juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Expediente: SG-JDC-386/2021

 

Parte Actora: María de los Ángeles Carrillo Silva

 

Responsables: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California y Otros

 

Magistrado Electoral: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]

 

Guadalajara, Jalisco, primero de junio de dos mil veintiuno.

 

 El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fueron motivo de impugnación, los acuerdos por los que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó los registros de las planillas de munícipes para los Ayuntamientos de Ensenada y Tijuana por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, y los postulados por MORENA para los Ayuntamientos de Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito; así como aquel por el que tiene por cumplidos el principio de paridad de género y las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa y los Ayuntamientos de la referida entidad federativa, particularmente las presentadas por los aludidos partido político y coalición, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

I.

Antecedentes[2]

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1.                   Sentencia SUP-REC-28/2019. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Superior de este Tribunal estimó que, dado lo avanzado del proceso electoral de ese año en Baja California, no era viable la implementación de medidas afirmativas para el registro de candidaturas, por ello, ordenó a las autoridades de la materia que para los próximos procesos comiciales, evaluaran la implementación de acciones afirmativas en favor de personas indígenas

 

2.                   Lineamientos para garantizar el principio de igualdad sustantiva. El treinta de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (Instituto local) aprobó los Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación de candidaturas y en la etapa de resultados del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California" (Lineamientos).

 

3.                   Sentencia RI-47/2020 y acumulados. Los referidos lineamientos fueron impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California mediante los recursos RI-47/2020 y acumulados, quien el ocho de enero determinó dejar sin efectos algunos de sus artículos.

 

4.                   Juicios ciudadanos federales. Inconformes con dicha determinación, diversos ciudadanos promovieron los juicios SG-JDC-15/2021 y SG-JDC-17/2021, en los que, el once de febrero se resolvió revocar parcialmente la resolución controvertida, por lo que debía persistir la redacción original de los artículos 20 y 30 y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de la sentencia local.

 

5.                   Acuerdo en cumplimiento de la sentencia SG-JDC-15/2021. El veintiséis de febrero, el Consejo General del aludido Instituto local aprobó el acuerdo por el que se restituyen las acciones afirmativas contenidas en los artículos 20 y 30 de los Lineamientos.

 

6.                   Registro de candidaturas de munícipes y diputaciones. Del treinta y uno de marzo al once de abril, transcurrió el plazo para que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes solicitaran el registro de candidaturas a los cargos de munícipes y diputaciones por el principio de mayoría relativa.

 

7.                   Requerimientos. El doce y trece de abril, el Instituto local realizó diversos requerimientos a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, a efecto de que diesen cumplimiento al principio de paridad de género y acciones afirmativas en materia indígena, LGBTTIQ+, discapacidad y de juventud, los cuales fueron respondidos entre el quince y diecisiete del mismo mes.

 

8.                   Registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa. El diecisiete de abril, los Consejos Distritales del Instituto local emitieron los acuerdos de registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa postuladas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

 

9.                   Acuerdos IEEBC-CG-PA64-2021 e IEEBC-CG-PA67-2021, registro de planillas para los ayuntamientos. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto local emitió los acuerdos por los que se resuelven las solicitudes de registro de planillas de munícipes postuladas por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California” en los ayuntamientos de Ensenada y Tijuana, y por el partido político MORENA en Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito.

 

10.               Nuevos requerimientos. El veinte de abril, la autoridad administrativa electoral notificó nuevos requerimientos a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, para que dieran cumplimiento al principio y las acciones afirmativas aludidas en los puntos previos.

 

11.               Entre ellos, se encuentra el efectuado al partido político MORENA para que realizara la postulación de la candidatura correspondiente a la acción afirmativa en favor de las comunidades indígenas.

