JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-407/2024
PARTE ACTORA: ERASMO AGUILAR SABAS Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA: MARÍA BELÉN MUÑOZ BARAJAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[1] a través de la cual se confirmó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[2] que, entre otras cuestiones, resolvió la procedencia del registro de la candidatura postulada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” para el cargo a la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito III en el proceso electoral local.
Palabras clave: Registro de candidaturas, candidatura indígena, vínculo y pertenencia con la comunidad, diputación, requisitos.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios,[3] se advierte:
1. Aprobación de Lineamientos. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro[4] el Instituto Electoral emitió el acuerdo IEEN-CLE-003/2024, por el que se aprobaron los “Lineamientos para el registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local 2024”.[5]
2. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero dio inicio el proceso electoral en Nayarit para elegir, entre otros cargos, diputaciones del Congreso de dicha entidad federativa.
3. Acuerdo de procedencia de solicitudes de registro. El treinta de abril, el Instituto Electoral emitió el acuerdo IEEN-CLE-092/2024 “por el que se resuelve la procedencia de la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa presentadas por la coalición parcial Sigamos Haciendo Historia en Nayarit, así como del distrito XIV registrado de manera individual para contender en el proceso electoral local ordinario 2024”.
4. Juicio de la ciudadanía nayarita. En desacuerdo con lo anterior, en específico por la determinación de la procedencia del registro de María Belén Muñoz Barajas como candidata para el cargo de la diputación por mayoría relativa por el distrito III, Erasmo Aguilar Sabas, Raymundo Aguilar Sabas, José Altamirano Aguilar y Ma. Prudencia Aguilar Sabas,[6] por su propio derecho, en su calidad de miembros del pueblo Náayeri y aduciendo la representación de pueblos originarios Del Nayar y Ruiz, Nayarit, interpusieron juicio de la ciudadanía nayarita, el cual fue registrado con la clave TEE-JDCN-23/2024.
5. Sentencia impugnada. El veinte de mayo, el Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía nayarita en el sentido de confirmar el Acuerdo entonces controvertido.
II. Juicio de la ciudadanía federal
a) Presentación. En desacuerdo con la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral.
c) Registro y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con las clave de expediente SG-JDC-407/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su debida sustanciación.
d) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas ciudadanas por derecho propio y ostentando la representación de los pueblos y comunidades indígenas de los municipios Del Nayar y Ruiz, Nayarit, para controvertir una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79; 80; párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. María Belén Muñoz Barajas, en su calidad de candidata a diputada por el distrito electoral local III, por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit”, presentó escrito mediante el cual se ostenta como parte tercera interesada del presente juicio y realiza diversas manifestaciones al respecto, sin que al efecto se observe que exprese causales de improcedencia.
Dicho escrito cumple con los requisitos de forma porque se hace constar el nombre y firma de quien promueve, así como las razones en que funda su pretensión incompatible con la de la parte actora, dado que se trata de la persona sobre la que se cuestiona la candidatura.
Asimismo, se considera que tiene legitimación e interés jurídico porque fue parte tercera interesada en el juicio cuya sentencia se controvierte en esta instancia y su pretensión es que subsista dicha resolución.
Por otra parte, se considera que el escrito es oportuno porque la publicitación de la demanda inició a las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de mayo de este año, por lo que feneció a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete siguiente, siendo que el escrito se presentó dentro de ese plazo, es decir, a las ocho horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de mayo pasado.
Por tanto, se considera que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
TERCERA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna porque la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veinte de mayo pasado[10] y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, considerando que se encuentra vinculada con un proceso electoral local en curso.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio por tratarse de las personas ciudadanas que promovieron el juicio de la ciudadanía local a la cual le recayó la sentencia que fue adversa a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se colman éstos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTA. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora se agravia de que presuntamente María Belén Muñoz Barajas, candidata indígena al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” por el distrito III de dicha entidad federativa, no cumple con los requisitos de residencia, arraigo y vinculo comunitario.
Lo anterior, al considerar que el Tribunal Electoral no realizó un análisis minucioso de las constancias con las que se pretendió acreditar la existencia del vínculo efectivo y la autoadscripción calificada ya que, desde la perspectiva de la parte actora del presente juicio, existen dudas sobre la pertenencia de la persona postulada porque al ser residentes de la comunidad de Jesús María Del Nayar, tienen pleno conocimiento que dicha persona no radica en la localidad.
Aducen que el Acta de asamblea comunitaria extraordinaria que fue presentada por la candidata, no avala el vínculo o arraigo comunitario, además de que solamente se emitió para efectos de la expedición de constancias de auto adscripción calificada para el cargo de diputada federal, no local.
