JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-388/2024
PARTE ACTORA: MA. TERESA GUTIÉRREZ BOJÓRQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PARTE TERCERA INTERESADA: SERGIO JAVIER OTAL LOBO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GUADALUPE LUCÍA SÁNCHEZ VITAL[3]
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[4].
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de la ciudadanía, promovido por Ma. Teresa Gutiérrez Bojórquez, ostentándose como candidata postulada por el Partido del Trabajo integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia emitida el diecisiete de mayo, en el expediente JDC-528/2024, que declaró infundado el agravio hecho valer por la ahora parte actora, para controvertir del Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de dicha entidad, el acuerdo IEPC-CG-072/2024, mediante el cual, a decir de aquélla, realizó el registro incorrecto de su candidatura en la posición 7 como regidora propietaria para integrar la planilla de munícipes de Tlajomulco de Zúñiga, cuando le correspondía la posición 11, para la planilla de munícipes de Guadalajara, presentada por la señalada coalición, para el proceso electoral local 2023-2024.
Palabras clave: postulación, firma escrito de aceptación y protesta.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos notorios[5] para esta Sala, se advierte lo siguiente:
1. Actos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Jalisco[6].
a) Inicio del proceso electoral local (IEPC-ACG-071/2023). El primero de noviembre del dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales del Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024, la cual se publicó el dos de noviembre en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco[7].”
b) Registro de la Coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” (IEPC-ACG-100/2023).[8] El cinco de diciembre del año pasado, el Instituto Electoral local aprobó el registro de convenio de coalición parcial conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro denominada “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”.
c) Primera modificación del convenio de Coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” (IEPC-ACG-022/2024)[9]. El quince de febrero, el Instituto Electoral local aprobó la modificación del convenio de coalición parcial señalado en el punto que antecede.
d) Recepción de solicitudes de registro de candidaturas a munícipes ante el Instituto Electoral local. El doce de febrero, inició el plazo para llevar a cabo el registro de planillas de candidaturas a munícipes presentadas para el proceso electoral concurrente 2023-2024, periodo que concluyó con fecha tres de marzo.
e) Segunda modificación del convenio de Coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” (IEPC-ACG-034/2024)[10]. El siete de marzo, el Instituto Electoral local aprobó la modificación al convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia en Jalisco", para la postulación y registro de las candidaturas a diputaciones y munícipes y la modificación a los anexos estadísticos.
f) Presentación de solicitudes de registro de candidaturas a munícipes. Entre el doce de febrero y el tres de marzo, así como, del ocho y nueve del mismo mes, la Coalición presentó sus solicitudes de registro de candidaturas a munícipes.
g) Acuerdo que resuelve las solicitudes de registro de las planillas de munícipes. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEPC-ACG-072/2024, resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, entre ellas, las de Guadalajara y Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
2. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[11].
a). Presentación de juicio de la ciudadanía local. El siete de abril, inconforme con el acuerdo anterior la promovente, presentó juicio de la ciudadanía.
b) Instrucción del juicio de la ciudadanía local. Mediante diversos acuerdos, el Tribunal Electoral local, realizó requerimientos, a los partidos políticos Hagamos, Morena y del Trabajo, así como a la Coalición, además a la autoridad electoral, para que remitiera diversa documentación relacionada con el registro de la candidatura de la actora.
c) Resolución impugnada. El diecisiete de mayo, el Tribunal Electoral local, emitió sentencia que declaró infundado el agravio, hecho valer por la actora.
3. Juicio de la ciudadanía federal.
a). Demanda. El veintiuno de mayo, la parte actora, inconforme con la sentencia antes referida, presentó demanda de juicio de la ciudanía.
b) Registro y turno. El veintidós de mayo, se recibieron las constancias, y el Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-388/2024 y turnarlo a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de sentencia correspondiente.
c) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; asimismo, realizó un requerimiento, admitió la demanda, tuvo compareciendo al tercero interesado y declaró cerrada la instrucción; quedando el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al tratarse de una controversia relacionada con la postulación de una candidatura municipal, por lo que, se encuentra involucrado el derecho a ser votada de la ahora parte actora[12].
