JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-413/2024

PARTE ACTORA: XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que revoca la determinación del del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] la sentencia de veinte de mayo pasado, dictada en el expediente REP-193/2024, que, entre otra cuestión, confirmó el acuerdo de siete de mayo anterior, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en el procedimiento especial sancionador IEE-PES-113/2024, que  desechó la denuncia presentada por la ahora parte actora, relacionada con la supuesta comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, derivadas de una publicación en la red social de Facebook donde aparecía su imagen sin su consentimiento.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

2.        Palabras clave: violencia política contra las mujeres en razón de género, red social, procedimiento especial sancionador.

 

3.        Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:

 

4.        Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, para la elección de Diputaciones al Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Chihuahua.

 

5.        Registro de candidaturas. Del dos al catorce de marzo, se llevaron a cabo los registros de las candidaturas de integrantes de diputaciones, ayuntamientos, y sindicaturas del Estado, para el proceso electoral local 2023-2024.

 

6.        Registro de la candidatura de la actora. El cinco de abril, el Consejo Estatal del Instituto, aprobó el registro de la candidatura de XXXXX XXXXXX XXXX XXXXX a la regiduría propietaria por mayoría relativa del ayuntamiento de Saucillo, por la coalición Juntos Defendemos Chihuahua, mediante acuerdo IEE-CE109/2024.

 

7.        Escrito de denuncia. El dos de mayo, XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, mujer trans perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, presentó escrito de queja ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[4] en el cual denunció la comisión de conductas que, desde su óptica, pudieran constituir Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de su Género,[5] derivada de una publicación en la red social de Facebook donde aparecía su imagen sin su consentimiento así como del candidato a la presidencia municipal de Saucillo.

 

8.        Recepción de la denuncia. El tres de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local emitió acuerdo por medio del cual tuvo por recibida la denuncia, ordenó su registro con la clave IEE-PES-113/2024, así como diligencias preliminares de investigación.

 

9.        Medidas de protección. El cuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto local, declaró procedentes las medidas de protección urgentes en beneficio de la actora, para garantizar su integridad, evitar su discriminación o diferenciación con motivo de su postulación.

 

10.     Prevención. El seis de mayo, se notificó a la actora el acuerdo de tres de mayo en el que se le previno para que, dentro del plazo de un día contado a partir del día siguiente en que fue notificada, proporcionara las ligas electrónicas de las publicaciones denunciadas, apercibida que de incumplir con lo solicitado se resolvería con lo que obraba en autos.

 

11.     Respuesta de la parte denunciada. El seis de mayo la actora presentó escrito señalando que le era imposible presentar las ligas del perfil de Facebook toda vez que la publicación ya no se encontraba, por lo que no pudo acceder a ella.

 

12.     Desechamiento de denuncia. El siete de mayo la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, determinó desecharla en virtud de que, la denunciante no aportó los elementos mínimos necesarios que permitieran a la autoridad ejercer su facultad investigadora y continuar con la instrucción del procedimiento.

 

13.     Presentación del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.[6] El diez de mayo, la hoy recurrente presentó recurso de revisión en contra del acuerdo mediante el cual se desechó la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador[7] antes referido.

 

14.     Resolución del REP. El veinte de mayo, el Tribunal local confirmó el acuerdo antes referido de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local por medio del cual se desechó la denuncia relativa al PES con clave IEE-PES-113/2024.

 

15.     Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veinte de mayo pasado, dictada por la autoridad responsable, que, entre otra cuestión, confirmó el acuerdo de siete de mayo anterior, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, en el procedimiento especial sancionador IEE-PES-113/2024, que desechó la denuncia presentada por la ahora parte actora, relacionada con la supuesta comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, derivadas de una publicación en la red social de Facebook donde aparecía su imagen sin su consentimiento.

 

16.     Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

 

17.     Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el veinticuatro de mayo la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la autoridad responsable.

 

18.     Registro y turno. El veintiocho de mayo posterior, se recibieron las constancias atinentes al juicio y por auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-413/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.

 

19.     Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar que no compareció persona tercera interesada, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, se formuló el respectivo proyecto de sentencia.

