JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-409/2021

 

ACTORA: ANGELICA AUSEBIO GUZMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.                   SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], relacionada con el procedimiento interno de Morena para elegir candidaturas de diputaciones.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

2.                   De la demanda, constancias y de hechos notorios, se advierte lo siguiente:

 

3.                   Inicio del proceso electoral. El quince de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de la Convocatoria para la celebración del proceso electoral 2020-2021.

 

4.                   Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, publicó la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso del Estado de Jalisco, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, entre otras, para el proceso electoral local 2020-2021.

 

5.                   Solicitud de registro. Según refiere la actora, en tiempo y forma presentó solicitud de registro de manera digital, como aspirante a participar en el proceso de selección de candidaturas para diputada por el principio de mayoría relativa de Morena en el proceso electoral 2020-2021, respecto al distrito XIV en Jalisco.

 

6.                   Registro de candidaturas a diputados. El catorce de marzo, finalizó el plazo para que los partidos políticos realizaran el registro de candidaturas, de acuerdo con el calendario del proceso electoral local 2020-2021.

 

7.                   Procedencia del registro. El tres de abril, inició la celebración de la sesión extraordinaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, durante la cual, la autoridad administrativa electoral decidió la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas del partido político Morena.

 

8.                   Acto impugnado. La resolución JDC/528/2021 del veintiocho de abril, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que determinó desechar de plano la demanda por extemporaneidad y falta de interés jurídico.

 

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

 

9.                   Demanda. El tres de mayo, la actora promovió juicio ciudadano para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

10.               Turno. Mediante acuerdo de siete de mayo, el Magistrado Presidente ordenó integrar la demanda como Juicio ciudadano, asignándole la clave SG-JDC-409/2021, y turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

11.               Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación respectivo, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

 

3. COMPETENCIA

 

12.               Esta Sala es competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, que controvierte la sentencia JDC/528/2021 del 28 de abril, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que determinó desechar de plano la demanda por falta de interés jurídico y extemporaneidad, relacionada con diversos actos que repercutieron en el registro en favor de varias personas, relacionados con el proceso interno de Morena, principalmente, el referido a la diputación por mayoría relativa por el distrito electoral XIV en Jalisco, así como el registro ante el Instituto local; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción[4].

 

4. PROCEDENCIA

 

13.               Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], conforme a lo siguiente:

 

14.               Forma. La demanda se presentó por escrito ante el responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

15.               Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que la resolución se notificó el veintinueve de abril a persona autorizada por la actora[6] y este último la presentó el tres de mayo, es decir, al cuarto día siguiente de que tuvo conocimiento, estando dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios para tales efectos.

 

16.               Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, ya que la actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de una ciudadana que por su propio derecho y en forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

17.               Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, ya que impugna la resolución que desechó el medio de defensa que promovió.

 

18.               Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

19.               Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Síntesis de agravios

 

20.               En su escrito de demanda, la parte actora, se duele de lo siguiente:

 

21.               El Tribunal responsable de forma indebida desechó de plano la demanda al señalar de ilegalmente que carece de interés jurídico.

 

22.               Negación de su derecho de acceso a la justicia violando el principio de control constitucional.

 

23.               Falsedad por parte de la responsable al señalar que la impugnación de origen se presentó de forma extemporánea.

 

24.               Confusión de la litis o acto reclamado, al señalar que no se impugnó la convocatoria ni sus ajustes ante el incumplimiento estatutario.

 

25.               Considera que no se atendieron los agravios relacionados con el registro de candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional aprobados como definitivos para el partido Morena, en el cual, el padrón de militantes de Morena y que tiene registrado el Instituto Nacional Electoral, se observa que los candidatos registrados no reunieron las cualidades de porcentajes que deben asignarse para candidatos militantes como para externos en un 50 por ciento y en un 33 por ciento.

 

26.               Violación a su derecho de ser votada y ser registrada, toda vez que el partido en complicidad con el Instituto Electoral local no tomó en cuenta la militancia, de forma que considera que indebidamente el Tribunal local determinó que no pueden pronunciarse de fondo.

