JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y LA CIUDADANA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-407/2025

 

PARTE ACTORA: JOSÉ MARTÍN PARGA GALLARDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de junio de dos mil veinticinco

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve  confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el Procedimiento Especial Sancionador PES-198/2024, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, por la difusión de diversas publicaciones en la red social Facebook, atribuidas a la ahora parte actora y, en consecuencia, le impuso diversas medidas de reparación y de no repetición, así como una amonestación pública.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias existentes en el presente expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.  Presentación de la denuncia. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro la denunciante presentó una queja en contra de la página de la red social Facebook denominada “Verdades Ocultas Parral”, y/o quien resultara responsable, por diversas publicaciones que, presuntamente constituían conductas configurativas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

2.  Acuerdo de admisión. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro se admitió la denuncia y se formó el expediente identificado con la clave IEE-PES-046/2024.

 

3.  Acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua emitió un acuerdo plenario[1] en el cual remitió nuevamente el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a la autoridad instructora, el Instituto Electoral, a fin de que realizara diligencias para mejor proveer.

 

4.  Primera sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador PES-198/2024. El catorce de octubre de dos mil veinticuatro el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió el Procedimiento Especial Sancionador en el sentido de declarar la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por José Martín Parga Gallardo, así que le impuso una sanción correspondiente a una amonestación pública y medidas de reparación integral, entre ellas una disculpa pública y la inscripción de José Martín Parga Gallardo, en las listas nacional y local de personas infractoras en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por un periodo de ciento ochenta días.

 

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana (juicio de la ciudadanía) SG-JDC-684/2024. En desacuerdo con la sentencia anterior, el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro la parte actora promovió juicio de la ciudadanía federal, el cual fue resuelto por esta Sala el seis de noviembre de dos mil veinticuatro en el sentido de revocar la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua ordenara al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua:

 

a)    Requiera con relación al perfil de la red social Facebook denominado Verdades ocultas Parral, a Meta Platforms Inc., que responda completa y exhaustivamente, en lengua española, los cuestionamientos que fueron ordenados por dicho tribunal en el acuerdo plenario de veintitrés de mayo.

 

b)    A efectos de determinar datos relativos a la cuenta del correo electrónico de la administradora de la cuenta de Facebook Guadalupe Margarita Chávez, analice la pertinencia de agotar el procedimiento para notificar a Google Ireland Limited o Google LLC, conforme a la página de Internet que fue indicada https://support.google.com/faqs/answer/6151275?hl=en, estableciendo que se trata de un procedimiento judicial  y, requiera que dicha información sea remitida en lengua española.

 

Ello, con independencia de la vinculación que se pudiera realizar a Google Operaciones de México S.de R.L. de C.V.

 

c)     En caso de que así se requiera, reponga el procedimiento hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. El quince de noviembre de dos mil veinticuatro el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió un acuerdo plenario,[2] en el cual -en acatamiento a lo ordenado por esta Sala en el juicio SG-JDC-684/2024- ordenó al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, practicar los requerimientos de información siguientes:

 

a) Con relación al perfil de la red social Facebook denominado ‘Verdades Ocultas Parral’ el Instituto deberá requerir a la moral Meta Platforms Inc. lo siguiente:

 

        Desde la fecha de creación de la página ‘Verdades Ocultas Parral’ hasta el mes de marzo de la presente anualidad ¿qué perfiles y/o usuarios de Facebook han sido administradores de la misma y en qué fechas?

        ¿Cuáles son los datos de identificación de los perfiles y/o usuarios de Facebook que han fungido como administradores conforme a la pregunta anterior?

        ¿Cuál ha sido el historial y las fechas de los perfiles y/o usuarios que han sido habilitados como administradores de la página?

        De acuerdo con los permisos de la o las personas administradoras, ¿quiénes son las personas y/o perfiles que pueden publicar en la página ‘Verdades ocultas Parral’?}

        ¿Por medio de qué perfil o usuario se autorizaron y/o realizaron las publicaciones de las ligas siguientes?

(…)

 

b) Con relación a la empresa Google LLC, el Instituto deberá requerir información relativa al nombre y datos de contacto proporcionados con relación al correo (Dato Personal Protegido (LGPDPPSO))

 

c) En caso de que se cuente con información complementaria, es decir, diversidad de nombres de presuntos responsables en la comisión de hechos denunciados, se les deberá llamar al procedimiento y reponer la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, citando a todas las partes para que comparezcan y manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

d) Se deja a criterio de la autoridad instructora cualquier otro requerimiento de información, pregunta o diligencia cuya realización considere oportuna.

 

e) Por último, se hace la precisión que todos aquellos requerimientos que se formulen deberá ser solicitados y respondidos en idioma español y que en caso de considerarlo necesario, establezca e imponga los medios de apremio que deban aplicarse en caso de no ser atendidas las diligencias”.

 

7. Segunda sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador PES-198/2024. El quince de mayo de dos mil veinticinco el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó una nueva sentencia[3] en la cual determinó sobreseer el procedimiento por lo que respecta a Guadalupe Margarita Chávez y Selena Villalobos.

 

Por otra parte, se determinó la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por José Martín Parga Gallardo, se le impuso una amonestación pública, se le ordenó entre otras medidas de reparación integral: realizar una disculpa pública, tomar cursos de género e inscribirlo en las listas nacional y local de personas infractoras en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género por un periodo de ciento ochenta días.

 

8. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-407/2025. La parte actora promovió juicio de la ciudadanía para combatir la sentencia referida en el párrafo anterior.

 

a)    Aviso, recepción de constancias y turno. El veinte de mayo la autoridad responsable avisó a esta Sala de la interposición del medio de impugnación. El veintiséis de mayo se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó el mismo día registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-407/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

b)   Sustanciación. En su oportunidad se emitieron los acuerdos de radicación, admisión y, al no haber diligencias pendientes por desahogar se decretó el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua la sentencia pronunciada en un Procedimiento Especial Sancionador en la cual se declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida por la parte actora en contra de una aspirante a un cargo de elección popular en el municipio de Hidalgo del Parral; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV y 180.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso h); y, 83, párrafo 1, inciso b).

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[4]

        Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:

 

a. Forma. El escrito de demanda fue presentado ante el tribunal responsable, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco,[5] y el escrito de demanda se presentó el veinte de mayo posterior,[6] así que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que promueve un ciudadano por propio derecho y con el carácter de persona denunciada en el procedimiento jurisdiccional de origen, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por la autoridad responsable.

 

d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el tribunal responsable.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

PRIMER AGRAVIO. Vulneración al principio de exhaustividad en la investigación, en contravención a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara. Se inconforma de que no se integró adecuadamente el procedimiento y no se agotaron todas las diligencias razonablemente disponibles, de que el tribunal considerara un cumplimiento “en lo posible” porque:

 

        La empresa Google LLC respondió en idioma inglés, sin que el Instituto realizara traducción alguna de dicha respuesta. Se inobservó el mandato de respuesta en español ordenado por esta Sala. Considera que esta omisión es grave porque la traducción es esencial para determinar la posible identidad de las personas involucradas en la creación y administración de la página “Verdades Ocultas”, impide conocer con precisión el contenido del documento y vulnera la garantía de defensa adecuada.

 

        Simulación de cumplimiento de la sentencia SG-JDC-684/2024 mediante diligencias ineficaces o meramente formales, que únicamente consistieron en enviar correos genéricos o formularios a empresas extranjeras, sin que se realizaran gestiones adicionales como vincular formalmente a sus filiales mexicanas (Facebook México, Google México), ni se gestionara apoyo de otras autoridades competentes, nacionales o internacionales.

 

        Se tuvieron por válidas respuestas automatizadas o incompletas, sin que se agotaran mecanismos adicionales de exigencia, auxilio o requerimientos reforzados, incluyendo a sus filiales en México.

 

RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO

 

Esta Sala Regional lo considera infundado.