 

20.        Engrose. Por mayoría de votos, se rechazaron las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por la Magistratura instructora y se le encomendó la elaboración del engrose al Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

2. COMPETENCIA[8]

 

21.        La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio y materia por tratarse de un juicio promovido por una persona perteneciente a la comunidad LGTB + como mujer trans en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que confirmó el acuerdo, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral en dicha entidad, en un procedimiento especial sancionador que, desechó la denuncia presentada por la ahora parte actora, relacionada con la supuesta comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

22.        Se satisface la procedencia del juicio.[9] Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, y Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de mayo pasado, y la notificación se practicó a la parte actora el día siguiente, esto es el veintiuno de mayo, mientras que la demanda fue presentada el veinticuatro de mayo del presente año; por lo que resulta evidente que fue promovida dentro de los cuatros días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación[10] es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

23.        Asimismo, la personería se reconoció por la autoridad responsable en su informe circunstanciado;[11] tiene legitimación e interés jurídico, toda vez que la determinación es contraria a sus intereses pues la parte actora señala una afectación a sus intereses. Finalmente, se trata de un acto definitivo, debido a que no hay medio impugnativo por agotar.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

24.        De la demanda, se aprecian los siguientes motivos de reproche.

 

25.        La actora señala que la autoridad responsable es omisa en analizar la totalidad de su agravio con una visión de derechos humanos, pues se limita a repetir lo expuesto por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral.

 

26.        La resolución controvertida no es exhaustiva ni congruente, pues llega a la conclusión de que, fue correcto el desechamiento por parte del Instituto local, ello, aún y cuando reconoce que existen una serie de obligaciones que debieron considerarse y atenderse al ser un caso de violencia política por razón de género, tales como realizar un análisis diferenciado de las situaciones de violencia política por razón de género; lo cual a su decir, solo se hizo de manera genérica, pues estimó que el contexto en que se puso en riesgo su integridad, al inicio de su campaña electoral, no formó de manera indiciaria un elemento para llevar a cabo la investigación de la infracción en materia política electoral.

 

27.        Cuestión que considera le causa lesión, pues es obligación de las autoridades electorales garantizar a las mujeres el libre ejercicio de sus derechos político electorales desde una situación de igualdad, cuestión que a su decir no se logra, ante el latente miedo de daño a su dignidad e integridad que sufrió, y a que la autoridad, si bien tiene la facultad de investigar, le niega el acceso a la justicia bajo el argumento de que los elementos de prueba aportados no son suficientes, por no aportar una liga de la red social Facebook.

 

28.        Sostiene que la resolución cae en la irracionalidad, al señalar: “sin dejar de mencionar a la recurrente la posibilidad que tiene de volver a presentar una queja que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador una vez que recabe mayores elementos de prueba que le permitan la apertura de la respectiva investigación”; ello pues deja de analizar el contexto en el cual se dieron las violaciones a sus derechos político-electorales, las cuales sucedieron en el actual proceso electoral, además de que no pudo ejercer actos de campaña en una situación de igualdad con el resto de los contendientes por temor de daño a su integridad y de sus seres queridos, sin que en su caso se ejerciera algún acto para proteger y garantizar sus derechos.

 

29.        Los motivos de disenso planteados serán analizados de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados; sin que con esto se cause lesión en perjuicio a la impugnante, toda vez que lo importante es el análisis integral de cada una de sus peticiones sin importar el orden o la forma en que ello acontezca; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

 

Pretensión y causa de pedir

30.        La pretensión de parte actora es que se revoque el acuerdo de desechamiento, a fin de que se admita su queja y se sustancie el procedimiento especial sancionador.

 

31.        Su causa de pedir se sustenta en que el acuerdo impugnado es incongruente y carece de exhaustividad.

 

32.        Lo anterior, porque considera que existen elementos mínimos para justificar de manera indiciaria el inicio de la investigación.

 

33.        Es sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia, el agravio de la actora referente a que en su denuncia ofreció un indicio de la existencia de los hechos denunciados y que por ello el tribunal debió revocar el desechamiento de aquella.