 

27.               Indebido desechamiento de su demanda, al considerar que contrario a lo aducido por el responsable, cuenta con interés jurídico pleno y legítimo, al ser militante, además que el medio de impugnación se presentó de forma oportuna dentro del plazo una vez que se hicieron públicos en el Diario Oficial de Jalisco los registros de candidatos definitivos y aprobados, los cuales, considera violatorios a los Estatutos del partido Morena.

 

5.2. Pretensión de la parte actora.

 

28.               La Sala Superior ha considerado[7] que los juzgadores tienen la obligación de leer detenida y cuidadosamente el escrito que se presente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la actora, es decir, analizar el ocurso en conjunto, con el fin de que se interprete adecuadamente lo pretendido por la promovente.

 

29.               A partir de lo expuesto, se advierte que en esencia, la actora se agravia de la resolución del Tribunal local, por la que desechó el medio de impugnación al considerar que carecía de interés jurídico, además de la extemporaneidad del medio, relacionado a su vez con el proceso de selección interna de Morena, principalmente, de la candidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XIV en Jalisco; así como de diversas irregularidades relacionadas con su derecho a ser votada y transgresiones a los Estatutos de Morena, consistente en el porcentaje de candidatos externos registrados, privando a la militancia en su derecho fundamental de ser votados.

 

30.               En ese sentido, su pretensión radica en la revocación de la sentencia impugnada a fin de que se le considere candidata por el distrito XIV de Jalisco para diputada por el principio de mayoría relativa por Morena; además solicita que se revoquen los registros por mayoría relativa y representación proporcional de dicho partido, que no se ubiquen dentro de los parámetros para el registro de candidatos externos como militantes y se reasignen los lugares a la militancia en los términos de las solicitudes de los aspirantes registrados en la plataforma, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto y, que se revoquen los cuatro primeros lugares de las fórmulas en las diputaciones de representación proporcional en Jalisco, si no se acredita que son para miembros de acciones afirmativas o grupos vulnerables.

 

5.3. ¿Qué resolvió el tribunal local?

 

31.               Las razones por las cuales determinó que el medio de impugnación es extemporáneo y que la actora carecía de interés jurídico para instar el juicio local, son las siguientes:

 

32.               El Tribunal determinó que, ante la inconformidad de la actora del registro de la totalidad de las candidaturas del partido político Morena, al demostrar que su selección fue hecha en contravención con la normativa estatutaria y que el Instituto Electoral local incumplió su deber de verificar dicha circunstancia, para que la persona pueda ostentarse con interés jurídico, debe repercutir de manera clara y directa en los derechos subjetivos de la promovente.

 

33.               Concluyó que la actora carece de interés jurídico para controvertir la designación, pues las candidaturas propuestas por el partido Morena no vulneran su derecho político-electoral de ser votada dado que haya sido registrada como candidata a diputada local por el distrito XIV por el partido político Morena.

 

34.               Además, el Tribunal determinó que la actora debió aportar elementos necesarios que permitan suponer que es titular del derecho subjetivo afectado directamente, por el acto de autoridad y que la afectación sea actual y directa, lo cual consideró que no aconteció.

 

35.               Advirtió que del estudio de las constancias que obran en el expediente, la actora no acreditó que el partido político Morena, a través de sus representantes la hayan registrado como candidata al cargo señalado, por lo tanto, el acuerdo impugnado no le ocasionó perjuicio alguno, ya que al no haberse demostrado la aceptación de su registro como candidata y participación en el proceso intrapartidario, por lo que advirtió afectación a la esfera jurídica de derechos de la promovente, que permitiera tener por acreditado su interés jurídico para impugnar el acuerdo.

