MORENA.
Señala que dicha candidata es inelegible derivado de su doble nacionalidad, por lo que solicita se verifique su declaración tres de tres para cerciorarse de su doble nacionalidad.
Aduce, que los registros de candidatos por MORENA en la entidad indebidamente se registraron por quien no tiene capacidad legal ni personalidad jurídica para ello, ya que fueron presentados por Yeidckol Polevsky Gurwits, quien se ostentó como Delegada del CEN de MORENA en Jalisco, pero que el cargo legítimamente le corresponde al Senador José Narro Cespedes.
13. Finalmente, señala que indebidamente el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, registró como candidata a la Presidencia Municipal de Gómez Farías, Jalisco, por el partido MORENA a Silvia Herrera Arias, el pasado cinco de abril; toda vez que no se respetó el proceso interno de la Comisión Nacional de Elecciones y la Convocatoria en su Base 6, 6.1, pues no se llevaron a cabo las encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado; por lo que el OPLE en la entidad no debió haber registrado y aprobado a dicha candidata.
SEXTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en orden distinto al expuesto en la síntesis de esta sentencia, sin que con ello se cause lesión o perjuicio a la recurrente, pues lo relevantes es que se estudie la totalidad de los disensos hechos valer.
En ese sentido, dada la relación que guardan entre sí, en de manera conjunta, se abordarán los señalados como 1, 4 y 7 de la síntesis; posteriormente, se procederá con el análisis de los agravios restantes.
Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
SÉPTIMO. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS. La calificativa a los motivos de reproche planteados en la demanda se explica a continuación.
A) Agravios contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (agravios 1, 4 y 7).
En relación con que, no resulta válido y objetivo el argumento empleado por el Tribunal local, atinente a que el partido podía realizar o no las encuestas a partir de su libertad de autoorganización (agravio 1); y que el Tribunal local, no ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, aprobar y determinar procedente su registro como candidata a Presidenta Municipal de Gómez Farías (agravio 7), se califican de inoperantes.
Lo anterior pues de la lectura integral a la parte considerativa de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no se pudo encontrar argumento alguno referente a la libertad configurativa de los partidos como aduce la demandante; pues de lo razonado por dicho órgano solo se desprende lo que a continuación se transcribe:
“…En atención a lo expuesto, tomando en consideración que el acto impugnado es la resolución recaída al número de expediente CNHJ-JAL-618/2021, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que efectivamente se actualiza la causa de improcedencia señalada por la autoridad responsable, en razón a que la presentación de la demanda primigenia realizó de manera extemporánea, como a continuación se demuestra.
En principio se precisa que tal como quedó asentado en los antecedentes del presente juicio ciudadano, el día que la accionante presentó su demanda primigenia ante este Tribunal Electoral, el pasado veinticuatro de marzo, fecha en la que se le tiene presentando su escrito que fue reencauzado por acuerdo de este Órgano Resolutor.
Así, una vez que la responsable recibió el medio de impugnación intrapartidario, procedió al análisis del acto impugnado, en donde efectivamente como lo señaló en la resolución impugnada, se aprecia claramente que la accionante expresamente señala como que el ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO ES “…La CONVOCATORIA emitida por este órgano de la Comisión NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, de fecha TREINTA DE ENERO DEL AÑO 2021 DOS MIL VEINTE Y UNO”.
De ahí que se considera que efectivamente, tal como lo señala la Comisión Resolutora, tomando en consideración que la fecha de la emisión del acto impugnado fue el treinta de enero del año en curso y si la demanda se presentó en un primer momento ante este Órgano Jurisdiccional el veinticuatro de marzo, en atención a la normatividad partidista aplicable evidentemente sí se presentó de manera extemporánea.
Por lo tanto, la actora no logra probar que se haya fijado de manera errónea el acto impugnado ya que es la misma la que señala de manera específica qué acto pretendía impugnar, lo que le ocasionó los agravios que posteriormente señala, mismos que no fueron materia de análisis al no lograr superar un presupuesto de procedencia, como es el de la oportunidad.