 

34.        La Secretaría Ejecutiva del instituto local determinó desechar la denuncia de la parte actora, en contra de la persona titular de la página y/o perfil de Facebook SAUCILLO SAPIENS y/o quien resultara responsable, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir VPCMRG, porque consideró que la denunciante no aportó elementos mínimos necesarios que permitieran que la autoridad ejerciera su facultad investigadora y continuar con la instrucción del procedimiento.

 

35.        Señaló que los hechos de la denuncia fueron los siguientes:

36.        Al respecto, la Secretaría Ejecutiva consideró que la denunciante no proporcionó una base sólida para ejercer su facultad de investigación, esto es, que del material probatorio proporcionado no fue posible advertir más información sobre como ocurrieron los hechos de la denuncia porque era necesaria la liga electrónica del perfil de Facebook para hacer más diligencias de investigación efectivas y adecuadas.

 

37.        Por lo anterior, realizó una prevención a la denunciante para que aportara la liga electrónica del perfil de Facebook denunciado, donde se encontraba alojada la publicación denunciada y al no obtener lo requerido determinó que las pruebas aportadas consistentes en capturas fotográficas no eran idóneas ni suficientes para arrojar elementos objetivos y concretos respecto de la actualización de la infracción denunciada que permitiera justificar el inicio de la investigación.

 

38.        En la sentencia impugnada el tribunal local confirmó el acuerdo IEE-PES-113/2024, dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua por medio del cual desechó la denuncia relativa al Procedimiento Especial Sancionador.

 

39.        El tribunal local consideró que la denunciante no ofreció la liga electrónica y que sería imposible fincar alguna responsabilidad a la persona titular de la cuenta de la red social Facebook y/o quien pudiera resultar responsable.

 

40.        Ello al no haberse proporcionado ningún otro elemento de prueba para su perfeccionamiento, motivo por el cual la autoridad responsable se vio limitada para continuar con su facultad de investigación para justificar la continuación de la investigación de los hechos denunciados.

 

41.        En ese sentido, estableció que fue correcto que la Secretaría Ejecutiva desechara la queja al no haber elementos mínimos para la averiguación.

 

42.        Además, señaló que el instituto local se encargó de otorgar medidas de protección dada la violencia de la controversia. Finalmente, confirmó el acuerdo impugnado.

 

43.        Pues bien, es fundado el agravio porque el tribunal incurrió en el vicio de petición de principio, pues utilizó el argumento de la propia autoridad responsable para confirmar su actuación, al considerar que no se aportaron mayores indicios, cuando el tema de la controversia era determinar si le correspondía o no a la actora la carga de perfeccionar el medio probatorio que anexó a su denuncia.

 

44.        La cuestión planteada en el tribunal local consistió en cuestionar el argumento del desechamiento, pues en concepto de la actora no era dable proporcionar la liga que le pidieron para perfeccionar su medio de prueba y, por ende, se debió de determinar si era dable que la autoridad emitiera actos de investigación a partir del indicio aportado por la denunciante.

 

45.        Por ello, se estima que tiene razón la actora, pues en la resolución aquí impugnada no se abordó la posibilidad legal de fuera la propia autoridad administrativa la que desplegara sus facultades de investigación, ante la imposibilidad aducida por la denunciante para aportar la liga que le pidieron.

 

46.        Del análisis integral de las constancias que obran en autos, es dable concluir que la autoridad si podía realizar diligencias mínimas para determinar la existencia de los hechos denunciados y que el tribunal local debió revocar por ello esa determinación.

 

47.        En efecto, la aquí actora ofreció un indicio que, por sí solo, revela al menos lo siguiente:

 

1.     Es una imagen de una posible publicación en la red social conocida como Facebook que la denunciante consideró atentatoria de su dignidad e identidad;

2.     En dicha publicación se advierte el nombre del usuario “Saucillo Sapiens”;

3.     En la denuncia se precisaron circunstancias de tiempo, esto es, después del registro de la candidatura de la denunciante, siendo que el periodo de aprobación de candidaturas es un hecho notorio para el instituto que conoce de esas denuncias.