 

12.               El veintiuno y veintidós de abril, fueron atendidos los requerimientos efectuados.  

 

13.               Acuerdo IEEBC-CG-PA87-2021 cumplimiento de las acciones afirmativas. El veinticinco de abril, la autoridad responsable emitió el acuerdo por el que se resuelve el cumplimiento del principio de paridad de género y de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, y ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Tecate, Ensenada y Playas de Rosarito, presentadas por los partidos políticos, coaliciones y aspirantes a una candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Baja California.

 

II.

Juicio Federal para la Protección

de los derechos político-electorales

 

14.               Presentación. El veintisiete de abril, la parte actora presentó ante el Instituto local el medio de impugnación que nos ocupa, solicitando se conociera por esta Sala Regional en salto de la instancia.

 

15.               Recepción de constancias y turno. El cinco de mayo se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, y por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-386/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

16.               Sustanciación. El siete siguiente se radicó el juicio en la Ponencia y al estimar que no se contaba con todas las constancias necesarias para tener por debidamente integrado el expediente, mediante acuerdos del propio día siete y del diecisiete siguiente, se requirió a la autoridad responsable su envío; los aludidos requerimientos fueron desahogados el ocho y dieciocho de mayo, respectivamente, constancias con las que se dio vista a la actora; en su oportunidad, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor admitió el juicio y posteriormente, declaró cerrada la instrucción.

 

III.

Jurisdicción y Competencia

 

17.               Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea.[3]

 

18.               Lo anterior, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir los acuerdos de la autoridad administrativa electoral de Baja California por los que se concedió el registro de las planillas de munícipes y fórmulas de diputaciones presentadas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” y el partido político MORENA, en razón de no haber cumplido con la acción afirmativa en favor de los pueblos y comunidades indígenas en las postulaciones; supuesto y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

IV.

Salto de la Instancia

 

19.               La promovente acude ante esta Sala Regional per saltum pues considera que el agotamiento de la cadena impugnativa, al caso, de la instancia jurisdiccional local, generaría un retardo susceptible de menoscabar su derecho y el de la comunidad indígena Kumiai, a competir en el actual proceso electoral.

 

20.               En esa tesitura, esta Sala Regional estima justificada la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia local, y consecuentemente, resulta procedente conocer en salto de la instancia del presente medio, dada la cercanía de la jornada en que habrán de elegirse las diputaciones  e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Baja California, de manera que el agotamiento de la instancia local podría generar la afectación irreparable a su derecho y el de las comunidades y pueblos indígenas de su comunidad, a ser postulados como candidaturas a integrar los ayuntamientos y el congreso del estado.

 

21.               Por tal motivo, se considera pertinente conocer en salto de la instancia de la impugnación que promueve la hoy actora, dado lo avanzado del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Baja California.

 

V.

Precisión del Acto y la

Autoridad responsable

 

22.          Si bien la parte actora señala como autoridades responsables de los actos que aduce violentan sus derechos político-electorales y los de la comunidad indígena a la que pertenece, tanto al Consejo General como los diecisiete Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se determina considerar como responsable sólo al Consejo General mencionado.

 

23.          Lo anterior, pues si bien, cada uno de los Consejos Distritales llevó a cabo el registro de las candidaturas a las diputaciones en su respectiva demarcación, quien debe pronunciarse sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, y también de los ayuntamientos, en el citado órgano superior de dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, en relación con la base 7 del 20, ambos de los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento de los Principios Constitucionales de Paridad de Género y de Igualdad Sustantiva y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas y en la Etapa de Resultados del Proceso Electoral Local Ordinario de 2020-2021 en Baja California.[4] 

 

24.          De igual forma, no obstante la actora precisa como actos controvertidos sólo los acuerdos IEEBC-CG-PA64-2021 e IEEBC-CG-PA67-2021 (mediante los que el señalado Consejo General otorgó el registro a las planillas de munícipes postuladas por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California” y MORENA), de la documentación remitida por la autoridad responsable a propósito de los requerimientos que para integrar debidamente el expediente se le practicaron, es posible advertir que la revisión del cumplimiento de las acciones afirmativas en las postulaciones de ayuntamientos y las diputaciones (en que la actora centra su causa de pedir) se materializó a través del diverso acuerdo IEEBC-CG-PA87-2021.