Asimismo, para acreditar que no tiene residencia o arraigo y vínculo comunitario con el municipio Del Nayar, argumentan que, en el proceso electoral pasado de 2021, dicha candidata participó al cargo de diputada por el principio de representación proporcional por el partido Morena bajo la acción afirmativa indígena y, de los registros del Instituto Electoral, se desprende que presentó documentación en la que se acredita que su lugar de residencia lo tiene en Tepic, Nayarit.
En ese sentido, la parte actora refiere que, si bien es cierto que se acredita la auto adscripción calificada por justificar su pertenencia al pueblo Wixarika, el Tribunal electoral no corroboró la existencia de elementos razonables y objetivos que llevaran a la convicción de que la persona postulada realmente pertenece a la comunidad de Jesús María Del Nayar y, en consecuencia, que tenga arraigo y vinculo comunitario.
Finalmente, refieren que el Tribunal Electoral se apartó de los agravios que le fueron expuestos, resolviendo cosas distintas o diversas a las que le fueron planteadas en su escrito inicial.
RESPUESTA
Esta Sala Regional estima que es infundado por una parte e inoperante por otra el agravio relativo a la presunta falta de acreditación del arraigo o vínculo comunitario de la persona postulada para el distrito III, para el cargo de una diputación por el principio de mayoría relativa por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” porque, tal y como lo determinó el Tribunal Electoral, de las constancias que fueron presentadas para el registro correspondiente queda acreditado que cumplió con los requisitos respectivos.
Lo anterior, aunado a que la parte actora parte de la premisa incorrecta al considerar que, para postularse a dicho cargo, es necesario que acredite su residencia en el municipio Del Nayar, pues de la legislación atinente solamente se exige que, como se acredita en el presente caso, haya nacido en el estado de Nayarit.
Se arriba a la anterior conclusión, porque se observa que el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,[11] establece que para ser diputado o diputada se requiere lo siguiente:
I. Ser mexicano o mexicana por nacimiento;
II. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección;
III. Ser originario u originaria del Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;[12]
IV. Que la persona no esté suspendida en sus derechos políticos;
V. No ser ministro de algún culto religioso; y,
VI. No estar inscrita o inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos del Estado de Nayarit o en otra entidad federativa, ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Nayarit,[13] en la fracción X, del artículo 5 establece que las personas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votadas en condiciones de igualdad; así como para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido designadas, en un marco que respete el pacto federal, la Constitución local y las leyes aplicables.[14]
Asimismo, de los artículos 20 Bis y 20 Ter se desprende que, para garantizar el derecho a ser votadas de las personas de los pueblos y comunidades indígenas en el Congreso del Estado, los partidos políticos y en su caso las coaliciones electorales, deberán registrar candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional.
Para lo anterior, el Instituto Electoral debe emitir los lineamientos que instrumenten lo correspondiente.
Asimismo, la ley establece que se deberán registrar como candidatas a personas indígenas, cuando menos en la mitad de los distritos o demarcaciones electorales que tengan una población de personas indígenas que supere el cuarenta por ciento de la totalidad de la población del Distrito o Demarcación Electoral, conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Se precisa que, al momento de registrar las candidaturas, se deberán presentar las constancias con las que se acredite la autoadscripción calificada, respaldada por elementos objetivos que demuestren su vínculo con el pueblo y la comunidad indígena, por lo que la constancia deberá emitirse por alguna de las autoridades a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
a) Asamblea General comunitaria o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad;
b) Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
c) Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
d) Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales), y
e) Autoridades auxiliares (jueces auxiliares o delegados).
Para efecto de la emisión de la constancia de autoadscripción calificada, las autoridades señaladas en la fracción anterior deberán estar comprendidas dentro de la demarcación, municipio o distrito según el cargo del que se trate; las autoridades tradicionales deberán estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Cabe señalar que en la fracción XVIII, del artículo 143 de la LEEN se indica que la autoadscripción calificada consiste en la conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo de elección popular, que demuestre el vínculo con el pueblo y la comunidad a la que pertenece y desea representar.
En ese sentido, en los transitorios tercero y cuarto del decreto de reforma de la LEEN de cinco de octubre de dos mil veintitrés, se estableció que, para la aplicación en el proceso electoral ordinario de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral debía emitir los lineamientos para el procedimiento de registro de candidaturas a cargos de elección popular de los grupos vulnerables, así como informar en cuáles distritos se postularían candidaturas integradas por personas de pueblos y comunidades indígenas.