 

36.               Señaló que la actora aportó como prueba una copia simple de un formato de solicitud de registro, el cual únicamente tiene valor indiciario, que no pudo generar convicción al juzgador al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, además que de la consulta del acuerdo IEPC-ACG-056/2021, que invoca como hecho notorio publicado en el periódico oficial de Jalisco el trece de abril, se encuentra visible en la página de internet del Instituto local, se desprende que el partido político Morena no solicitó el registro como candidata a diputada por el principio de mayoría por el distrito catorce, a la ahora promovente.

 

37.               Refirió que, de conformidad con el calendario electoral, el plazo para la solicitud del registro de candidaturas a diputaciones locales ante el Instituto local venció el catorce de abril, siendo la fecha por la que le partido Morena determinó la selección interna de sus candidatos.

 

38.               Además, que el veintiuno de marzo fue la fecha límite para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas ante el Instituto Electoral. Adicionalmente, de conformidad con la Convocatoria para la selección de candidaturas del partido y su ajuste, el mismo veintiuno es la fecha en que se deberían de determinar a los candidatos.

 

39.               La Convocatoria emitida por Morena, no estableció que existía la obligación de efectuar una notificación a los participantes de la selección de candidaturas.

 

40.               Lo cual cobra relevancia, pues debió tener alguna inconformidad con el proceso interno de selección llevado a cabo por el partido político y no esperarse al registro efectuado por a la autoridad electoral local.

 

41.               En atención al deber de corresponsabilidad que deriva de su interés y vinculación al proceso electivo interno, debiendo estar atenta al desarrollo del mismo y advertir cualquier irregularidad, instar la jurisdicción partidaria o estatal, a efecto de que tales anomalías fuesen subsanadas oportunamente.

 

42.               Destacó que la pretensión de la actora fue combatir violaciones en el proceso de selección interna de partido, proceso que deriva de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, al no haberse impugnado en su momento procesal oportuno su impugnación es extemporánea.

 

43.               El Tribunal estimó que, si la parte actora decidió participar en el proceso para la elección y postulación de candidatura al interior del partido político Morena, debió tener una actitud procesal que fuera oportuna y en beneficio de su propio interés.

 

44.               De ahí que el Tribunal local determinó que no resultaba válido pronunciarse en cuanto a dichos motivos de agravios ya que los mismos derivaban de actos que la promovente consintió tácitamente al no haberlos impugnado oportunamente.

 

45.               Por lo que determinó desechar la demanda por extemporaneidad en cuanto a los actos relacionados con el proceso interno de Morena y por falta de interés jurídico por cuanto hace a la impugnación en contra del acuerdo que aprueba los registros de dicho instituto político.

 

5.4. Método de estúdio.

 

46.               Toda vez que los agravios controvierten en el fondo dos temas principales, con la finalidad de determinar si la resolución emitida por la responsable se dictó conforme a derecho, se plantea primero el estudio relativo a la extemporaneidad y posteriormente a la falta de interés jurídico, sin que ello cause una afectación jurídica a la actora, pues lo trascendental es que sean analizados.[8]

 

5.5. Extemporaneidad.

 

47.               Los argumentos relacionados con la extemporaneidad del medio de impugnación devienen inoperantes, porque la actora dejó de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, por los cuales concluyó desechar la demanda por extemporaneidad.

 

48.               Marco normativo. Al controvertir la sentencia se deben exponer argumentos adecuados para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado.

 

49.               Los planteamientos serán inoperantes, cuando:

 

50.               Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

51.               Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

52.               Los argumentos se limitan reiterar los planteamientos del medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos a fin de combatir las consideraciones de la responsable.

 

53.               La mera repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la instancia primigenia, origina la inoperancia de los conceptos de agravio, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones.

 

54.               En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones de la autoridad responsable aún rijan el sentido de la sentencia, porque los planteamientos carecen de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.

 

55.               Se destaca que la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien porque las consideraciones de la resolución controvertida son equivocadas.

 

56.               Caso concreto. Al respecto, el Tribunal local determinó que las irregularidades hechas valer por la actora, relacionadas con el proceso de selección de candidatura y, consecuentemente, con los registros aprobados por el Consejo General del Instituto local de Jalisco, son improcedentes por extemporaneidad.