SEGUNDO. Parte tercera interesada. En el presente juicio comparece como parte tercera interesada. Sergio Javier Otal Lobo, en su carácter de candidato a regidor propietario en la posición 11, por el municipio de Guadalajara, Jalisco, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” y su escrito cumple con los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente.
En su escrito de comparecencia consta su nombre y firma autógrafa, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión, la cual es incompatible con la de la parte actora, ya que su intención es que subsista la resolución impugnada.
Asimismo, su escrito fue oportuno, pues se presentó ante la autoridad responsable dentro del plazo de 72 horas como se advierte del sello de recepción de dicho escrito en el expediente que integra la presente causa.
Ello, pues la demanda del presente juicio se publicó en los estrados del Tribunal Electoral local, el veintiuno de mayo a las 12:30 doce horas con treinta minutos.
Conforme con lo anterior, si el escrito de comparecencia se presentó el veinticuatro de mayo a las 10:27 diez horas con veintisiete minutos; es evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.
TERCERO. Requisitos generales de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Medios, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y por último, se exponen los hechos y agravio que se estima pertinentes.
b) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se le notificó a la parte actora el dieciocho de mayo[13], por lo que, si la demanda se presentó el veintiuno de mayo, resulta evidente que se presentó en tiempo.
c) Legitimación e interés jurídico. La promovente cuenta con legitimación dado que se trata de una ciudadana que impugna por derecho propio y cuenta con interés jurídico, ya que presentó el juicio en el que recayó la sentencia impugnada.
d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún otro medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.
CUARTO. Síntesis de agravios. De la demanda se advierte que la parte actora aduce dos agravios, en los cuales hace valer medularmente lo siguiente:
Primero. Desde la percepción de la parte actora, en la resolución impugnada se dejó de atender el principio de exhaustividad y causa de pedir.
Considera que se violentó el principio de certeza jurídica, que advierte un razonamiento parcial de los hechos, dado que si bien en el informe circunstanciado del Instituto Electoral local, aduce que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” la propuso como candidata propietaria en la posición siete de la planilla para integrarse en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga; también manifiesta que la incorrecta postulación de su candidatura, no es atribuible a esa autoridad si no que es imputable a la representación de la mencionada coalición.
Alude que también el partido Morena, reconoció que la actora fue designada como candidata al cargo que señala, que recibieron los documentos necesarios para su solicitud de registro, pero que, por un error involuntario atribuible a dicho partido político, no presentó la referida solicitud.
Refiere que el Tribunal Electoral local en observancia a los principios de exhaustividad y completitud, debió atender el asunto de forma integral, sin dejar nada pendiente, resolviendo todas las cuestiones atinentes al proceso.
Por lo cual, desde la perspectiva de la parte actora, la responsable tuvo en su conocimiento dos juicios ciudadanos (JDC-086/2024 y JDC-528/2024) vinculados entre sí, que de haberse analizado de forma pormenorizada en su conjunto habría obtenido otro resultado y no simplemente desestimar la pretensión solicitada.
Asevera que en el primer juicio de la ciudadanía nada se resolvió, y que la autoridad responsable en lugar de acumular ambos juicios para resolver en congruencia no lo hizo.
Por lo tanto, desde su visión se está ante un registro viciado de origen, y que se ha confirmado la especulación sobre la sospecha de que se registrara a otra persona en el lugar cargo y posición que le corresponde al Partido del Trabajo.
Aduce que existe una violación a su esfera jurídica, que debe garantizarse y respetarse el derecho de postulación realizado por el partido del trabajo, al haberla propuesto en la posición 11, como Regidora Propietaria a integrar la planilla de munícipes de Guadalajara, por la coalición “Sigamos haciendo historia en Jalisco”
Segundo. Refiere que la autoridad responsable atenta contra el principio de congruencia dado que ella expresó su voluntad de pertenecer a la planilla del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, en virtud del formato 5a, sin embargo, del mismo se puede observar que dichos formatos son firmados por cada persona y posteriormente los institutos políticos se encargan de agregar posición y municipio.
