EXPEDIENTE: SG-JDC-404/2021 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MANUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERA INTERESADA: MARGARITA MARTÍNEZ SÁNCHEZ
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
1. Sentencia que acumula los expedientes SG-JDC-404/2021 y SG-JDC-447/2012; por lo que hace a este último, desecha el medio de impugnación; y, confirma, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los expedientes RAP-019/2021 Y JDC-577/2021 ACUMULADOS, que a su vez revocó en parte el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2], por el que aprobó el registro de la planilla a registrada por el Partido de la Revolución Democrática[3] para el Ayuntamiento de Bolaños, Jalisco.
I. ANTECEDENTES[4]
2. De los hechos narrados en la demanda y de las demás constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
3. Convocatoria del Congreso local. El quince de octubre de dos mil veinte[5], fue publicada en el periódico Oficial del Estado de Jalisco la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el Estado, durante el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021[6].
4. Acuerdo de lineamientos[7]. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPCJ aprobó los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021 en el Estado de Jalisco, acuerdo IEPC-ACG-83/2020”[8].
5. Presentación de solicitudes de registro de candidaturas a munícipes por el Partido de la Revolución Democrática. Entre el uno y veintiuno de marzo, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEPCJ, presentó solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
6. Acuerdo IEPC-ACG-078/2021. El tres de abril, en sesión extraordinaria se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se resuelve el registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por el partido de la Revolución Democrática ante este organismo electoral, para el proceso electoral concurrente 2020-2021”, en donde quedó aprobada la planilla encabezada por los actores como propietario y suplente, respectivamente[9].
7. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el catorce y diecinueve de abril, Movimiento Ciudadano y Margarita Martínez Sánchez promovieron recurso de apelación y juicio ciudadano jalisciense, respectivamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
8. Resolución impugnada. El uno de mayo, el tribunal local resolvió el expediente con clave RAP-019/2021 Y JDC-577/2021 ACUMULADOS, en el sentido de instruir al Consejo General del IEPCJ para que entre otras cosas, requiriera al PRD que acreditara la auto adscripción y auto adscripción calificada indígena de la fórmula de candidatos propietario y suplente en la primera posición de la planilla de munícipes de Bolaños, Jalisco o en su caso, sustituyera las solicitudes de registro para dar cumplimiento a la acción afirmativa[10]; y declaró infundados los agravios dirigidos a controvertir el resto de los integrantes de la planilla.
II. JUICIOS CIUDADANOS FEDERALES
9. Demanda del primero juicio. El seis de mayo, inconformes con la determinación del tribunal responsable, Manuel Villalobos Álvarez y Manuel Cruz Aguilar presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera directa ante este órgano jurisdiccional.
10. Recepción y turno. El siete de mayo, se recibió el expediente y mediante acuerdo de igual fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y registrarlo con la clave SG-JDC-404/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
11. Radicación y trámite. En igual fecha, se radicó el expediente y se requirió al Tribunal local para efectos de que realizara las acciones correspondientes a la tramitación y publicación del medio de impugnación.
12. Cumplimiento. El doce de mayo se tuvo por cumplido el trámite de publicitación a que refiere el punto anterior.
13. Admisión y cierre de instrucción. En el momento oportuno se admitió, proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
14. Demanda del segundo juicio. El ocho de mayo, inconforme con la determinación del tribunal responsable, Juventino Hernandez González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable.
15. Recepción y turno. El doce de mayo, se recibió el expediente y mediante acuerdo de igual fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y registrarlo con la clave SG-JDC-447/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
16. Radicación y propuesta. El trece siguiente, se radicó el expediente, y el diecinueve posterior se propuso acumular el asunto.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
17. Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos contra la sentencia de un Tribunal local que declaró fundados e infundados diversos agravios tendientes a modificar el acuerdo del Consejo General del IEPCJ que aprobó el registro como candidatos en la primer posición de la planilla presentada por el PRD para el ayuntamiento de Bolaños, Jalisco; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción[11].
IV. ACUMULACIÓN
18. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado, dado que en ambas se controvierte la sentencia de fecha uno de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el tribunal local de Jalisco, en el expediente RAP-019/2021 Y JDC-577/2021 ACUMULADOS.
19. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JDC-447/2021 al diverso SG-JDC-404/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.
20. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12]; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. DESECHAMIENTO
21. Con relación al asunto SG-JDC-447/2021, en atención a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional[13], se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora para controvertir la sentencia impugnada, por lo que se debe desechar dicho juicio ciudadano.
22. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, prevé que estos serán improcedentes cuando tal circunstancia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
24. Con respecto al interés, este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando[14]:
1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
25. De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado[15].
26. En la especie, es pertinente precisar que si bien el actor contaba con su derecho de acceso a la justicia para controvertir el registro de la planilla realizado por del Consejo General del IEPCJ a candidaturas del PRD por municipio de Bolaños (como lo realizó Movimiento Ciudadano y una diversa ciudadana que se ostentó también como persona indígena); el acto impugnado en esta instancia no afecta su interés jurídico.
27. Ello, pues no fue parte del juicio cuya resolución se impugna –lo cual reconoce–, y por tanto no pueden considerarse que, con tal determinación se afectara su esfera de derechos o la autonomía para elegir a sus autoridades tomando en cuenta el sistema de usos y costumbres de su comunidad.
28. Según relata en su demanda, el quince de octubre de dos mil veinte, se publicó la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco.
29. Sobre este aspecto, de la misma no se desprende alguna elección para elegir autoridades o representantes tomando en cuenta el sistema de usos y costumbres de alguna comunidad indígena en el estado.
30. La parte actora en este juicio señala que el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se publicaron los acuerdos que aprobaron los lineamientos de implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas. Sobre esto cabe señalar que en el párrafo 4 del apartado I de esta sentencia, se hace referencia a los últimos aprobados.