 

57.               Lo anterior, ya que todos los actos relacionados con el apego a estatutos del proceso interno de selección de candidaturas hecha por el partido político Morena, están relacionados con la inactividad por parte de la actora al no impugnar en su momento la convocatoria, su ajuste y las postulaciones realizadas por el partido, pues de resultar procedente, derivaría en reponer el proceso interno de Morena, lo que está estrechamente relacionado con el registro, en detrimento de la participación de las personas candidatas de dicho instituto político.

 

58.               Por tanto, consideró que no resultaba viable pronunciarse de agravios que fueron consentidos tácitamente al no haberse impugnado oportunamente y no haber estado al pendiente de la revisión de etapas establecidas inicialmente en el proceso interno de candidaturas, pues no cuenta con un elemento que acredite de manera indiciaria que haya gestionado o accionado las irregularidades atendiendo a las fechas establecidas.

 

59.               Al respecto, con independencia de si los actos impugnados se relacionaban directamente con la convocatoria, lo cierto es que la propia actora en su demanda reconoce que los actos impugnados primigenios estaban relacionados con la elección, insaculación y registro por el partido político al no ser acordes con los estatutos, además de que postuló más personas externas que militantes.

 

60.               Es decir, todos estos actos sí están relacionados con supuestas violaciones del proceso interno del partido, al afirmar la parte actora que no se llevaron a cabo conforme a sus Estatutos; por tanto, es evidente que sí era aplicable la jurisprudencia 15/2012 que invocó el Tribunal, en dónde se precisa que no es válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

 

61.               Por tanto, aún y cuando la actora intente argumentar que estaba impugnando el Acuerdo de registro de candidaturas emitido por el Instituto Electoral, lo cierto es que éste solo podía ser impugnado por vicios propios, sin que tampoco sea válido su argumento de que la autoridad no verificó que las personas se hayan registrado conforme a la norma partidista, pues el Instituto Electoral efectúa el registro bajo el principio de buena fe, respecto del requisito relacionado con la entrega del formato que indica que las personas postuladas fueron elegidas conforme al procedimiento interno del instituto político respectivo.

 

62.               Los argumentos de la actora fueron dirigidos a señalar que fue falso que se haya presentado la impugnación de forma extemporánea ya que el registro definitivo y de forma pública de los candidatos aconteció el trece de abril y la presentación de su demanda fue el diecisiete siguiente.

 

63.               Además, consideró que si bien, no impugnó etapas anteriores, no significa que hechos posteriores queden convalidados, ya que actos a futuro están sujetos a regulaciones y recursos posteriores de cumplimiento, impugnables a partir de que se da cuenta de ello.

 

64.               Por eso es que refiere que el registro definitivo y de forma pública de los candidatos aconteció el trece de abril y, con ello, estima falsa que se esté impugnando una convocatoria, sino el proceso que no se cumplió con apego a los estatutos y el registro de candidatos.

 

65.               No obstante, dejó de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, consistentes en que los actos derivados del incumplimiento de los estatutos están estrechamente relacionados con el proceso interno de Morena y con etapas previas al registro, actos que consideró consentidos por la inactividad en sus etapas, razones por las cuales concluyó desechar la demanda por extemporaneidad, en cuanto a las etapas ya consentidas.

 

66.               En ese sentido, se limitó a abundar en las razones que expuso ante la instancia primigenia.

 

67.               La actora señaló que el acto que impugna es el registro y omite manifestarse respecto a que estos fueron considerados como actos estrechamente relacionados con el proceso interno del partido, que derivaron de la convocatoria, su ajuste y postulaciones.