 

25.          En mérito de lo anterior, se tendrá como autoridad responsable al aludido Consejo General, y como actos impugnados los tres acuerdos precisados.

 

VI.

Procedencia

 

26.               Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se demuestra.

 

27.               Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre de la actora, así como su firma. Se identifica los actos impugnados, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados

 

28.               Oportunidad. Se estima que el juicio se interpuso de manera oportuna, toda vez que, en el caso, no existe constancia relativa al momento en que la autoridad responsable hizo del conocimiento general los acuerdos controvertidos; por lo que desde una perspectiva más favorable a la promovente, se debe considerar que ésta tuvo conocimiento cierto del acto impugnado en la fecha de presentación de la demanda,[5] esto es, el veintisiete de abril, por lo que la demanda debe estimarse presentada dentro del plazo previsto en el artículo 295 de Ley Electoral del Estado de Baja California, cuya instancia se salta.[6]

 

29.               Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, pues la actora se ostenta como integrante de la comunidad indígena Kumiai, originaria del estado de Baja California, entidad en la que se designaron las candidaturas que impugna.

 

30.               Asimismo, se estima que cuenta con interés legítimo[7] puesto que aduce que el registro controvertido le causa afectación a sus derechos político-electorales y al del colectivo al que forma parte, toda vez que la autoridad responsable no verificó el cumplimiento de las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, lo que deriva en que los pueblos y las comunidades indígenas asentadas en la entidad, particularmente los Kumiai, no puedan tener acceso a participar por los cargos que serán electos este año en la entidad.

 

31.               Esta autoridad jurisdiccional ha sustentado que, cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir tal acceso, derivado de que gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.

 

32.               De igual modo, se ha estimado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.[8]

 

33.               En el caso, se estiman satisfechos los parámetros anteriores, pues en el expediente obra la constancia y reconocimiento de auto adscripción indígena expedida a la parte actora por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas,[9] de donde se desprende su pertenencia a la comunidad indígena Kumiai.   

 

34.               Definitividad y firmeza. En el particular, se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, relativo al principio de definitividad, ello de conformidad con las razones y fundamentos establecidos en el considerando IV de la presente resolución, en relación con la procedencia del salto de la instancia.

 

35.               En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

VII.

Estudio de Fondo

 

A.   ¿Cuál es la pretensión y causa de pedir de la actora?

 

36.               De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque, en lo que es materia de impugnación, los acuerdos por los que se concede el registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos postuladas por el partido político MORENA y la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” de la que forma parte, pues, en su concepto, no se cumple con las acciones afirmativas en favor de los pueblos y comunidades indígenas, esencialmente por tres razones:

 

37.               El número de candidaturas establecidas en la acción afirmativa es insuficiente para representar y favorecer la participación de un sector vulnerable de la población, tradicionalmente discriminado (Agravio 1).

 

38.               En esta tesitura, la promovente fundamenta su causa de pedir en que la acción afirmativa establecida por la autoridad responsable en beneficio de los pueblos indígenas es insuficiente y violenta en su perjuicio, y el de su comunidad, el derecho a contar con una candidatura que los represente y el acceso efectivo a cargos de poder público de elección popular.

 

39.               La autoridad responsable fue omisa en verificar el cumplimiento de las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, lo que deriva en que los pueblos y las comunidades indígenas asentadas en la entidad, particularmente los Kumiai, no puedan tener acceso a participar por los cargos que serán electos este año en la entidad. (Agravios 2 y 3).

 

40.               • Finalmente, se duele de que, para integrar el ayuntamiento de Ensenada, se permitió la postulación de un candidato que no es originario de una comunidad indígena, ocupando la acción afirmativa que les pertenece a dicho sector (Agravio 4).    