 

En la sentencia emitida por esta Sala en el juicio SG-JDC-684/2024 esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua ordenara al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que realizara diversas diligencias:

 

a)      Requiera con relación al perfil de la red social Facebook denominado “Verdades ocultas Parral”, a Meta Platforms Inc., que responda completa y exhaustivamente, en lengua española, los cuestionamientos que fueron ordenados por dicho tribunal en el acuerdo plenario de veintitrés de mayo.

 

b)      A efectos de determinar datos relativos a la cuenta del correo electrónico de la administradora de la cuenta de Facebook Guadalupe Margarita Chávez, analice la pertinencia de agotar el procedimiento para notificar a Google Ireland Limited o Google LLC, conforme a la página de Internet que fue indicada https://support.google.com/faqs/answer/6151275?hl=en, estableciendo que se trata de un procedimiento judicial  y, requiera que dicha información sea remitida en lengua española.

 

Ello, con independencia de la vinculación que se pudiera realizar a Google Operaciones de México S.de R.L. de C.V.

 

c)      En caso de que así se requiera, reponga el procedimiento hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Ahora bien, del expediente se observa que el Tribual Estatal Electoral de Chihuahua, cumplió con ordenar al Instituto Electoral de dicho Estado que realizara lo que fue ordenado, por esta Sala.

En efecto, el quince de noviembre de dos mil veinticuatro el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió un acuerdo plenario,[7] en el cual -en acatamiento a lo ordenado por esta Sala en el juicio SG-JDC-684/2024- ordenó al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, requerir a Meta la información referida,[8] -la cual contiene los cuestionamientos del acuerdo plenario de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro-.[9]

 

a) Con relación al perfil de la red social Facebook denominado “Verdades ocultas Parral”, el Instituto deberá requerir a la moral Meta Platforms Inc., la información siguiente:

 

      Desde la fecha de creación de la página “Verdades ocultas Parral” hasta el mes de marzo de la presente anualidad ¿qué perfiles y/o usuarios de Facebook han sido administradores de la misma y en qué fechas?

      ¿Cuáles son los datos de identificación de los perfiles y/o usuarios de Facebook que han fungido como administradores conforme a la pregunta anterior?

      ¿Cuál ha sido el historial y las fechas de los perfiles y/o usuarios que han sido habilitados como administradores de la página?

      De acuerdo con los permisos de la o las personas administradoras, ¿quiénes son las personas y/o perfiles que pueden publicar en la página “Verdades ocultas Parral”?

      ¿Por medio de qué perfil o usuario se autorizaron y/o realizaron las publicaciones de las ligas siguientes?

 

-         https://www.facebook.com/share/p/iaQkGc9JuEXi3yzR/?mibextid=WC7Fne

-         https://www.facebook.com/watch/?mibextid=WC7Fne&v=1054968819134318

-         https://www.facebook.com/share/p/bQxuipYYRVhiPudP/?mibextid=WC7Fne

-         https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=871306205009861&id=100063914671457&mibextid=WC7Fne

-         https://www.facebook.com/share/p/AufSyPt8rtZT3W2L/?mibextid=WC7Fne

-         https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=871933541613794&id=100063914671457&mibextid=WC7Fne

-         https://www.facebook.com/profile.php?id=100063914671457&mibextid=LQQJ4d

-         https://www.facebook.com/share/p/8kJuBP7uAzacENRH/?mibextid=WC7FNe

-         https://www.facebook.com/share/p/aPj36ZQfDuNW5wtR/?mibextid=WC7FNe

 

b) Con relación a la empresa Google LLC, el Instituto deberá requerir información relativa al nombre y datos de contacto proporcionados con relación al correo (Dato Personal Protegido (LGPDPPSO))

 

c) En caso de que se cuente con información complementaria, es decir, diversidad de nombres de presuntos responsables en la comisión de hechos denunciados, se les deberá llamar al procedimiento y reponer la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, citando a todas las partes para que comparezcan y manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

d) Se deja a criterio de la autoridad instructora cualquier otro requerimiento de información, pregunta o diligencia cuya realización considere oportuna.

 

e) Por último, se hace la precisión que todos aquellos requerimientos que se formulen deberá ser solicitados y respondidos en idioma español y que en caso de considerarlo necesario, establezca e imponga los medios de apremio que deban aplicarse en caso de no ser atendidas las diligencias”.

 

A su vez, en atención a lo anterior, el Instituto Estatal Electoral formuló los requerimientos a Meta Platforms Inc. y a Google.[10]

 

A)   Respuestas de Meta Platforms Inc.

 

De la respuesta de Meta el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro se obtiene lo siguiente -en lo que interesa-:[11]

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Anexó la siguiente información:

 

En cuanto a la pregunta: ¿Por medio de qué perfil o usuario [José Martín Parga (Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)) o “Guadalupe Margarita Chávez (Dato Personal Protegido (LGPDPPSO))] se autorizaron y/o realizaron las publicaciones de las ligas?”, Meta respondió el trece de diciembre:[12]

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

Además, Meta informó lo siguiente:

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(…)

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Asimismo, anexó la siguiente información:

 

 

 

 

Adicionalmente, se solicitó en diversas ocasiones el apoyo de Meta Platforms, a efecto de que remitiera o informara sobre la notificación realizada al propietario del perfil y/o usuario José Martín Parga, por medio del cual le fue notificado que fue eliminado de la página denominada “Verdades Ocultas Parral”, a finales del año dos mil veintiuno.[13]

 

Meta respondió el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco:[14]

 

Captura de pantalla de un celular con texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

b)    Respuestas de Google.

 

 

A su vez, Google remitió el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, en idioma inglés, la información relativa al nombre y datos de contacto proporcionados con relación al correo (Dato Personal Protegido (LGPDPPSO))[15]

 

 

 

c)    Se llama al procedimiento a la nueva persona involucrada y se repone la celebración de audiencia de pruebas y alegatos.

 

Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro se solicitó el apoyo y colaboración de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Centro de Consulta y Orientación Ciudadana, para que informe si dentro de sus registros obra información y/o datos de localización de una persona con el nombre Selena Villalobos y/o Selena Villalobos con fecha de nacimiento Dato Personal Protegido (LGPDPPSO).[16]

 

En fecha ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se le tiene dando cumplimiento a la Vocalía del Registro Federal, en el cual informa que no cuentan con datos de información y/o localización de persona con el nombre Selena Villalobos y/o Selena Villalobos con fecha de nacimiento Dato Personal Protegido (LGPDPPSO).[17]

 

A su vez, el doce de diciembre de dos mil veinticuatro se solicitó el apoyo y colaboración de los siguientes entes públicos para que informaran si dentro de sus registros obra información domicilio y/o

datos de localización de una persona con el nombre Selena Villalobos y/o Selena Villalobos con probable fecha de nacimiento de Dato Personal Protegido (LGPDPPSO).[18]

 

Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua, Chihuahua;

 

El siete de enero de dos mil veinticinco, el Director Jurídico de la Junta Municipal del Agua, menciona que no existe domicilio registrado con lo solicitado por la autoridad electoral.[19]

 

• Comisión Federal de Electricidad

 

En fecha veintitrés de enero del año en curso, se le tiene dando cumplimiento a la Comisión Federal de Electricidad a través de la responsable de Servicios y Atención a Clientes, informa que no se encontró resultado a lo solicitado.[20]

 

Teléfonos de México, S.A.B de C.V.

 

El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se le tiene dando respuesta a Teléfonos de México, a través de su representante legal, informa que no se tiene registro de dicha persona.[21]

 

ECOGAS México, S. de R.L. de C.V.;

 

El ocho de enero de dos mil veinticinco, se le tuvo dando cumplimiento a Ecogas, refiere que no encuentran datos de la persona señalada.[22]

 

Registro Público de la Propiedad y del Notariado del Estado de Chihuahua

 

El ocho de enero de dos mil veinticinco, se le tuvo dando cumplimiento al Registro Público de la Propiedad y del Notariado, refiere que no encuentran datos de la persona señalada. [23]

 

Fiscalía General del Estado de Chihuahua.