4.     En la propia publicación se advierten datos de detalles del usuario como el lugar donde vive: Saucillo, Chihuahua.

 

48.        Pues bien, del análisis integral de la denuncia y del indicio aportado por la ahora actora, se evidencia que la autoridad administrativa investigadora si estaba en aptitud de al menos iniciar diligencias tendientes a establecer la existencia de la cuenta y la publicación de la red social antes mencionada.

 

49.        Para tal efecto, contaba con circunstancias de tiempo, modo y lugar, para requerir a la red social información relacionada con la existencia de la cuenta antes referida en el rango de las fechas de aprobación de los registros de candidaturas del Saucillo, Chihuahua.

 

50.        También estaba en condiciones de ordenar una oficialía electoral para verificar si existía esa cuenta y la publicación denunciada como investigación preliminar para determinar el curso de la investigación.

 

51.        Lo anterior, de conformidad con el artículo 289, numeral 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que establece que si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Secretaría Ejecutiva reservará la admisión y el emplazamiento, y dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar que no deberá exceder de cinco días, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad y que en ese caso, el plazo de veinticuatro horas para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

 

52.        Esta investigación preliminar que debió ordenar la autoridad administrativa se justifica plenamente porque la denuncia versa sobre hechos que podrían constituir violencia digital de carácter político contra la actora, pues así se aduce en la denuncia.

 

53.        Pedir que la actora ofrezca todas las pruebas de existencia de los hechos y que además las perfeccione cuando manifiesta no estar en condiciones de hacerlo, equivaldría a despojar de sentido los poderes de investigación oficiosa que la ley otorga a la autoridad administrativa.

 

54.        Al respecto, el artículo 6, fracción VII, de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la  violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño moral, psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia; así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

 

55.        En la propia disposición se enuncia que se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

56.        El artículo 6-e de la Ley establece que, para efectos de la violencia política contra las mujeres en razón de género, a que se refiere la citada fracción VI del artículo 6, esta puede expresarse, entre otras, a través de la divulgación de imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.

 

57.        Por su parte, la fracción XI, del referido artículo también indica que la violencia política contra las mujeres en razón de género puede expresarse con amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.

 

58.        La actora aduce precisamente que la publicación digital denunciada menoscaba el ejercicio de sus derechos político-electorales a partir de su identidad o expresión de género.

 

59.        Además, la actora señala que los hechos sucedieron en un contexto de violencia, pues se sintió amenazada por lo que le hicieron a su mascota (mutilación de orejas y cola), los cuales considera que tuvieron el propósito de que renunciara a su candidatura, es decir, que se relacionan con amenazas e intimidación.

 

60.        Al respecto, no es proporcional ni necesario exigirle a una denunciante que ofrezca una liga de una publicación que al parecer está en una plataforma de red social, cuando ofrece otros datos que permiten identificar su emisión, como son el nombre del usuario de la cuenta que la publicó y el rango delimitado de lugares y de fechas en que apareció.

 

61.        La huella digital que deja la actividad en la red no necesariamente se borra por el solo hecho de que la publicación en cuestión no esté visible al público, pues es posible que las plataformas mantengan en sus servidores y bases de datos la información correspondiente, lo cual no debe descartar a priori la autoridad investigadora.

 

62.        Por ejemplo, la propia plataforma de Facebook contiene esta información: “Cuando decides eliminar algo que compartiste en Facebook, lo eliminamos del sitio. Parte de esta información se elimina permanentemente de nuestros servidores; sin embargo, algunas cosas solo se pueden eliminar cuando borras tu cuenta definitivamente.”[13]

 

63.        Además, no se inadvierte que del análisis de riesgo realizado por la autoridad administrativa[14] la actora refirió que después de la aparición del Flayer en la cuenta o perfil de Facebook y de las constantes llamadas para hacerle saber que la habían publicado, sin que la autoridad hiciera diligencias de investigación para detectar a las personas que refiere trataban de intimidarla con la finalidad de inducir su renuncia a la candidatura.

 

64.        De tal manera que, sin realizar un mínimo esfuerzo de actividad investigadora, la autoridad está impedida para descartar la posibilidad de que la publicación denunciada se encuentre todavía en los servidores de la red social en cuestión.

