PARTE ACTORA: EFRAÍN ISLAS REYNA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, treinta de mayo de dos mil veinticinco[3].
1. En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-417/2025, en el sentido de confirmar el oficio IEEBC/SE/1854/2025 de quince de mayo pasado, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4], por el que dio respuesta a la solicitud de información de la parte actora sobre la posibilidad de que, como persona candidato a juez, pueda nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y consejos distritales, y se sirvieran a indicar el procedimiento a seguir, expresando la necesidad y consideraciones de su consulta.
Palabras clave: Lineamientos, posibilidad de representación de los poderes estatales, exclusión de candidaturas individuales, modelo de casilla seccional única.
I. ANTECEDENTES
2. Reforma constitucional local. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Estado de Baja California, el decreto 36 por el que se reforman diversos artículos de la Constitución local en materia de reforma del Poder Judicial de la citada entidad.
3. Convocatoria y registro. El diez de enero, se publicó la convocatoria para que la ciudadanía participe en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en la entidad; misma en la cual la parte actora se inscribió y quedó registrado como candidato a juez en materia civil en Mexicali, Baja California.
4. Acuerdo delegatorio. El diecinueve de febrero, la Sala Superior de este Tribunal aprobó el Acuerdo General 1/2025, por el que delega a las Salas Regionales los asuntos vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
5. Aprobación de diseño de boleta electoral. Mediante acuerdo IEEBC/CGE53/2025 de treinta de marzo, el instituto local de Baja California aprobó el diseño de la boleta electoral para el proceso electoral extraordinario de esa entidad federativa.
6. Lineamientos de Funcionamiento de los Consejos Distritales Electorales durante el proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo IEEBC/CGE54/2025 del propio treinta de marzo, el instituto local aprobó el funcionamiento de los Consejos Distritales durante el proceso electoral en desarrollo.
7. Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales y estatales correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como el cuadernillo de consulta sobre votos válidos y votos nulos. El veintiocho de abril, la responsable aprobó el Acuerdo IEEBC/CGE73/2025, por el que establece las bases y criterios para el desarrollo de los cómputos distritales en los actuales comicios locales extraordinarios.
8. Consulta sobre posibilidad de nombrar representantes. El nueve de mayo, la parte promovente realizó una consulta de información dirigida al OPLE en la referida entidad, sobre la posibilidad de designar y registrar representantes de casilla y durante el escrutinio y cómputo de los Consejos Distritales.
9. Acto impugnado. El quince de mayo, la responsable, emitió el oficio IEEBC/SE/1854/2025 por el que el Secretario Ejecutivo del señalado instituto indicó que mediante acuerdo general del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG57/2025, se aprobó el modelo de casilla seccional única y estableció que para el proceso electoral extraordinario no se contemplaba la figura de representantes de casilla, ni para los poderes del Estado ni para quienes participan en candidaturas a personas juzgadoras; respuesta que fue notificada a la parte promovente el dieciséis de mayo posterior.
10. Demanda per saltum. Inconforme con la referida respuesta, el veinte de mayo la parte actora presentó vía per saltum demanda de juicio de la ciudadanía ante la responsable, quien la remitió a esta Sala Regional.
11. Consulta competencial a Sala Superior. El veintiséis del mismo mes, al considerar este órgano jurisdiccional regional que de la demanda se advertía que la materia de controversia podría impactar en todo el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras en el Estado de Baja California, determinó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-112/2025 y remitir la documentación a la Sala Superior de este Tribunal para que determinara el cauce jurídico respectivo.
12. Remisión a Sala Regional. Mediane acuerdo de sala de veintinueve de mayo pasado, emitido en el expediente SUP-JDC-2106/2025, la Sala Superior de este tribunal determinó reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Regional, al considerar que la controversia está relacionada con una candidatura que no tiene incidencia a nivel estatal, conforme al Acuerdo General 1/2025, al tratarse del cargo de un juez en materia civil.
13. Recepción y turno. El treinta de mayo, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de este órgano y por acuerdo de la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional registró el asunto con la clave SG-JDC-417/2025, y lo turnó a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez para su instrucción.
14. Sustanciación. En su momento, el Magistrado instructor acordó tener por recibido el expediente, lo radicó y admitió en su ponencia; y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
15. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y cuenta con competencia para conocer el juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la respuesta a una consulta formulada al Instituto Electoral local en Baja California, relacionada con la posibilidad de designar representantes en Mesas Directivas de Casilla y en los Consejos Distritales Electorales para las sesiones de cómputo en el actual proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en la señalada entidad federativa, respecto del cargo en materia civil en dicha localidad[5].