 

En fecha catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, se le tiene dando respuesta a la Fiscalía General del Estado, mediante la cual informan que no fue posible validar la concordancia de los registros del sistema con lo solicitado.[24]

 

El veintiocho de enero de dos mil veinticinco se tuvo por admitido el procedimiento en contra de José Martín Parga Gallardo, Guadalupe

Margarita Chávez y Selena Villalobos, por violencia psicológica en sus modalidades política, digital y mediática, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción III y 6, fracción VI, de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 6, fracción I, 20 bis, 20 quáter y 20 quinquies de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en ese sentido, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de febrero de dos mil veinticinco.[25]

 

A Guadalupe Margarita Chávez y Selena Villalobos se ordenó emplazarlas por estrados, ante la falta de datos de localización y al haberse agotado las líneas de investigación conducentes al respecto.

 

La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el siete de febrero de dos mil veinticinco, no asistieron la denunciante, ni Guadalupe Margarita Chávez, ni Selena Villalobos, únicamente el representante del aquí actor, José Martín Parga Gallardo.[26]

 

d)    Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

 

        Cumplimiento de las diligencias ordenadas por esta Sala en el juicio SG-JDC-684/2024

 

El tribunal local consideró que el Instituto llevó a cabo los requerimientos con las especificidades señaladas por esta Sala Guadalajara, sin embargo, por lo que hace a la información requerida, refirió que las personas morales dieron contestación en el sentido de aportar los elementos con que se contaba en sus archivos, sin que fuera posible para ellas aportar elementos adicionales para el sentido de la investigación, tal como se advertía de sus respectivas contestaciones.

 

Por lo que hace al requerimiento respecto a dar contestación completa en idioma español; indicó que, si bien, así fue requerida, se observaba que únicamente la moral Meta Platforms Inc. dio contestación en idioma español y no así la diversa Google LLC.

 

Al respecto, recalcó que Google LLC se rige por la legislación del Estado de Delaware,[27] y su actuación en el ámbito internacional debe ajustarse a las normativas estadounidenses.[28]

 

Así, en cuanto a la solicitud de que la información requerida fuera aportada en idioma español, señaló que, en virtud de los principios de jurisdicción territorial y de competencia internacional, ese Tribunal no tenía jurisdicción en los Estados Unidos de América y, por ende, no podía obligar o vincular a una autoridad extranjera a remitir la información solicitada en lengua española.

 

Sin embargo, el tribunal local consideró que, a pesar de dicha circunstancia, ello no alteraba los efectos de la diligencia, dado que, de acuerdo con los datos remitidos por Google LLC, fue posible obtener información relevante relacionada con el nombre de la supuesta persona titular del correo electrónico solicitado y una fecha de nacimiento, lo cual independientemente del idioma en que hubiera sido remitida la respuesta, permitió identificar dichos datos y, a partir de ellos, realizar mayores diligencias de investigación.

 

Así, a pesar de que la autoridad instructora realizó los requerimientos con base en lo precisado por la Sala Guadalajara y por el tribunal local, se debía atender a la lógica y la sana crítica de las personas juzgadoras y no obligar al Instituto a lo imposible, máxime que éste sí realizó las acciones que estaban a su alcance para obtener la información en los términos solicitados, por lo cual el incumplimiento con base en lo anteriormente expuesto se consideraba ajeno a sus posibilidades técnicas.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que es infundado el agravio planteado por la parte actora respecto a que la autoridad responsable incumpliera con lo ordenado por esta Sala en el juicio SG-JDC-684/2024, ya que el tribunal local sí ordenó al Instituto Electoral local que requiriera la información a Meta y a Google, el Instituto lo requirió y dichas plataformas de búsqueda respondieron los cuestionamientos, o bien, de la información remitida se deduce la respuesta a las preguntas:

 

 

1.     ¿Qué perfiles y/o usuarios de Facebook han sido administradores de la misma y en qué fechas?

2.     ¿Cuáles son los datos de identificación de los perfiles y/o usuarios de Facebook que han fungido como administradores conforme a la pregunta anterior?

3.     ¿Cuál ha sido el historial y las fechas de los perfiles y/o usuarios que han sido habilitados como administradores de la página?

4.     De acuerdo con los permisos de la o las personas administradoras, ¿quiénes son las personas y/o perfiles que pueden publicar en la página “Verdades ocultas Parral”?

5.     ¿Por medio de qué perfil o usuario se autorizaron y/o realizaron las publicaciones de las ligas siguientes?

 

La respuesta a las preguntas 1, 2 y 3 se deduce de la información remitida, de la cual se desprende que la usuaria administradora de la página es Guadalupe Margarita Chávez, en un rango de fechas del siete de julio de dos mil veinte al veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro; si bien, no se da respuesta como tal al cuestionario, ya que únicamente se adjuntaron los datos obtenidos de la página de Facebook, lo cierto es que, es la tercera ocasión que remite la misma información al ser consultado Meta al respecto.

 

La primera ocasión, el seis de junio de dos mil veinticuatro, Meta Platforms Inc. remitió información de la que se advierte que la usuaria administradora de la página es Guadalupe Margarita Chávez, en un rango de fechas del siete de julio de dos mil veinte al veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, asimismo, proporcionó un correo electrónico, e indicó que fue registrada el cinco de enero de dos mil dieciocho, asimismo indicó que el nombre fue proporcionado por el titular de la cuenta.[29] Por segunda vez, remitió la misma información el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro[30] y el trece de diciembre de dos mil veinticuatro proporcionó información de la cuenta de Guadalupe Margarita Chávez.[31]

 

En cuanto a la pregunta 4, relativa a quién puede publicar en la página Verdades Ocultas Parral, de acuerdo con los permisos de las personas administradoras, Meta respondió que: “Cada página tiene un creador de página y puede tener uno o más administradores de página. Cualquier administrador mantiene poderes y responsabilidades para moderar el contenido publicado de la página, y los usuarios dispondrán de orientación para descargar su información a través de nuestro centro de ayuda”.

 

Añadió que para obtener información sobre las funciones del administrador de la página, el acceso a la cuenta y los métodos de acceso a la cuenta, se podía consultar el enlace de acceso público en. https://www.facebook.com/help/1206330326045914?helpref=hc_fnav

 

Finalmente, respecto de la pregunta 5, consistente en que informara por medio de qué perfil o usuario se autorizaron y/o realizaron las publicaciones de los enlaces materia de la denuncia. Meta respondió que no podía procesar la información ya que los destinos proporcionados eran una URL a un fragmento de contenido; que solo aceptaban solicitudes que proporcionaran el identificador de cuenta al que se refería e contenido específico, como el ID de usuario la URL mnemónica, los cuales se localizan en la URL del perfil, la cual tiene forma de thttps://www.facebook.com/USERNAME donde puede haber letras, número o palabras. Indicó que indicara la nueva solicitud incluyendo los identificadores de cuenta.

 

Más aún, el Instituto requirió a Meta que informara sobre la notificación realizada al propietario del perfil y/o usuario José Martín Parga, por medio del cual le fue notificado que fue eliminado de la página denominada “Verdades Ocultas Parral”, a finales del año dos mil veintiuno. Meta respondió que la divulgación de registros se limita a la información de identificación en la medida en que existe y sea razonablemente accesible, la cual puede incluir nombre, correo electrónico y teléfono.

 

Añadió que, cualquier otra información más allá de la identificación debía dirigirse al usuario relevante involucrado en la investigación, con información disponible para los usuarios sobre cómo descargar su información disponible, a través de su centro de ayuda.

 

En las relatadas condiciones, se concluye que Meta dio respuesta al cuestionario de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, como fue ordenado por esta Sala.

 

También se cumplió con obtener de Google los datos de la cuenta del correo electrónico de la administradora de la cuenta de Facebook Guadalupe Margarita Chávez, pues Google reportó que el correo pertenecía a Selene Villalobos con fecha de nacimiento Dato Personal Protegido (LGPDPPSO).

 

Si bien, Facebook respondía los oficios en español, pero los anexos se encontraban en inglés, y Google respondió en inglés, lo cierto es que, como indicó el tribunal local, se obtuvo la información que les fue requerida para resolver.

 

Incluso, derivado de los datos proporcionados por Google, el Instituto Electoral local requirió información a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE para que informara si dentro de sus registros obraba información y/o datos de localización de Selena Villalobos; y a la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua, Chihuahua, Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México S.A.B. de C.V., ECOGAS México, S. de R.L. de C.V., Registro Público de la Propiedad y del Notariado del Estado de Chihuahua, así como a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, para que informaran si contaban con domicilio y/o datos de localización a nombre de ella, quienes informaron que no contaban con registros al respecto.

 

En tales condiciones, el Instituto Estatal Electoral emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos determinando en cuanto a Guadalupe Margarita Chávez y Selena Villalobos que ante la falta de datos de localización debería realizarse el emplazamiento a través de estrados del Instituto. Sin embargo, no asistieron a la audiencia, la cual fue celebrada el siete de febrero de dos mil veinticinco.

 

De tal suerte que, también se cumplió con lo ordenado por esta Sala, consistente en que, en caso de que así se requiriera, se repusiera el procedimiento hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

De ahí, lo infundado del motivo de inconformidad.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que si la parte actora consideraba que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua había incumplido la sentencia de esta Sala Regional, debió plantearlo ante el Tribunal Electoral de dicho Estado, porque fue a esta autoridad a quien le ordenó la Sala Regional que requiriera la información al Instituto; en cuyo caso, los agravios devendrían inoperantes.

 

Sin embargo, como en el presente juicio se planteó el incumplimiento como vicio propio de la resolución impugnada, ya que el tribunal consideró cumplido lo ordenado por esta Sala, es que se estudiaron los agravios planteados.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Se le atribuyó la autoría de las publicaciones denunciadas y la intencionalidad del acto. Reclama que indebidamente y contrario a constancias, se le atribuyó la autoría de las publicaciones denunciadas y se determinó de manera dogmática y carente de sustento que su conducta era intencional.

 

Aduce que si del expediente no se advierten elementos que permitan determinar con objetividad y claridad si el creador o el administrador de la página denunciada es el autor y/o responsable de dichas publicaciones constitutivas de violencia política contra la mujer en razón de género, dicha circunstancia imposibilita a imputar una intencionalidad, pues primero debe acreditarse la autoría de las publicaciones.

 

Indica que él fue creador de la página, pero que la administración de la misma cambió, lo cual informó Meta Platforms Inc., por lo que, al momento de publicarse los mensajes denunciados, ya no tenía el dominio de la página.

 

Señala que no está acreditado quién realizó las publicaciones denunciadas, puesto que en las respuestas de Meta Platforms Inc., informó que si bien la página la había creado el ahora actor, también se encontraban registrados otros administradores.

 

Reprocha que se le imputara responsabilidad por las publicaciones en la página de Facebook, no obstante que él únicamente admitió la creación de dicha página, pero no su administración posterior, ni la autoría de las publicaciones que se alegan como infractoras.

 

Máxime que Meta Platforms Inc. informó que no era posible determinar por medio de qué perfil o usuario se realizaron las publicaciones controvertidas, porque eran una URL a un fragmento de contenido.

 

Reprocha que por el hecho de que no hayan podido localizar a las demás personas implicadas en la página, Guadalupe Margarita Chávez y Selene Villalobos, en la calidad de administradores, tampoco le confería la potestad para que se le atribuyera la responsabilidad.

 

Se inconforma de que se excluya de responsabilidad a las personas que aparecen como administradoras de la página por el solo hecho de no haberlas podido localizar, y por tal motivo, atribuirle toda la responsabilidad a él, pues no es posible acreditar que él sigue siendo administrador, ni que él realizó las publicaciones, solo que él creó la página, lo que no implica que conserve su administración.

 

A decir del actor, la información recabada era insuficiente, por lo que, el Instituto Electoral local debió requerir a Meta, para deslindar responsabilidades, que informara:

 

-         ¿Qué atribuciones y restricciones tiene el creador de una página para subir contenidos?

-         ¿Qué atribuciones y restricciones tiene el creador de una página para subir contenidos cuando se nombran nuevos administradores de la página?

-         ¿Qué atribuciones y restricciones tienen los administradores de la página para subir contenidos?

 

Se queja de que el tribunal local afirme que la información del perfil de la administradora es falsa y que la titularidad de las cuentas no corresponde a los nombres y datos aportados para su creación. Considera que se transgreden los principios del debido proceso, certeza y presunción de inocencia para arribar a la determinación técnica de que la información de un perfil de Facebook, administrador, es falsa, pues para ello se requiere la intervención de un perito.

 

RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO

 

Es infundado el agravio, toda vez que, con independencia de la responsabilidad que le correspondiera, en su caso, a la administradora o administradoras de las páginas, lo cierto es que el actor, como creador de la página es responsable del contenido que se genere en ella, además, no demostró que ya no era administrador de la página, lo único que consta en el expediente es su dicho.

 

En efecto, el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro Meta Platforms informó que el creador de la página es José Martín Parga, indicando correos electrónicos y números de teléfono que constaban en los datos de creación de esta página correspondientes a él.[32]

 

Por otra parte, el quince de mayo de dos mil veinticuatro el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador[33] en el cual determinó por una parte, sobreseer el juicio respecto de Guadalupe Margarita Chávez y Selena Villalobos, ya que a pesar de realizarse una investigación completa y exhaustiva

por parte de la autoridad instructora, no fue posible dar con información que llevara a ese Tribunal a tener por acreditado -aun a grado de indicio su existencia y/o identidad, y menos aún, su domicilio para poder ser llamadas debidamente al procedimiento.

 

Enfatizó respecto a la naturaleza de las redes sociales, que las masas digitales pueden realizar acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, donde existe facilidad de crear perfiles y cuentas, cuya titularidad no corresponda a los nombres y datos aportados para su creación.

 

Agregó que, incluso, como se observa de la propia contestación de Meta Platforms Inc., “los nombres, números de teléfono y direcciones de correo electrónico son autodeclarados por los usuarios”. Así, pese a las múltiples diligencias del Instituto, al no existir ningún elemento que, aun de forma indiciaria, los llevara a generar certeza sobre la veracidad de los datos aportados al momento de la creación de las cuentas en comento, así como de la existencia o identidad de las personas que aparecían dentro de los registros de dicha moral, es que esa ausencia de identificación y localización devenía en un impedimento para que pudiera realizarse un pronunciamiento de fondo respecto a las y/o los titulares de la cuenta y correo electrónico multicitados.

 

Por lo cual, sobreseyó en el juicio, respecto de estas dos personas, dejando a salvo los derechos de la denunciante, a efecto de que, de obtener algún dato o prueba adicional que pudiera llevar a la autoridad a esclarecer la identidad o datos de localización de la o las personas titulares de las cuentas antes señaladas, se encontrara en posibilidad de presentar una nueva denuncia para que éstas fueran investigadas, y en su caso, sancionadas.

 

Así las cosas, respecto de la acreditación de los hechos denunciados determinó el tribunal local en la sentencia que se tenía por acreditado:

 

      El carácter de la denunciante como aspirante y otrora candidata a un cargo de elección popular en el Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo del Parral.

 

      La titularidad de José Martín Parga Gallardo de la línea telefónica que es el número de contacto de la página de Facebook denominada “Verdades ocultas Parral”.

 

      La existencia de las publicaciones denunciadas en el perfil denominado “Verdades ocultas Parral” de la red social Facebook.

 

      El carácter de José Martín Parga Gallardo como creador de la página de Facebook denominada “Verdades ocultas Parral” y responsable de las publicaciones denunciadas, derivado del requerimiento formulado a Facebook y al existir la aceptación por parte de José Martín Parga Gallardo como creador de la página denunciada y, a pesar de haber precisado no ser el responsable de las publicaciones, era importante tener en consideración aspectos como los siguientes:

 

-         Al tratarse de un asunto de violencia política contra las mujeres en razón de género resultaba aplicable el principio de la reversión de la carga de la prueba hacia la persona denunciada como responsable, pues se encuentra en una mejor posición para aportar la evidencia necesaria.

