JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-410/2024
PARTE ACTORA: JOHANA MARÍA BAUTISTA BAUTISTA Y ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, promovido por Johana María Bautista Bautista y Esther Ramírez González, en la plataforma creada para el juicio en línea, por derecho propio y ostentándose como personas indígenas, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3], la sentencia de veintitrés de mayo pasado, dictada en el expediente JC-94/2024.
Palabras clave: firma electrónica, sobreseimiento, autoadscripción calificada.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de los hechos notorios que se invocan[4], se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEEBC/CGE/86/2024. El veinticuatro de abril[5], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[6], aprobó el citado acuerdo por el que se verificó el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, Encuentro Solidario de Baja California, Fuerza por México Baja California, la coalición "Sigamos Haciendo Historia en Baja California" y la candidatura independiente Alfredo Aviña Galván, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California.
2. Juicio de la ciudadanía local número JC-94/2024. Inconformes con lo anterior, el cuatro de mayo, las ahora actoras presentaron ante la autoridad responsable el mencionado juicio de la ciudadanía, el cual previo trámite, el veintitrés de mayo se resolvió por el Tribunal local, en el sentido de confirmar el referido Acuerdo IEEBC/CGE/86/2024.
3. Demanda. La parte actora, mediante el sistema de juicio en línea, presentó su escrito inicial de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la sentencia de la responsable.
4. Registro y turno. El veintiocho de mayo, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-410/2024, se requirió al Tribunal local efectuara las diligencias del trámite de ley, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
5. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía, realizó un requerimiento, lo tuvo por cumplido, admitió a trámite el juicio y ordenó el cierre de instrucción, así como formular el presente proyecto.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente por territorio, dado que se trata de un juicio de la ciudadanía que controvierte el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, al cargo de diputaciones propietaria y suplente, por el distrito electoral 17 en el Estado de Baja California, entidad que forma parte de la primera circunscripción plurinominal de esta Sala y, por materia, al reclamarse la resolución del medio de impugnación a dichas postulaciones[7].
SEGUNDO. Cuestión previa. Con independencia de que no se cuente con la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite de ley por parte del Tribunal local, es necesario resolver de manera pronta el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la controversia está relacionada con la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, al cargo de diputaciones propietaria y suplente, por el distrito 17 en el Estado de Baja California, a fin de dar certeza al referido registro, además que, la jornada electoral se efectuará el dos de junio próximo[8].
Por lo que, de recibirse constancias en esta Sala Regional relacionadas con la publicitación ordenada, estas deberán ser agregadas al expediente sin mayor trámite.
TERCERO. Sobreseimiento parcial. Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía debe sobreseerse respecto de la actora Johana María Bautista Bautista, porque el escrito de demanda carece de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) de esa persona, como sustituto de su firma autógrafa.
Cierto, la Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.
Al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
De igual forma, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios señala que, procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de dicha ley.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, la improcedencia del medio de impugnación.
De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Entre las medidas previstas, está la implementación del juicio en línea en materia electoral[9], para la interposición de todos los medios de impugnación, considerando que se trata de un sistema optativo para los justiciables.
En dicho acuerdo general se estableció esencialmente que la FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad de la persona firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quien es el autor o emisor de un documento electrónico[10] y que tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del juicio en línea[11].
De acuerdo con la invocada normativa, firmante es toda persona que utiliza su FIREL o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos[12].
De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas.
Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la FIREL.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
En el caso, de las constancias del expediente, se advierte que el veintiocho de mayo se recibió a través del sistema informático juicio en línea de este Tribunal Electoral, un archivo electrónico que contiene escrito de demanda digitalizado a nombre de Johana María Bautista Bautista y Esther Ramírez González, a fin de impugnar del Tribunal local, la sentencia de veintitrés de mayo pasado, dictada en el expediente JC-94/2024.
Asimismo, se desprende que a) en el escrito de demanda digitalizado se aprecian las supuestas firmas de la parte actora, y b) el escrito de demanda presentado a través del sistema informático juicio en línea en materia electoral fue firmado solo con la FIREL de la ciudadana Esther Ramírez González.
Al respecto, como se explicó, el acuerdo general establece que las demandas deben firmarse con la FIREL o cualquier otra firma electrónica, la cual sirven como sustitutos de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio en línea.