 

B.               ¿Cuáles son sus agravios?

 

i) Insuficiencia de la acción afirmativa establecida para favorecer la participación de las comunidades indígenas.

 

41.               Señala la actora que la no implementación de medidas que garanticen la inclusión y el avance en la protección de los derechos político-electorales de la comunidad aborigen Kumiai, a participar en la vida política del país, se lesionan los principios de no discriminación, equidad e igualdad en la contienda respecto de un sector de la población que ha sido discriminado históricamente.

 

42.               Manifiesta la actora que el número de candidaturas establecidas en la acción afirmativa, por sí mismo, discrimina y minimiza cuantitativa y cualitativamente la participación de personas originarias, quienes solamente pueden ser postuladas en un porcentaje muy reducido de los cargos que serán electos este año en la entidad. Desproporción que resulta inequitativa.

 

43.               Asegura que el número de los espacios reservados por la acción afirmativa es una medida que no es suficiente para contrarrestar la desigualdad, ni garantiza la inclusión y el avance en la protección de sus derechos del grupo vulnerable en cuestión, referida particularmente a los Kumiai, por lo que de realizarse una interpretación pro persona, haría posible un ajuste razonable para proteger de la discriminación a este sector. Por lo que este Tribunal debería interpretar que cada uno de los ayuntamientos, así como el Congreso del Estado tendrán que contar con al menos la postulación de un integrante de las comunidades indígenas.

 

ii) Omisión de la autoridad responsable de verificar el cumplimiento de las acciones afirmativas.

 

44.               Señala que, como se puede advertirse de los acuerdos por los que se otorgó el registro de las planillas de munícipes postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia en Baja California” y por el partido político MORENA (IEEBC-CG-PA64-2021 e IEEBC-CG-PA67-2021, respectivamente), el Consejo General del Instituto local omitió pronunciarse respecto al cumplimiento de las postulaciones en lo referente a las acciones afirmativas. Es decir, en los acuerdos no se mencionan las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenten tal aprobación, revisión que quedó sujeta a un estudio posterior.  

 

45.               Refiere que la omisión señalada lesiona gravemente su derecho político electoral a ser votada y genera falta de certeza, pues se desconoce si dichas postulaciones cumplieron con los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento de los Principios Constitucionales de Paridad de Género y de Igualdad Sustantiva y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas y en la Etapa de Resultados del Proceso Electoral Local, específicamente respecto de la postulación de personas pertenecientes a pueblos indígenas.

 

46.               Por lo anterior, considera necesario exigir a la autoridad responsable un análisis exhaustivo para que, dentro de la libertad configurativa que tienen los partidos políticos, postulen candidaturas conformes con las acciones acordadas.  

 

iii) Se permitió la postulación de un candidato que no pertenece a la comunidad de los Kumiai

 

47.               Finalmente, se duele de que el partido político MORENA no haya considerado su registro como candidatura a una de las regidurías del ayuntamiento de Ensenada, y en su lugar, se haya permitió la postulación de un candidato que no pertenece a la comunidad de los Kumiai, ni es originario de una comunidad indígena, ocupando la acción afirmativa que les pertenece a dicho sector.

 

C.  Metodología de estudio.

 

48.               Esta Sala Regional analizará los agravios en el mismo orden en que fueron expuestos por la parte actora en su demanda, agrupando los motivos de disenso en los cuales cuestiona la omisión de la autoridad responsable de verificar el cumplimiento de las acciones afirmativas en favor de los pueblos y comunidades indígenas (agravios 3 y 4), dada la estrecha relación que guardan entre sí, y la respuesta que a ellos corresponde.

 

49.               La metodología precisada no causa lesión o perjuicio a la parte actora, ya que lo importante no es la forma en que se analizan los agravios, sino que todos ellos sean abordados.[10]

 

D.  Respuesta de esta Sala Regional.

 

    1. Insuficiencia de la acción afirmativa establecida para favorecer la participación de las comunidades indígenas.

 

50.               El agravio relativo a que el número de candidaturas establecidas en la acción afirmativa no es suficiente para contrarrestar la desigualdad, ni garantiza la inclusión y el avance en la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas deviene inoperante, por las siguientes razones.