En atención a lo expuesto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer y suficiente para CONFIRMAR la resolución impugnada, al actualizarse la causa de improcedencia analizada por la autoridad responsable al resolver el expediente CNHJ-JAL-618/2021…” (SIC)
Así, es claro que, en el acto impugnado, no existe el argumento del cual se duele, por lo que su disenso deviene inoperante.
Por otra parte, no existía obligación para el Tribunal, de ordenar su registro como candidata, si con sus argumentos no logró superar el fallo emitido por la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA; por ende, ante su confirmación, resulta ilógico que dicho órgano jurisdiccional atendiera su pretensión y ordenara el registro de su candidatura, de ahí que su argumento igualmente sea inoperante.
Ahora, respecto a que sí impugnó de manera oportuna los actos partidistas, pues el límite para aprobar las solicitudes de registro fue el veintiuno de marzo según la Convocatoria, y la primera impugnación ante dicho Tribunal se llevó a cabo el veintitrés de marzo (agravio 4); resulta fundado, pero a la postre inoperante.
El agravio se considera fundado, pues le asiste razón a la actora cuando refiere que indebidamente el Tribunal local confirmó el argumento del órgano de justicia intrapartidista en el sentido de que presentó su medio de impugnación fuera del plazo, como a continuación se explica.
En su demanda, la accionante aduce que dicho Tribunal malinterpretó su pretensión inicial, pues la misma no era inconformarse de la Convocatoria sino de su incumplimiento, lo cual incluso se lo hizo saber en la demanda que dio origen al juicio ciudadano local JDC-382/2021.[10]
De la transcripción inserta en líneas precedentes, se aprecia que el Tribunal responsable, en efecto, consideró que el acto controvertido por la actora en la instancia partidista fue la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, emitida por el partido MORENA el treinta de enero de dos mil veintiuno,[11] por lo que estimó que al haberse presentado el medio impugnativo con fecha veinticuatro de marzo, el mismo evidentemente resultaba extemporáneo.
Ahora bien, del análisis que esta Sala realiza al escrito primigenio de veinticuatro de marzo, se aprecia que, en una parte, sí se duele de la Convocatoria aludida; sin embargo, también obran argumentos en los que reclama su falta de aplicación, así como diversos actos.
Ello es así, pues de su lectura integral se aprecia que en dicho escrito, la actora textualmente señaló como acto impugnado: “…Lo es la CONVOCATORIA emitida por este órgano de la comisión NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, de fecha TREINTA DE ENERO DEL AÑO 2021 DOS MIL VEINTE Y UNO, el cual es violatorio de mis derechos, LAS ACCIONES POSITIVAS PARA LA REPREENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS DIPUTACIONES PLURINOMINALES Y DE MAYORÍA RELATIVA POR EL ESTADO DE JALISCO, EN LOS VEINTE DISTRITOS ELECTORALES el no haberse incluido acciones afirmativas. Y AL CARECER DE METODOS DE ELECCIÓN Y DE ENCUESTAS…”; lo cual, en principio, dejaría en claro que su pretensión era combatir dicha Convocatoria.
En ese orden, la determinación de la autoridad es correcta únicamente por lo que respecta a la Convocatoria, ya que las violaciones que pudieran suscitarse respecto de su contenido, debían hacerse valer dentro del plazo legal establecido al momento de su publicación, y no hasta esta etapa del proceso, pues no pueden ser consideradas como de tracto sucesivo sino instantáneas; entendiéndose a la primeras como aquellas que se generan de manera continua, y se reproducen en diferentes actos que perduran en el tiempo;[12] mientras que en las segundas, son violaciones como en el caso, que surge de manera instantánea generada por un acto de autoridad concreto y definido,[13] y en un momento determinado.
En ese sentido, el plazo para impugnar la Convocatoria comenzó a correr al día siguiente de su publicación, ello en atención al principio de seguridad jurídica que reconoce que, a partir de la realización de dicho acto, se tiene certeza de su existencia, obligatoriedad y vigencia.