Ello no implica que cualquier persona, pueda firmar en nombre de la ciudadana Johana María Bautista Bautista la demanda o medio de impugnación, sino que la promoción del medio de impugnación a través del juicio en línea debe ser firmada con la FIREL o diversa firma electrónica de quien suscribe como promovente, por ser quien cuenta con interés jurídico debidamente acreditado, o en su defecto por su representante legal designado de manera anticipada a la presentación de la demanda, respecto de quien se anexen las constancias que acrediten su personalidad.
En ese sentido, de forma semejante a cuando la demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa de la parte promovente, se actualiza el desechamiento[13]; de la misma manera, cuando se realiza la promoción a través del juicio en línea y la demanda no es firmada electrónicamente por la persona interesada en controvertir el acto impugnado, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse el medio de impugnación.
En consecuencia, si se presenta una demanda en la plataforma del sistema informático del juicio en línea en materia electoral, que no sea firmada con la FIREL por la parte demandante en el escrito de impugnación que se envió digitalizado, ello no puede considerarse una irregularidad[14] que dé lugar a requerir o prevenir para que la referida promovente comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional correspondiente debe desechar de plano la demanda.
En consecuencia, ante la ausencia de la firma electrónica de la promovente Johana María Bautista Bautista en la demanda, esta Sala Regional concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido a través del sistema electrónico de juicio en línea efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por esta actora.
Similar criterio ha sustentado el pleno de la Suprema Corte de Justicia Nación en la Jurisprudencia, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO”[15], en la que expresamente señaló que “debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable”.
No es obstáculo para esta determinación, el hecho de que en la parte final del escrito de demanda digitalizado consten las firmas que aparentemente fueron consignadas en el documento original, pues tal hecho no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de la ciudadana Johana María Bautista Bautista de ejercer su derecho de acción, pues para ello, según se analizó es requisito indispensable que se haya firmado a través de la FIREL.
Por ello, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como promovente de un medio de impugnación, en este caso, la FIREL, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido a través de la plataforma del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral corresponda efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por la actora Johana María Bautista Bautista y, en consecuencia, como se adelantó, se actualiza la causal de sobreseimiento en el estudio.
Así, debido a que la demanda carece de la FIREL de la promovente Johana María Bautista Bautista, como sustituto de las firmas autógrafas, esta Sala Regional concluye que lo procedente conforme a Derecho es sobreseer parcialmente el juicio.
Similar criterio se sustentó por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-74/2023, SUP-JDC-88/2023, SUP-JDC-93/2023 y SUP-JDC-98/2023 acumulados.
De ahí, que deba continuarse con el estudio de los requisitos procesales del medio del medio de impugnación solo respecto a la actora Esther Ramírez González.
CUARTO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó, a través de la plataforma de juicio en línea, en ella consta el nombre y correo electrónico de quien promueve como parte actora. Se identifica el acto impugnado y a la responsable de este, así como se exponen los hechos y agravios que se consideran le causa perjuicio.
b) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se aprecia que los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, por las razones siguientes:
El acto impugnado se emitió el veintitrés de mayo y fue notificado a la parte actora Esther Ramírez González el mismo día[16] mediante comparecencia ante el Tribunal local, mientras que la demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, generando el acuse de recibo electrónico correspondiente a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos antes meridiano del veintiocho de mayo, por parte de la Oficial de Partes de esta Sala Regional conforme al huso horario de la Ciudad de México[17].
Ello aunado, a que de la hoja de firmantes se desprende como hora y fecha de emisión conforme al huso horario de la Ciudad de México las cero horas con treinta y dos minutos del veintiocho de mayo, sin que pueda presumirse que la parte actora se encuentra en un lugar distinto al de la emisión del acto impugnado en el Estado de Baja California.
En ese sentido, debemos tomar en cuenta que el huso horario en el Estado de Baja California[18] con respecto al citado huso horario de la Ciudad de México es de una hora menos, por lo que resulta evidente que para la parte actora eran las once horas con treinta y dos minutos pasado meridiano del veintisiete de mayo, respecto a la hoja de firmantes, cuando presentó la demanda a través del sistema del juicio en línea de este Tribunal Electoral y, en vía de consecuencia, es claro que se recibió en el plazo de cuatro días contemplado por la Ley de Medios.
