JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-399/2021

 

PARTE ACTORA: CRUZ GIOVANNY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda del presente juicio de la ciudadanía, por falta de firma autógrafa.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del proceso electoral local. El 6 de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará la Gubernatura, Diputaciones al Congreso Local y Munícipes de los Ayuntamiento del Estado de Baja California.

 

2. Lineamientos para el registro de candidaturas a gubernatura, munícipes y diputaciones. El 19 de febrero el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4] aprobó el dictamen de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento relativo a los “Lineamientos para el registro de candidaturas a gubernatura, munícipes y diputaciones por el principio de mayoría relativa que presentaron los partidos políticos, coaliciones, así como los aspirantes a candidaturas independientes que hubieran obtenido la constancia de porcentaje a favor para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.[5]

 

3. Solicitud dirigida a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. Manifiesta la parte actora que el 11 de marzo dirigió una solicitud a la Comisión Nacional de Elecciones, de MORENA mismo que tenía como objetivo el dar a conocer a los integrantes de dicha Comisión, que cumplía con dos acciones afirmativas para que fuera valorado por esa comisión y considerarlo, en cumplimiento con las acciones afirmativas.

 

4. Plazo para presentar solicitudes de registro de candidaturas[6]. Del 31 de marzo al 11 de abril, fue el plazo programado en el Calendario, para que los partidos políticos y coaliciones presentaran ante el Consejo General y Consejos Distritales, las solicitudes de registro de sus candidaturas a Munícipes y Diputaciones locales.

 

5. Recurso de queja CNHJ-BC-1356/2021. Inconforme con las propuestas de los registros de MORENA, el 15 de abril la parte actora presentó recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[7] para controvertir que no se respetaron las acciones afirmativas LGBT+ en la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

6. Juicio de la ciudadanía. Ante la omisión de dar trámite y resolución a la queja presentada, el 1 de mayo la parte actora presentó per saltum ante la responsable mediante correo electrónico, la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía de que se trata en la que en esencia solicita se ordene dar trámite y resolver dicho medio de impugnación o en su caso lo resuelva la Sala Regional.

 

7. Resolución de la queja CNHJ-BC-1356/2021. El 5 de mayo, se dictó resolución en la queja y se notificó al correo electrónico autorizado a la parte actora por el órgano responsable.

 

8. Turno. El 6 de mayo el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-399/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

9. Radicación. El 7 de mayo, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra la omisión de dar trámite y resolución a la queja presentada ante un órgano partidista nacional, relativo al proceso interno de selección de candidaturas al ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción IV, inciso a).

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), así como 83, párrafo 1, inciso b).

 

     Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDA. Per saltum (salto de instancia). A juicio de esta Sala se encuentra justificada la petición contenida en la demanda de que se exceptúe el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, como se explica enseguida.

 

En el asunto que nos ocupa, el acto impugnado consiste en determinar si se actualiza o no la omisión de resolver el recurso de queja interpuesto por la parte promovente, en la que impugnó el proceso de selección de candidaturas al Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California.

 

Por tanto, lo ordinario sería que la parte actora agotara la instancia jurisdiccional local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283, el cual corresponde el recurso de inconformidad en la Ley Electoral del Estado de Baja California, los cuales son procedentes para impugnar presuntas violaciones a alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, 332, y 334 de la mencionada ley electoral local.

 

Toda vez que la pretensión final del enjuiciante consiste en que se resolviera la queja interpuesta en el sentido llevar a cabo la aplicación de las acciones afirmativas a su favor en el proceso de selección de candidaturas, en su calidad de parte integrante de la Comunidad LGBT+ y Jóvenes, ante la autoridad local administrativa, por el partido Morena, en el proceso electoral local, se estima que el agotamiento previo del medio de impugnación podría representar una amenaza seria para el derecho sustancial objeto del litigio, en atención a los plazos establecidos para el inicio de las campañas electorales teniendo en cuenta que iniciaron el 19 de abril y concluirán el 2 de junio, en términos de lo establecido en los artículos 152 y 169 de la ley electoral, así como el calendario electoral para el proceso electoral local ordinario.

 

Por tanto, la urgencia de la resolución radica en que, la pretensión última de la parte actora es ser registrado como candidatura, por lo que en caso de agotar la misma, se vería afectado su derecho por el trascurso para la resolución del medio de impugnación local, sumado al correspondiente para que este órgano jurisdiccional federal resolviera en su caso la última instancia, haría que tal derecho se viera mermado.

 

Es por las razones apuntadas, que se estima necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que en la legislación electoral estatal se prevea un medio de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente el acto que en esta vía reclama.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

 

Expuesto lo anterior, para la procedencia del salto de instancia, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, considerando el plazo establecido para esos efectos del medio de impugnación local, que se establece en la Ley Electoral local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

 

Así, se observa en el caso sujeto a estudio, tomando en consideración que la parte actora impugna presuntas omisiones que, en su concepto, se presentan por no haber resuelto la queja la responsable, al momento de presentar el presente juicio, luego entonces se trata de un acto de tracto sucesivo, lo que permite tener por actualizada dicha exigencia procesal, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[8].

 

En este orden de ideas, toda vez que lo conducente es que este órgano jurisdiccional conozca del presente medio de impugnación, a continuación, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda.

 

TERCERA. Improcedencia y desechamiento por falta de firma. El medio de impugnación debe desecharse, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley de Medios, debido a que en el escrito de demanda se omitió hacer constar la firma autógrafa de la parte actora, por las consideraciones siguientes.

 

En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios antes mencionada, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio de la ciudadanía, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

 

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del juicio que se presenta por escrito.

 

Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de demanda se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de la parte suscriptora para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Es de resaltar que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de la parte actora que presuntamente promueve el juicio.

 

Lo anterior, se explica debido a que el juicio de la ciudadanía fue presentado el 1 de mayo mediante correo electrónico, tal como se advierte de las manifestaciones de la responsable en su informe circunstanciado a foja 31 del expediente en que se actúa, aunado a la manifestación que hace en el aviso de presentación del medio cuando señala:

 

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA da cuenta del medio de impugnación presentado por el C. Cruz Giovanny Sánchez Rodríguez, presentado en vía correo electrónico a las 21:54 horas del día 01 de mayo.

 

La demanda que originó el presente juicio fue presentada mediante correo electrónico enviado directamente, al órgano partidista responsable por lo que, evidentemente, el escrito no contiene una firma autógrafa, dado que la demanda es únicamente una impresión del archivo adjunto al referido correo electrónico.[9]

 

En tal virtud, el hecho de que la parte actora hubiese incumplido con la presentación del escrito de demanda con su firma autógrafa trae como consecuencia que se consolide la inobservancia a lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, que establece como obligación de las partes promoventes, presentar los medios de impugnación por escrito firmados de manera autógrafa ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

 

Debe hacerse notar que no pasó inadvertido para la Sala que el escrito escaneado por el que se intentó interponer el juicio de la ciudadanía de que se trata fue recibido en el correo electrónico de la Comisión responsable quien le dio el trámite respectivo. Sin embargo, tal circunstancia no hace que cambie la decisión de desechar el medio de impugnación.

 

Al no haber sido remitido vía juicio en línea a esta instancia jurisdiccional, sino a la autoridad señalada como responsable, vía correo electrónico, y si bien el Estatuto del órgano partidista prevé que los medios de impugnación puedan ser presentados por vía electrónica, lo cierto es esa normativa resulta aplicable respecto de aquéllos que deban ser conocidos y resueltos por el órgano de justicia interpartidista, pero ello no acontece en tratándose de los medios de impugnación que son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que estos últimos se rigen por la Ley de Medios que, como se ha visto, exige como requisito de validez de la demanda la firma autógrafa, o haberlo presentado su demanda mediante la plataforma de juicio en línea del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que en el presente caso no aconteció.

 

En tales condiciones, si la demanda carece de la firma autógrafa de la parte actora, con independencia de la actualización de causa de improcedencia diversa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, lo conducente es declarar la improcedencia del presente juicio de la ciudadanía y desechar de plano la demanda.

 

En similares términos se resolvió los juicios de la ciudadanía, SUP-JDC-235/2021, SUP-JDC-277/2021, SG-JDC-251/2021 y SG-JDC-336/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández

[3] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] https://ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2021/ext/actas/Acta11EXT.pdf consultado el 6 de mayo

[5]https://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2021/ext/dictamenes/LineamientosActualizado.pdf consultado el 6 de mayo.

[6]  Visible en la página del Instituto Electoral: https://www.ieebc.mx/archivos/pel2021/PLANINTEGRALYCALENDARIO.pdf

 

[7] En adelante órgano responsable.

[8]  Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.

 

[9] Lo cual puede advertirse a fojas 3 a 28 del expediente.