16. Además de lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-2106/2025.
III. SALTO DE INSTANCIA
17. La parte actora señala en su demanda que acude mediante el salto de la instancia (per saltum) ante el riesgo de que, al agotar la cadena impugnativa ordinaria, su derecho se vea menoscabado.
18. Argumenta que el acto reclamado podría consumarse de forma irreparable al iniciar una nueva etapa del proceso electoral y al quedar sin posibilidad de ejercer su derecho de acción, volviendo inviable su pretensión.
19. En atención al avance del proceso electoral, cuya jornada electoral se desarrollará el próximo domingo uno de junio, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que es viable el salto de la instancia, de manera que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento del fondo del asunto, ejerciendo plena jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
20. En la demanda en estudio, se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:
21. a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Medios, del escrito de demanda se desprende el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estima pertinentes.
22. b) Oportunidad[6]. Se aprecia que el juicio se promovió al cuarto día, considerando la fecha en que fuera notificada la parte actora (dieciséis de mayo)[7] y se presentó la demanda (veinte de mayo)[8].
23. c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que se trata de un ciudadano que promueve por derecho propio y en su calidad de candidato al cargo de juez en materia civil en Mexicali, Baja California, quien consultó a la responsable respecto de la posibilidad de designación de representantes ante las mesas directivas de casillas y en los Consejos distritales; cuya respuesta estima no le fue favorable a sus intereses.
24. d) Definitividad y firmeza. Este requisito se analizó en el apartado que antecede, en razón de que la parte actora acude solicitando el conocimiento per saltum (salto de instancia) del juicio, ante esta Sala Regional.
V. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios
Violación a los principios de exhaustividad y de la debida fundamentación y motivación.
25. La parte actora señala que no se atendió de manera exhaustiva ni debidamente motivada la consulta planteada, pues la respuesta se enfocó en la representación que sí tienen los Poderes del Estado, sin pronunciarse sobre la materia específica de la consulta, relativa a la posibilidad de que, en su carácter de persona candidata, pueda designar representantes ante los Consejos Distritales durante el cómputo de los votos.
26. La promovente hace énfasis en que no hubo ningún análisis real sobre la posibilidad de que pudiera acreditar representantes y, en ese sentido, considera que la falta de pronunciamiento completo y detallado vulnera el derecho de petición, reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal, pues para garantizarlo no basta con que se emita una respuesta, sino que ésta debe ser completa, así como debidamente fundada y motivada.
Violación a los principios de equidad, certeza, seguridad jurídica y transparencia.
27. Afirma que, el hecho de que las candidaturas en lo individual se encuentren excluidas de la posibilidad de designar representantes ante los Consejos Distritales, durante el escrutinio y cómputo, contraviene los referidos principios de equidad, certeza y transparencia, al no permitirles vigilar el desarrollo de dichas actividades, cuestión que resulta fundamental para garantizar la autenticidad del voto.
28. Resalta que, desde que planteó su consulta, mencionó que los intereses de los Poderes del Estado pueden ser distintos a los de las candidaturas en lo individual, por lo que se genera un trato inequitativo en perjuicio de quienes no forman parte del grupo de las candidaturas comunes.
29. En cuanto a la certeza y seguridad jurídica, considera que la falta de una respuesta fundada y motivada genera incertidumbre en el proceso y la deja en estado de indefensión, con lo que se genera una laguna jurídica, especialmente porque la ley electoral prevé, para otro tipo de elecciones, la posibilidad de que partidos políticos y candidaturas independientes tengan representación durante los cómputos.
30. Por su parte, en lo relativo al principio de transparencia, afirma que la sola transmisión de las sesiones no sustituye la presencia física y la posibilidad de que intervengan las representaciones de las personas que contienden, pues no podrán objetar, presentar aclaraciones o hacer constar irregularidades durante el desarrollo del cómputo.
Vulneración a los derechos e interpretación restrictiva del marco jurídico.
31. La parte actora se duele de que la responsable realizó una interpretación restrictiva de la ley electoral y los acuerdos aplicables, en vez de realizar una interpretación sistemática y funcional de la normativa, en conjunto con el principio pro persona, de manera que pudiera determinar si la exclusión se encuentra o no legalmente justificada.