De esta manera, conforme a la Ley de los Usos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, así como los datos proporcionados por el Centro Nacional de Metrología[19], Ciudad de México tiene una hora adicional en comparación con el horario del Estado de Baja California, de ahí que, realizando la conversión con lo registrado en el sistema, la parte actora presentó su medio de defensa antes de las cero horas del día último para presentar su demanda.
Al efecto resulta orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE INTERPUSIERON, CUANDO LA HORA GENERADA EN LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA IMPIDA AL RECURRENTE GOZAR DE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO”[20].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que es una ciudadana que comparece, por su propio derecho y se autoadscribe como indígena.
En lo tocante al interés jurídico, este se colma toda vez que la parte actora, comparece combatiendo una resolución que resultó adversa a su pretensión y que fue emitida en un medio de impugnación que esta promovió.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estiman satisfechos los requisitos, ya que, en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún otro medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven, y que, en la especie, no se actualiza alguna otra de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda respectivos.
QUINTO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
En la demanda, la parte actora, en síntesis, hace valer en vía de agravio los argumentos siguientes:
La parte actora estima que la resolución impugnada viola los principios rectores de la materia electoral de legalidad y objetividad, así como a la normatividad electoral de dicha entidad y a las disposiciones reglamentarias, lineamientos y protocolos, al no atender la responsable de manera completa, exhaustiva y con una perspectiva intercultural los agravios planteados en contra del contenido y alcance del acuerdo IEEBC/CGE/86/2024.
En la especie, la autoridad responsable y en su momento el Instituto local no llevaron a cabo el análisis integral y exhaustivo de los documentos con los cuales los partidos políticos y las coaliciones acreditaron la autoadscripción calificada de las candidaturas reservadas para las acciones afirmativas de cuota indígena, en particular, aquellos que permitieran advertir cómo se llevó a cabo la verificación de los documentos con los que las candidatas del Partido Acción Nacional a la diputación por el distrito electoral 17, acreditaron dicha autoadscripción calificada.
Ello, pues, a su juicio, la responsable repite los mismos argumentos que el Instituto local estableció en el acuerdo IEEBC/CGE/86/2024 y que se llevaron a cabo las actividades establecidas en el protocolo para determinar el vínculo efectivo de las personas candidatas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas a los cuales pertenecen.
Lo anterior, ya que tal y como se aprecia de la sentencia, no existe un apartado en el que haga referencia a que el Instituto local, haya trascrito, analizado, o anexado las actas y documentos que integran el citado protocolo, ni las puso como anexo o adjunto al citado acuerdo.
Asimismo, la responsable se limitó a referir que el Instituto local, ya había verificado los documentos, sin embargo, no llevó a cabo su propio análisis de las actas o documentos relativos al ejercicio del protocolo y al negarse a requerir al Instituto local, todas las constancias que integran el expediente de registro de candidaturas, por lo que ve al cumplimiento de la cuota indígena, específicamente en el distrito electoral 17 por parte del Partido Acción Nacional.
En virtud de lo anterior, la parte actora desconoce cuáles son los documentos, las actas y el análisis que han hecho las autoridades electorales locales, para llegar a la conclusión de que las candidaturas postuladas cumplen con el requisito de la autoadscripción calificada, para ser registrados bajo la cuota indígena, en el estado de Baja California, ya que ni en forma inserta o de anexo, se han hecho públicos esos documentos, ni su análisis consta en los actos aprobados por referidas autoridades.
Con base en lo anterior, en concepto de la promovente, se acredita la falta objetividad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, e inaplicación de las acciones afirmativas, relativas a la igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas vulnerando con ello el acceso a la justicia, así como la omisión de juzgar con perspectiva intercultural, por parte del Tribunal local.
Planteamiento del caso
La pretensión de la parte actora es que se revoque el registro de las candidaturas propietaria y suplente, a las diputaciones postuladas por parte del Partido Acción Nacional, en el distrito electoral 17 de Baja California, porque, a su decir, no reúnen los requisitos de autoadscripción calificada que las acrediten como unas personas que tenga pertenencia o vínculo con una comunidad indígena. Asimismo, solicita que tales registros sean sustituidos por alguien que sí cumpla la autoadscripción indígena calificada.
La causa de pedir la hace consistir en que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, aunado a que la autoridad incumplió con su obligación de verificación, lo que, desde su perspectiva, pone en duda la adscripción calificada de las personas que fueron registradas para ocupar las candidaturas indígenas en el distrito electoral 17 postuladas por el Partido Acción Nacional.
