JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-398/2021

 

ACTORA: LUZ MARÍA CARLOS PANDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luz María Carlos Pando, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución sobre la solicitud de expedición de credencial para votar de treinta de abril de este año, emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, por la que se declaró improcedente esta.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de expedición de credencial para votar. El veintitrés de enero de dos mil veinte, la actora se presentó al módulo de atención ciudadana 0851, en el estado de Chihuahua, a solicitar un trámite de inscripción que resultó exitoso, generándose la correspondiente credencial para votar y que estuvo para su entrega a partir del dos de febrero de esa anualidad y hasta el diez de abril de dos mil veintiuno.

b) Imposibilidad de entrega. El treinta de abril de este año, la promovente se presentó al referido módulo con la finalidad de recoger la credencial para votar, donde fue informada sobre la imposibilidad de estregarle esta, debido a que se encontraba en resguardo desde el once de abril pasado.

c) Solicitud de expedición de credencial. En misma fecha, mediante el formato oficial respectivo, la actora presentó solicitud de expedición de credencial para votar ante el aludido módulo de atención ciudadana.

II. Acto impugnado. La resolución de treinta de abril del año en curso, con folio de control 2108085121429, emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, por la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, por haberse presentado fuera del plazo legal establecido por la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales.

III. Juicio Ciudadano. Inconforme contra tal determinación, el mismo día, la demandante promovió ante el responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

IV. Recepción de constancias y turno. El seis de mayo del presente año, se recibieron las constancias atinentes del medio de impugnación y el Magistrado Presidente acordó registrar el juicio ciudadano y turnarlo a la ponencia a su cargo.

V. Radicación y admisión. El juicio fue radicado y admitido en la ponencia el diez de mayo siguiente.

VI. Cierre. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien aduce una vulneración a su derecho político electoral a votar, debido a que la resolución emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, negó su solicitud de expedición de credencial para votar; lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción donde este ente colegiado ejerce jurisdicción.[1]

SEGUNDO. Precisión de Autoridad Responsable. La Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

Ello, toda vez que los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral;  asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

En consecuencia, en la especie, los referidos entes del INE en el Estado de Chihuahua, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores, se sitúan en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), para atribuirles en este asunto la calidad procesal de autoridades responsables.

La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[2]

TERCERO. Requisitos de Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, en el que se hizo constar el nombre de la promovente, la firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y expuso los hechos y agravios correspondientes.

b) Oportunidad. El escrito inicial fue promovido oportunamente, toda vez que se presentó el mismo día en que se emitió la resolución controvertida.

c) Legitimación. El asunto lo promueve una ciudadana mexicana, por sí mismo y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar, cometidas en su perjuicio por la autoridad electoral precisada.

d) Interés jurídico. La actora aduce en la demanda que, al negársele la entrega de su credencial para votar, se le vulneró el derecho a votar, reconocido a los ciudadanos en la Constitución Federal, por lo que resiente una afectación en su esfera jurídica.

e) Definitividad y firmeza. De la Ley de Medios no se advierte algún otro medio de impugnación que pueda revocar o modificar la resolución combatida.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

CUARTO. Estudio de fondo.

        Negativa de expedición de la credencial para votar.

Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar —treinta de abril de dos mil veintiuno—, porque con ello se le impide ejercer el derecho a votar.

Esta Sala Regional estima que el agravio de la promovente es infundado porque no cumplió con los plazos establecidos para realizar el trámite correspondiente a la solicitud de su credencial para votar, tal como se explica a continuación.

Cierto, el INE[3] realizó campañas de actualización al Padrón Electoral mediante programas especiales para que las y los ciudadanos se inscribieran y obtuvieran su credencial para votar o bien, para que acudieran a los módulos de atención ciudadana e informaran de su cambio de domicilio y/o actualizaran sus datos en el Padrón Electoral, la Lista Nominal de Electores y obtuvieran dicha credencial, conforme al artículo 138, de la LGIPE.

De tal manera, que se ampl el periodo de las campañas especiales de actualización para que comprendiese del uno de septiembre de dos mil veinte al diez de febrero de dos mil veintiuno, a efecto que las y los ciudadanos contaran con un periodo mayor para inscribirse o actualizar sus datos en el Padrón Electoral y, en consecuencia, obtuvieran su credencial para votar, garantizando a la ciudadanía el ejercicio de su derecho al sufragio.

Por otra parte, respecto a las y los ciudadanos que no contaran con su credencial para votar por robo, extravío o deterioro grave, podrían solicitar la reposición de dicho instrumento electoral en el periodo del uno de septiembre de dos mil veinte al diez de febrero de dos mil veintiuno.

De igual forma, del periodo comprendido del once de febrero al veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, las y los ciudadanos podrían solicitar la reimpresión de sus respectivas credenciales para votar, por causa de deterioro, extravío o robo, y sin requerir que se realicen modificaciones de la información contenida en el Padrón Electoral de la o el ciudadano incluido en la Lista Nominal de Electores. Asimismo, las y los ciudadanos podrían acudir al módulo de atención ciudadana hasta el cuatro de junio de dos mil veintiuno, para recoger su credencial reimpresa.

Respecto a la inscripción de jóvenes mexicanas y mexicanos que cumplen dieciocho años hasta el día de los comicios, el periodo de inscripción sería, de conformidad con lo previsto en el artículo 139, párrafo 2, de la LGIPE, por tanto, en atención al acuerdo INE/CG180/2020, debían acudir al módulo de atención ciudadana a inscribirse del uno de septiembre de dos mil veinte al diez de febrero de dos mil veintiuno.

En otro orden de ideas, el INE también contempló la necesidad de las y los ciudadanos para contar con un plazo mayor para la obtención de su credencial para votar, en tal virtud las y los ciudadanos que hubiesen realizado su trámite de inscripción, actualización o reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave hasta el diez de febrero del año en curso, podrían obtenerlas en los módulos de atención ciudadana hasta el diez de abril de dos mil veintiuno, caso contrario serían resguardadas por la Junta Distrital Ejecutiva el veinticuatro de abril siguiente.

De igual modo, las credenciales producto de trámites de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como de resoluciones favorables de la instancia administrativa o resoluciones favorables de este Tribunal Electoral, estarían disponibles hasta el cuatro de junio de esta anualidad, de no ser así, estas serían resguardadas en el periodo comprendido del cinco al ocho de junio de dos mil veintiuno en las Juntas Distritales Ejecutivas.

En el caso en concreto, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el veintitrés de enero de dos mil veinte, la actora se presentó al módulo de atención ciudadana 0851, a solicitar un trámite de inscripción que resultó exitoso generándose la correspondiente credencial para votar y que estuvo para su entrega a partir del dos de febrero de esa anualidad hasta el diez de abril de dos mil veintiuno.

Sin embargo, fue a recogerla hasta el treinta de abril pasado, por tanto, su credencial para votar ya se encontraba resguardada por la Junta Distrital Ejecutiva desde el veinticuatro de abril pasado.

Razón por la que en dicha fecha realizó un nuevo tramite de solicitud de credencial para votar, a efecto de obtener dicho instrumento.

Documentales que genera convicción en cuanto a su contenido, por así corroborarse con el resto de las constancias existentes en el expediente y con las manifestaciones de las partes, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, mediante resolución emitida el treinta de abril de este año, la responsable determinó que era improcedente la nueva solicitud realizada por la demandante debido a que acudió a realizarla fuera del plazo establecido por el Consejo General a través del Acuerdo INE/CG180/2020; es decir, después del plazo comprendido entre el uno de septiembre de dos mil veinte y el diez de febrero de dos mil veintiuno.

En tales circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida por la responsable se encuentra apegada a Derecho, porque era obligación de la interesada, en un inicio, acudir al módulo correspondiente a recoger su credencial para votar hasta el diez de abril de este año y realizar el nuevo trámite de solicitud en el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veinte al diez de febrero de dos mil veintiuno.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal número 13/2018, bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL”.[4]

En tal virtud, deberá confirmarse en sus términos la negativa de expedición de la credencial para votar realizada por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en sus términos la resolución impugnada.

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete  por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[3] INE/CG180/2020. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21.