Sin embargo, del análisis al resto del documento, se aprecia que realizó argumentos en el siguiente tenor:
Refirió, encontrarse ante una convocatoria que, para el registro de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, sostuvo se aplicarían acciones afirmativas en favor de los jóvenes; las cuales, a su decir, fueron vulneradas al no tomar en consideración los derechos que les otorgaron los propios estatutos de MORENA, lo que conlleva que solo la autoridad responsable, pueda restituir dichos derechos inherentes de las acciones que otorgó la convocatoria.
De igual manera, se agravia del incumplimiento de dicha convocatoria, ello por no respetarse las acciones inherentes para la participación de los ciudadanos jóvenes interesados, como de los derechos consagrados en los estatutos de MORENA, ya que no se respetaron dichas acciones afirmativas.
Es decir, en estos señalamientos es claro que combate el incumplimiento de la convocatoria, más no así su contenido, como lo sostiene la autoridad intrapartidista y consecuentemente el Tribunal responsable.
Por otra parte, también se aprecia que realizó argumentos en el orden siguiente:
Que los registros de candidaturas de MORENA fueron indebidamente realizados por Yeickol Polevsky Gurwits, quien no tiene capacidad legal ni cuenta con personalidad jurídica para ello.
Que la candidata Silvia Herrera Arias no debió ser registrada porque carece de liderazgo popular, grupal y además hace uso de personas que no pertenecen a MORENA, por lo que debe retirarse su registro.
Que la candidata Silvia Herrera Arias tiene doble nacionalidad y no podría atender sus obligaciones como funcionaria porque debe estar seis meses en Estados Unidos y seis meses en el municipio de Gómez Farías, por lo que pide se verifique su estatus migratorio en dicho país, así como su declaración tres de tres.
De lo anterior, igualmente se desprende que obran más argumentos en los que aduce agraviarse de otros actos diversos a la Convocatoria aludida.
Luego, si la parte actora manifestó en su demanda inicial (instancia intrapartidista), que se dolía entre otras cosas, de la no aplicación de la Convocatoria así como del indebido registro de la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Gómez Farías, y la inelegibilidad de Silvia Herrera Arias para ser candidata, era lógico que, por lo que refiere a estos actos, su impugnación la hiciera cuando se dieran a conocer las solicitudes aprobadas, que de conformidad con la Base 2 de la Convocatoria aludida[14] y su respectivo ajuste,[15] acontecería hasta el veintiuno de marzo; por lo que, si su medio de impugnación primigenio se presentó el veinticuatro siguiente, es incuestionable que se encontraba dentro del plazo legal, por lo menos respecto de estos últimos tres actos.
En esa tesitura, el agravio en esta instancia federal resulta fundado, pues es evidente que el Tribunal local responsable no advirtió el resto de los motivos de reproche en el escrito de veinticuatro de marzo, y únicamente se constriñó a determinar que los mismos estaban enderezados a combatir la multicitada Convocatoria, confirmando el desechamiento de la instancia partidista por la falta de oportunidad, pero no emitió razonamiento alguno respecto del resto de los reproches, no obstante que en la demanda de nueve de abril que diera origen al juicio ciudadano local JDC-382/2021, la actora hubiere referido dicha situación.
Sin embargo, el agravio a la postre deviene inoperante, por lo siguiente.
En cuanto al supuesto incumplimiento de la Convocatoria, por no emplearse la acción afirmativa en favor de los jóvenes; resulta inoperante su argumento, pues no precisa de qué manera le perjudica la falta de implementación de dicha acción.
Además de que en todo caso, la acciones de este tipo deben ser implementadas a personas que de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, son consideradas jóvenes, es decir aquellas que oscilan entre los 12 y 29 años de edad, y en el caso la actora no comprueba estar en ese rango de edades, por el contrario, obra en autos el acuse de registro de MORENA en el que se desprende su CURP y REFC y en ambos casos se advierte que el año de su nacimiento es de 1977, por lo que evidentemente no pode resultarle favorable ese tipo de medidas afirmativas al no encontrarse en el supuesto para tales efectos.