Método de estudio
Los agravios serán estudiados de forma conjunta, sin que ello le cause alguna lesión a la parte actora, pues lo importante es que todos sean analizados.[21]
Respuesta
En el anterior contexto, la litis en el presente caso, es determinar si es ajustada a derecho la determinación del Tribunal local al confirmar el acuerdo del Instituto local que aprobó el registro de la candidatura de las ciudadanas Silvia Yoana Rivera Rangel y Ana Margarita Cardoso Pablo, frente a la inconformidad planteada por la parte actora, en el sentido de que dicho acuerdo no está debidamente fundado y motivado pues, desde su perspectiva, a partir de los motivos y fundamentos expuestos en el acuerdo originalmente controvertido, no es posible verificar que las candidaturas cuestionadas hubieren cumplido con los requisitos para ser postuladas al amparo de la afirmativa indígena de que se trata, para lo cual estima necesario tener a la vista los documentos soporte de dicha postulación y, en su caso, plantear la objeción que resulte frente a la misma.
En esa lógica, la causa de pedir a través de los medios de impugnación promovidos en la cadena impugnativa que nos ocupa se centra en determinar si las hipótesis por las que se tuvo por acreditada la auto adscripción calificada y el vínculo con la comunidad referidas en el acuerdo de aprobación de la candidatura cuestionada, y su posterior conformación por parte de la responsable, encuentran apoyo en las constancias documentales aportadas para ese fin y, por tanto, determinar si dicha candidatura debe mantenerse vigente.
Autoadscripción calificada ante el Instituto local. Del procedimiento señalado tanto en los “Lineamientos Para las personas indígenas o afromexicanas para el Proceso Electoral 2023-2024”[22], como en el “Protocolo para el procedimiento de verificación de constancias de adscripción, carta de adscripción, así como demás actividades encaminadas al proceso de máxima publicidad referente a las candidaturas indígenas y afromexicanas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024”[23], ambos del Instituto local, se desprende el procedimiento para el registro y verificación de una candidatura por acción afirmativa indígena que se detalla a continuación.
El partido político, coalición o candidatura independiente deberá presentar una serie de documentos, entre los que se encuentra una carta de autoadscripción indígena o afromexicana, según sea el caso, en la cual la persona que pretende la candidatura solicita su registro ante el Instituto local[24].
Asimismo, se deberá acompañar una Carta de Adscripción que consiste en un documento suscrito por la persona o personas que se ostentan como autoridad indígena y en quienes recae la elaboración de la constancia de adscripción indígena. En dicho documento se manifiesta el reconocimiento de la persona que aspira a una candidatura y la inexistencia de una autoridad superior.
Con la finalidad de que las candidaturas a diputaciones estén auténticamente conectadas con las necesidades y aspiraciones de las poblaciones indígenas o afromexicanas, la autoridad indígena que expida la carta de autoadscripción deberá estar comprendida dentro del Estado de Baja California, y estar preferentemente registrada en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[25].
Cuando se presenta la carta de adscripción, esta deberá ser acompañada también por una constancia de adscripción indígena o afromexicana, que se trata del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria ya sea en acta de asamblea o su análogo[26]. Dicho formato depende del sistema normativo indígena que lo emita[27].
Este procedimiento es verificado por la Secretaría Fedataria o la persona funcionaria pública del Consejo Distrital que cuente con fe pública, y en caso de que uno de los requisitos no se cumpla lo hará del conocimiento al partido político, coalición o candidatura independiente que corresponda.
Ahora bien, para llevar a cabo las diligencias de verificación de las documentales presentadas, la Secretaria Fedataria o la persona funcionaria pública del Consejo Distrital realizara el procedimiento previsto en el artículo 28 de los lineamientos.
Verificación de las constancias de adscripción de Silvia Yoana Rivera Rangel y Ana Margarita Cardoso Pablo
Derivado del procedimiento de verificación de las constancias para acreditar la acción afirmativa indígena, en el caso de las citadas candidaturas se advierte lo siguiente.
Se presentaron sus candidaturas a una diputación por el principio de mayoría relativa, propietaria y suplente, en el 17 distrito electoral de Baja California, por parte del Partido Acción Nacional, así como la documentación requerida para contender por tales cargos.
Para acreditar la adscripción indígena, de autos se desprende que las citadas ciudadanas presentaron cartas de autoadscripción y escrito libre para la autoadscripción calificada, todos de cuatro de abril, que lleva su firma autógrafa[28].