Respuesta a los agravios
Violación a los principios de exhaustividad y de la debida fundamentación y motivación.
32. El agravio es infundado, pues el instituto local sí fue exhaustivo en la respuesta otorgada a la consulta, ya que, si bien es cierto que se remitió a la normativa existente, y a la posibilidad de designar representaciones de los Poderes del Estado, tales señalamientos forman precisamente parte de la fundamentación y de la motivación que la llevaron a concluir que no resulta viable la designación de representantes, en los términos planteados por el actor.
33. En ese sentido, la responsable precisó que, en la sesión del veintiocho de abril pasado, el Consejo General del instituto local aprobó el Acuerdo IEEBC/CGE73/2025, con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales y estatal correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2025[9].
34. Expuso además, que los Lineamientos se basaron en el Decreto 36 que reformó la Constitución Política del Estado, en el cual se estableció, en lo que interesa que, durante el proceso electoral para la elección judicial, cada uno de los Poderes del Estado podría designar alguna representación en cada uno de los Consejos Distritales del OPLE.
35. En tal contexto, destacó que en los Lineamientos quedó contemplado un apartado referente al procedimiento de acreditación de dichas representaciones ante el Consejo Distrital correspondiente y concluyó que, conforme al referido Decreto 36 por el que se reformó la Constitución local, y a los Acuerdos IEEBC/CGE54/2025 e IEEEBC/CGE73/2025, únicamente es viable la acreditación de representaciones para los Poderes del Estado.
36. Así, quedaron excluidas, según se indica en la respuesta, las candidaturas en lo individual, con independencia del mecanismo de participación, es decir, común, individual o en funciones.
37. Por otra parte, respecto de la posibilidad de señalar representación ante las Mesas Directivas de Casilla, respondió que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como autoridad competente, aprobó, mediante acuerdo INE/CG57/2025, el Modelo de Casilla Seccional Única para la elección concurrente, en el cual no se incluyó la posibilidad de designar representantes para este proceso electoral.
38. Por tanto, si bien es cierto que fue hasta la parte final de la respuesta cuando la responsable precisó que no era posible que la ahora parte actora, en su calidad de candidata, designara representantes, también lo es que la explicación previa tuvo como finalidad exponer las razones y fundamentos que la llevaron a tal conclusión, de ahí que la responsable atendió de manera exhaustiva, fundada y motivada, el planteamiento del actor.
Violación a los principios de equidad, certeza, seguridad jurídica y transparencia.
39. Por cuanto hace a la vulneración del principio de equidad, el agravio resulta ineficaz, pues el actor basa su afirmación en una apreciación subjetiva, según la cual, los intereses de los Poderes del Estado podrían no estar alineados con las prestaciones de cada una de las candidaturas.
40. En tal sentido, se debe destacar que, como lo expuso la responsable, la inviabilidad de acreditar representantes es común a todas las candidaturas, con independencia del origen de su postulación, sin que la parte actora logre evidenciar que, la sola presencia de representantes de los Poderes del Estado genere una situación de desventaja para las candidaturas individuales.
41. Tampoco asiste la razón al actor cuando afirma que existe una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues contrario a ello, la respuesta de la autoridad, al ser consistente con lo establecido en el marco jurídico que se expuso en el apartado anterior, refuerza la certidumbre acerca de quiénes pueden acreditar representantes, así como los supuestos y los requisitos para hacerlo todo, lo cual se encuentra previsto en los Lineamientos.
42. En lo que atañe a los criterios que señala la parte actora y al artículo 256 de la ley electoral del Estado, relativos a los representantes de partidos y candidaturas independientes ante los órganos electorales, no le asiste la razón, ya que aquéllos son aplicables respecto del modelo de comicios ordinarios, en tanto que para el proceso de personas juzgadoras no se previó dicha figura.
43. En ese contexto, cabe referir que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[10] que el proceso de elección de personas juzgadoras es inédito en nuestro sistema jurídico, en el cual el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció reglas claras y específicas en la normativa transitoria para efecto de cómo se desarrollaría.
44. Lo que necesariamente lleva a atender a las reglas particulares para determinar la constitucionalidad y legalidad o no del acto impugnado en concreto, por lo que, no es posible la aplicación de los criterios de los comicios “ordinarios”.
