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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO EN LÍNEA

 

 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

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EXPEDIENTE: SG-JDC-408/2025

 

PARTE ACTORA: GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS[2]

 

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA[3]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]

 

Guadalajara, Jalisco, doce de junio de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que sobresee el juicio de la ciudadanía promovido por Gerardo Octavio Vargas Landeros, por un cambio de situación jurídica que lo dejó sin materia de juzgamiento.

 

2.        Competencia,[5] presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[9]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES

 

3.        El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el actor tomó protesta como presidente municipal de Ahome, Sinaloa. El veinticinco de abril del año en curso, la Fiscalía local solicitó al Congreso de Sinaloa y en contra del actor la instauración del procedimiento de declaración de procedencia por la presunta comisión de conductas delictivas.

 

4.        Posteriormente, el actor solicitó al cabildo del Ayuntamiento una licencia por 90 días para separarse temporalmente del cargo. El uno de mayo se aprobó la licencia y nombró una presidenta municipal provisional.

 

5.        El dos de mayo, el Congreso local declaró proceder penalmente contra el actor, dejó insubsistente su inmunidad, lo separó del cargo y declaró la vacante de la presidencia municipal.

 

6.        Por lo anterior, el ocho de mayo promovió ante la Sala Superior un medio de impugnación[10] para controvertir la suspensión de su cargo. Ahí, se determinó que la autoridad competente para resolver era el tribunal local.

 

7.        El veintitrés de mayo, el actor promovió un nuevo juicio contra la supuesta omisión de resolver y solicitó que la Sala Superior resolviera a través de su facultad de atracción. El veintiséis de mayo, la Sala Superior determinó[11] que correspondía a la Sala Regional Guadalajara conocer del asunto.

 

8.        El diecinueve de mayo, el tribunal radicó los juicios con las claves TESIN-JDP-09/2025 y TESIN-JDP-10/2025, para después acumularlos. El once de junio, el tribunal local se declaró incompetente para conocer del asunto por no ser de materia electoral. En la misma fecha, remitió a la cuenta de cumplimientos de esta Sala Regional el acuerdo respectivo, el cual fue certificado.

 

agravios

 

9.        El actor señala que al presentar la demanda habían transcurrido doce días desde que el tribunal local había sido notificado de la resolución de doce de mayo, donde la Sala Superior le otorgaba la competencia para resolver el asunto, sin embargo, no se ha dado trámite que permita identificar el expediente correspondiente.

 

10.     Por tanto, considera que se vulnera su derecho a una justicia de manera pronta, completa e imparcial, pues no solo se afecta su derecho al acceso al cargo al que fue electo, sino que también se afecta a la persona que fue designada de manera provisional a la presidencia municipal, al no tener certeza sobre su situación en el cargo.

Decisión

 

11.     PALABRAS CLAVE: Omisión de resolver Separación del cargo Sobreseimiento.

 

12.     Se debe sobreseer el medio de impugnación, en virtud de que el juicio de la ciudadanía quedó sin materia, debido a que la autoridad responsable resolvió el medio de impugnación, cuya omisión se reclamaba, es decir, la pretensión del actor ha sido colmada.

 

13.     Así es, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, que prevén el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo haya modificado o revocado, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

14.     Acorde a la jurisprudencia vigente de este tribunal electoral se precisa que el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la ley procesal contiene dos elementos: a) modificar y/o revocar y b) la resolución deje totalmente sin materia. Sin embargo, solo el segundo es sustancial, determinante y definitorio para causar la improcedencia. Por ejemplo, el derivado por un cambio de situación jurídica.[12]

 

15.     Es decir, cuando desaparece el motivo de la demanda por el surgimiento de una solución esta queda sin materia, de modo que no tiene objeto alguno continuar con el trámite.

 

16.     En el asunto, la parte actora presentó el medio de impugnación a fin de controvertir del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa la omisión de sustanciar y resolver el medio de impugnación que presentó ante dicho tribunal local.

 

17.     El once de junio, el tribunal local emitió un acuerdo de pleno en el que se declaró incompetente para conocer de la controversia, esto es, emitió una resolución a los planteamientos expuestos en esa instancia.[13] En ese entendido, la negativa u omisión de sustanciar y/o resolver ha desaparecido.

 

18.     El mismo once de junio, se dio vista al actor con la documentación remitida por la responsable, sin que haya hecho algún pronunciamiento dentro del plazo concedido.

 

19.     En consecuencia, se actualiza la causal de los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, en relación con el numeral 74 del Reglamento Interno de este Tribunal procede sobreseer el medio de impugnación, en tanto que el mismo ha sido admitido.

 

20.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, con la notificación de la presente resolución a la parte actora, acompañe copia certificada del acuerdo del Tribunal Electoral local, emitida el once de junio pasado.

 

21.     Por lo expuesto, se

 

Resuelve:

 

ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley y avísese a la Sala Superior en los términos del Acuerdo General Acuerdo General 3/2015 y en atención al Acuerdo de Sala del expediente SUP-SFA-3/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, JDC.

[2] En adelante, parte actora.

[3] En adelante, tribunal local.

[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[5] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con la suspensión del ejercicio del cargo al que fue electo la parte actora como presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf. Además, la Sala Superior en el expediente SUP-SFA-01/2025, determinó que la Sala Regional Guadalajara era competente para conocer del juicio de la ciudadanía.

[6] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues el acuerdo plenario impugnado, de once de marzo, fue notificado a la actora el trece siguiente y el escrito de demanda se presentó el dieciséis de ese mismo mes, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses, al ser aspirante al cargo que pretende.

[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de medios.

[10] SUP-SFA-01/2025 y acumulados.

[11] SUP-SFA-01/2025.

[12] Jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Disponible para consulta en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/34-2002.

[13] En la misma fecha, la autoridad responsable remitió en correo electrónico el acuerdo mencionado, cuyo contenido fue certificado por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional.