JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-418/2014

 

ACTOR: CLEMENTE ULLOA ARTEAGA

 

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ RAMÓN CAMBERO PÉREZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

MAGISTRADO:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-418/2014, promovido por Clemente Ulloa Arteaga, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-46/2014, mediante la cual sobreseyó la demanda interpuesta por el aquí actor en el referido juicio ciudadano local, y

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitud de licencia del Presidente del Comité Directivo Estatal. El seis de enero del presente año, el C. José Ramón Cambero Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, solicitó licencia para separarse de dicho cargo partidista, por lo que a partir de ese momento, el aquí actor, se desempeñó como Secretario General en funciones de Presidente en el citado Comité Directivo Estatal.

 

2. El catorce de julio del presente año, el otrora Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, José Ramón Cambero Pérez, comunicó verbalmente al aquí actor, que convocaba a sesión ese mismo día y le requería llevar a cabo el cierre de la Secretaría General, y por ende la destitución del mismo del cargo de Secretario.

 

3. Entre los días, veintiuno y veintitrés de julio, refiere el actor en su demanda, que se enteró telefónicamente, de que José Efraín Duarte Santos, se encontraba despachando en su oficina con las facultades de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.

 

4. Los días veinticuatro de julio y cinco de agosto del año en curso, el impetrante del presente juicio, acudió a las oficinas del multireferido Comité Directivo Estatal, donde se percató que se había colocado un candado que impedía el acceso a las instalaciones, y pudo corroborar que José Efraín Duarte Santos, estaba despachando en la Secretaría General, por lo que procedió a retirarse del lugar, no sin antes levantar una constancia de los hechos anteriormente narrados.  

 

II. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El nueve de agosto del presente año, Clemente Ulloa Arteaga, presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-314/2014, mismo que fuera resuelto mediante acuerdo plenario de fecha veinticinco de agosto del presente año, en el sentido de reencauzar la demanda a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para que fuera dicho órgano quien conociera y resolviera la impugnación, pues se determinó que la materia de la controversia era competencia de dicho órgano jurisdiccional local. 

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Nayarita. El expediente de mérito fue registrado por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con la clave SC-E-JDCN-46/2014, y resuelto mediante sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de este año, al tenor del siguiente punto resolutivo:

 

ÚNICO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano Nayarita promovido por Clemente Ulloa Arteaga por los motivos y razonamientos expuestos en el considerando Segundo de esta resolución.

 

IV. Acto Impugnado. Lo constituye la sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, referida en el punto inmediato anterior.

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el dos de octubre siguiente[1], Clemente Ulloa Arteaga, por derecho propio, interpuso el presente juicio ciudadano ante la Sala señalada como responsable, el  cual fue registrado en este órgano jurisdiccional, con la clave de identificación SG-JDC-418/2014.

 

VI. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el medio de impugnación que se resuelve.

 

VII. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor determinó tener por recibido el expediente y las constancias que lo integran, tener por recibidos los escritos de tercero interesado, así como radicar el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de noviembre último, el Magistrado instructor ordenó admitir la demanda, y asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, en la misma actuación, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los puntos primero y segundo del acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en el que se reprocha una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, que según refiere el actor, afecta sus derechos político electorales en su vertiente de desempeño del cargo partidista, en el Estado de Nayarit, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, además, el actor hizo constar su nombre y firma autógrafa, correo electrónico para recibir notificaciones, identificó el acto combatido, expuso los hechos y agravios; así mismo, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue notificado al actor el veintiséis de septiembre del presente año, como se desprende del acta de notificación personal que obra a foja 128 del expediente, mientras que la demanda génesis de este juicio fue presentada el dos de octubre siguiente, como se advierte a foja 29 del expediente, sin que cuenten los días 27 y 28 de septiembre por ser sábado y domingo, y toda vez que los actos materia de la controversia no se encuentran vinculados al proceso electoral[2], por tanto, es inconcuso que el medio de impugnación que se resuelve, fue presentado dentro del plazo de cuatro días que marca la citada ley de medios.

 

c) Legitimación. El promovente se encuentra debidamente legitimado, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales, violan alguno de sus derechos político-electorales, como en la especie sucede, ya que el actor alega la violación a su derecho político electoral de ejercicio del cargo partidista, como Secretario en funciones de Presidente del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.

 

d) Definitividad. Este requisito es exigible en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es indispensable haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas tanto en la normativa intrapartidaria de solución de conflictos, como las contempladas en la ley local respectiva.

 

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, pues la sentencia que aquí se impugna, no es susceptible de ser combatida mediante diverso medio ordinario de defensa, por lo que el acto aquí reclamado reviste el carácter de definitivo.

 

TERCERO. Requisitos de los Escritos de Tercero Interesado. Por lo que ve a los terceros interesados, comparecieron por su propio derecho con tal carácter los siguientes ciudadanos: José Ramón Cambero Pérez, José Efraín Duarte Santos, Francisco Martín Estrada Machado, Rafael Nieves Bañuelos, Rafael Valenzuela Armas, Rodolfo Pedroza Ramírez, Yammel Arturo Ayala Romero, Rafael Bruno Orozco Velázquez, Norma Elizabeth Sánchez Contreras, Paula de Lourdes Acosta Monrroy, Librado Casas Ledezma, María Celia Urciel Castañeda, José Refugio Gutiérrez Pinedo, Juan Alberto Guerrero Gutiérrez, Juana Sánchez Melendrez, Laura Inés Rangel Huerta, Gustavo Rubio Aguiar, Enrique Gutiérrez Ortíz, Esther Mota Rodríguez, Guillermina Ramírez Carrillo, Dina Aidee Montijo Jiménez y Elsa Nayeli Pardo Rivera, integrantes todos ellos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, por lo que cuentan con legitimación para comparecer en el presente juicio, toda vez que dicho carácter les fue reconocido por la Sala señalada como responsable en el juicio local.

 

Respecto a los requisitos, se advierte que los escritos de tercero cumplen con las formalidades establecidas en el párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentaron durante el plazo de publicitación ante la autoridad responsable. Así mismo, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, además de que en cada caso consta la firma autógrafa de los comparecientes.

 

CUARTO. Causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados. En sus respectivos escritos, los terceros interesados en el presente juicio, hacen valer las siguientes causales de improcedencia:

 

1. Presentación del medio impugnativo de manera extemporánea. Los terceros interesados sostienen que debe decretarse la causal de improcedencia consiste en que la demanda que dio lugar al juicio para la protección de los derechos del ciudadano nayarita, fue presentada de manera extemporánea.

 

Sin embargo, respecto a ello debe decirse que dicha cuestión no puede ser abordada en el presente apartado, ya que precisamente dilucidar dicha cuestión, constituye la materia de fondo en el presente asunto, por lo que declarar la improcedencia del presente juicio con base en la extemporaneidad del juicio primigenio, daría lugar a una petición de principio, pues es precisamente del sobreseimiento decretado por la responsable, de lo que se duele el actor en el presente juicio, y por ende, dicha cuestión será examinada en el respectivo considerando de fondo de la presente sentencia.

 

Respecto a lo anterior, resulta ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, con número de registro 187973, la cual es del tenor siguiente:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

2. No agotar las instancias previas. Así mismo, los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia consistente en que el actor no agotó las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del Partido Acción Nacional, por lo que no se justifica la vía per saltum.

 

Sin embargo, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer, pues en primer lugar, debe señalarse que mediante acuerdo plenario de fecha veinticinco de agosto del presente año, esta Sala determinó reencauzar la demanda promovida por Clemente Ulloa Arteaga, a efecto de que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit conociera y resolviera la impugnación de mérito por considerar que era ella la competente.

 

Además, debe decirse que contrario a lo que refieren los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, el actor no acude a este juicio vía per saltum, sino de forma directa, toda vez que el acto impugnado en esta instancia es la sentencia emitida por la Sala electoral nayarita, y como ya se argumentó en párrafos precedentes, contra dicha sentencia no existe medio de defensa alguno que deba agotarse previo a acudir a esta instancia constitucional, por lo que como se apuntó debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer. 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en tal sentido, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados.

 

QUINTO. Agravios y Fijación de la Litis. En la demanda génesis del presente juicio, el actor manifestó en esencia, el siguiente agravio:

 

Que la autoridad señalada como responsable viola gravemente sus derechos político electorales, al resolver sobreseer el asunto puesto a su consideración, bajo el ilegal e injustificado argumento de que el medio de defensa se presentó de manera extemporánea.

 

En este sentido, hace valer el actor, que la responsable no consideró que la privación del cargo partidista se trata de un acto de tracto sucesivo, mismo que a la fecha sigue violando los derechos del actor, es decir, la determinación del Comité Directivo Estatal de removerlo de su cargo de Secretario General en funciones de Presidente.

 

Por tanto, sigue manifestando el enjuiciante, que resulta infundado el razonamiento de la responsable en cuanto señala que el plazo para inconformarse empezó a contar a partir del catorce de julio, fecha en que se hizo del conocimiento del actor, de forma verbal, que se nombró a Efraín Duarte Santos como nuevo Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, puesto que posterior a esa fecha el actor continuó ejerciendo con normalidad sus funciones.

 

Manifiesta además, que de lo anterior se desprende, que en tal fecha, -catorce de julio-, carecía del derecho y legitimidad para promover juicio alguno, pues sostiene que con dicha comunicación verbal no se le afectó derecho alguno, sino que la afectación aconteció hasta el veinticuatro de julio, día en que sin razón alguna, se le impidió el acceso a las instalaciones del Comité.   

 

Aunado a lo anterior, el actor manifiesta como agravio que resulta violatorio de sus derechos el que la responsable se haya limitado a determinar que el juicio ciudadano se promovió de manera extemporánea y no haya realizado un estudio de fondo de los agravios vertidos en la demanda.

 

Por último, en el punto VI de su demanda[3], el actor solicita a esta Sala ejerza el control de convencionalidad previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la interpretación directa de los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 31, 35 y 134 de la propia Constitución; y de los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con apego al principio pro homine o pro personae.

 

En consecuencia la litis a dirimir en el presente asunto, consiste en determinar si el sobreseimiento decretado por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit fue dictado conforme a derecho al haberse interpuesto la demanda de forma extemporánea, o si por el contrario la demanda fue presentada en tiempo y debe revocarse la sentencia impugnada y como consecuencia ordenarse el estudio de fondo de los agravios hechos valer por el actor en la instancia primigenia.

 

SEXTO. Estudio de Fondo. Esta Sala estima, que el agravio hecho valer en el presente juicio es INOPERANTE, por las razones que enseguida se exponen.

 

En primer término, debe considerarse lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 10.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, o se hubiese notificado de conformidad con esta ley.

 

En este tenor, obran en el expediente medios de prueba que permiten concluir que el actor tuvo conocimiento del acto que impugnó, al menos desde el veinticuatro de julio del presente año, como se explica a continuación. 

 

En primer lugar, existe una confesión expresa del impetrante, al referir en su escrito de demanda, que el lunes catorce de julio de manera verbal, el Presidente con licencia, José Ramón Cambero Pérez, le hizo saber que había convocado a sesión del Comité y que le requería cerrar el capítulo de la Secretaría General, lo que implicaba la destitución del actor, ya que en dicha sesión el Comité designó a José Efraín Duarte Santos como Secretario General, según refiere el propio actor. 

 

Posterior a ello, el actor reconoce en su demanda, que entre los días veintiuno y veintitrés de julio siguientes, tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica con personal que trabajaba para él en el Comité, que José Efraín Duarte Santos se encontraba despachando en la oficina del actor, con todas las facultades de Secretario General.

 

Aunado a lo anterior, el enjuiciante acepta en su demanda que el día veinticuatro de julio de este mismo año, acudió a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, y que se percató que había un candado el cual le impedía el acceso, por lo que se retiró y una vez que regresó, personal de la recepción le corroboró que José Efraín Duarte Santos se encontraba despachando en la Secretaría General. De todo ello, el actor levantó una constancia de hechos, la cual es del tenor siguiente:

 

 

 

Ahora bien, todo lo anteriormente narrado, constituye una confesión expresa y espontánea del actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles[4], de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme al artículo 4, numeral 2, del citado cuerpo de leyes, misma que no es objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 15 de la propia ley de medios de impugnación.

 

Todo lo cual permite concluir a esta Sala, que al menos desde el veinticuatro de julio del presente año el actor tuvo pleno conocimiento del acto impugnado en el juicio primigenio, es decir su destitución como Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, y por ende, es a partir de ese momento que empezó a correr el término para impugnar dicho acto. En consecuencia transcurrieron los días viernes veinticinco, lunes veintiocho, martes veintinueve y miércoles treinta de julio sin que el actor promoviera medio de defensa alguno. 

 

Incluso el mismo actor reconoce en su demanda que a partir del referido día veinticuatro de julio es cuando se le causa la afectación que reclama, al sostener en su demanda[5]  que: “ en fecha catorce de julio el suscrito carecía de derecho y legitimidad para promover el juicio ciudadano puesto que, como ya lo mencioné, fui informado de la pretensión del C. José Ramón Cambero Pérez, en esa fecha pero eso no significa que desde ese momento empezara a correr el término para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales pues con tal situación no se me afectó derecho alguno, sino hasta el día en que, sin razón alguna, se me impidió el acceso a las instalaciones del Comité”.

 

Por tanto, para esta Sala es inconcuso que, como lo refiere el propio actor, la afectación a sus derechos se hizo manifiesta y patente desde el veinticuatro de julio de dos mil catorce, por lo que a partir de ese momento el enjuiciante estaba en aptitud de promover el medio de impugnación que considerara oportuno para combatir la privación del cargo partidista.

 

Por ende, no existe la supuesta violación a los derechos del enjuiciante, pues lo inoperante del agravio estriba en la medida que, si bien es cierto, no debe tenerse como fecha cierta para iniciar el cómputo del plazo para interponer el juicio ciudadano el catorce de julio del presente año, también lo es que conforme a lo argumentado, dicho cómputo comenzó a contar a partir de que se materializó la privación del cargo, es decir el veinticuatro de julio, como el propio actor lo reconoce en su demanda, de ahí que a ningún fin práctico conduciría revocar el sobreseimiento decretado por la responsable, pues como se ha visto, la presentación de la demanda sigue siendo extemporánea, al haberse presentado hasta el nueve de agosto del año en curso, y de ahí lo inoperante del agravio en estudio.  

 

No obsta a la anterior determinación el hecho de que el enjuiciante alegue en su demanda que al tratarse de una violación de tracto sucesivo, no existe plazo legal para acudir ante el órgano jurisdiccional, en tanto no cese la violación.

 

Lo anterior resulta incorrecto, pues la Jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, que cita el actor en su demanda, es aplicable para aquellos casos en los que no es posible determinar con exactitud cuando comenzó a surtir sus efectos un determinado acto o resolución que viole los derechos del ciudadano, sin embargo, contrario a ello, en el presente caso, como quedó argumentado en párrafos precedentes sí existe una fecha cierta a partir de la cual debe computarse el plazo para interponer el medio de impugnación respectivo.      

 

No sobra señalar también, que en el presente caso no se trata de una omisión, como equivocadamente lo pretende hacer ver el actor, en cuyo caso podría aceptarse que la omisión sigue causando un perjuicio al promovente en tanto no sea subsanada, sin embargo, en este caso se trata de un acto positivo, el cual tiene una fecha cierta de realización y que sirve de referencia para computar el plazo para su debida impugnación. 

 

Por ende, es inconcuso que tampoco le asiste la razón al enjuiciante, cuando alega que le causa perjuicio el hecho de que la responsable no analizó el fondo de los agravios hechos valer en el juicio primigenio, pues al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio de mérito, ello impide realizar el estudio de las cuestiones de fondo[6].

Por último, en referencia a los argumentos que plantea el actor en su escrito inicial, respecto al estudio de convencionalidad que solicita realice esta Sala, debe decírsele que igualmente resultan inoperantes, pues no se precisa en base a qué debe hacerse dicho estudio de convencionalidad, o en su caso cual o cuales artículos de la legislación electoral nayarita son los que deben inaplicarse al caso concreto, pues el promovente se limita a realizar manifestaciones doctrinales de en qué consiste un control de constitucionalidad, y cómo debe de hacerse, sin precisar cual es la interpretación que a su juicio debe darle esta Sala al caso en estudio.  

 

Por lo anteriormente expuesto lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-46/2014

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al  actor; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, por correo electrónico a los terceros interesados, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Clemente Ulloa Arteaga. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco a veinte de noviembre de dos mil catorce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Sello visible a foja 29 del expediente

[2] Jurisprudencia 1/2009

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[3] Foja 37 del expediente

[4] ARTICULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

[5] Fojas 41 y 42 del expediente

[6] SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Si el sobreseimiento es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión del fondo de la controversia, resulta indudable que la procedencia de aquél impide la decisión que conceda o niegue el amparo, esto es, sin estudiar los conceptos de violación. Luego, si la materia de tales conceptos alude al reclamo de ser lanzado el quejoso de una finca violándose con ello la garantía de audiencia, en tanto que el juzgador argumenta que aquél fue oído y vencido por conducto de su causante por tratarse de un subarrendatario, es indudable que tal conclusión necesariamente se refiere a la materia de fondo y posiblemente a la negativa del amparo, pero no a fundar la sentencia de sobreseimiento. 223064. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991, Pág. 302.