Que esa fue la razón por la que interpuso el JDC-086/2024, para que se le informará la posición y municipio en la cual se le había registrado, máxime que nunca se requirió a los institutos políticos para que le dieran a conocer la posición y el municipio.
Metodología de estudio. Los motivos de disenso señalados en la síntesis que antecede serán analizados de forma conjunta, sin que dicho método le cause alguna lesión a la impugnante, pues lo importante es que, de ser procesalmente posible, estos sean analizados[14].
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios resultan infundados, en virtud de los siguientes razonamientos:
Del análisis integral de las constancias del juicio de origen[15], y la sentencia impugnada, contrario a lo que alega la actora, esta Sala advierte que la autoridad responsable, precisamente atendiendo a su causa de pedir, realizó una serie de requerimientos, tanto a la representación de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, a los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro, para que informarán si la parte actora fue designada como candidata en el municipio que señala, si se recibió la documentación completa y oportunamente, si se presentó el registro ante el Instituto Electoral local, y en caso de que no se hubiera presentado dicha solicitud, informar la razón.
Igualmente, se advierte requerimiento al Instituto Electoral local respecto del expediente de la solicitud de registro presentada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” para integrar la planilla de munícipes de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en concreto la relativa a la posición siete de la parte actora.
En efecto, del análisis exhaustivo, completo y atendiendo a la causa de pedir de la parte actora, es que la autoridad responsable argumenta en la resolución controvertida que del informe circunstanciado y las documentales remitidas por el Instituto Electoral local, se concluye que el registro de la parte actora en la planilla del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, no fue incorrecto, toda vez que la representación de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” la propuso como candidata propietaria en la posición siete de la referida planilla y en dicha posición fue aprobada por el Instituto Electoral local.
Que si bien, existe un “Formulario de Actualización de Registro” el mismo es de fecha veinticinco de marzo, es decir, fuera de plazo para la presentación de las solicitudes de registro.
Por otra parte, también ponderó las manifestaciones de los partidos Morena, que acepta que por un error no presentó la solicitud; del Trabajo, que manifiesta que la actora fue designada como candidata a regidora para el municipio de Guadalajara; y Hagamos, que señala que no designó a la actora para integrar la planilla de Guadalajara, por que no recibió la documentación necesaria, completa, ni de forma oportuna para llevar a cabo la solicitud de su registro.
Específicamente, la responsable valoró el documento denominado “5a. Escrito de aceptación y manifestación bajo protesta de requisitos de elegibilidad”[16] mediante el cual la actora aceptó la candidatura en la posición siete como propietaria, al municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”.
En ese sentido y ponderando todas esas circunstancias, el Tribunal Electoral local, arribó así a la conclusión que la coalición haciendo uso de su facultad de postulación prevista por el artículo 236 del Código Electoral del Estado de Jalisco, postuló para su registro a la hoy actora en la posición que ella misma aceptó.
Aspectos compartidos por esta Sala, pues bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción de la conclusión del Tribunal Electoral local, pues si existiese el error que aduce Morena, debió desplegar acciones tendientes a corregirlo, sin que lisa y llanamente se afirme su existencia permaneciendo impasible ante ello.
O bien, la manifestación de que no se recibió documentación, con lo cual se traduce en una razón para no postularse a la parte actora, delegando la responsabilidad en quien no acompañó la documentación.
Sin que sea admisible el argumento de la hoy actora, en el sentido de que “firmó en blanco” el formato “5a. Escrito de aceptación y manifestación bajo protesta de requisitos de elegibilidad”, dado que esos formatos son firmados por cada persona y posteriormente los institutos políticos se encargan de agregar posición y municipio.
Lo anterior en virtud de que, aún en el supuesto de que tal cuestión estuviera acreditada, nadie puede invocar a su favor su propia culpa, dado que dicho acto y consecuencia son su propia responsabilidad.