 

65.        Por lo expuesto se revoca el fallo impugnado, así como el acuerdo de desechamiento de la denuncia, para que la responsable actúe en términos del artículo 289 numeral 5 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y dicte las medidas necesaria para llevar a cabo una investigación preliminar que no deberá exceder de cinco días, en la que incluya al menos el requerimiento a la plataforma conocida como Facebook y ordena la práctica de una oficialía electoral en los términos ya precisados en el cuerpo de este considerando.

 

5.     PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

66.        Considerando que el presente asunto está relacionado con violencia política en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora.

 

67.        Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

68.        Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, así como el acuerdo de desechamiento para los efectos precisados en este fallo.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto en contra del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, quien anuncia la emisión de un voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[15], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-413/2024.[16]

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente voto particular, toda vez que, considero que, en el asunto bajo estudio, debió confirmarse el acto impugnado, por las razones que expongo a continuación.

 

En principio, considero que se justifica la urgencia en resolver el presente juicio pues del contenido de la demanda, se aprecia que la parte actora se ostenta como candidata a una regiduría para el municipio de Saucillo, Chihuahua, en el actual proceso electoral 2023-2024.

 

Ahora, si bien el asunto medularmente deviene de un procedimiento especial sancionador por la posible comisión de violencia política por razón de género en contra de la hoy actora; de la narrativa de sus hechos como de sus motivos de disenso, es posible concluir que el asunto se encuentra vinculado al actual proceso electoral y sí resultaba relevante su pronta resolución.

 

Lo anterior, pues la actora adujo que, derivado de los hechos objeto de la denuncia, los cuales acontecieron con motivo de su registro como candidata, se vio imposibilitada a realizar actos de campaña al tener miedo de ser afectada en su integridad y dignidad; de manera que esto vulneró sus derechos político-electorales dentro del actual proceso electoral, repercutiendo en su perjuicio para el desarrollo de su campaña electoral.

 

Asimismo, afirmó que dichos acontecimientos limitaron el valioso tiempo, con el que contaba como candidata, para realizar actos de campaña; ya que no había podido efectuarlos en una situación de igualdad con el resto de los contendientes; ello derivado del temor que adujo tener, de sufrir daño a su integridad o de sus seres queridos.

 

Manifestaciones que, a mi consideración, sí fueron suficientes para justificar el conocimiento y resolución del asunto, previo a la celebración de la jornada electoral; pues resulta relevante dar certeza y seguridad jurídica a la justiciable respecto de los hechos que denuncia, y que señala le causan afectación a su derecho de ejercer actos de campaña; por lo que coincido con la mayoría únicamente respecto a esta parte del fallo.

 

Sin embargo, disiento del estudio de fondo, así como del sentido adoptado por la mayoría, pues a mi consideración, los motivos de reproche hechos valer resultaban inoperantes y por ende debía confirmarse la resolución impugnada.

 

Lo anterior, pues e agravio relativo a que el Tribunal responsable fue omiso en analizar los disensos de la actora desde una perspectiva de derechos humanos, resultaba inoperante por genérico, vago e impreciso, pues de su narrativa no se apreciaba razonamiento en el que explicara, qué derechos humanos fueron los que no se valoraron o dejaron de considerarse por parte de la responsable, sino que únicamente se limitó a referir que dicho órgano hace una reiteración de los razonamientos del Instituto local para confirmar el desechamiento de la denuncia, pero sin expresar qué derechos humanos son los que a su decir, dejaron de considerarse para llegar a una conclusión diversa a la adoptada.

 

Por otra parte, respecto a la falta de exhaustividad y congruencia; a mi consideración, el agravio debió calificarse de inoperante.