 

-         Los elementos establecidos por la SCJN en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, en la cual se determina que, en hechos de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, se requiere de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos y que permite generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias y no de un estándar estricto. A su vez, que es preciso flexibilizar o redistribuir cargas probatorias.

 

-         Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior que en los procedimientos iniciados sobre violencia política contra las mujeres en razón de género los hechos deben analizarse a través de medios de prueba indirectos y que se debe tomar en cuenta la disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad de aportar los elementos de prueba idóneos.

 

Indicó que el seis de septiembre el Instituto hizo del conocimiento de las partes que, al tratarse de un asunto de violencia política en razón de género, resultaba aplicable el principio de la reversión de la carga de la prueba.

 

Así, el tribunal local le atribuyó responsabilidad al denunciado respecto a las publicaciones materia de queja, porque:

 

a) Se tuvo por acreditado que el denunciado fue creador de la página

de Facebook desde la cual se realizaron las publicaciones materia

de queja.

 

Al respecto, de conformidad con las “Condiciones y políticas” de la

mencionada persona moral,[34] se advierte que los creadores de las páginas tienen la obligación de garantizar que el contenido que crean o que permitan que se cree, cumpla con las normas establecidas para tal efecto, entre otras, tienen el deber de que su contenido no resulte

ofensivo, degradante o violento.[35]

 

b) En su escrito de ampliación de denuncia de fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la quejosa refirió que José Martín Parga

Gallardo, se encuentra vinculado al equipo del diverso otrora candidato a presidente municipal por el partido político Morena, por lo cual lo señaló como alguien a quien conocía y que tenía intereses contrarios a los suyos.

 

c) Si bien, el denunciado adujo que recibió una notificación por parte

de Facebook donde se le removía como administrador de la página,

éste no proporciono ningún elemento para acreditar su dicho, siendo

que se le notificó por parte del Instituto respecto a la reversión de la

carga probatoria, y en el entendido de que era él quien se encontraba en la mejor posición de probar este dicho.

 

d) Si bien, el denunciado en su escrito de contestación de denuncia,

manifestó que recibió instrucciones para agregar a diversos perfiles

en calidad de administradores a la cuenta de Facebook “Verdades Ocultas Parral”,[36] se le realizó un requerimiento para que señalara nombres y/o perfiles y/o datos de identificación de las personas a las que hacía referencia en su escrito,[37] sin embargo, del acuerdo de fecha quince de junio,[38] la autoridad instructora informó que el denunciado no presentó contestación alguna en relación con dicho requerimiento.

 

e) De la respuesta al requerimiento efectuado a la empresa Meta Platforms Inc., se advierte que el denunciado continúa figurando como creador de la página y no existe ningún elemento en el expediente que acredite que éste ya no mantiene “control total o parcial” respecto a la misma, como lo establecen las normas de la moral aducida y, por consiguiente, la facultad para crear, administrar y eliminar su contenido. De igual forma, en la respuesta otorgada por dicha moral se desprende que cada página cuenta con un creador, quien, además, puede designar uno o más administradores. Sin embargo, se precisa, que cualquier solicitud deberá dirigirse al creador de la página.

 

En ese sentido, ese Tribunal concluyó que la concatenación de los elementos antes expuestos, cobran fuerza indiciaria suficiente para integrar prueba circunstancial de valor probatorio pleno, respecto a la

responsabilidad del denunciado relacionado con los hechos que fueron objeto de queja.

 

Ello, pues se advierte que el denunciado fungía como creador de la página de mérito durante la época de los hechos y, al no existir elementos que permitieran tener por cierto -ni aun a grado de indicio- su dicho respecto a que le fue removido su carácter de administrador, resulta innegable su responsabilidad relacionada con las publicaciones efectuadas en la misma, lo anterior derivado de sus facultades para crear y gestionar el contenido de la página de Facebook materia de denuncia, así como la obligación en su carácter de creador de garantizar que el contenido que se cree en esta, cumpla con las normas establecidas para tal efecto por la moral de mérito.

 

Bajo esas premisas, se tuvo por acreditado que el responsable de la

creación de la página de Facebook denominada “Verdades ocultas Parral” y, en consecuencia, de las publicaciones denunciadas, era José Martín Parga Gallardo.

 

Al calificar la falta, el tribunal local sostuvo que la conducta es de carácter intencional ya que, a través del uso de múltiples frases peyorativas y discriminatorias, José Martín Parga Gallardo, tuvo la intención de exhibir a la denunciante de manera violenta y negativa. Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer.

 

A su vez, al verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tenía el propósito o resultado de discriminar a las mujeres, el tribunal local sostuvo que las expresiones utilizadas en las publicaciones reafirmaban el estereotipo de que las mujeres solo llegaban a cargos públicos por sus relaciones sentimentales, remontando a la historia que se ha vivido durante años en una cuestión patriarcal, puesto que se dejaba de lado el desempeño de sus capacidades y haciendo alusión a que simplemente era una persona subordinada.

 

Agregó que del contexto en que se realizaron las publicaciones, buscaron generar un daño en la reputación de la denunciante, en su imagen y honor para descalificarla en cuanto a su capacidad y aspiraciones políticas.

 

En ese contexto, esta Sala Regional comparte lo resuelto por la autoridad responsable, al atribuirle responsabilidad al actor por ser creador de la página y por la intencionalidad de la conducta. 

 

En la contestación de la denuncia, el actor señaló que era falso que él hubiera realizado las publicaciones y negó tener bajo su dominio o administración a la red social Facebook de nombre “Verdades Ocultas Parral”.[39]

 

Agregó que bajo la dirección del partido político Movimiento Ciudadano, le indicaron la necesidad de la creación de una página de Facebook que tendría como objetivo posicionar al partido y a los candidatos para las elecciones de 2021; que le fu indicado que agregara diversos perfiles como administradores, quienes serán los encargados de operar la página en comento, con mensajes alusivos a la propaganda dirigida en apoyo a los candidatos del referido partido. Aclaró que él no conoce a ninguno de los administradores que ahí se agregaron.

 

Añadió que, aproximadamente a finales de 2021 recibió una notificación a su perfil de Facebook, en la cual le informaron que había sido eliminado de la administración de la página, por lo que, ya no tenía posibilidad de realizar publicaciones o modificaciones a la misma, ni manejar la página.

 

Destacó que respecto de esa notificación, como aconteció en el año 2021, no contaba con ella y que la misma debía estar en el historial de dicha página “Verdades Ocultas Parral”, pero que él no tiene manera de entrar a verla, por lo que le era imposible exhibir como medio de prueba la notificación y solicitaba que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua requiriera a Facebook que le enviara copia de esa notificación que le realizó.

 

Por lo anterior, insiste en que las publicaciones denunciadas no son de su autoría, ya que cuando fueron realizadas, él ya no era administrador.

 

Esta Sala Regional considera, al igual que el tribunal local, que toda vez que de la información requerida a Facebook se observa que sigue siendo el creador de la página y al existir reversión de la carga de la prueba, el actor no logró demostrar que fue eliminado como administrador de la página, por lo que es dable atribuirle responsabilidad.

 

En efecto, los creadores de la página de Facebook, tienen el control total de la cuenta, son también los administradores de la página y ellos pueden agregar otros administradores, como lo indica Meta en los roles de página:[40]

 

Acceso a Facebook

Las personas pueden tener acceso a Facebook con control total o control parcial. Pueden acceder a la cuenta de la página y administrarla en Facebook o mediante otras herramientas de Facebook. Las personas que tienen acceso a Facebook con control total o parcial pueden administrar lo siguiente:

 

         Contenido: crear, administrar y eliminar contenido en la página, como las publicaciones, las historias y mucho más. Solicitar permiso y acceso para administrar los derechos de tu contenido original y, potencialmente, monetizarlo.