 

68.               Etapas, que, a decir del tribunal local, la recurrente consintió ante su actuación poco diligente.

 

69.               Es por lo expuesto que la inoperancia de los argumentos radica en que no se atacan de manera frontal las consideraciones de la sentencia impugnada en cuanto hace a la extemporaneidad, sino que, solo se repiten las razones expuestas ante la instancia primigenia respecto de que lo que se controvierte es el registro y no el proceso interno, sin pronunciarse respecto a la inacción de las etapas previas y la estrecha relación del registro de candidaturas con el proceso de selección interna de Morena.

 

70.               En efecto, el Tribunal local desechó la demanda por la cual, la actora pretendía evidenciar una serie de violaciones cuyo origen pertenecía al proceso interno de Morena y, consecuentemente, al registro ante el Instituto local.

 

71.               Sin embargo, la actora lejos de controvertir los razonamientos dados por el Tribunal se inconforma respecto del registro de candidaturas como consecuencia de las inconsistencias sucedidas en el procedimiento de selección o bien sobre las supuestas irregularidades cometidas por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y el Instituto local.

 

72.               Es decir, la promovente debió controvertir los razonamientos del Tribunal local en la resolución impugnada y no los actos controvertidos en la demanda primigenia.

 

73.               Por tanto, no atacó frontalmente los argumentos expuestos por la responsable relativos extemporaneidad y se limitó a señalar que es falso que se haya presentado la impugnación de manera extemporánea, reiterando que combate el registro definitivo y de forma pública de los candidatos en tiempo y forma.

 

74.               Por lo que deja de lado que el Tribunal determinó la extemporaneidad por cuanto hace a la verificación con apego a los estatutos, del proceso interno de candidaturas realizado por Morena, no obstante, la actora omite confrontar esa consideración, por lo que debe quedar incólume.

 

75.               En consecuencia, al no advertirse argumentos que combatan directa y frontalmente los razonamientos que tuvo la autoridad responsable para determinar la extemporaneidad, máxime que resultaron medulares para determinar en ese sentido, resulta imposible para esta autoridad revertirlos[9].

 

76.               Lo anterior, porque la sola mención de que era falso que se haya presentado de forma extemporánea la impugnación, es insuficiente para revocar la determinación, máxime que, al tratarse de argumentos genéricos e imprecisos, impedimento para proceder a su estudio[10].

 

5.6. Falta de interés jurídico.

 

77.               Se estiman correctos los planteamientos realizados por el Tribunal Local para desechar por falta de interés jurídico, el medio de impugnación interpuesto por la parte actora, por lo que sus agravios en ese sentido devienen infundados.

 

78.               Marco normativo. Existen tres grados de afectación sobre los cuales una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado ante los órganos jurisdiccionales: el simple, el legítimo, y el jurídico.

 

79.               El interés simple, corresponde a la concepción más amplia del interés en su acepción jurídica y se le suele identificar con las acciones populares.

 

80.               En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad de que el sujeto invoque un interés legítimo, y mucho menos un derecho subjetivo.

 

81.               La situación jurídica de la persona sería el mero interés en la legalidad de los actos, pero que en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para ella, de tal suerte que dicho interés resulta jurídicamente irrelevante.[11]

 

82.               El interés legítimo, no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos fundamentales, sino que para ejercerlo, basta un vínculo entre la parte actora y un derecho humano del cual derive una afectación a su esfera jurídica.

 

83.               Dada una especial situación frente al orden jurídico, la o el ciudadano que basa su pretensión en este tipo de interés debe diferenciarse del resto de las y los ciudadanos para poder alegar una violación a su esfera jurídica y no confundir su interés con uno simple.

 

84.               Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la persona inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, bien de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.

 

85.               Así, tenemos que, para probar el interés legítimo, debe acreditarse que:

 

-Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;

 

-El acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la o el ciudadano accionante frente al colectiva; y

 

-La promovente pertenezca a esa colectividad. Ello supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda.

 

86.               También debe tomarse en cuenta que los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

 

87.               Finalmente, el interés jurídico se constituye como la posición de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo asigna a la persona frente a otras.

 

88.               Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de la o el enjuiciante, a la vez que argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

89.               Esto mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

90.               Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión.