 

Ello, porque parte de una premisa falsa[17] de que debía ordenarse la admisión de su denuncia, por la simple manifestación de miedo al riesgo de su integridad y dignidad, pues dejó de lado que la autoridad administrativa electoral, emitió medidas de protección en su favor (al momento de presentación de la denuncia) ante la posible existencia de violencia dado el entorno en que se encontraba la denunciante; consistentes en:

 

“… a) Vincular a la Fiscalía General del Estado que, ante la posible existencia de violencia en el entorno de la persona denunciante, en el ámbito de su competencia realice lo siguiente:

 

I.            Diseñe y ejecute el plan de seguridad y protección que considere necesario, a fin de evitar cualquier peligro en la integridad física y psicológica de C.A.L.A., candidata a la regiduría en el municipio de Saucillo, de su familia y personas colaboradoras, hasta en tanto el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resuelva respecto del fondo del asunto y en su caso, determine la conformación o levantamiento de las medidas de protección decretadas y en su caso las medidas cautelares que se dicten; y,

II.            Dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación correspondiente, se sirva a informar a esta autoridad comicial local aquellas determinaciones y acciones que adopten en cumplimiento a la presente resolución.

 

b) Instruir a la Secretaría Ejecutiva para que, con el auxilio de la Unidad de Género, den seguimiento y lleven a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas.

 

c) Dar vista a C.A.L.A. para que en el plazo de dos días contados a partir de la notificación del presente acuerdo manifieste lo que a su derecho convenga respecto a las medidas de protección ordenadas.

 

Es decir, podrá señalar si está de acuerdo con las medidas de protección ordenadas o considera que debe implementarse alguna en específico.

 

Para tales efectos, se debe vincular a la Unidad de Género para que en apoyo y colaboración de esta autoridad se comunique con la víctima para proporcionarle toda la información necesaria respecto de esta determinación, de una forma clara y accesible, bajo los estándares de atención a víctimas planteados en la Ley de Acceso, y en su caso, la auxilie para hacer llegar a esta autoridad sus manifestaciones…”

 

Cuestión que incluso, el Tribunal local en su sentencia, continuó considerando, al indicar en el punto 6 de su fallo que deberían subsistir las medidas de protección decretadas por la autoridad administrativa, dando vista a la Fiscalía General del Estado, para que, con base a sus atribuciones, determinara lo relativo a ellas.

 

De lo anterior, es posible concluir que la responsable sí consideró en todo momento el contexto en que acontecieron los hechos narrados por la denunciante, los cuales sucedieron en el marco del actual proceso electoral, y que derivado del miedo al posible daño a su integridad se estimó pertinente seguir emitiendo medidas de protección.

 

Sin embargo, la inoperancia reviste en que ello no era suficiente para revocar el desechamiento y ordenar la admisión de la denuncia, pues esto es independiente de la falta de elementos probatorios que, por lo menos de forma indiciaría, pudieran permitir la realización del proceso de investigación respecto a la infracción por violencia política por razón de género en su contra.

 

Es decir, tanto el Instituto en su momento, como el Tribunal local, realizaron gestiones para ordenar la emisión de medidas de protección de la ciudadana en cuanto a la posibilidad de una afectación a su integridad física, mismas que se narraron en líneas precedentes; cuestiones que incluso aún siguen vigentes.

 

No obstante, ello es independiente de las facultades que como autoridades tienen para iniciar los procesos de investigación con motivo de las denuncias presentadas en un procedimiento especial sancionador, ya que, para ello, tal y como lo dijo el Secretario Ejecutivo y ratificó el Tribunal local, existía una carga mínima de la parte denunciante, de aportar elementos de prueba que permitieran iniciar con la línea de investigación respecto de los hechos denunciados.    

 

En ese sentido, se advierte que se formuló requerimiento a la actora para que proporcionara la liga electrónica del perfil de Facebook denunciado y la correspondiente en la cual se encontraba alojada la publicación denunciada; sin que proporcionara la información requerida.

 

Cuestión que sí era necesaria para que las autoridades estuvieran en posibilidad de iniciar con la línea de investigación respectiva, pues sin ello, el Instituto local, no contaba con un punto de partida para averiguar quién podría ser el administrador de dicha cuenta y probable sujeto infractor de la conducta denunciada, a quien debía en su caso imponerse una sanción.