         Mensajes: responder mensajes directos en la bandeja de entrada en nombre de la página.

         Comentarios: responder comentarios en la página y editar o eliminar comentarios ya hechos por la página.

         Cuentas vinculadas: agregar, administrar o eliminar cuentas vinculadas, como una cuenta de Instagram.

         Anuncios: crear, administrar y eliminar anuncios.

         Estadísticas: usar estadísticas de la página, las publicaciones y los anuncios para analizar el rendimiento de la página.

         Eventos: crear, editar y eliminar eventos de la página.

         Eliminaciones y prohibiciones: eliminar a personas de la página o prohibir su acceso a ella.

 

Además, las personas que tienen acceso a Facebook con control total pueden administrar lo siguiente:

 

         Configuración: administrar y editar todas las opciones de configuración, como la información de la página, y eliminar la página.

         Acceso: otorgar o eliminar el acceso de las personas a Facebook o a las tareas de la página o de la cuenta de Instagram vinculada, incluido el acceso a Facebook con control total.

 

Ten en cuenta que, si decides otorgar acceso a Facebook con control total a otras personas, tendrán el mismo acceso que tú. Esto significa que podrán otorgar acceso a otras personas para que administren la página, eliminar a cualquier persona de la página (incluso a ti) o eliminar la página.

 

En ese tenor, toda vez que el actor es el creador de la página, es él quien agregó otros administradores, como él mismo lo reconoció en su contestación.

 

Por otra parte, el actor argumenta que le fue notificado que fue eliminado como administrador de la página denominada “Verdades Ocultas Parral”, a finales del año 2021,[41] siendo que las publicaciones de las que se duele la parte denunciante fueron realizadas los días 11, 15, 17, 18, 26 y 27 de marzo de 2024, por lo que, no es responsable.

 

El actor se defendió indicando que a finales de 2021 dejó de tener posibilidad alguna de realizar publicaciones, modificaciones, entre otras cuestiones inherentes a la página “Verdades Ocultas Parral”, ya que recibió una notificación del perfil de Facebook en la cual le informaban que había sido eliminado de dicha página.

 

No obstante, lo anterior, lo único que consta en el expediente es su dicho y no obra otra prueba, sino constancias en contrario, pues Facebook lo sigue teniendo como el creador de la página, con sus responsabilidades inherentes, ya señaladas.

 

Por tal razón, no se contraría la presunción de inocencia, pues existen constancias en contrario en el expediente; aunado a que el actor tenía la posibilidad de demostrar que fue notificado de que ya no era administrador, dado que a él se le envía un correo electrónico de notificación -según lo establece la empresa Meta-, pero no lo probó el actor.

 

Para eliminar el acceso a una página de Facebook, se indica lo siguiente:

 

Si tienes acceso a Facebook con control total en una página, puedes administrar el acceso a Facebook o el acceso a tareas de las personas en la página. Puedes agregar, editar o eliminar el acceso de una persona a una página en cualquier momento.

(…)

La persona recibirá un correo electrónico en el que se le indicará que se eliminó su acceso a la página.

Si quieres eliminar a otro administrador, tal vez sea necesario que el administrador en cuestión apruebe tu solicitud para poder hacerlo. Si no se realiza ninguna acción con respecto a la solicitud dentro de un plazo de 30 días, es posible que se apruebe automáticamente.[42]

 

Con base en lo anterior, el actor es quien tenía el correo electrónico de notificación, pero no lo aportó al procedimiento. Incluso, al contestar el requerimiento de esta información por parte del Instituto Electoral local a Meta, esta última informó que debía requerirse al usuario, es decir, en el caso, al aquí actor.

 

O en todo caso, pudo aportar la solicitud de eliminación de la propiedad de la página, de su cuenta, lo cual tampoco aportó. Esto, considerando que Facebook también establece la opción de solicitar la eliminación de propiedad de la página:

 

Puedes solicitar la eliminación de la propiedad de una página desde cuentas de empresa si tienes acceso total de Facebook a una página. La solicitud podrá aprobarse o rechazarse dentro de un plazo de 30 días. Transcurrido dicho período, caducará la solicitud. Todos los administradores de la página no pueden enviar otra solicitud si la solicitud se encuentra pendiente.

 

Una vez enviada la solicitud, el administrador actual del administrador comercial de la página recibirá una notificación por correo electrónico con información que puede usar como guía en el proceso. Si se aprueba la solicitud de eliminación, la página se eliminará de la cuenta de empresa luego de un período de gracia de 72 horas. Si se rechaza la solicitud de eliminación, la página no se eliminará y podrás enviar otra solicitud de eliminación.[43]

 

Cabe destacar que, conforme a los “Regímenes de responsabilidad para las redes sociales y sus usuarios, del Foro sobre Información y Democracia,[44] en el cual se estableció el marco regulatorio en septiembre de 2022, es un derecho de los usuarios de las cuentas la autonomía y proactividad, lo cual implica que: “Los usuarios deben ser activos a la hora de desactivar, eliminar o filtrar los comentarios de sus publicaciones, y recibir alertas cuando se denuncien contenidos maliciosos en su espacio, para que puedan moderarlos ellos mismos aplicando reglas específicas y plugins de bloqueo automático.

 

Asimismo, conforme a dicho marco:Los participantes en el debate público son responsables de los contenidos que difunden o ayudan a difundir. Además, dado el efecto de la viralidad en las redes sociales, recomendamos responsabilizar a los titulares de las cuentas por la amplificación de contenidos nocivos, aunque no sean sus autores, excepto cuando el contenido revele información de interés público.

 

De igual manera, se establece que se debe identificar a los titulares de las cuentas: “Tal y como se reconoce en la Declaración Internacional sobre Información y Democracia, la responsabilidad de todos los participantes en el debate público es un principio fundamental que implica la transparencia sobre su identidad. En virtud de un principio de responsabilidad individual, cada participante es responsable de los contenidos que publica en las plataformas.

 

Respecto a las sanciones, se establece que: “Los titulares de las cuentas deben asegurarse de cumplir las condiciones de servicio de las redes sociales. En caso de incumplimiento, los usuarios deben rendir cuentas.”

 

En cuanto a la intencionalidad, por la naturaleza de la infracción, consistente en violencia psicológica en sus modalidades política, digital y mediática, esta Sala Regional considera que efectivamente se trata de una conducta intencional.

 

Así es, la Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 198/2020 ha indicado que el ciberacoso implica el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como plataforma de una conducta intencional, repetida y hostil de un individuo o de un grupo para hacer daño a otros[45].

 

Por otro lado, el ciberacoso supone una intromisión de naturaleza repetitiva en la vida íntima de una persona, utilizando para ello medios electrónicos, fundamentalmente internet y teléfonos celulares. Se presenta de forma encubierta porque las víctimas son atacadas a través de redes sociales o de las tecnologías de la información y la comunicación sin otro objetivo que infligir maltratos y denigraciones[46].

 

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) señala que el ciberacoso o acoso cibernético retoma los mismos elementos que caracterizan al acoso como tal (la intención, el daño y la repetición), y refiere a la situación en que una persona es expuesta repetidamente y de forma prolongada en el tiempo a acciones negativas por parte de una o más personas usando medios electrónicos tales como el celular e internet[47].

 

El Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) señala que el ciberacoso es una forma de violencia ejercida mediante el uso de internet con prácticas que afectan la vida privada y social de las víctimas, quienes son insultadas, amenazadas o excluidas de grupos formados en las redes sociales, el cual se expresa de diversas formas, algunas de sus modalidades tienen una marcada connotación de discriminación de género, como el envío de mensajes con insultos, amenazas o intimidaciones, o incluso situaciones más graves, como la publicación de información falsa, vergonzosa o íntima sobre la víctima[48].

 

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) señala que el ciberacoso consiste en el acoso o intimidación por medio de las tecnologías digitales, que puede ocurrir en las redes sociales, las plataformas de mensajería, las plataformas de juegos y los teléfonos móviles, el cual es un comportamiento que repetitivo que busca atemorizar, enfadar o humillar a otras personas[49].