31. Después de transcribir los artículos 12, 13 y 14 de los Lineamientos de acciones afirmativas, refiere como hechos:
“(…)
(…)”.
32. Afirmaciones que no se corroboran con las constancias del expediente, pues del oficio dirigido al Partido Acción Nacional sólo se desprende que el Secretario Ejecutivo del IEPCJ le hizo llegar información a dicho partido, proporcionada por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, del nombre de quienes están facultados para expedir documentos con los que se acredite la auto adscripción calificada exigida en el artículo 14 de los Lineamientos de acciones afirmativas[16], entre ellos, el de Juventino Hernández González, Gobernador Tradicional de Tuxpan de Bolaños.
33. Ahora, en el acuerdo por el cual se registró la planilla del PRD, materia de controversia, se indicó:
“(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)”.
34. Refiere que el catorce de mayo tuvo conocimiento de la sentencia del tribunal local.
35. En el acto reclamado, en lo que ahora se inconforma la parte actora, se determinó declarar infundados los agravios de Movimiento Ciudadano y de Margarita Martínez Sánchez (identificados como 1 y 4 en la instancia primigenia) sobre el cumplimiento de requisitos de algunos integrantes de la planilla para acreditar su auto adscripción o pertenencia a un pueblo indígena.
36. En esta tesitura, dicha afectación se produjo con la emisión del acuerdo de registro y no con la sentencia que confirmó esa determinación, acto administrativo que fue consentido por el hoy accionante al no interponer el medio de impugnación correspondiente dentro del plazo establecido para ello.
37. Así, si bien, la parte actora cuenta con legitimación flexible, en cuanto a se identifica como persona indígena, lo cierto es que no acudió a la instancia local, mediante la promoción del medio de impugnación procedente, a impugnar el registro de candidaturas, máxime que aduce ser él la única persona para expedir lo anterior, y dejó que ese derecho fuera accionado únicamente por un partido político y diversa candidata que se ostentó también como una persona indígena.
38. Debe precisarse que en las jurisprudencias 27/2011 y 28/2011, de la Sala Superior de este Tribunal[17] se refieren a analizar la legitimación activa de manera flexible, y una interpretarse a las normas procesales de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
39. Empero, aquellos precedentes que las originaron versaban sobre la legitimación, aspecto diverso al del interés jurídico.
40. Tal como se sustentó en el asunto SG-JDC-7/2021, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio. Es decir, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio de impugnación idóneo para ser restituido en el goce de ese derecho
41. De igual forma, en el expediente SG-JDC-4057/2018 y acumulado, se indicó que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado.
42. Relacionado con lo expuesto se ha interpretado por el Poder Judicial de la Federación, una distinción entre ambos, por cuando a la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica (legitimación) y en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar (interés)[18].
43. De igual forma, se ha interpretado por este Tribunal Electoral que la necesidad de ejercitar el derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[19]; y, que el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis[20].
44. De esta forma, la sentencia que hoy se recurre no establece un vínculo jurídico con el accionante puesto que derivó de la impugnación partidista y de diversa ciudadana candidata que también se ostentó como persona indígena.
45. Aunado a lo anterior, pudiera reunirse el resto de los requisitos de procedencia de su medio de defensa, pero carecería de este aspecto esencial de la acción que brinda certeza y seguridad jurídica a los procesos jurisdiccionales electorales.
46. En otras palabras, se insiste, un partido político y diversa persona que también se ostentó como indígena, fueron quienes instaron la instancia local acudieron a defender el derecho ahora alegado, por lo que éste no puede ser defendido por quienes no acudieron a la instancia local, variando la litis[21] y formalmente prosiguiendo una cadena impugnativa que no originaron.
47. Tampoco pasa inadvertido la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”[22]; sin embargo, sus disensos van encaminados a declarar incumplidos los requisitos de pertenencia o auto adscripción del registro de diversas candidaturas de personas postuladas por el PRD a Bolaños, y prevalezca dicha persona cómo única facultada para otorgar las constancias relativas a demostrar esa cuestión, por lo cual subyace también un interés personal detrás de los aspectos que aduce respecto a la participación y representación política de las comunidades indígenas.
48. Esto se evidencia cuando expone:
“(…)
(…)
(…)
(…)
(…)”.
49. Así, sus disensos tuvieron como origen los reclamos desde la instancia administrativa local pues acude en defensa de las demandas de Movimiento Ciudadano y la candidata del Partido Acción Nacional, quien se auto adscribe como persona indígena, prosiguiendo una cadena impugnativa para prevalecer como autoridad tradicional reconocida la recaída sobre su persona como Gobernador Tradicional de Tuxpán-Kuruxi-Manuwe, de ahí que debió presentar su impugnación contra actos del del Consejo General del IEPCJ.
50. En virtud de lo anterior lo procedente es desechar el juicio antes enunciado[23].
VI. PROCEDENCIA
51. En cuanto al juicio de la ciudadanía SG-JDC-404/2021, se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley de Medios[24], como a continuación se demuestra.
52. Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, porque la actora precisa en su demanda: a) Su nombre; b) La resolución impugnada; c) La autoridad responsable; d) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresan conceptos de agravio; y f) Asienta su nombres y firmas autógrafas.
53. Oportunidad. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[25] como presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, la existencia de un vínculo jurídico entre quien emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige.
54. En este sentido, resulta una carga procesal para el sujeto a quien se dirige de acudir a la sede de la autoridad u órgano para imponerse del contenido de las actuaciones, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin[26].
55. Lo anterior, no justifica que, si el acto o resolución extiende sus efectos a terceros ajenos a los vinculados de manera primigenia, también dichos terceros se encuentren debidamente notificados con la notificación practicada por estrados.
56. Así, la propia Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que de conformidad con los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de audiencia y debido proceso imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de oír a las partes.
57. Cuestión que, implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar o defenderse en el proceso jurisdiccional.
58. Por lo cual, cuando una resolución deja sin efectos derechos que fueron previamente adquiridos, la notificación por estrados que lleve a cabo la autoridad jurisdiccional electoral es ineficaz, porque no garantiza que el afectado tenga conocimiento pleno de la resolución dictada en su perjuicio, ni el derecho a impugnar en tiempo y forma, por lo que dicha notificación debe realizarse personalmente a efecto de garantizar, de manera efectiva, una adecuada y oportuna defensa[27].
59. Cuestiones que en el presente asunto pueden ser retomadas y aplicadas para justificar la oportunidad en la presentación del juicio para la ciudadanía en que se actúa[28].
60. Al respecto, existe constancia de que el acto impugnado se notificó y publicó en los estados del tribunal local el uno de mayo de este año[29], en tanto los actores en su escrito de demanda manifestaron haber tenido conocimiento del acto impugnado el tres de mayo a través de un oficio, sin anexarlo; sin embargo, ésta es la fecha que, ante la falta de notificación personal e inexistencia de constancia que así haya acontecido, debe regir para contabilizar la oportunidad, pues no acudieron ante la instancia local como terceros.
61. De tal manera que, si el medio de impugnación fue presentado a este órgano jurisdiccional el seis siguiente, se encuentra dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios.
62. Legitimación. Los actores promueven por propio derecho, como ciudadanos, contra la resolución a un medio de impugnación local en el que se ordenó requerirles para que demostraran su auto adscripción y auto adscripción calificada, personería que se encuentra acreditada en actuaciones y que les es reconocida por el tribunal local al rendir su informe circunstanciado.
63. Interés jurídico. Cuentan con interés jurídico, pues aducen una afectación a su derecho político-electoral de ser votados, mismo que consideran se les afecta con la resolución del Tribunal local, por lo que solicitan la intervención de esta Sala Regional para la restitución de sus derechos[30].
64. Definitividad. El acto impugnado no cuenta con medio de defensa que deba agotarse previamente.
65. Tercera interesada. Se tienen por satisfechos los requisitos del artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de la Ley de Medios, pues el escrito se presentó dentro del lapso de publicitación del medio de impugnación[31], se encuentra firmada, se ofrecieron pruebas, y fue quien acudió como parte actora en el acto impugnado (promovente del JDC-577/2021)[32].
66. En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.
VII. ESTUDIO DE FONDO
VII.1. ¿Qué se resolvió en el acto impugnado con relación a la parte actora?
67. Refirió que el artículo 12 de los Lineamientos de acciones afirmativas, se previó la postulación de personas que se auto adscriba y auto reconozca como persona indígena en las planillas a munícipes en aquellas municipalidades mayoritariamente indígenas; en el artículo 13 de dichos lineamientos se dispone cómo acreditar la calidad anterior en las postulaciones; en el numeral 14, cómo revisar lo anterior por parte del instituto local; y los diversos 15 y 20, la previsión de requerir para cumplir la acción afirmativa.
68. Que del examen del acuerdo del CGIEPCJ, la responsable advirtió el señalamiento para no aplicar lo anterior en el caso de que sólo se postule una candidatura a la presidencia municipal en uno de los tres municipios con mayor población indígena, supuesto en el cual se aprobó el registro de la planilla del PRD al municipio de Bolaños.
69. Consideró que el CGIEPCJ no observó lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, fracción I, de los Lineamientos de acciones afirmativas, haciéndolo de manera incorrecta.
70. Identificó que del artículo referido, se desprende que en los municipios mayoritariamente indígenas los partidos políticos deberán presentar sus planillas, postulando en la primera posición de la lista a un candidato o candidata que se auto adscriba y auto reconozca como indígena, en al menos uno de los tres municipios, siendo estos, Mezquitic, Cuautitlán de García Barragán y Bolaños, esto es, la regla establece que mínimo en uno de esos municipios, los partidos políticos deberán postular en la primera posición de la planilla una candidatura indígena; sin que se desprenda que el hecho de no postular planillas por parte de los partidos políticos para los tres referidos municipios, los exima del cumplimiento de dicho requisito.
71. Calificó de infundados los agravios porque, una vez realizada la verificación de las solicitudes de registro presentadas por MORENA, se le requirió al partido para cumplir con el artículo antes referido de la acción afirmativa indígena, cuestión que se atendió por el representante del partido.
72. Indicó que la sustitución no obedeció a una renuncia, sino que considerando el informe circunstanciado también, todo obedeció a un requerimiento para observar el artículo 19 de los Lineamientos de candidaturas indígenas.
73. Enfatizó que el citado artículo no establece la condicionante “cuando” se postule en tres municipios, uno será encabezado por candidato o candidata indígena; por el contrario, hace referencia a un deber de postulación en al menos uno de los tres municipios con mayor porcentaje de población mayoritariamente indígena; y por tanto, el CGIEPCJ aprobó el registro de la citada planilla, sin antes haber hecho valer las acciones afirmativas aprobadas en favor de las comunidades indígenas, apartándose con ello del principio de legalidad, resultando lo anterior acorde a la jurisprudencia 43/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”.
74. Así, concluyó el tribunal responsable que respecto a la posición uno como propietario del PRD, no se acompañó la constancia de auto adscripción indígena debidamente firmada por el mismo, ni la constancia de pertenencia a un pueblo indígena.
75. Por ello, declaró fundado el agravio y se ordenó al CGIEPCJ requerir al PRD por la documentación idónea para acreditar la calidad de indígena.
VII.2. ¿Cuáles son sus agravios en la instancia federal?
76. Señalan que la revocación del acuerdo derivado de su aprobación de registro, por parte de la responsable, derivó de que no se cumplió con la acción afirmativa de postular a una persona indígena que encabezara la planilla a munícipes en alguno de los tres municipios de mayoría indígena Mezquitic, Cuautitlán de García Barragán y Bolaños).
77. Sin embargo –expresan en su demanda–, el PRD sólo postuló candidaturas en uno (Bolaños) de los tres municipios, sin alcanzar a postular candidaturas en los otros dos.
78. De esta manera, consideran excesiva la resolución de la responsable al considerar el hecho de que únicamente se postuló un único registro, y con ello, tenía que ser encabezado por una persona indígena.
79. Lo anterior –explican– ya que en los lineamientos aprobados para la acción afirmativa no se estableció que sucedería en el caso como el que ocurre, y esta no estuviera encabezada por una persona indígena, por lo cual el Consejo General del IEPCJ otorgó el registro al no afectar la medida legislativa, y existir vacante en los otros dos municipios.
80. De esta forma su registro –afirman– deriva de una interpretación conforme que no afecta los principios de paridad o inclusión, situación distinta de un caso hipotético en el cual se hubieran registrados en los otros dos municipios personas no indígenas.
81. Solicitan que, en caso de que no sea suficiente lo anterior, esta Sala inaplique el artículo 12 y sus artículos interrelacionados de los lineamientos, al no resultar proporcionales con el fin pretendido de la acción afirmativa, toda vez que suponer que debe existir un registro de planilla encabezada por una persona indígena para que los otros dos municipios pueda efectuarse el registro de alguien que no lo es, resulta una medida exagerada que al final –señala la parte actora– solo limita la participación política de los ciudadanos.
82. Así –continúan en sus agravios–, el propio Consejo General del IEPCJ consideró que al ser la única planilla registrada en los tres municipios con mayoría indígena, no estaba obligado –como dice la responsable, según si dicho– a postular a una persona indígena en la posición uno.
83. Reprochan que se optó por una interpretación que restringía el derecho de participación, pues ante dos posibles maneras de interpretar optó por la que niega su participación en la elección.
84. La obligación establecida –manifiestan en su escrito– no era aplicable al caso concreto, en virtud de que la acción afirmativa tiene como principio establecer posibilidades para que una persona de la comunidad indígena pueda ser postulada como candidata, lo que no se restringió por el PRD pues –a su decir– no se postuló candidatos en los otros dos municipios por lo que no existía obstáculo o bloque a ser desactivado por la acción afirmativa.
85. Reclaman que fue la propia autoridad electoral quien aprobó los lineamientos, y es contradictorio que en la sentencia se diga que existió una defectuosa interpretación de los lineamientos.
86. Insisten en que si el fin último de la acción afirmativa era la postulación de personas indígenas, pero ninguna de ellas quiso participar por el PRD, no puede condicionarse a la voluntad de un tercero o de varios, la participación.
87. Por lo anterior, la parte actora solicita realizar una interpretación conforme al caso concreto, pues no existió intención de algún ciudadano a participar en los otros dos municipios, pues su registro no está en contra ni desplaza la participación de los pueblos originarios, planteado diversos casos hipotéticos para sustentar lo anterior.
VII.3. Decisión.
88. Los agravios son infundados e inoperantes, pues las acciones afirmativas en materia indígena goza de una presunción de constitucionalidad y convencionalidad, según se ha establecido por la Sala Superior de este Tribunal, aunado a que sustentan la interpretación de los Lineamientos a circunstancias particulares y no a la aplicación de la norma en general para verificar su constitucionalidad, sin dejar de lado que lo realizado por el tribunal responsable se apegó a los principios inicialmente referidos.
VII.4. Marco teórico (en atención al precedente SG-JDC-248/2021 y acumulados).
89. De los artículos 34 y 35 de la Constitución Federal se desprende el derecho al sufragio pasivo y activo para los ciudadanos que cumplan con las calidades y requisitos exigidos en la ley; asimismo, se dispone que la calidad de ciudadanos la adquieren todas las personas que sean mexicanos o mexicanas, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
90. Además de los preceptos constitucionales en cita, se observa que el derecho a solicitar el registro como candidatos y candidatas corresponde a los partidos políticos y a la ciudadanía de manera independiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
91. Del mismo modo, el derecho a la participación política a través del sufragio pasivo es reconocido por los instrumentos internacionales como derecho humano esencial en los sistemas democráticos.
92. En ese mismo sentido, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[33], se ha expresado[34] que la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte y que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos en forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación; además, refiere que la participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad, por lo que dicho derecho supone le diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas.
94. Asimismo, refiere que el alcance y reglamentación de los derechos políticos, así como las decisiones que se adopten al respecto, no deben convertirse en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando del contenido esencial a los derechos.
95. Además, de la Carta Democrática Interamericana se observa que la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados miembros y, sus elementos esenciales son: el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufrago universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
96. En consecuencia, de lo descrito se deprende que el derecho a ser votado en nuestro país, es un derecho de base constitucional y convencional, que puede ser ejercido por cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos para ello, pero dicho derecho precisa una configuración legal en la que deberán ser considerados ciertos principios esenciales como el de igualdad y no discriminación, e incluso se dispone la necesidad de implementar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo y real el ejercicio del derecho.
97. Ahora bien, sobre la premisa de que el derecho al voto pasivo puede ser ejercido, en principio, por todas las mexicanas y mexicanos que sean mayores de dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, también es importante considerar que dentro de la ciudanía que tiene dichas calidades, se encuentran las personas de origen étnico, pues nuestra nación es pluricultural al componerse de diversos pueblos y comunidades indígenas.
98. En efecto, el artículo 2 de la Constitución es el precepto normativo considerado como la base fundamental en el sistema jurídico mexicano, a través del cual se reconocen los derechos de los pueblos originarios.
99. Esto es así, porque en dicho artículo se reconoce que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones o parte de ellas, incluyendo el reconocimiento de sus propias autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.
100. Partiendo de lo anterior, los pueblos originarios son parte integrante del sistema jurídico, económico, social y político del país y tienen derecho al reconocimiento de su diversidad cultural, a la autoidentificación o auto adscripción; la libre determinación o autonomía; autogobierno; elegir sus autoridades; aplicar sus propios sistemas normativos; acceder plenamente a la Jurisdicción del Estado; a la tierra, territorio y sus recursos naturales; a la consulta y consentimiento libre, previo e informado; entre otras.
101. Además de lo establecido en la Constitución, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se encuentran reconocidos a través de instrumentos de carácter internacional como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales[35], que es considerado como uno de los instrumentos internacionales más importantes al tener como finalidad garantizar los derechos indígenas, dicho instrumento observa que en muchas partes del mundo los pueblos indígenas no pueden gozar de los derechos humanos en el mismo grado que el resto de la población y que, sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión.
102. Asimismo, el artículo 2, párrafo 1 y 2, inciso a) y 3, señalan que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar acciones coordinadas y sistemáticas con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar el respeto de su integridad, asegurando a sus miembros gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
103. El artículo 8 puntualiza que, no obstante el reconocimiento de las costumbres y derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, ello no debe implicar en modo alguno el impedimento de dichos miembros para ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país, así como asumir las obligaciones correspondientes.
104. Por su parte, en la Declaración de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas[36], se observa que las personas pertenecientes a minorías no deben sufrir ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de sus derechos.
105. Así, el reconocimiento de una sociedad pluricultural en México trae consigo la confirmación de la existencia de pueblos indígenas a los que se les debe reconocer la titularidad de derechos consuetudinarios, así como aquellos que adquieren por el solo hecho de ser ciudadanos del país, los cuáles deben ser ejercidos en términos de igualdad y no discriminación.
106. Ahora, en el propio artículo 2 de la Constitución se establece que la federación, las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
107. En el artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana se establece la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente las motivadas por género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
108. En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[37] se apela para se adopten las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones, así como a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación racial.
109. Ahora bien, además de los preceptos constitucionales, convencionales y legales que refieren como principio básico a la igualdad y no discriminación, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar en qué términos debe ser entendido y aplicado dicho principio de igualdad, especialmente para el presente caso que se dirige a juzgar con perspectiva intercultural por involucrar derechos de personas indígenas.
110. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que es importante distinguir entre la igualdad de jure y de facto, es decir, entre la igualdad precisada en la ley y la de hecho.
111. En ese sentido, podemos encontrar leyes o normas emitidas y aplicadas que por sí mismas no son discriminatorias, pero al momento de ser empleadas, por las condiciones contextuales o de las personas a las que se aplica, podría darse el caso de que no sea en condiciones de igualdad, lo que podría generar una “discriminación indirecta”.
112. En ese sentido, la Corte Interamericana estimó que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables[38].
113. En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que cuando una norma sea aplicada o interpretada, ya sea por un órgano administrativo o jurisdiccional, se debe tener especial cuidado para que no se trasmute en una aplicación discriminatoria, máxime si se trata de una ley o reglamentación que se generó con el objetivo de promover la igualdad y protección de grupos vulnerables.
114. Esto es, cuando se habla de igualdad y no discriminación, en especial cuando se dirige a grupos considerados como vulnerables, hay que tener presente que no siempre el derecho se les tiene que aplicar por igual frente a ciudadanos que no tienen la misma calidad.
115. En ese sentido, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, que a través de los artículos 1 y 133 Constitucionales se sostiene el reconocimiento de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Instrumentos internacionales de la materia, debemos evitar caer en el “sistema de homologación jurídica de las diferencias” porque éste conlleva a la pérdida de efectividad en lo que a igualdad se refiere; contrario a ello, debemos apegarnos al que denominan “De igual valoración jurídica de las diferencias” al darle al principio de igualdad un tratamiento basado en el reconocimiento de las propias diferencias existentes en una sociedad pluricultural como la de nuestro país.
116. Es decir, no basta con que el principio de igualdad sea entendido como no discriminación, es necesario que se entienda como una no subordinación para resolver situaciones de hecho y de desigualdad estructural en las situaciones de inequidad estructural que existen. Interpretar el principio de igualdad únicamente como no discriminación o trato arbitrario nos lleva a solo ver al individuo independientemente de la situación del grupo del cual forma parte, lo que puede provocar tratos arbitrarios pues no provee suficientes herramientas para evitar los efectos no igualitarios de los tratos supuestamente neutrales[39].
117. En este mismo orden de ideas, como criterio orientador, en sentido similar se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al aducir que, toda vez que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Incluso, refirió que existen ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia, por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles[40].
118. En materia de derechos políticos y el reconocimiento de derechos colectivos, se presenta un nuevo debate en torno a lo multiétnico y pluricultural a partir, precisamente, de las propuestas indígenas que plantean una transformación más profunda del Estado, en la que no es suficiente sólo añadir el reconocimiento de su diferencia cultural al esquema dominante existente, reduciendo su lucha a lograr derechos diferenciados, “especiales”, sino lograr derechos ciudadanos plenos, bajo un esquema de reconocimiento de sus diferencias[41].
119. Así, esta Sala Regional observa que la igualdad debe entenderse como la oportunidad de ejercer los derechos reconocidos en la Constitución e instrumentos internaciones de derechos humanos, y ésta puede alcanzarse por las personas siempre y cuando se parta de la misma base y con las mismas condiciones, es decir, no es suficiente con que la ley o una norma lo reconozca para todas las personas, ya que también tiene que considerarse que todos y todas tengan las mismas oportunidades reales de conseguirlo.