45. Además, por lo que hace al principio de máxima publicidad, la falta de representantes en los órganos distritales no implica una vulneración al principio de máxima publicidad ni constituye un obstáculo para que la ciudadanía conozca de primera mano si sus votos se contaron correctamente.
46. Ello es así, porque de conformidad a los Lineamientos, el escrutinio y cómputo de votos se realizará por grupos de trabajo que se integrarán por ciudadanos y ciudadanas, integrantes de los Consejos Distritales Electorales, por lo que tal circunstancia no resta autenticidad del sufragio ni impide que la ciudadanía vigile el desarrollo de la elección, precisamente porque se ha determinado encomendar tal actividad a un órgano especializado, que está dotado de capacidades técnicas.
47. Así, la falta de representantes de las personas candidatas en las sesiones de cómputo que lleven a cabo los Consejos Distritales no implica una afectación a los principios rectores de una elección, pues dichos principios se encuentran protegidos desde la participación de la ciudadanía en las actividades establecidas para la Mesa Directiva de Casilla, así como en su remisión íntegra de los paquetes al Consejo Distrital correspondiente y al escrutinio y cómputo en este último órgano.
Vulneración a los derechos e interpretación restrictiva del marco jurídico
48. El agravio en el que la parte actora se queja de la interpretación restrictiva del marco normativo resulta infundado pues no se advierte que la responsable hubiera incurrido en dicha interpretación, pues se limitó a exponer, a partir de lo que fue materia de consulta, que la normativa no prevé la representación en los términos solicitados.
49. Al respecto, resulta pertinente destacar que la ausencia de una restricción expresa en el marco jurídico, para que las candidaturas estuviesen en condiciones de designar representantes, no conlleva por sí sola la posibilidad de que lo puedan realizar, pues en el caso resultaba necesario que existiera una base mínima legal que así lo previera. Es decir, que en el marco jurídico aplicable se encontrara establecida la posibilidad.
50. En ese sentido, esta Sala comparte el criterio de la responsable, pues como fue resuelto por la Sala Superior[11], al no existir norma legal o reglamentaria que posibilite el nombramiento de esta clase de representantes por parte de las candidaturas contendientes, es decir, al no existir el reconocimiento de tal prerrogativa en el diseño de esta clase de procesos electorales, no sería viable que la autoridad aceptara su registro.
51. Ello es así, pues si bien es cierto que, por regla general, las y los gobernados pueden realizar las actividades que no se encuentren expresamente prohibidas en la normatividad, también lo es que, en el ámbito del derecho electoral las personas candidatas se sujetan a un régimen de actuación específico, en el que la ausencia de alguna norma prohibitiva no implica, automáticamente, la autorización para realizar cualquier tipo de acción, de modo que las candidaturas a cargos del Poder Judicial local están sometidas a las reglas establecidas para el proceso electoral[12].
52. Por ello, es que no se comparte la afirmación de que la autoridad haya realizado una interpretación contraria al principio propersona, de ahí lo infundado del agravio.
53. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora estuvo en aptitud de controvertir los referidos Lineamientos, los cuales contemplan la presencia de representantes de los Poderes del Estado, a diferencia de las candidaturas contendientes y sin embargo, dicho ordenamiento fue consentido por la accionante, con independencia del contenido y diseño de las boletas, lo cual fue materia de un acuerdo distinto.
54. Así, al resultar infundados e ineficaces los agravios hechos valer por la parte actora, es que se debe confirmar el acto controvertido.
55. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo determinado en el expediente SUP-JDC-2106/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo subsecuente parte actora o promovente.
[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.
[4] En lo sucesivo responsable, instituto local u OPLE.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción V, 116, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la CPEUM en materia de elección de personas juzgadoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024; artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 263, fracciones IV y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, y el Acuerdo 1/2025, por el que delega a las Salas Regionales los asuntos vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
[6] Con fundamento en los artículos 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 8 de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[7] Véase fojas 49 a 52 del expediente.
[8] Acuse consultable a foja 15 del expediente.
[9] En lo sucesivo los Lineamientos para los Cómputos.
[10] En los juicios SUP-JDC-1186/2025 y acumulados, SUP-JDC-1240/2025 y acumulados y, SUP-1338/2025 y acumulado.
[11] En los juicios SUP-JDC-1420/2025 y acumulados, así como en el SUP-JDC-1959/2025.
[12] De forma similar se resolvió en el SUP-JDC-1959/2025.