En consecuencia, mediante Acuerdo IEEN-CLE-003/2024, se aprobaron los “Lineamientos para el registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el Proceso Electoral Local 2024”.[15]
Al respecto, el artículo 30 de dichos Lineamientos establece que, para el cargo de diputaciones, solo en caso de que la persona no sea originaria del Estado, deberá acreditar la residencia efectiva en Nayarit, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Asimismo, siguiendo lo establecido en la LEEN, en el artículo 37 de los Lineamientos se estableció que, para el caso de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, se debían registrar candidaturas de personas pertenecientes a pueblos originarios en el distrito 1 que corresponde a los municipios de Acaponeta, Huajicori y Rosamorada, así como en el distrito 3 correspondiente a los municipios Del Nayar y Ruiz.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la propia Constitución, los pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por su parte, se observa que los artículos 42 y 46 de los Lineamientos establecen lo ya indicado en la LEEN, en el sentido de que se deberán presentar las constancias con las que se acredite la autoadscripción calificada, respaldada por elementos objetivos que demuestren el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena, por las que deberá emitirse por alguna de las autoridades antes referidas, quienes deberán estar comprendidas dentro de la demarcación, municipio o distrito según el cargo que se trate.
De lo expuesto, es posible desprender lo siguiente:
El distrito III fue reservado para una candidatura indígena.
La Constitución local establece como requisito para ser diputado o diputada, ser originario u originaria del Estado o tener residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Para el registro de la candidatura indígena debe acreditarse:
La autoadscripción calificada.
Demostrar su vínculo con el pueblo y la comunidad indígena.
Las constancias que pretendan acreditar los requisitos mencionados deben ser emitidas por alguna de las autoridades establecidas y con preferencia en el orden de prelación que señala la ley.
La o las autoridades que emitan las constancias, deberán estar comprendidas dentro de la demarcación, municipio o distrito según el cargo que se trate.
Sobre esa tesitura, esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal responsable, porque de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente y las constancias presentadas por la candidata de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia”, se advierte que cumplió con los requisitos atinentes.
Ello porque, por un lado, la referida candidata cumple con los requisitos de la autoadscripción, así como demostrar el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena porque para su registro presentó la siguiente documentación.
1. Copia de la Asamblea comunitaria extraordinaria de la comunidad indígena de Jesus María, municipio del Nayar, de fecha dos de marzo de dos mil veinticuatro.
En los puntos 5 y 7 del orden del día de dicha acta se observa que presentaron y aprobaron las propuestas de personas para participar en el proceso electoral local 2024, entre las que se encuentra la candidatura cuestionada, así como el acuerdo para la expedición de la constancia de autoadscripción calificada y de vínculo y arraigo comunitario.[16]
2. Constancia original de autoadscripción calificada de fecha dos de marzo de dos mil veinticuatro, signada por el Gobernador Tradicional de la comunidad, en la cual se reconoce a la ciudadana postulada como integrante de la comunidad indígena y se reconoce su vínculo y arraigo comunitario.[17]
3. Constancia de fecha dos de marzo de dos mil veinticuatro emitida por el Juez de la Comunidad Jesus María, Del Nayar, en donde se reconoce la ciudadana como integrante de la comunidad indígena y se reconoce su vínculo y arraigo comunitario.[18]
4. Constancia de fecha quince de abril de dos mil veinticuatro signada por el Gobernador Tradicional de Potrero de la Palmita, a través de la cual manifiestan que la ciudadana propuesta pertenece al pueblo Wixarica, que habla la lengua y entiende la cultura.[19]
Es dable manifestar que, dichas constancias no se encuentran objetadas respecto de su autenticidad, y tampoco se encuentra cuestionada la calidad de las personas que las emiten como autoridades; incluso, la propia parte actora en su demanda reconoce que se acredita la autoadscripción calificada porque se justificó la pertenencia de la candidata con el pueblo Wixarika.[20]
Por tanto, dichas actas cumplen con el elemento de objetividad requerido por la legislación porque, además de que se tratan de constancias formuladas por las autoridades indicadas en el orden de prelación establecido, también se desprende que se cumple con el requisito de que sean emitidas por autoridades que se encuentran comprendidas dentro de la demarcación, municipio o distrito según el cargo que se trate, porque se observa que quienes las suscribieron pertenecen al municipio o comunidad Del Nayar.
Si bien la parte actora refiere que el acta de Asamblea comunitaria extraordinaria fue para expedirle a la candidatura cuestionada la constancia, pero para una diputación federal y no una local, esta Sala Regional también coincide con el Tribunal Electoral al exponer que dicha circunstancia no desacredita la autoadscripción calificada que le reconoció la comunidad.
Por ende, la parte actora carece de razón al manifestar que la candidata postulada para el cargo de la diputación por el distrito III por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia” no cumple con acreditar el vínculo comunitario.
No pasa desapercibido que para sustentar su dicho en cuanto a que la referida candidata no acredita su residencia en el municipio Del Nayar, la parte actora refiere y aporta constancias relativas a su participación como candidata a una diputación por el principio de representación proporcional en el pasado proceso electoral local, de las que se desprende que nació y reside en la ciudad de Tepic, Nayarit.
Sin embargo, dicho argumento es inoperante porque parte de la premisa errónea[21] de que esa es una circunstancia o requisito a cumplir ya que, como quedó establecido, la Constitución local y la LEEN solamente establecen que, para ser diputado o diputada, hay que ser originario u originaria del Estado de Nayarit o tener residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en dicha Entidad Federativa; es decir, no necesita acreditar residencia en el municipio Del Nayar.
En esa tesitura, el origen de la candidata no está cuestionado por la parte actora, por el contrario, de los propios elementos probatorios que aportó se observa una constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores del Estado de Nayarit, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, de donde se desprende que María Belén Muñoz Barajas nació en Nayarit.
Por ende, como lo consideró el Tribunal Electoral, dicha candidata se ubica en el primer supuesto del artículo 28 de la Constitución local y 30 de los Lineamientos, en cuanto a que cumple con ser originaria del Estado, por lo que no es necesario que acredite el requisito de residencia, sin que sea óbice que dicho requisito de residencia tampoco se acota a un municipio o a la comunidad sino al Estado.[22]
Finalmente, es infundado el agravio relativo a que el Tribunal Electoral se apartó de los agravios que le fueron expuestos, resolviendo cosas distintas o diversas a las que le fueron planteadas en su escrito inicial.
En ese sentido, se destaca que si bien es cierto la parte actora no refiere en su demanda cuáles fueron los agravios de los que supuestamente el Tribunal local se apartó, ni especifica cuáles son las supuestas cuestiones que fueron resueltas de manera distinta, también lo es que esta Sala Regional debe realizar una suplencia de la queja en los términos establecidos en la jurisprudencia 13/2008, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[23]
En dicha jurisprudencia se establece que la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Por ende, una vez que este órgano jurisdiccional federal llevó a cabo un contraste respecto de lo que fue expresado en la demanda primigenia y lo resuelto, se observó que el Tribunal Electoral sí dio contestación cabal a los motivos de disenso efectuados, los que incluso son coincidentes con los expuestos en la demanda de este juicio federal.
Sin embargo, como fue expuesto, el Tribunal expuso el fundamento, así como los motivos por los cuales calificó los agravios de la parte actora como infundados, razones que esta Sala Regional comparte y considera fueron conforme a derecho.
QUINTA. Formato de lectura fácil. Toda vez que en el presente caso la parte actora se autoadscriben como personas integrantes de un grupo de atención prioritaria, en específico de una comunidad indígena, a continuación, se presenta esta sentencia en formato de lectura fácil.
“La y los Magistrados de esta Sala Regional han decidido que Maria Belén Muñoz Barajas cumplió con los requisitos para ser candidata porque sí tiene un vínculo con la comunidad”.
SEXTA. Protección de datos personales y sensibles. Considerando que desde el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de los datos de la parte actora y, toda vez que se autoadscriben como personas integrantes de un grupo indígena, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, además SG-JDC-53/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En delante Tribunal Electoral, local o responsable.
[2] En lo subsecuente Instituto Electoral.
[3] De conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral.
[4] Todas las fechas se refieren al presente año salvo precisión en contrario.
[5] A través del Acuerdo IEEN-CLE-052/2024 se modificaron los artículos 26 y 80 de los Lineamientos.
[6] En adelante parte actora.
[7] En adelante Constitución.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[10] Páginas 146 y 147 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[11] En adelante Constitución local.
[12] Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se declaró la invalidez del artículo 28, fracción IV, en la porción normativa "en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en los términos precisados en el tema 4 del apartado III del fallo.
[13] En adelante LEEN.
[14] Adicionado en el decreto de reforma publicado el cinco de octubre de dos mil veintitrés.
[15] En adelante Lineamientos.
[16] Páginas 71 a la 88 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[17] Página 89 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[18] Página 90 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[19] Página 91 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[20] Página 8 del expediente principal.
[21] “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO” y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”; Localizables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: * 2a./J. 108/2012 (10a.), décima época, segunda sala de la SCJN, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326. * XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), décima época, Tribunales Colegiados de Circuito, libro 14, enero de 2015, tomo II, página 1605. * IV.3o.A.66 A, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769.
[22] La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de incosntitucionalidad 55/2016, declaró la inconstitucionalidad de la porción del artículo 28, fracción IV de la Constitución local que expresaba: “en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar”, al considerar que era confusa porque no permitía anticipar con seguridad si la residencia debía ser tanto en el municipio como en el distrito en cuestión, o si podía ser fuer del distrito siempre y cuando coincidiera en parte con el municipios de residencia.
Asimismo, estimó que tampoco satisfacía el principio de certeza jurídica porque se dirigía a toda persona aspirante a una diputación, lo que implicaba tanto a quienes aspiraran por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, sin embargo la elección de diputaciones se constituía en una sola circunscripción electoral en el Estado, por lo que era incierto en cual municipio y/o distrito deberían acreditar la residencia quienes aspiraran al cargo de la diputación por representación proporcional.
[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.