120. Es decir, la igualdad también radica en distinguir las diferencias existentes entre las personas, porque no todas poseen las mismas condiciones, no obstante, ello por sí mismo no debe implicar que esas diferencias deban ser motivo de discriminación; al contrario, es reconocer y efectuar las acciones que sean necesarias para que todas las personas por igual, puedan alcanzar el ejercicio pleno de sus derechos, pues la meta es la misma pero no siempre es así el punto de partida.
121. Las normas o preceptos que surgen con la intención de lograr la igualdad, si solo se establecen y practican desde un aspecto formal y no son aplicadas de forma eficaz para efectuar una verdadera y real materialización de la finalidad de la misma, corren el riesgo de convertirse en normas permisibles de la discriminación al invisibilizar el problema real que se pretendió erradicar.
122. Sobre las premisas apuntadas, es como debe entenderse el derecho de las personas indígenas de disfrutar plenamente todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, sin discriminación y que todas las autoridades del Estado (en sus respectivos ámbitos) generen las condiciones necesarias para garantizar el acceso a sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad.
123. En consecuencia, debe decirse que con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad, de las personas que pertenecen a grupos vulnerables, las autoridades de los Estados pueden emitir las denominadas acciones afirmativas.
124. La Sala Superior de este Tribunal ha emitido criterios en el mismo sentido de reconocer la procedencia de medidas afirmativas en favor de grupos vulnerables, así en la jurisprudencia 43/2014, intitulada: “ACCIONES AFIRMATIVAS, TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”[42], concluyó que el principio de igualdad en su dimensión material, se considera como un elemento fundamental de todo estado democrático de derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resultan discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos, entre otros, los indígenas, razón por la que se justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables; por lo que dichas medidas tienen sustento constitucional y convencional.
125. Asimismo, a través de la jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”[43], se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr.
126. En ese orden de ideas, la tesis relevante XXIV/2018, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”[44], se reconocen a las acciones afirmativas como una acción positiva que conllevan un grado de permisibilidad justificada de trato diferenciado que permite que integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad o culturalmente diversos, gocen de las mismas oportunidades que el resto de la población. En ese sentido, las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral permiten a estos grupos tener la oportunidad de acceder a cargos de elección popular, sin que ello implique una discriminación en contra de la mayoría. Al ser medidas que determinan el resultado de un proceso electoral, las medidas afirmativas indígenas garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. Consecuentemente, a través de estas acciones se busca aumentar la representación indígena.
127. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[45] que la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer tales derechos.
128. Así, con un margen amplio de apreciación, el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas encaminadas a obtener esta igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población.
129. La violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o de sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación. Esta violación se puede reflejar a su vez en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia que, respecto a la igualdad formal, los elementos a tomar en cuenta para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática.
130. La Primera Sala del Más Alto Tribunal añadió que, los jueces pueden adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social o de sus integrantes que sufran o hayan sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución Federal y de los referidos tratados internacionales.
131. De lo anterior es posible desprender que las acciones afirmativas son medidas excepcionales que se encuentran justificadas por la finalidad que persiguen, en cuanto a hacer efectiva la igualdad material de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, que aun y cuando implique un trato diferenciado, ello no debe entenderse como discriminación.
132. Además, las referidas acciones afirmativas se caracterizan por ser temporales hasta en tanto no sea alcanzado el objetivo, tienen que interpretarse siempre sobre el principio de progresividad y su finalidad es alcanzar el ejercicio real y efectivo del derecho político-electoral en cuestión.
VII.5. Comprobación.
133. El reclamo de constitucionalidad del artículo 12 de los Lineamientos de acciones afirmativas, y artículos interrelacionados, es infundado e inoperante.
134. El primer calificativo deriva de que, como se desarrolló en el marco teórico, las acciones afirmativas conllevan una finalidad constitucional y convencional en sí mismo, al otorgar medidas para eliminar la brecha entre los grupos en condiciones de desventajas con otros, lo que en el caso se traduce de los pueblos y comunidades indígenas para acceder a un cargo público.
135. El contenido del artículo principalmente controvertido es el siguiente:
136. De lo anterior se advierte que persigue un fin legítimo, consistente en que dentro de los tres municipios con más población indígena sean postuladas personas pertenecientes a dicho sector, estableciendo como piso mínimo una de las tres posibles candidaturas para dichos municipios.
137. Con ello, la acción afirmativa implementada tiende a potencializar la presencia y participación de las comunidades indígenas en los asuntos públicos del país, a través de los partidos políticos o coaliciones, garantizando su representatividad.
138. La medida resulta idónea porque al ser la población mayormente indígena, se busca lograr que los electores tengan la opción de elegir a un representante perteneciente a dicho sector poblacional, de las distintas postulaciones que puedan realizar los partidos políticos.
139. De igual manera, dicha medida es proporcional porque busca como mínimo la participación de una candidatura indígena en algunos de los tres municipios.
140. Así, se considera que dada la finalidad adoptada como acción afirmativa, así como dotar de contenido la misma para hacer efectivo el acceso a un cargo de elección popular a las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la interpretación de dicho numeral debe guardar armonía con la constitucionalidad de la cual parte.
141. El trato aparentemente diferenciado encuentra una justificación en el marco de los derechos humanos previstos tanto en la Constitución de la República como en los instrumentos internacionales, siendo proporcional porque la afectación se circunscribe a maximizar los derechos de un sector en desventaja social, como son las personas indígenas, en su vertiente del derecho al voto pasivo.
142. De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, el artículo en comento sí es apegado al marco constitucional desarrollado en el apartado VII.4., así como a las razones expuestas, sin demostrarse cómo logra ser contrario a las finalidades de una acción afirmativa.
143. Es cierto que refieren el registro de una planilla encabezada por una persona indígena para que en los otros dos municipios se efectúe el registro de una persona no indígena; sin embargo, esto no limita la participación política.
144. De hecho, como fue referido, potencializa la misma al sector en desventaja al cual va dirigido, al prever un piso mínimo a cumplir.