 

Así que esta violencia psicológica en la modalidad digital es necesariamente intencional porque tiene la finalidad de denigrar a la otra persona.

 

CUARTO. Protección de datos personales. Considerando que, desde el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de los datos de la parte denunciante primigenia, toda vez que la materia de impugnación guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Asimismo, se ordena proteger los datos confidenciales del creador de la página de Facebook “Verdades Ocultas Parral” y de la administradora de dicha página proporcionados por Meta Platforms Inc; así como la protección de los datos confidenciales de la propietaria del correo electrónico que informó Google.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

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R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera quien formula vota concurrente, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez – quien formula voto razonado, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-407/2025

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracción I y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto concurrente al compartir el sentido del fallo, pero no ciertas consideraciones.

 

SENTIDO DEL VOTO

 

Como siempre, de forma respetuosa me permito elaborar este voto concurrente. En general comparto el sentido del proyecto, pues coincido en que en el expediente de origen existen indicios suficientes para tener por comprobado que el denunciado es titular de la cuenta donde se hicieron las publicaciones ilícitas y que fue él quien autorizó a otra administradora de la cuenta para subir información, lo que es más que suficiente para tener por acreditada su responsabilidad plena en la comisión de la infracción que se le imputó.

 

Sin embargo, no comparto las consideraciones del proyecto relativas al cumplimiento de los requerimientos realizados a Meta y a Google LLC, ya que remitieron sus respuestas incompletas, con evasivas, retardadamente y en idioma inglés, cuando se les vinculó para que respondieran en cierto tiempo, en forma completa y en español.

 

Al resolver el juicio ciudadano SG-JDC-684/2024 se revocaron actuaciones del instituto electoral y tribunal de Chihuahua, toda vez que los requerimientos realizados a plataformas se habían respondido de forma incompleta y en idioma inglés[50].

 

En la sentencia se sostuvo que no era factible el ceder la forma de ejecución de los mandatos judiciales a la voluntad de las empresas requeridas, pues ello implicaría sujetar un fallo judicial a la voluntad de un tercero, desconocer la cosa juzgada o incluso impedir el cumplimiento de una resolución por citar algunas razones del proyecto.

 

Con base en esto, se revocó el fallo estatal para que las empresas requeridas “META y Google LLC” contestaran de forma exhaustiva y en idioma español las interrogantes que se les hicieron durante la instrucción del procedimiento sancionador.

 

En cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, el tribunal local instruyó al instituto electoral a realizar nuevamente los requerimientos conforme a los lineamientos de la sentencia. En respuesta META sí atendió parcialmente lo requerido y respondió en una parte en español y otra en inglés[51], por su parte, Google LLC, remitió la información solamente en inglés[52].

 

Desahogados los requerimientos, tanto el instituto como el tribunal local consintieron la remisión de la información sin actuar para que los requerimientos se cumplieran de forma completa y en lenguaje español. En contravención a los lineamientos de esta sala regional, ambas instituciones sostuvieron que no tenían jurisdicción ni competencia para ordenar a autoridades extranjeras que se sometieran a su mandato —en el caso de Google LLC[53], pues en su concepto, se rigen por las normas del Estado de Delaware, EE.UU.

 

En mi opinión, el hecho de que las plataformas tengan su domicilio en un país extranjero, no las exenta del cumplimiento de las normas del Estado Mexicano. Por el contrario, al ser empresas que lucran en México están obligadas a someterse a la jurisdicción de este país y, en consecuencia, a los mandatos de su judicatura. La constitución de una empresa en el extranjero no las exime de cumplir con las leyes mexicanas cuando operan en nuestro país.

 

En el proyecto se revela una argumentación que acepta que las respuestas se hayan dado en idioma inglés. De ninguna manera se señala que existe un incumplimiento al propio mandato de esta sala regional, pues es claro que al contestar en inglés se desacató, pues se vinculó a que fuera en español porque es la lengua originaria de México y porque así lo exigen las normas aplicables.

 

En mi concepto, la resolución tácitamente acepta que se incumpla lo ordenado en el SG-JDC-684/2024 y permite que empresas extrajeras con operaciones en el territorio nacional[54] evadan nuestra normativa anteponiendo la aplicación de sus políticas internas y el sometimiento a una jurisdicción extranjera para negarse a proporcionar una información en idioma español (como lo hizo Google LLC).

 

Quiero destacar que las políticas internas de las plataformas deben ajustarse a las normas nacionales e internacionales que obligan a la protección de derechos humanos, lo cual incluye la obligación de las plataformas de proporcionar la información necesaria para la investigación y sanciones de conductas infractoras o ilícitas.

 

La empresa Google LLC[55] (Limited Liability Company —sociedad de responsabilidad limitada), es una sociedad que se conformó en México como una Sociedad Anónima[56] que está regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles[57], el Código de Comercio[58], el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que implica que con independencia del lugar en que se ubiquen geográficamente, están sujetas a cumplir con las leyes nacionales que las regulan.

 

Conforme a las normas previas, las plataformas requeridas están obligadas a atender los mandatos judiciales de la judicatura mexicana, pues incluso pueden incurrir en responsabilidades administrativas o hasta penales.[59] El mandato de esta sala regional constituye cosa juzgada y su cumplimiento no debe estar sometida a políticas creadas por entes privados y que podrían ser invalidas por contrariar el derecho constitucional de acceso a la justicia.

 

Sobre este último resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “CLÁUSULAS DE SUMISIÓN EXPRESA A JURISDICCIÓN EXTRANJERA ESTABLECIDAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN DE EMPRESAS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN MÉXICO A TRAVÉS DE PÁGINAS DE INTERNET. CUANDO PRORROGAN LA COMPETENCIA ÚNICAMENTE PARA QUE LOS USUARIOS ACUDAN A OTRO PAÍS A DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES, VIOLAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.[60]

 

En términos del artículo 271[61] del Código Federal de Procedimientos Civiles, las actuaciones judiciales y promociones deben constar en lengua española, lo que implica que las autoridades sometidas a la legislación nacional al participar de un proceso deben atender este mandato, de ahí que Meta y Google LLC, no puedan seguir remitiendo información en un idioma diverso al español para incorporarse a un expediente judicial tramitado en nuestro país.

 

Aunado, si bien la información remitida en idioma inglés era completa, también infringió lo ordenado por la Sala Regional y desatendió sus propias políticas para responder solicitudes de información de autoridades fuera de los Estados Unidos de América que establecen que el requerimiento que se haga debe seguir el mismo procedimiento legal que se aplicaría a un proveedor local de similar servicio, según se evidencia en el contenido de las políticas de Google[62] que se contiene en el siguiente enlace:

 

https://policies.google.com/terms/information-requests?sid=16106690013166702490-NC[63]

 

Solicitudes de autoridades gubernamentales fuera de EE.UU.

 

A veces, Google LLC recibe solicitudes de divulgación de datos por parte de autoridades gubernamentales fuera de EE.UU. Cuando recibimos una solicitud de esta naturaleza, proporcionaremos la información solicitada siempre que, al hacerlo, no se infrinja lo siguiente:

 

     La legislación del país de origen de la solicitud: Esto significa que requerimos que la autoridad siga el mismo proceso y requisitos legales que se aplicarían si se enviara la solicitud a un proveedor local de un servicio similar

 

De lo anterior, se evidencia que el requerimiento que se hizo por la autoridad instructora y que avaló el tribunal estatal, desatendió el mandato del juicio ciudadano SG-JDC-684/2024, al consentir una información que venía en idioma inglés y no en español según se ordenó.

 

Por ende, considero que era necesario que ambas autoridades estatales ordenaran a Google LLC que les respondiera en el idioma español, lo anterior, utilizando los medios de apremio necesarios para garantizar el cumplimiento en los términos ordenados.

 

Lo dicho, resulta consistente en la tesis XCVII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.[64]Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia 31/2002 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.[65]” la tesis  de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER.”[66]

 

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO CONCURRENTE.[67]

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[68], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO SG-JDC-407/2025[69].