Respecto a que los registros de las candidaturas por MORENA fueron realizados por persona no legitimada; igualmente es inoperante, lo anterior porque no obra en autos documento con el que acredite su afirmación de que dichos registros efectivamente fueron llevados a cabo por una persona no autorizada, ni acompaña alguno otro con el cual de manera indiciaria que se pudiera corroborar su dicho.
Por lo que hace a la falta de liderazgo popular y grupal de la Silvia Herrera Arias, y que ésta emplea personas ajenas a MORENA; resultan ser mera suposiciones sin sustento legal alguno, por lo que sus manifestaciones son inoperantes al ser vagas genéricas e imprecisas.
En relación con la ilegibilidad de la candidata por la supuesta doble nacionalidad, tampoco acompaña documento o indicio alguno en el que logre sostener su afirmación, por lo que la misma resulta igualmente inoperante.
En este tenor, a ningún fin practico llevaría revocar la sentencia combatida, pues como se precisó, los agravios cuyo análisis fue omitido por el Tribunal responsable, evidentemente resultan inoperantes, de ahí lo innecesario de revocar el acto por lo que hace a este motivo de disenso.
B) Agravios contra actos atribuidos a autoridades internas de MORENA (agravios 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11).
En relación con que, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, indebidamente declaró improcedente su medio impugnativo intrapartidario, pues consideró que se encontraba impugnando la Convocatoria, cuando lo que reclamaba era que no se siguieron las reglas en ella establecidas; pues la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, no realizó las encuestas para la selección del candidato por el cargo de Presidente Municipal de Gómez Farías, ni tampoco notificó el inicio, desarrollo y conclusión de la encuesta, ni la metodología y resultados de la misma, por lo que a su decir se violaron las formalidades del procedimiento (agravios 2, 3, 5, 6 y 8); se considera inoperante.
Lo anterior es así, toda vez que dichos argumentos esta encaminados a reclamar actos atribuidos tanto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia como a la Comisión Nacional de Elecciones ambos de MORENA, sin que de ninguna manera estén enderezados a confrontar de manera directa los razonamientos dados por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en la sentencia de juicio ciudadano local JDC-382/2021.[16]
De igual manera, por lo que refiere a los motivos de reproche, en lo que alega la falta de una resolución o dictamen, fundado y motivado por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, respecto de la candidatura de Silvia Herrera Arias, y de la falta de transparencia y publicidad en la encuesta por la que se seleccionó a la referida candidata (agravios 9 y 10); igualmente son inoperantes porque no combaten de manera frontal los argumentos de la sentencia del Tribunal local, sino que están encaminados a reclamar actos emitidos por un órgano interno del partido MORENA como lo es la Comisión Nacional de Elecciones.
En cuanto a su disenso de que, la convocatoria no expresó la metodología a emplear para el desarrollo de las encuestas, y que los derechos de autoorganización de los partidos no son suficientes por sí solos para hacer una designación de candidatos cuando hay varios aspirantes (agravio 11); igualmente es inoperante ya que en este punto se advierte que lo que combate es la convocatoria para el desarrollo del procedimiento interno de selección, y no así lo expresado por el Tribunal local en su resolución, de ahí que merezca el calificativo referido.
Por lo que refiere a que debe retirarse el registro de Silvia Herrera Arias, como candidata de MORENA por el cargo de Presidenta Municipal de Gómez Farías, al considerar que la misma carece de liderazgo popular y grupal (agravio 12); es inoperante, pues resultan ser meras afirmaciones vagas genéricas e imprecisas para posicionarse como una mejor opción que la candidata seleccionada por su partido político, además de que no combate los argumento empleados por la responsable en el acto impugnado en esta instancia.