Ello, pues se advierte, además de la fecha de expedición y su firma, que contiene el nombre de cada candidata; el cargo al que aspiran siendo la diputación del distrito electoral 17 de Baja California, propietaria y suplente, respectivamente; especifican una pertenecer a las comunidades purépecha del Zapote de Villa Jiménez, Michoacán y ser nativa de Ensenada; y la otra ser náhuatl de Actiopan, Puebla y Chilpancingo, Guerrero, ambas asentada en San Quintín, Baja California, ser descendientes de personas indígenas, no ser hablantes de las leguas originarias, además que se han involucrado en realizar diversos servicios a las comunidades a las que pertenecen.
Así también, respecto a ambas candidatas se observa la Carta adscripción de autoridad indígena, de cinco de abril, suscrita por quienes ostentan los cargos de Consejeros Mayores de Vicente Guerrero y Camalú, Autoridad Tradicional de Tecate y Presidenta del Consejo Estatal, Jefa Suprema de Mexicali, Jefe Supremo de San Quintín, Autoridades Tradicionales de Ensenada, Colonet, San Quintín y El Rosario, así como la representante jurídica, todos pertenecientes a la Gobernatura Indígena Pluricultural de Baja California[29].
En ese sentido, de la carta de adscripción se desprende el cargo a diputación al cual las candidatas contienden; su pertenencia a las comunidades purépecha y náhuatl, los servicios prestados a las localidades con las que están vinculadas y el aval de las personas que integran la Gobernatura Indígena Pluricultural de Baja California.
Del mismo modo, se observa que el ocho de abril, el Secretario Fedatario adscrito al Consejo Distrital Electoral 17 del Instituto local, en las instalaciones de ese ente administrativo electoral llevó a cabo la ratificación de contenido y firma de la carta de adscripción signada por la Autoridad Tradicional del Rosario, el Jefe Presidente de la Autoridad Tradicional de la Colonia Nueva Era —comunidad indígena purépecha— a favor de Silvia Yoana Rivera Rangel, así como la Autoridad y Consejo Mayor de la Gobernatura Indígena Pluricultural de los Pueblos de Baja California, a favor de Ana Margarita Cardoso Pablo.
Los primeros se identificaron con sendas credenciales de elector y último con el dicho de los ahí presentes, quienes reconocieron el contenido y firma del documento puesto a su vista, se realizaron las preguntas señaladas en el artículo 18 de los lineamientos, se tomaron fotografías de las diversas constancias consignada en las actas y de los interesados, lo cual se insertó en las diligencias[30].
En este sentido, de las actas en análisis, se sostuvo las referidas candidatas sí pertenecen a las comunidades indígenas purépecha y náhuatl; que sí son nativas de las comunidades asentadas en Baja California y Punta Colonet, San Quintín de esa entidad; que son descendientes de personas indígenas, además de haber prestado distintos servicios a las comunidades a que se adscriben.
Las constancias documentales reseñadas, al ser valoradas conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, permiten corroborar que lo afirmado por el Instituto local en el sentido de que respecto de esta candidatura se advierten los elementos siguientes:
I. Pertenecer a una comunidad indígena o afromexicana.
II. Ser nativa de la comunidad indígena o afromexicana.
IV. Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad.
IX. Haber prestado servicio comunitario.
Tal como se observa en el cuadro inserto en acuerdo IEEBC/CGE/86/2024, visible a foja 84.
En este sentido, una vez reseñadas las constancias que obran en el expediente, entre estas el expediente de solicitud de registro, así como las derivadas de la diligencia de verificación de la constancia de adscripción, esta Sala llega a la conclusión de que, como lo consideró el Consejo General del Instituto local al emitir el acuerdo controvertido, está acreditado el vínculo efectivo de Silvia Yoana Rivera Rangel y Ana Margarita Cardoso Pablo con las comunidades purépecha y náhuatl en Baja California.
Por tal motivo, el Tribunal local resolvió con perspectiva intercultural, al atender lo informado por las autoridades tradicionales; reconocer el pluralismo jurídico, maximizando la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de las autoridades estatales[31].