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto razonado, conforme expongo a continuación.

 

Considero que el agravio primero en el que la parte actora alega la vulneración al principio de exhaustividad en la investigación, en contravención a lo ordenado por esta Sala al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SG-JDC-684/2024, debió declararse inoperante y no infundado.

 

Lo anterior toda vez que: “en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria (…), debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio (…) que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio…[70], por lo que, en dado caso, ese aspecto no es parte de los vicios propios de la resolución controvertida ya que “…la sentencia que cumplimenta una ejecutoria (…), sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquéllas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado (…), o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio (…) contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido[71].

 

Por tanto, estimo que el estudio debió limitarse únicamente a la inoperancia de este, sin efectuar el análisis del acatamiento del fallo.

 

Al respecto, resultan aplicables los criterios: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A TEMAS QUE SON PROPIOS DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR”[72]; y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EN UN SEGUNDO JUICIO SE PLANTEA QUE LA EJECUTORIA PRIMIGENIA NO ESTÁ DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA”[73].

 

Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto razonado.

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Fojas 602 a 607 de cuaderno accesorio único, tomo I.

[2] Fojas 1094 a 1099 del cuaderno accesorio único, tomo II.

[3] Fojas 1406 a 1446 del cuaderno accesorio único, tomo II.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2023.

[5] Foja 1456 del tomo II cuaderno accesorio.

[6] Foja 5 del expediente principal.

[7] Fojas 1094 a 1099 del cuaderno accesorio único, tomo II.

[8] Fojas 1101 a 1109 del tomo II del cuaderno accesorio.

[9] Fojas 602 a 607 de cuaderno accesorio único, tomo I.

[10] Fojas 1105 a 1109 del tomo II del cuaderno accesorio.

[11] Fojas 1139 a 1146 del tomo II del cuaderno accesorio.

[12] Foja 1206 y 1209 a 1216 del tomo II del cuaderno accesorio.

[13] Fojas 1283-1284, 1294-1295 y 1306 a 1308 del tomo II del cuaderno accesorio.

[14] Foja 1340 del tomo II del cuaderno accesorio.

[15] Fojas 1149 a 1152 del tomo II del cuaderno accesorio.

[16] Fojas 1153 a 1158 del tomo II del cuaderno accesorio.

[17] Foja 1170 del tomo II del cuaderno accesorio.

[18] Fojas 1175 a 1177 del tomo II del cuaderno accesorio.

[19] Foja 1224 del tomo II del cuaderno accesorio.

[20] Foja 1236 del tomo II del cuaderno accesorio.

[21] Foja 1223 del tomo II del cuaderno accesorio.

[22] Foja 1227 del tomo II del cuaderno accesorio.

[23] Foja 1225 y 1226 del tomo II del cuaderno accesorio.

[24] Fojas 1217 a 1222 del tomo II del cuaderno accesorio.

[25] Fojas 1238 a 1250 del tomo II del cuaderno accesorio único.

[26] Fojas 1357 a 1374 del tomo II del cuaderno accesorio.

[27] Consultable en la liga electrónica: https://policies.google.com/terms#toc-relationship

[28] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://policies.google.com/terms/information-requests?sjid=16106690013166702490-NC

 

[29] Fojas 668 a 674 del cuaderno accesorio único, tomo I del expediente.

[30] Fojas 1145 a 1146 del cuaderno accesorio único, tomo II.

[31] Foja 1215 del cuaderno accesorio único, tomo II.

[32] Fojas 370 y 371 del cuaderno accesorio único, tomo I, del expediente.

[33] Fojas 976 a 1040 del cuaderno accesorio único, tomo II del expediente.

[34] Consultables en la liga electrónica https://es-la.facebook.com/policies_center/pages_groups_events/#:~:text=Creaci%C3%B3n%20y%20uso

[35] Consultables en la liga electrónica: https://transparency.meta.com/es-la/policies/community-standards/?source=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcommunitystandards%2F

 

 

[36] Foja 579 del tomo I del cuaderno accesorio.

[37] Fojas 612 y 613 del tomo I del cuaderno accesorio.

[38] Foja 702 del Tomo I del cuaderno accesorio.

[39] Fojas 1271 a 1276 del tomo II del cuaderno accesorio.

[40] Puede consultarse en Internet en la página de Meta: https://es-la.facebook.com/business/help/562691170551101

[41] Fojas 1283-1284, 1294-1295 y 1306 a 1308 del tomo II del cuaderno accesorio.

[42] Consultable en: https://es-la.facebook.com/help/187316341316631

[43] Consultable en: https://es-la.facebook.com/help/622415605995695?cms_platform=www&helpref=platform_switcher

[44] Consultable en: https://informationdemocracy.org/wp-content/uploads/2022/12/Regimenes-de-responsabilidad.pdf

 

[45] Ortega, R., Calmastra, J., y Mora, J. Cyberbullying. International Journal of Psychology and Psychological Therapy. Vol. 8, España (2008). Véase la página: http://www.redalyc.org/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?Cve=56080204CveNum=10533

[46] Consultable en la página oficial del INEGI, con el siguiente link: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2015/doc/mociba2015_resultados.pdf

[47] Idem. https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2017/

[48] Consultable en la página oficial de dicho instituto, en el siguiente link: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BoletinN7_2016.pdf

[49] Puede consultarse en la página oficial de esa organización en el siguiente link: https://www.unicef.org/es/end-violence/ciberacoso-que-es-y-como-detenerlo.

[50] Véase apartado de efectos de la resolución.

[51] Foja 1210 del Accesorio único tomo II.

[52] Foja 1151 del accesorio único tomo II

[53] Cfr. Resolución recaída al PES-198/2024 foja 16.

[54] EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/31-2002

[55]Qué es exactamente una LLC?Una LLC es una forma híbrida de entidad comercial que combina las ventajas de una sociedad mercantil con la protección de responsabilidad limitada para sus accionistas. En términos simples, este tipo de sociedad permite a sus dueños disfrutar de la simplicidad en su gestión y administración, al mismo tiempo que los protege ante posibles deudas o demandas legales. Consultable en : Todo sobre LLC en México: ¿Qué es y cómo funciona en el país?

[56]https://www.google.com/search?q=CUALES+SON+LAS+POLITICAS+DE+GOOGLE+LLC+RESEPCTO+A+LAS+LEYES+MEXICANAS&rlz=1C1GCEU_esMX1085MX1085&oq=CUALES+SON+LAS+POLITICAS+DE+GOOGLE+LLC+RESEPCTO+A+LAS+LEYES+MEXICANAS&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOdIBCjEyMTUwajFqMTWoAgiwAgHxBaXoICA-EnKW8QWl6CAgPhJylg&sourceid=chrome&ie=UTF-8

[57] Artículo 4o.- Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.

[58] Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.

[59] TITULO SEXTO Delitos Contra la Autoridad Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Séptimo) DOF 29-07-1970

CAPITULO I Desobediencia y resistencia de particulares Artículo 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

[60] Consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2030477

[61] ARTICULO 271.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

[62] Cómo gestiona Google las solicitudes gubernamentales de información sobre usuarios consultable en: https://policies.google.com/terms/information-requests?sid=16106690013166702490-NC

[63] Consultable en: https://policies.google.com/terms/information-requests?sid=16106690013166702490-NC

[64] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XCVII-2001

[65] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/31-2002

[66] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/LIV-2002

[67] Para emitir este voto se consultó la legislación siguiente: Código de comercio, Ley General de Sociedades Mercantiles, Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley de Inversión Extranjera, Ley de Comercio Exterior, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal De Protección De Datos Personales En Posesión De Los Particulares, entre otras.

[68] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[69] Con la colaboración de la Secretaria de Estudio y Cuenta Regional Gabriela Monserrat Mesa Pérez.

[70] Criterio P./J. 98/97. “SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997, página 22. Registro digital: 197240.

[71] “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVO JURISDICCION PROPIA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Cuarta Parte, página 118. Registro digital: 240172.

[72] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 1989.

[73] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, página 2107.