En este mismo punto, en cuanto a la inelegibilidad de la candidata elegida, porque supuestamente tiene doble nacionalidad y por haber sido registrada ante el Instituto Electoral local por quien no tenía facultades para ello; se considera inoperante, ello ya que dichos argumentos no confrontan de manera directa las razones que tuvo el Tribunal local para confirmar la resolución intrapartidaria del expediente CNHJ-JAL-618/2021.
C) Aprobación del registro de candidatura a la Presidencia Municipal de Gómez Farías, por el IEPC de Jalisco (agravio 13).
Por último, la actora refiere que indebidamente el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, registró como candidata a la Presidencia Municipal de Gómez Farías, Jalisco, por el partido MORENA a Silvia Herrera Arias, el pasado cinco de abril; toda vez que no se respetó el proceso interno de la Comisión Nacional de Elecciones y la Convocatoria respectiva.
El agravio deviene inoperante, pues tal y como se razonó en la cuestión previa de este fallo, el acto reclamado en esta instancia federal radica en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el pasado veintinueve de abril en el JDC-382/2021.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que, por lo que hace al registro de candidaturas a munícipes realizado por el Consejo General del Instituto local, éste no es un acto que se esté impugnando de manera independiente a la sentencia del Tribunal local, sino por el contrario, la actora lo expresa en su demanda derivado de que el mismo fue reclamado en su demanda primigenia en la instancia local.
Incluso, de la revisión a ambos escritos de demanda, se aprecia que se trata de una reproducción literal del disenso expuesto en el ocurso analizado por el Tribunal local.
En ese sentido, el agravio no impugna de manera individualizada el registro de la multicitada candidatura realizado el pasado cinco de abril por el Consejo General del OPLE en Jalisco, pero tampoco expone principio de agravio, para confrontar las razones expuestas por el Tribunal local de Jalisco, por las que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-JAL-618/2021; de ahí la inoperancia aludida.
Aunado a los anteriores razonamientos, es de precisar que agravios analizados en los incisos B) y C) de este considerando,[17] son una repetición casi literal de la demanda primigenia presentada ante el Tribunal local,[18] lo que robustece el calificativo de inoperantes que previamente se indicó.
Sin que sea óbice a lo anterior, la existencia de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio en el medio de impugnación que se resuelve, ya que la misma requiere que el actor haga valer al menos un principio de concepto de agravio; y al no reunirse los requisitos que la técnica jurídico-procesal establece para la expresión de agravios, es indiscutible que los argumentos vertidos por la responsable deben continuar rigiendo el sentido de la resolución combatida.
En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
En consecuencia, ante lo inoperante de sus argumentos, esta Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia combatida, conforme lo razonado en este fallo.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas de esta resolución corresponden al año 2021 salvo disposición en contrario.
[2] En adelante Constitución federal.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[5] Como se observa de la foja 172 del accesorio único.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 123-124.
[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 122-123.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, página 445.
[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Foja 4 del cuaderno accesorio.
[11] Convocatoria a los Procesos Internos para la Selección de Candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a Elegirse por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; y Miembros de Ayuntamientos de Elección Popular Directa, y, en su caso, Miembros de las Alcaldías y Concejalías para los procesos electorales 2020-2021.
[12] Esta situación supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento.
[13] Lo cual permite distinguir un punto de partida para computar el plazo para combatir la violación la violación, ya que la afectación surge una sola vez y en un momento específico.
[14] BASE 2. La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
La Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas, a más tardar en las siguientes fechas: (…) Jalisco 1° de Marzo. Visible en el link: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf
[15] PRIMERO. Se ajusta la base 2, de la Convocatoria, para quedar como sigue: (..) Jalisco 14 de marzo para diputaciones al Congreso Local y 21 de marzo para miembros de los ayuntamientos. Visible en el link: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/02/vf_ajuste_Primer-Bloque_A.pdf
[16] Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: ““CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62
[17] Con excepción del disenso marcado como 8 en la síntesis de agravios.
[18] La que se puede observar de foja 5 a 28 del cuaderno accesorio único.