Son orientadores, por las razones que las contienen, los criterios sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, de títulos: “RENUNCIA. TIENE EFICACIA PROBATORIA PLENA SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE ESTAMPÓ SU FIRMA EN UNA HOJA DE PAPEL EN BLANCO AL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, Y NO LO PRUEBA”[17]; “RENUNCIA, ESCRITO DE, FIRMADO EN BLANCO. CARGA DE LA PRUEBA”[18]; y, “RENUNCIA, ESCRITO DE, FIRMADO EN BLANCO. CARGA DE LA PRUEBA”[19].
En conclusión, de presumir en un caso hipotético, suponiendo sin conceder, que sí se probará que la posición original de la parte actora es la que reclama, lo cierto es que existieron actos atribuibles a los partidos políticos, o incluso a quien debió acompañar la documentación, que imposibilitaron un registro, que se debió corregir.
Pero la actitud procesal es lo que también fortalece la conclusión de la responsable, en el sentido de que el registro finalmente determinado por las fuerzas políticas, como decisión final, así como la propia aceptación de la parte actora, en su registro y participación en la candidatura de la cual está disconforme.
Es orientador el criterio I.4o.C.69 C, de título: “PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”[20].
De ahí que lo que está acreditado en los presentes autos, es que la aquí accionante aceptó, a través del formato señalado, la candidatura que ahora pretende desconocer.
Finalmente, respecto a que la autoridad responsable debió de acumular y resolver de forma conjunta los diversos juicios de la ciudadanía identificados con las claves JDC-086/2024 y JDC-528/2024, igualmente resulta infundado, dado que el acto procesal de la acumulación de expedientes se trata de una facultad potestativa de las autoridades jurisdiccionales[21].
Resultando oportuno, mencionar que, durante la sustanciación del presente juicio, se recibió oficio por parte de la autoridad responsable donde indica que el acto impugnado de la hoy accionante en el JDC-086/2024 de su índice, fue la incertidumbre jurídica de su registro y postulación como candidata a regidora en el municipio de Guadalajara, juicio que con fecha veinticuatro de mayo, fue sobreseído al quedar sin materia, pues la incertidumbre alegada quedó despejada mediante la resolución del JDC-528/2024.
En ese contexto, lo cierto es que de la lectura de esa demanda y de la presente, es aquí en la que impugna el acto concreto sobre el cual considera la afectación a sus derechos respecto a la postulación de su candidatura.
Por todo lo anterior, y a la luz de los agravios esgrimidos, esta Sala no advierte la falta de exhaustividad, congruencia y completitud que argumenta la parte actora. En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] Colaboró Mauricio Germán Ambriz Hernández.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] Los cuales se invocan, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.
[6] En adelante, Instituto Electoral local.
[7] Consultable en:
[8] Consultable en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-12-05/18iepc-acg-100-2023.pdf
[9] En línea: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-02-15/2iepc-acg-0222024completo.pdf
[10] En línea: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-03-07/2iepc-acg-34-2024.pdf
[11] En adelante, Tribunal Electoral local.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[13] Tal como se advierte de la cédula, razón y anexo, glosados a folios 272 a 274 del cuaderno accesorio único.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] Documentales que valoradas en su conjunto merecen valor probatorio pleno acorde a lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Medios.
[16] El cual obra glosado a foja 230 del cuaderno único accesorio.
[17] Criterio I.5o.T.208 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 1800. Registro digital: 188112.
[18] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1991, página 260. Registro digital: 221797.
[19] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991, página 403. Registro digital: 222685.
[20] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1653. Registro digital: 180829. Al respecto, Rafael Rojina Villegas expresó: “La conducta procesal es un elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador”. Amparo directo 1998/63. Epifanio Martínez Solís. 15 de junio de 1964. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, Gabriel García Rojas señalaba: “Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan, y siendo la conducta procesal de éstas elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan del mismo”. Amparo directo 1204/56. Josefina García. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación.
[21] Tal como lo prevén los artículos 99, 100 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y en concordancia con la jurisprudencia 2/2004, de rubro: "ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES".