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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.EXPEDIENTE: SG-JDC-421/2025

 

ACTOR: JOSÉ JAVIER CÁRDENAS SÁNCHEZ

 

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA[2]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que desecha la demanda del juicio de la ciudadanía promovido por José Javier Cárdenas Sánchez, por haberse presentado de manera extemporánea.

 

2.        Competencia[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[5] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[6] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[7]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES[8]

 

 

3.        El ocho de marzo, en sesión del cabildo del Ayuntamiento de Juan José Ríos, Sinaloa, expidieron la convocatoria para participar en el proceso del plebiscito de selección de sindicaturas y comisarias municipales para el periodo 2025-2028.

 

4.        En contra de dicha convocatoria, la parte actoraen compañía de otras personas– presentó un juicio de la ciudadanía local.[9]

 

5.        El nueve de mayo, el tribunal local se declaró incompetente para conocer del asunto, por no ser materia electoral. Dicho acuerdo fue controvertido por el actor el diez de junio.

 

IMPROCEDENCIA

 

PALABRAS CLAVE: Desechamiento Extemporáneo.

 

6.        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, tal como plantea el tribunal responsable, la demanda es extemporánea, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

 

7.        El artículo 8 de la citada legislación, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

8.        Se precisa que el asunto no está vinculado con un proceso electoral en curso, por lo cual solo se cuentan días y las horas hábiles de conformidad con el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

9.        En la demanda, el actor señala que no fue formalmente notificado y que conoció del acuerdo hasta el dieciséis de mayo, mediante un correo electrónico.

 

10.     De las constancias del expediente se corrobora el dicho del actor (que el acto impugnado se despachó el doce de mayo)[10], consistente en que se notificó la determinación del tribunal responsable mediante correo electrónico[11], lo cual implica un reconocimiento, destacando que dicha vía de notificación es reconocida en el artículo 90 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

11.     En ese sentido, se advierte que, en esa misma fecha, se contestó el correo, y se acusó su recepción[12], por lo que desde el doce de mayo de esta anualidad se tuvo conocimiento del acto controvertido[13]. En consecuencia, el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente, como se señala:

 

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

 

 

 

 

 

09/05/2025

Acuerdo plenario

10/05/2025

 

-inhábil-

11/05/2025

 

-inhábil-

12/05/2025

 

Notificación

13/05/2025

Plazo

-1-

Inicio

14/05/2025

Plazo

-2-

15/05/2025

Plazo

-3-

16/05/2025

Plazo

-4-

Vencimiento

17/05/2025

 

-inhábil-

18/05/2025

 

-inhábil-

19/05/2025

 

-6-

20/05/2025

 

-7-

21/05/2025

 

-8-

22/05/2025

 

-9-

23/05/2025

 

-10-

24/05/2025

 

-inhábil-

25/05/2025

 

-inhábil-

26/05/2025

 

-11-

27/05/2025

 

-12-

28/05/2025

 

-13-

29/05/2025

 

-14-

30/05/2025

 

-15-

31/05/2025

 

-inhábil-

01/06/2025

 

-inhábil-

02/06/2025

 

-16-

03/06/2025

 

-17-

04/06/2025

 

-18-

05/06/2025

 

-19-

06/06/2025

 

-20-

07/06/2025

 

-inhábil-

08/06/2025

 

-inhábil-

09/06/2025

 

-21-

10/06/2025

-22-

Se presenta la demanda

 

 

 

 

 

12.     Por tanto, si la demanda se presentó el diez de junio, se evidencia que es extemporánea, porque el plazo de cuatro días para la interposición oportuna transcurrió del martes trece al viernes dieciséis de mayo. De ahí que resulte procedente el desechamiento de plano.

 

13.     Incluso, computando el plazo a partir de la fecha referida por el actor en su demanda, esto es, el dieciséis de mayo[14], la misma seguiría siendo extemporánea, pues el plazo de interposición habría transcurrido del lunes diecinueve al jueves veintidós de mayo, mediando como días inhábiles sábado diecisiete y domingo dieciocho, de manera que no cambiaría su situación.

 

14.     Por lo expuesto, se

 

Resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante, JDC.

[2] En adelante, tribunal local.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[4] Se satisface la competencia pues la controversia trata sobre un acuerdo plenario de incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de medios.

[8] Todas las fechas, salvo precisión en contrario corresponden al año dos mil veinticinco.

[9] TESIN-JDP-05/2025.

[10] Visible en la foja 4 del expediente SG-JDC-421/2025.

[11] Visible en la foja 296 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-421/2025.

[12] Visible en la foja 297 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-421/2025.

[13] Tesis relevante VI/99. “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/VI-99.

[14] Resulta aplicable por analogía, el criterio de la Tesis: P./J. 27/96 de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO” visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200094.