145. Esa mínima condición dota de contenido material la acción afirmativa, pues sin ella carecería de sentido establecer alguna medida para propiciar el ejercicio del cargo a una persona de los pueblos y comunidades indígenas.
146. De hecho, ni siquiera tendría razón de ser la acción afirmativa ante la nula existencia de un parámetro mínimo.
147. Por ello, sobre este aspecto, no resulta desproporcional o exagerado, pues los partidos políticos y la ciudadanía cuenta con libertad de participar y ser postulada a un cargo electivo, pero en cuanto a los tres municipios referidos en la acción afirmativa, mínimamente, por lo menos, la condición necesaria, es la postulación en la primera posición de la lista a una persona candidata que se auto adscriba y auto reconozca como indígena (persona indígena) en al menos uno de los tres municipios mayoritariamente indígenas.
148. Por lo anterior, el resto de sus agravios sobre este tema son ineficaces, pues no identifica ni señala cómo el resto de los numerales de la acción afirmativa indígena (citados por la autoridad responsable) también no son proporcionales, ya que realice señalamientos genéricos e imprecisos, pretendiendo que esta Sala Regional realice el estudio de oficio sin proveer un mínimo de elementos para ese fin[46].
149. Aunado a lo anterior, no controvierte las razones de la responsable para aplicarlos a su interpretación, así como el hecho de sustentar el mismo en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal.
150. De igual manera, descansa su causa de pedir en la situación particular en la que se encuentra, así como en hipótesis indeterminadas, en vez de realizarlo con base en una situación concreta de la norma[47].
151. Por otra parte, es infundado el señalamiento sobre la interpretación realizada por el tribunal responsable sea excesiva, disintiendo de la realizada por el CGIEPCJ, ya que fue apegada a los fines constitucionales de la acción afirmativa indígena.
152. Esto es así porque, como se indicó con antelación, eximir del piso mínimo en la postulación de una candidatura indígena en la posición uno en alguno de los tres municipios señalados en los Lineamientos de acciones afirmativas, hubiera implicado despojarle de cualquier contenido, así como hacer nugatorio el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la posibilidad de acceder a un cargo público.
153. Si bien el CGIEPCJ emitió dicha norma, ello no la dota del monopolio interpretativo de la misma, sino como se ha indicado en el apartado del marco teórico, los juzgadores también tienen la obligación de velar por el respeto e implementación eficaz de las medidas o acciones afirmativas.
154. Así, ante la ausencia de un supuesto como el presentado por el PRD, el propio dispositivo otorga cuál es la ruta por seguir: deberá postularse en al menos uno de los tres municipios.
155. Sin importar los escenarios hipotéticos planteados en la demanda, uno es lo mínimo de esos tres, y sin la postulación de una candidatura indígena en la primera posición, se incumple el resto de los requisitos para acceder a competir en un cargo público.
156. Esto, como se ha señalado, es una medida temporal en aras de maximizar el derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas.
157. Ahora, el hecho de que el PRD no haya podido postular otras candidaturas en alguno de los otros dos municipios restantes, en modo alguno exime a dicho instituto político a cumplir con las acciones afirmativas.
158. En ese sentido, la parte actora parte de la premisa errónea de que el actuar del PRD al no conseguir postular candidaturas en otros municipios le causa una afectación derivada; sin embargo, sus candidaturas estaban sujetas al cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes y normas aplicables, como los Lineamientos de acciones afirmativas, sin que en este caso se traslade el incumplimiento del partido para beneficio de los actores, ya que la acción afirmativa es precisa en buscar la maximización en la participación política de un sector en específico.
159. Atender la pretensión, implicaría que, bajo las siglas y cobijo del de un partido político participen sin ser pertenecientes (auto adscriban) a un pueblo o comunidad indígena, evadiendo la condicionante mínima en favor de la fuerza política que los postuló.
160. El requisito previsto en los lineamientos que nos ocupan trasciende más allá de las candidaturas, pues a diferencia de otros requisitos, lo contemplado en el artículo 12 multicitado implica necesariamente una participación del partido político, y en modo alguno puede eximírsele para dejar de observarlo.
161. De ahí que no resulte excesiva la interpretación realizada por la responsable, y sí sea acorde a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal que cita en el acto impugnado.
162. Contrario a lo afirmado por la parte actora, dejar de atender el requisito mínimo señalado en líneas precedentes, sí afectaría la acción afirmativa, dejando de tener sentido su previsión al existir un modo por el cual deje de postularse a alguna candidatura indígena en cualquiera de los tres municipios con mayor población indígena.
163. Y la circunstancia de que, a decir de los actores, se les haya “restringido” su participación, deja de considerar la finalidad de la implementación de la acción afirmativa, cuya discriminación positiva se encamina a potencializar el derecho de las personas indígenas para encabezar alguna de las tres municipalidades.
164. Pues, con independencia de las circunstancias sucedidas para que el PRD no pudiera postular más que una planilla en uno de los tres municipios contemplados en la acción afirmativa, lo cierto es que esa única planilla representa una opción para que una persona indígena acceda a un cargo público, y ello debe favorecer a dicho sector en su participación política, precisamente como acción afirmativa.
165. Por ello, no se condiciona la participación de la parte actora a la voluntad de terceros, sino que su participación esta regida bajo las condiciones establecidas en las leyes y normas electorales.
166. Finalmente el resto de sus agravios son inoperantes al depender de las razones previamente desestimadas[48].
167. Por último, no pasa inadvertido que la tercera interesada se ostenta como persona indígena; sin embargo, dada la solución jurídica del asunto, su defensa del acto impugnado coincidió formalmente con la determinación adoptada por esta Sala, reiterando parcialmente el contenido de su demanda primigenia[49].