 

51.               Se considera que las acciones afirmativas establecidas en favor de los pueblos y comunidades indígenas, materializadas en los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento de los Principios Constitucionales de Paridad de Género y de Igualdad Sustantiva y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas y en la Etapa de Resultados del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Baja California (Lineamientos), no le ocasionan un perjuicio a los derechos de la actora, ni al de los pueblos y comunidades a nombre de quien promueve, susceptibles de generar agravio alguno.

 

52.               Se afirma lo anterior, pues contrario a la idea de la que parte su disenso, en el artículo 20 de la normatividad en cita, no se fija un número determinado (límite) de candidaturas de personas indígenas para los ayuntamientos y distritos uninominales, sino que por el contrario, establece un mínimo, en el caso de las diputaciones de mayoría relativa, de por lo menos dos fórmulas integradas por personas indígenas, y en el caso de los ayuntamientos, de por lo menos una fórmula de candidaturas a las regidurías en los municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, mientras que en Ensenada (derivado de que los estudios que previamente realizó concluyeron que es el municipio en que hay una mayor presencia de comunidades indígenas), deben postularse por lo menos dos candidaturas; de las cuales, dicho sea de paso, cada una debe corresponder a un género (diputaciones y regidurías).

 

53.               Es más, en la base 5 del citado artículo de los lineamientos, se refiere de forma expresa que la postulación de las candidaturas que ahí se establecen, no son limitativas, por lo que los partidos políticos podrán incluir más candidaturas indígenas en las postulaciones que realicen.

 

54.               Conforme puede advertirse, contrario a lo que sostiene la actora, la normatividad en cuestión no exige solamente una postulación en alguno de los diecisiete distritos y ayuntamientos, sino que fija un mínimo de ellas, cuestión que no podría irrogarles algún perjuicio, pues precisamente tiende a favorecer la participación de las personas pertenecientes a este específico sector de la población.      

 

55.               Por otro lado, de constancias se advierte que las postulaciones presentadas por los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes registradas, así como su revisión por parte del Instituto local, se apegaron a las reglas establecidas en los referidos lineamientos, para cuya determinación de las cuotas, incluso, la autoridad responsable se llevó a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas pertenecientes a los pueblos Kiliwa, Kumiai, Pai Pai, Cucapá, Ku'ahl, Cochimí, y otras residentes, en el estado de Baja California, lo cual constituye un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, pues la vigencia del aludido artículo 20, entre otros aspectos, fue materia de estudio y resolución en el expediente SG-JDC-15/2021 y SG-JDC-17/2021 acumulados.

 

56.               Dicho sea de paso, en la sentencia aludida se estableció que resulta idóneo exigir a los partidos políticos que postulen candidaturas indígenas tanto en las fórmulas de diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como en las planillas de munícipes en cada uno de los cinco ayuntamientos.

 

57.               Lo anterior dado que, dicha medida contribuye a lograr un fin legítimo, esto es, alcanzar una igualdad real o material de oportunidades en favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas, el cual es un mandato del artículo 2, Apartado B, de la Constitución.

 

58.               Así como que resultaba acorde a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el diverso SUP-REC-19/2020, relativo a la implementación de acciones afirmativas en materia de indígenas que sean aplicables para el caso del registro y postulación de candidaturas al Congreso local y a los ayuntamientos, de modo que en el caso, era suficiente con demostrar que estas medidas tengan como fin visibilizar a los pueblos y comunidades indígenas, en pro de garantizar sus derechos en atención a que se trata de personas en situación vulnerabilidad.

 

59.               De ahí que había sido conforme a Derecho que el Instituto local estableciera una base mínima para garantizar el acceso a los cargos legislativos y municipales de elección popular a las comunidades y pueblos indígenas que históricamente han sido segregados en ese rubro.

 

60.               Por las razones antes expuestas es que se considere inoperante el presente motivo de disenso.

 

2. Omisión de la autoridad responsable de verificar el cumplimiento de las acciones afirmativas

 

61.               Este agravio resulta infundado, ya que, contrario a lo que manifiesta la actora, el Consejo General del Instituto electoral local, sí llevó acabo la revisión correspondiente, y emitió el acuerdo respectivo.

 

62.               Como ya se estableció en el apartado anterior de esta sentencia, en el artículo 20 de los lineamientos se indica que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, deben postular por lo menos dos fórmulas integradas por personas indígenas, y en el caso de los ayuntamientos, por lo menos una fórmula de candidaturas a las regidurías en los municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, mientras que en Ensenada deben postularse por lo menos dos candidaturas.

 

63.               Conforme lo anterior, si bien es cierto que, tal como se dice en la demanda, en los acuerdos IEEBC-CG-PA64-2021 e IEEBC-CG-PA67-2021,[11] sólo se estableció que se apreciaba la postulación de grupos en situación de vulnerabilidad, tales como de la comunidad indígena, de la comunidad LGBTTTIQ+, discapacidades y de juventud, también lo es que en el punto CUARTO de los propios acuerdos, se estableció que la aprobación de las candidaturas quedaban sujetas a la revisión de las acciones afirmativas correspondientes, mismas que serían analizadas en el de acuerdo respectivo.

 

64.               Dicho análisis se materializó a través de los diversos acuerdos IEEBC-CG-PA78-2021 e IEEBC-CG-PA87-2021.

 

65.               En el primero de los señalados, se advierte que la autoridad responsable realizó un análisis preliminar del cumplimiento del principio de paridad de género y de las acciones afirmativas, respecto de las postulaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, de donde se advierte que concluyó en el sentido que no todas las postulaciones cumplían con lo previamente acordado, por lo que de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 26 y 27 de los lineamientos, realizó los requerimientos atinentes en cada uno de los casos.

 

66.               Así, en lo que atañe al caso, al advertir que el partido político MORENA sólo había presentado una formula integrada por personas pertenecientes a una comunidad indígena (la del Distrito XVII en coalición), le requirió para que realizara la postulación de la faltante, bajo el apercibimiento de que, de no realizar la rectificación, se haría acreedor a una amonestación pública, y en caso de no cumplir con el segundo requerimiento, se le sancionaría con la negativa de registro, en términos de lo previsto en los referidos lineamientos.      

 

67.               Por lo que, luego de recibir las respuestas que cada partido político requerido presentó, incluida la de MORENA, resolvió el cumplimiento del principio de paridad de género y de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, y los ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Tecate, Ensenada y Playas de Rosarito, presentadas por los partidos políticos, coaliciones y aspirantes a una candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Baja California.[12]

 

68.               De la documentación antes descrita, se advierte que cada uno de los partidos políticos que conforman la coalición parcial, Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, cumplieron con la postulación de personas auto adscritas indígenas (los primeros dos de manera individual y MORENA con la postulación de una fórmula de forma individual y una en coalición). Con lo cual, la autoridad responsable les tuvo a todos ellos por cumplida la acción afirmativa de mérito, quedando finalmente de la forma siguiente:

 

Diputaciones

 

Partido político

Distrito

MORENA

XI (en lo individual)

XVII (en coalición)

PVEM

XII (en lo individual)

XIII (en lo individual)

PT

XI (en lo individual)

XII (en lo individual)

Total acumulado

6 Distritos

 

 

Ayuntamientos

 

Municipio

MORENA

CJHH

Ensenada

NA

1ra Regiduría

4ta Regiduría

Tijuana

NA

1ra Regiduría

Mexicali

4ta Regiduría

NA

Tecate

3ra Regiduría

NA

Playas de Rosarito

2da Regiduría

NA

 

69.               Cabe señalar que los actores políticos deberían aplicar la acción afirmativa en favor de las comunidades indígenas dentro de las primeras cuatro regidurías. 