 

De ahí que se considere que la actora partía de una premisa falsa, pues no basta con el mero señalamiento de temor, y la aportación de fotografías y capturas de pantalla, para que se admita una denuncia, ello cuando no existen elementos mínimos para realizar una investigación sobre la existencia de los hechos constitutivos de una posible infracción a la Ley Electoral; de ahí la inoperancia aludida.

 

De igual manera, en relación con que no pudo ejercer actos de campaña en una situación de igualdad con el resto de los contendientes por temor de daño a su integridad y de sus seres queridos, a mi consideración, debió calificarse de inoperante; pues en todo caso, las gestiones realizadas como medidas de protección tanto por el Instituto Electoral local, como por el propio Tribunal responsable, son los mecanismos con los que cuentan las autoridades electorales para, de alguna manera garantizar la equidad entre los candidatos que contienden en un proceso electoral.

 

Por lo que -en el supuesto de que en efecto no hubiere realizado ningún acto de campaña-, si aun con dichas medidas decidió no realizar actos de campaña, dicha determinación correspondió a una decisión personalísima, y ante esto, las autoridades electorales no podrían haber realizar otro tipo de actos de protección que los efectivamente efectuados; aunado a que, la actora tampoco expresó cuáles otros pudieron haberse brindado para que, en todo caso, pudiese haber realizado su campaña política; razones por las cuales su argumento también resultaba inoperante. 

 

Respecto a que, la determinación del Tribunal local en el acto combatido, le causó lesión, pues se traduce en una obstrucción al acceso a la justicia; igualmente era inoperante, pues la confirmación del desechamiento, surgía derivado de la imposibilidad material que tenía el órgano administrativo de iniciar una línea de investigación para advertir la existencia de los hechos denunciados; lo que no constituye una obstrucción de acceso a la justicia, sino que simplemente existe una imposibilidad para dar inicio con el procedimiento especial sancionador, ante la falta de elementos mínimos para su conformación.

 

Al respecto, este Tribunal ha sustentado que en el procedimiento sancionador debe existir una observancia al principio de intervención mínima, así como de la carga probatoria, en principio, de la parte denunciante, a fin de poder iniciar el proceso sin afectación desproporcionada a los derechos de posibles terceros afectados[18].

 

Finalmente, en cuanto al argumento de la supuesta incongruencia por “irracionalidad” cuando indicó que la actora estaba en posibilidad de volver a presentar una queja que iniciara un nuevo procedimiento especial sancionador una vez que recabara mayores elementos de prueba; igualmente considero debió calificarse de inoperante.

 

Lo anterior, ya que, con tal determinación, en realidad se generó un beneficio a la actora, pues se le dejó en aptitud de volver a denunciar siempre y cuando adjuntara mayores indicios que permitieran dar inicio a una nueva línea de investigación, lo cual de ninguna manera le generaba lesión, sino por el contrario, se dejaba abierta la posibilidad de volver a denunciar, y en su caso, estar en aptitud de emitir una determinación que resolviera la existencia de la infracción y se sancionara a quien resultara responsable. 

 

En atención a lo expuesto, considero que, contrario a lo aprobado por la mayoría, debió confirmarse la resolución impugnada.

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

OMAR DELGADO CHÁVEZ

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-413/2024

 

Fecha de clasificación: 4 de octubre de 2024, aprobada en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE-27/2024.

 

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombres de parte actora

1, 2 y 3

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

      Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

1


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[2] En adelante tribunal local, autoridad responsable.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.

[4] En adelante, Instituto local.

[5] En adelante, VPG:

[6] En adelante REP.

[7] En adelante, PES.

[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y h), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[9] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[10] Visible en la hoja *** del expediente SG-JDC-413/2024.

[11] Visible en las hojas 23 a la 28 del expediente principal SG-JDC-280/2024.

[12] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] https://es-la.facebook.com/help/356107851084108/?helpref=uf_share

[14] Visible en las hojas 37 a 44 del accesorio único del SG-JDC-413/2024.

[15] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[16] Colaboró: Secretaria de Estudio y Cuenta Marisol López Ortiz.

[17] Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[18] Jurisprudencia 62/2002. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52. Tesis relevante XVII/2015. “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63. Jurisprudencia 12/2010. “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.