Por lo expuesto y fundado[50], se dictan los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-447/2021, al diverso SG-JDC-404/2021; por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, identificado y atento a las razones contenidas en el apartado V de esta resolución.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado, de acuerdo con las consideraciones del apartado VII de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único y archívese el presente juicio y su acumulado como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez
[2] En lo subsecuente “IEPCJ”.
[3] En lo subsecuente “PRD”.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo manifestación en contrario.
[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo manifestación en contrario.
[6] Consultable en la siguiente liga electrónica: 10-15-20-iv.pdf (jalisco.gob.mx)
[7] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/12-31-20-iv.pdf
[8] En adelante “Lineamientos de acciones afirmativas”.
[9] Consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2021-04-03/38iepc-acg-078-2021prdmuni.pdf
[10] Consultable también en la siguiente liga electrónica: https://www.triejal.gob.mx/rap-019-2021-y-su-acumulado-jdc-577-2021/
[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[12] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[13] SG-JRC-31/2019, SG-JDC-159/2021 y SG-JDC-268/2019.
Jurisprudencia 07/2002. "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.
[14] Jurisprudencia 07/2002. "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.
[15] Expediente SUP-REC-1782/2018.
[16] “Artículo 14. El Instituto deberá revisar casuísticamente y, bajo una perspectiva intercultural, la pertenencia a la comunidad de las personas postuladas en las candidaturas indígenas. Para acreditar el vínculo comunitario, de manera enunciativa y no limitativa, se considerarán los siguientes documentos: I. Constancias o testimonios de autoridad tradicional o comunitaria por haber prestado, en algún momento, servicios comunitarios en el pueblo o comunidad indígena al que pertenezca y que se encuentre dentro del municipio en el que se pretende postular. Con la posibilidad de acompañar evidencia fotográfica. II. Constancias de haber desempeñado cargos dentro de la estructura organizacional del pueblo o comunidad indígena, expedida por sus propias autoridades a favor de la mujer u hombre indígena que pretendan postular, debiéndose entender que dichos cargos se cumplen en nombre de la unidad familiar, no solo de manera individual. Con la posibilidad de acompañar evidencia fotográfica. III. Constancias de haber participado en asambleas o reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones comunitarias o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, reuniones comunitarias o de trabajo que den testimonio de su participación. Con la posibilidad de acompañar evidencia fotográfica. IV. Constancia que acredite ser representante de algún pueblo o comunidad indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones. Con la posibilidad de acompañar evidencia fotográfica”.
[17] “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[18] Criterios: 2ª./J.75/97. “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”; VI.3o.C. J/67. “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”. I.7o.A.129 K. “INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. SU DISTINCIÓN”; IV.2o.T.69 L. “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”; I.6o.C.55 C. “LEGITIMACION PROCESAL E INTERES JURIDICO, EN MATERIA CIVIL. DISTINCION ENTRE UNA Y OTRO”.
[19] Jurisprudencia 8/2004. “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[20] Tesis relevante XXXI/2000. “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[21] Criterio VIII.2o. J/41. “AGRARIO. VARIACIÓN IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN, FIJADA LA LITIS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 1457, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179688.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[23] Además del precedente SUP-REC-1782/2018, también ha sido resuelto de manera similar en los expedientes SUP-JDC-48/2021, SUP-REC-103/2021, SCM-JRC-239/2018, SCM-JRC-251/2018, SCM-JDC-1140/2018 Y SCM-JDC-1155/2018 ACUMULADOS; SX-JRC-97/2018; SX-JDC-933/2015; SDF-JRC-334/2015; SDF-JDC-5530/2012 y las razones contenidas en el asunto SX-JRC-86/2018.
[24] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[25] SUP-JDC-136/2019, relativo a un asunto en el que no se respetó la garantía de audiencia del actor —como requisito mínimo de cualquier procedimiento—, de manera previa al reconocimiento de su situación partidista, así como la naturaleza de las consultas previstas en el Estatuto de MORENA.
[26] Ver jurisprudencia 10/99 de la Sala Superior, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)”.
[27] Tesis relevante XII/2019. “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 39.
[28] Jurisprudencia 20/2001. “NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 24.
[29] Fojas 554 y 555 del cuaderno accesorio único.
[30] Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[31] El mismo transcurrió de las doce horas del ocho de mayo de dos mil veintiuno, a las doce horas con un minuto del once de mayo siguiente; y el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con veinte minutos del once de mayo de este año.
[32] Jurisprudencia 33/2014. “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44. Tesis relevante IV/99. “PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 61 y 62. Tesis relevante CXII/2001. “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
[33] En adelante CoIDH.
[34] Caso Yatama vs Nicaragua; sentencia de 23 de junio de 2005.
[35] En adelante Convenio 169 de la OIT.
[36] Si bien no es un instrumento obligatorio para el Estado Mexicano, es orientador al considerar que se sustenta en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Jurisprudencia 21/2015, “ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS”.
[37] En adelante ICERD por sus siglas en ingles.
[38] Caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana; sentencia de 24 de octubre de 2012.
[39] Ibidem, p.52.
[40] Opinión Consultiva OC-4/84 Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica.
[41] Catherine Walsh, “Interculturalidad, Reformas Constitucionales y Pluralismo Jurídico”, (2002) Año 4, Nº 36, Publicación Mensual del Instituto Científico de Culturas Indígenas.
[42] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.
[43] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[44] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 25.
[45] Amparo en revisión 1464/2013.
[46] Criterio IV.2o.A. J/10 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010532. Criterio 1a./J. 81/2002. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.
[47] Criterio 2a./J. 71/2006. “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIII, junio de 2006, página 215, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174873. Criterio 2a./J. 88/2003. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183118.
[48] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784. Criterio 2a./J. 115/2019 (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, tomo III, página 2249, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020441.
[49] Jurisprudencia 22/2018. “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.
[50] Con apoyo en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 46, fracción XIII, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.