Con base en lo anterior, los agravios de la parte actora devienen inoperantes, toda vez que, con independencia de los motivos y fundamentos hechos valer por el Tribunal local para confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de inconformidad por la parte actora en la instancia local, esta Sala constató que, en efecto, el registro de las candidaturas indígenas controvertidas sí se advierten los requisitos previstos en los lineamientos de registro aprobados por la autoridad administrativa, es decir, las candidaturas en estudio sí presentaron la adscripción a una comunidad indígena y están en posibilidades de ser propuestas por un partido político o coalición por la fórmula a diputación de acción afirmativa indígena en Baja California.
Lo anterior es así, pues a nada útil llevaría examinar si le asiste o no la razón a la parte actora, respecto los motivos de agravios que hizo valer para imputar insuficiente fundamentación y motivación del acuerdo administrativo electoral originalmente impugnado; así como respecto de la negativa de requerir el expediente soporte de la candidatura cuestionada y ponerlos a su disposición para alegar respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Ello, habida cuenta la necesidad de resolver con la mayor expeditez la controversia que nos ocupa, dado lo avanzado del proceso, la cercanía de la jornada electoral y la necesidad de dar certeza a los actores de la contienda comicial; además de que, como se vio, se cuenta con los elementos necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos de registro de las candidaturas indígenas cuestionadas.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada por los motivos y fundamentos expuestos.
SEXTO. Síntesis. El escrito no venía firmado por la ciudadana Johanna María Bautista Bautista por lo que esta Sala Regional Guadalajara no puede estudiar sus agravios.
Por otro lado, no le asiste la razón a la ciudadana Esther Ramírez González porque el Instituto Estatal Electoral de Baja California sí verificó que las ciudadanas Silvia Yoana Rivera Rangel y Ana Margarita Cardoso Pablo cumplieran con los requisitos que señalan las normas para poder considerarla como integrantes de las comunidades purépecha y náhuatl, respectivamente y con ello poder ser postuladas como una acción afirmativa por un partido político al cargo de diputadas, propietaria y suplente, en Baja California, situación que se constató de las constancias que integran el expediente.
SÉPTIMO. Protección de datos personales. Toda vez que, en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, además SG-JDC-53/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese, a las partes en términos del Acuerdo General 7/2020, al Instituto Estatal Electoral de Baja California, por correo electrónico[32], y a los demás interesados en términos de ley.
En su caso devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] En adelante responsable o Tribunal local.
[4] En términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
[5] Las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[6] En lo subsecuente Instituto local.
[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 46, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[8] En conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.
[9] Aprobado mediante Acuerdo General 7/2020.
[10] Artículo 2, fracción XIII del Acuerdo General.
[11] Artículo 3, párrafo segundo el Acuerdo General.
[12] Artículo 2, fracción IV del Acuerdo General.
[13] Artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios.
[14] Artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[15] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019715
[16] Visible en foja 162 del expediente JC-94/2024, remitido en formato PDF.
[17] Hora estándar central, zona horaria de Ciudad de México, CDMX (GMT-6).
[18] Hora de verano del Pacífico, zona horaria de Baja California (GMT-7).
[19] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: https://www.cenam.mx/hora_oficial/Default2.aspx
[20] Consultable en https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026577
[21] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[22] En líneas siguientes los lineamientos.
[23] En adelante el protocolo.
[24] Artículo 4 inciso g) de los Lineamientos. Ese documento deberá presentarse en original y contener al menos:
I. Fecha de expedición; II. Nombre de la persona candidata; III. Cargo para el que pretende ser postulada; IV. Pueblo y comunidad indígena o afromexicana a la que pertenece la persona candidata; V. En su caso, indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna; VI. En su caso, indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; VII. Fecha desde la que pertenece a la comunidad indígena o afromexicana; VIII. Localización de la comunidad indígena o afromexicana a la que pertenece; IX. Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad; X. Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y XI. Firma autógrafa de la persona candidata.
[25] Artículo 17 párrafo segundo.
[26] Artículo 18 fracción IX.
[27] Protocolo, p. 38.
[28] Fojas 31 a 33 del Anexo I del expediente JC-94/2024 y foja 2 de la certificación realizada al oficio ieebc/cge/3126/2024, de los archivos en formato PDF requeridos a la responsable y al Instituto local.
[29] Fojas 18 a la 30 del Anexo I del expediente JC-94/2024, del archivo en formato PDF requerido a la responsable.
[30] Fojas 78 a la 96 del Anexo I del expediente JC-94/2024, del archivo en formato PDF requerido a la responsable.
[31] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[32] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.