 

91.               Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

92.               De tal suerte que el interés jurídico para promover un juicio es de naturaleza individual; en ese sentido, este presupuesto procesal se actualiza cuando una actora promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada a su esfera de derechos, que deriven de normas objetivas que les faculten a exigir una conducta de la autoridad y cuya reparación no implique la modificación en la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general.

 

93.               No obstante, hay algunos supuestos de excepción en los que se cuenta con el derecho de ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, o de interés público, como acontece cuando algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de ciudadanos que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente tal facultad.[12]

 

94.               Caso concreto. Se procede a analizar la falta de interés jurídico de la actora, por la cual, el Tribunal Local desechó demanda, en atención a que permitirá trascender o no en el estudio de los demás agravios relacionados con los registros aprobados por el Instituto local.

 

95.               En cuanto al interés jurídico, la actora señala es de explorado derecho que los aspirantes a un cargo de elección popular tienen interés jurídico directo, además que también legítimo al participar en un proceso de selección de candidaturas de Morena, cuya elección, insaculación y registro por el partido morena ante la autoridad administrativa no fue conforme a derecho.

 

96.               También que el registro de todo aspirante debió ser en línea, de manera digital, por lo tanto, toda constancia de registro, una vez subidos los documentos requeridos al sistema arrojó un documento digital que anexa como prueba de registro, el cual, considera que indebidamente el Tribunal local determinó que es una copia.

 

97.               Sin embargo, refiere que dado que en toda la Republica el proceso fue realizado en los mismos términos, resulta absurdo y contrario a derecho que se diga que no tiene más que un valor indiciario, sin tomar en cuenta que se relaciona con todo el proceso al ser un acto jurídico en términos de la Convocatoria.

 

98.               Por lo que considera violatorio de una justicia bajo un control de convencionalidad y pro persona, que no se le conceda beneficio.

 

99.               La actora señala que el Tribunal local se confunde porque en ningún momento refiere que fue registrada como candidata, sino que está acreditado que se registró como aspirante, que como consecuencia no se respetó el porcentaje de candidatos externos, por lo que se perjudicó su registro en el distrito XIV, de Jalisco, en contravención con los Estatutos de Morena.

 

100.           Por tanto, considera que el Tribunal local, en forma indebida desechó de plano su demanda por falta de interés jurídico.

 

101.           Al respecto, esta Sala considera que es incorrecto que la actora señale sus pretensiones sin demostrar que el acto impugnado le produzca alguna afectación individualizada, cierta, actual y directa respecto de algún derecho subjetivo.

 

102.           El interés jurídico debe desprenderse de la infracción de algún derecho sustancial de la promovente, y a la vez demostrarse que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para su reparación.

 

103.           Es decir, para que exista el interés jurídico, es necesario que la actora demuestre tener un derecho subjetivo previsto en la legislación local que le permitiese exigir que no se registrare a las candidaturas en cuestión.

 

104.           Al respecto, se tiene que el Tribunal local consideró que el formato de registro en línea presentado en copia simple por la actora no es eficaz para acreditar su registro como aspirante al cargo que aduce.

 

105.           La implicación de esta carencia lleva a concluir que no basta la simple inserción de un documento en la demanda para asumir la titularidad de un derecho, pues es su deber allegar a la autoridad todos los documentos en que sustente su derecho para ejercer la acción.

 

106.           Para combatir la falta de interés jurídico la actora se concreta a sostener que se le debe tener por válido en virtud de que en toda la república se llevaron a cabo registros electrónicos en los que se arrojó un documento digital anexado como prueba, por lo que considera contrario a derecho que el Tribunal local estime que dicha prueba únicamente es indiciaria.

 

107.           Sin embargo, el Tribunal consideró que la actora, no logró acreditar con documento o medio de prueba idóneo, que efectivamente participó en el proceso interno de Morena para el cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, en el distrito XIV electoral en Jalisco, además que el partido de Morena evidenció que la actora no fue incluida en la solicitud de registro como candidata al cargo referido.