 

70.               De lo anterior se puede advertir que el Instituto local en ningún momento fue omiso en pronunciarse respecto al cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas en favor de los pueblos y comunidades indígenas en la postulación de candidaturas del partito político MORENA y la coalición Juntos Haremos Historia en Baja California, de ahí que el agravio resulte infundado.

 

3. Se permitió la postulación de un candidato que no pertenece a la comunidad de los Kumiai

 

71.               Se considera que resulta inoperante el agravio de la actora, en el sentido de que la autoridad responsable haya permitido la postulación de un candidato que no pertenece a la comunidad de los Kumiai, para integrar el ayuntamiento de Ensenada, ocupando la acción afirmativa que le pertenece a dicho sector. Lo anterior, toda vez que los medios de prueba existentes en autos son tendentes a acreditar que se cumple con el requisito, mientras que la promovente no ofrece prueba alguna que corrobore su afirmación.

 

72.               En el caso, conviene destacar que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una connotación respecto a lo que debe entenderse por personas indígenas, a quienes se aplican el conjunto de principios y derechos correspondientes a esos pueblos y comunidades, disponiendo que, la conciencia de su identidad es el criterio mediante el cual se funda la auto adscripción.

 

73.               Respecto a este tópico, la Suprema Corte de Justicia en la tesis de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN, ha fijado el criterio de que ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en cómo debe manifestarse dicha conciencia, la condición de autoadscripción tiene que descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de ese colectivo.

 

74.               En este sentido, si bien este Tribunal electoral ha sostenido el criterio de que la auto adscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de esas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad.

 

75.               Bajo estas premisas, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2° de la Norma Suprema, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva se acredite el vínculo que el candidato tiene con su comunidad.

 

76.               De esa manera, lo constitucionalmente adecuado es que, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, los partidos políticos acrediten el vínculo del candidato con la comunidad de la entidad y distrito por el que se postula.

 

77.               Acorde con lo anterior, en los párrafos 2 a 4, del artículo 21 de los lineamientos, se establece que la auto adscripción calificada es una condición personal inherente, en tanto que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, se encuentra compuesta del reconocimiento que jurídicamente debe ser demostrado con medios de prueba.

 

78.               Así como que será obligación de quien postula la candidatura, acreditar la auto adscripción de quienes soliciten su registro y que se ostenten como candidatura indígena.

 

79.               Además, que tendrán la carga de presentar la documentación eficaz e idónea en la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que la candidatura postulada posee la calidad de indígena, puesto que la auto adscripción calificada tiene como finalidad acreditar el vínculo comunitario entre la persona postulada y la comunidad que pretende representar, esto permite garantizar la postulación de ciudadanos y ciudadanas que efectivamente son pertenecientes a las comunidades indígenas.

 

80.               Para ello, los partidos políticos deberán comprobar, de manera ejemplificativa y enunciativa (más no limitativa), con las documentales (constancias, actas o demás documentos) que las personas que se pretenden registrar como indígenas, cumplan con lo siguiente:

 

81.               • Que hayan prestado en algún momento servicios o actividades comunitarias, hayan desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, o participado en la organización de las ceremonias o actividades tradicionales o que hayan sido elegida o elegida como autoridad comunitaria, con base al sistema de usos y costumbres de la población o distrito por el que pretenda ser postulada la persona.

 

82.               • Que sea partícipe en reuniones de trabajo, destinadas a mejorar la comunidad o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito por el que pretende ser postulado.

 

83.               Que sea representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones, o cualquier otra actividad en la que se verifique que aquella persona que se postula como indígena tiene un vínculo con la comunidad o pueblo que represente dentro de la contienda electoral.

 

84.               Cualquier otra documental amplia, que avale cualquiera de las anteriores circunstancias y que tenga como fin acreditar la relación de la persona candidata ante un determinado grupo o lugar de personas indígenas.

 

85.               Cabe precisar  que los propios lineamientos señalan que la revisión de los documentos se hará de forma casuística y que en su análisis se deberá asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, preferentemente provengan de constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, conforme a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.[13]

 

86.               Ahora, frente a lo anterior, debe tenerse presente que para desacreditar las pruebas presentadas por el partido político postulante para demostrar la auto adscripción calificada, es necesario que exista una prueba en contrario o al menos un indicio que desacredite la autenticidad de los medios presentados o de la veracidad de los hechos a que se refieren, carga que por regla general, corre a cargo de quien afirme que el requisito no se cumple.

 

87.               Pues además de exponer sus argumentos, quien promueve debe ofrecer los medios de convicción tendentes a alcanzar su pretensión y poner de manifiesto que la actuación desplegada por la autoridad responsable resulta ilegal y le causa perjuicio.

 

88.               En el caso, obran en el expediente copias certificadas de las constancias presentadas por la coalición a efecto de acreditar que las candidaturas a la primera y cuarta regiduría, propietarios y suplentes, para integrar el Ayuntamiento de Ensenada, son personas que, además de auto identificarse, pertenecen o están vinculados a alguna comunidad indígena.

 

89.               Documentos que si bien, por sí mismos no tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales privadas o bien públicos expedidos por la autoridad municipal de la localidad, pero que adolecen del señalamiento del registro de que les sirve de fuente, lo cierto es que de la relación lógica que guardan entre ellas y el hecho de no haber sido controvertidas, producen la convicción de los hechos que pretenden acreditar.

 

90.               Es importante señalar, que con los documentos antes referidos, mismos que fueron remitidos por el Instituto local a raíz de los requerimientos que se le practicaron, se le dio vista a la actora a efecto que realizara las manifestara lo que a su interés conviniera, sin que en cada oportunidad, hubiese hecho manifestación alguna.

 

91.               Por lo tanto, al no aportar la actora otros elementos que generen convicción de su afirmación ni haber objetado los existentes, se considera que sólo se trata de aseveraciones genéricas que no son suficientes para cambiar el sentido del acuerdo controvertido. De ahí que sus agravios devengan inoperantes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

Resuelve

 

Único. Se confirman, en lo que fueron motivo de impugnación, los acuerdos controvertidos.

 

Notifíquese en términos de ley y por la vía más expedita a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA.

 

En su oportunidad devuélvase a la autoridad responsable las constancias correspondientes, y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortíz.

[2] Todas las fechas se entenderán referidas al dos mil veintiuno, salvo indicación expresa.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV; 199 fracción XV; 204, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdos Generales de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx; 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia; 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación. Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las 5 circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de julio de 2017 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[4] Cuya copia certificada corre agregada a los autos del expediente de fojas 138 a 155.

[5] Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal electoral, cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[6] Conforme la Jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[7] De conformidad con la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[8] Véase la Jurisprudencia 27/2011, de la Sala Superior y de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18; y, la Jurisprudencia 4/2012, COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[9] Expedida con fundamento en el tercer párrafo del artículo 2 de nuestra Carta Magna y numeral segundo, del artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la cual fue presentada para su registro como aspirante a una candidatura en el municipio de Ensenada, en el contexto del proceso de selección interna de candidaturas de MORENA, misma que obra a foja 18 del este expediente.

[10] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] por los que se resuelven las solicitudes de registro de las planillas de munícipes postuladas por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California” en los ayuntamientos de Ensenada y Tijuana, y por el partido político MORENA en Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito.

[12] Dichos acuerdos obran en copia certificada en el expediente, entre las fojas 94 y 137.

[13] Véase SUP-RAP-726/2017 y SUP-JDC-251/2021.