JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-386/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CONTRERAS CRUZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-386/2024, promovido por José Luis Contreras Cruz, por derecho propio, a fin de impugnar de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, la resolución emitida dentro del procedimiento sancionador electoral con número de expediente CNHJ-CHIH-657/2024.
Palabras clave: desecha de plano, extemporáneo, notificación.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:
1. Convocatoria a procesos internos. Refiere la parte actora, que el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, salió publicada en la página de internet de morena.org, la convocatoria a procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como ayuntamientos, alcaldías y concejalías, para el proceso electoral 2023-2024 en Chihuahua.
2. Inscripción como aspirante. Señala el actor, que el veintidós de noviembre siguiente, se inscribió, en línea, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido Morena, como aspirante a la candidatura de la sindicatura de Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. Queja intrapartidista. El cinco de abril del presente año, la parte actora envió vía electrónica[2] escrito de queja a la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de instaurar procedimiento sancionador electoral, ya que según refiere el actor, nunca se respetaron los términos de la convocatoria, y en ningún momento se dieron a conocer por parte de la comisión de elecciones del partido, los perfiles, registros aprobados y calificaciones de las personas inscritas.
II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de nueve de mayo del presente año, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dentro del procedimiento sancionador electoral con número de expediente CNHJ-CHIH-657/2024.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
1. Presentación. En contra de la referida resolución, el quince de mayo siguiente, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
2. Acuerdo Plenario. Dicho escrito fue remitido como promoción al expediente SG-JDC-347/2024, no obstante, mediante Acuerdo Plenario de veintidós de mayo, se ordenó que la demanda fuera remitida a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, y fuera registrado como nuevo juicio ciudadano y turnado a esta misma ponencia.
3. Recepción, registro y turno. En cumplimiento al acuerdo referido en el punto anterior, en la misma fecha se ordenó formar el expediente SG-JDC-386/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
4. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra la resolución de un partido político nacional, relacionado con una candidatura a la sindicatura municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Salto de instancia. Aún que no lo expresa claramente en su escrito inicial, para esta Sala Regional es posible advertir la intención del promovente de que sea en esta instancia donde se conozca directamente de su demanda y se resuelva su medio de impugnación.
Lo anterior, sin agotar la instancia local previa, es decir, el juicio ciudadano previsto en el artículo 303, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Es de acogerse su pretensión, pues si bien es cierto, de constancias se advierte que el actor no acudió a la instancia local para agotar el principio de definitividad, también lo es que ante lo avanzado del proceso electoral y que las campañas electorales en el Estado de Chihuahua iniciaron desde el veinticinco de abril pasado, es necesario que el presente asunto sea resuelto en esta instancia, a fin de evitar una mayor merma en los derechos del enjuiciante.
TERCERO. Improcedencia. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] toda vez que la demanda que originó este juicio fue presentada fuera del plazo establecido en la ley, por lo que resulta extemporánea, y por tanto debe desecharse.
En primer término, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de este Tribunal, 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[5], cuando el medio de impugnación se promueve per saltum, como sucede en el presente caso, el plazo para la presentación oportuna de la demanda, es el establecido en la legislación correspondiente del medio de defensa ordinario.
Es decir, en este caso, el plazo para impugnar la resolución partidista, es el establecido para el juicio ciudadano en el Estado de Chihuahua[6], que es de cuatro días a partir de que se haya notificado el acto reclamado.
Sin embargo, en el presente caso se tiene que la resolución impugnada, fue emitida el nueve de mayo, y notificada a la parte actora en la misma fecha vía correo electrónico.
No obstante, como se aprecia del sello de recepción del escrito de demanda, se aprecia que la misma fue presentada hasta el quince de mayo del presente año, como se aprecia a continuación:
Por tanto, para esta Sala es evidente que la demanda fue presentada fuera del plazo que establece la Ley Electoral del Estado de Chihuahua para la promoción oportuna del juicio ciudadano, ya que el plazo para impugnar comenzó a correr el día diez de mayo, feneciendo el trece siguiente, no obstante, como ha quedado acreditado, el escrito inicial se presentó el día quince de mayo.
Incluso, el propio actor es el escrito de demanda, reconoce que la resolución impugnada le fue notificada el nueve de mayo en su correo electrónico, como se aprecia a continuación:
Por tanto, no obstante que en su demanda primigenia, el actor señaló un domicilio como medio para recibir notificaciones, además de su correo electrónico, lo resaltable aquí es que el actor se hace sabedor de la notificación practicada a través de un medio permitido (el correo electrónico) conforme el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
Finalmente, debe decirse que dado el sentido de la presente resolución, tomando en cuenta que no existe afectación respecto de los posibles interesados que pudieran comparecer, y debido a la urgencia en resolver el presente asunto, es que se considera innecesario esperar las constancias del trámite[7] que la autoridad responsable dio al presente medio de impugnación[8].
Por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, que una vez que sean recibidas se agreguen sin mayor trámite al expediente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] El mismo día envió su escrito de demanda por correo ordinario.
[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[6] Artículo 307, párrafo 3, de la Ley Electoral de Chihuahua
[7] Tesis relevante III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2021&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,III/2021
[8] La responsable únicamente envió su informe circunstanciado vía correo electrónico, el cual obra en el expediente debidamente certificado.