 

108.           Señaló que para que la promovente acreditara el interés jurídico debió demostrar su registro, pues de la copia simple de un formato, con valor indiciario, éste no se demostraba.

 

109.           Además, el Tribunal local, tampoco advirtió el registro de la actora ante el Instituto local u otros medios probatorios que concatenados entre sí, reforzaran la eficacia probatoria respecto del mismo.

 

110.           Así, de la copia simple del formato presentado por la promovente se puede advertir que contiene las frases “Su registro ha sido registrado con éxito” “morena, la esperanza de México”, “Comisión Nacional de Elecciones”, además de datos generales de la actora, constantes en el cargo por el que se postula, nombre de la aspirante, entidad, la activación de las casillas respecto de los documentos requeridos que deberán acompañar la solicitud de registro y finalmente la frase “Finaliza tu registro”, a saber:

 

 

 

111.           También anexó otra copia simple de un formato de registro diverso a su persona del cual se desprenden, primero de manera ilegible la dirección web, segundo, las frases “morena La esperanza de México, “Jalisco” “Su registro ha sido ingresado con éxito” además de datos generales, consistentes en el cargo por el que se postula, nombre del aspirante José Manuel Aguilar Guzmán, entidad, genero, entre otros, a saber:

 

 

112.           De ambos formatos se advierten diferencias, pues el primer formato que supuestamente corresponde a la actora, carece de la dirección web y “Jalisco; mientras que el segundo formato carece de la frase “Finaliza tu registro” y tiene los insertos relativos al partido y al Estado de Jalisco.

 

113.           Por tanto, si bien es cierto que del formato de registro de la actora se advierte la frase su registro ha sido ingresado con éxito, hay otra que dice “Finaliza tu registro”, motivos por los que este órgano jurisdiccional concluye que es posible que falte una fase por concluir.

 

114.           En ese tenor, aun cuando se considerara la primera frase relativa a que el registro fue ingresado con éxito, habría incertidumbre, porque la imagen aparece cortada y no es posible dilucidar si dicho registro efectivamente se hizo en la página oficial del partido, ya que no se aprecia una dirección web, y menos aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto registro.

 

115.           Además de que éste fue exhibido en copia simple y pudo alterarse fácilmente, ya que con los avances tecnológicos el formato puede ser fácil de confeccionar y modificar; por lo que existe dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, que el mismo no sufrió falsificaciones o alteraciones, por lo que no es posible advertir el estatus real de dicho trámite y menos aún su veracidad.

 

116.           Razones por las que esta Sala considere que su eficacia no es idónea para comprobar que efectivamente la actora fue registrada con éxito para el proceso interno de Morena.

 

117.           Pues la copia simple del formato electrónico únicamente generaría convicción a partir de otros elementos que lo refuercen, lo que en el caso no aconteció, por lo que es insuficiente para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene dicha solicitud; además, que de las constancias no existen otros elementos de prueba con el que se corrobore lo que se pretende.

 

118.           Por ello, tal y como adecuadamente lo determinó el Tribunal local, la parte actora no acreditó ni se le puede otorgar una calidad de candidata o precandidata y, por tanto, formalmente no está en el supuesto de ser contendiente a una diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV de Jalisco, porque ante la autoridad jurisdiccional local, no acreditó dicha calidad.

 

119.           En ese sentido, dada la falta de interés jurídico de la actora, existe un obstáculo jurídico procesal para examinar los agravios expuestos, porque como ha quedado acreditado, no se advierte ninguna afectación individualizada, cierta, actual y directa a sus derechos político-electorales.

 

120.           Lo que imposibilita analizar los planteamientos de fondo que expone la actora, pues estos penden de aquellos que ya fueron desestimados, relativos a la presentación extemporánea de su demanda ante el tribunal local y a su falta de interés jurídico para impugnar.

 

121.           Finalmente, no pasa desapercibido que la actora señala que contrario a lo aducido por el responsable, cuenta con interés jurídico pleno y legítimo, al ser militante de Morena.

 

122.           A lo expuesto, es ilustrativa la jurisprudencia 27/2013[13] cuyo contenido expone:

 

INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 80, apartado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que con motivo de la reforma constitucional de 2007 y legal de 2008, el legislador estableció a favor de los precandidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno. En esas condiciones, debe estimarse que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político en el que participan, sin que sea exigible, para su actualización, demostrar que la reparación de la violación alegada les puede generar un beneficio particular.

 

123.           La interpretación transcrita, reconoce el interés jurídico de los precandidatos registrados para controvertir el proceso interno del partido.

 

124.           Ahora, entendida la jurisprudencia en un sentido negativo, exige a quien intente controvertir un proceso interno, tener el carácter o la condición de precandidato registrado, y en el supuesto analizado, el recurrente, no demostró su registro.

 

125.           También, es aclaratoria la jurisprudencia 7/2002[14] que expone lo siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

126.           En el texto, se hace patente que puede acudir un ciudadano a la defensa de un derecho que le corresponda, o, mejor dicho, para contar con interés jurídico, se debe ser titular de un derecho cuya tutela pueda se exigida.

 

127.           Acorde al contenido de ambas jurisprudencias, es evidente que la actora no reúne los extremos de ley y jurisprudenciales que en ellas se contiene.

 

128.           De igual manera, se ejemplifica la jurisprudencia 10/2015[15] de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

129.           No obstante, pese a la justificación, esta jurisprudencia no es de aplicación general, sino que se constriñe al partido de la Revolución Democrática, que en su normativa permite este interés.

 

130.           En este contexto, la Sala Superior al momento de resolver el SUP-JDC-244/2021 refirió que esta jurisprudencia se aplicaba en un caso de perredistas[16].

 

131.           Por su parte el SUP-JDC-237/2021, sustentó que la normativa partidaria podría reconocer que la militancia tenga esta aptitud para controvertir a la luz de la ejemplificación de la jurisprudencia, pero lo dejó como una posibilidad de que un partido lo contemple más no reconoció que tuviera efectos generales.

 

132.           En suma, con las precisiones vertidas en los precedentes, se puede razonar que para contar con interés jurídico, se debe ser titular de un derecho cuya tutela pueda ser exigida.

 

133.           Asimismo, es necesario remembrar que el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en su numeral 22 estable la siguiente consideración:

 

TÍTULO SEXTO

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO

 

Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:

 

La o el quejoso no tenga interés en el asunto; o teniéndolo no se afecte su esfera jurídica

 

 

134.           Por su parte, el concerniente 56 del Estatuto contiene una consideración similar a saber:

 

Artículo 56. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.

 

135.           De la normativa trasunta, se deduce que existe la necesidad de contar con un interés jurídico directo para controvertir las determinaciones partidarias y no uno legítimo como lo asume la promovente; de ahí que la jurisprudencia y la normativa partidaria no le favorecen en la acreditación del derecho que dice tener.

 

136.           Similar criterio sostuvo esta autoridad al resolver los juicios SG-JDC-162/2021, SG-JDC-318/2021, SG-JDC-242/2021 y su acumulado SG-JDC-298/2021.

 

137.           En conclusión, ante lo inoperante e infundado de los motivos de disenso de la parte actora, se debe confirmar la resolución impugnada, en los términos precisados.

 

138.           Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, por las razones precisadas en el fallo.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.

[2] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.

[3] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>;  y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[6] Como se aprecia de la foja 30 del escrito de demanda.

[7] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99 de esta Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[8] Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[9] De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA y AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, con números de registro digital en el sistema de compilación 209202 y 207328, respectivamente.

[10] Acorde con la tesis de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. Localizable en el Seminario Judicial de la Federación, con número de registro 2008903.

[11] De conformidad con la Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.) que lleva por rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[12] De conformidad con la Jurisprudencia 10/2005 cuyo rubro es: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

 

[16] Véase el apartado 5.4 Interés.