JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-423/2024
PARTE ACTORA: RANDY BOYD HERRERA MONTERO[2] AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO[3] MagistradA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[4] |
Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veinticuatro[5].
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía[6] a favor de la parte actora, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, y ordenar se expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia (en dos tantos), para que, junto con una identificación, sirvan a la parte actora para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar en las elecciones federal y local de dos de junio del año actual en el Estado de Jalisco.
Palabras clave: solicitud de reimpresión de credencial de elector, extravío, derecho a votar, plazos razonables, puntos resolutivos.
ANTECEDENTES
De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
1. Lineamientos. El Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG433/2023, por el que aprobó los “Lineamientos que establecen plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024”.[7]
En el que, se estableció como fecha límite para solicitar la reposición de la CPV por robo, extravío o deterioro grave, el ocho de febrero, así como el veinte de mayo, para la solicitud de reimpresión.
2. Solicitud de expedición de CPV. A decir de la parte actora, el veintisiete de mayo se presentó ante el módulo de atención ciudadana 141452, correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, a solicitar un trámite de reimpresión por extravío de CPV.
3. Acto impugnado. Lo constituye la negativa verbal respecto de su trámite de solicitud de reimpresión de su CPV por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, por haber solicitado dicho trámite fuera del plazo establecido para ello.
4. Juicio de la ciudadanía. La parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, por la negativa verbal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de expedir la reimpresión de su CPV, en virtud de haberlo solicitado fuera del plazo establecido para ello en los Lineamientos.
5. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-423/2024, ordenar a la responsable el trámite y publicación del medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
6. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente, requirió a la autoridad responsable informara si la parte actora se encuentra vigente en el padrón electoral, así como en la Lista Nominal y, en su caso, señalara la sección a la cual pertenece.
La autoridad responsable contestó que la parte actora cuenta con su situación registral vigente y pertenece a la sección 3577 del distrito electoral federal 12, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. Por lo que una vez sustanciado, el asunto quedó en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano quien controvierte la improcedencia de reimpresión de su CPV por extravío. Lo anterior derivado de la negativa verbal atribuida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV; y, 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c); 4; 6; 7; 8; 9; 11; 19; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Precisión de Autoridad Responsable. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[9] del Instituto Nacional Electoral[10] tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.
Ello, toda vez que la DERFE del INE se encuentra obligada a llevar a cabo la implementación de las acciones necesarias a efecto de que se realice la reimpresión de su CPV, esto a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco.[11]
La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[12]
TERCERA: Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que la parte actora expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. El plazo para promover el juicio de la ciudadanía es de cuatro días a partir de que se notifica o se tiene conocimiento del acto o resolución impugnado.
En el caso que nos ocupa, la parte actora afirma que extravió su credencial para votar el veintisiete de mayo pasado, por lo que en esa misma fecha acudió al módulo del INE a solicitar su reimpresión, recibiendo ese día una negativa verbal de dicho trámite en virtud de haber vencido los plazos establecidos para ello, por lo que, el veintinueve del mismo mes presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano.
En tal sentido, si la negativa tuvo verificativo el veintisiete de mayo (cuestión que no es negada por la autoridad responsable) y la demanda se presentó ante esta Sala Regional el veintinueve posterior, es evidente que debe tenerse presentada en tiempo, al haberse presentado dentro del plazo de cuatro días a partir de que tuvo conocimiento del acto impugnado.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es un ciudadano que comparece por su propio derecho que alega la vulneración a su derecho a votar.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma toda vez que la parte actora, comparece ante la negativa de la autoridad administrativa electoral respecto a su solicitud de reimpresión de su CPV con el propósito de estar en aptitud de ejercer su derecho de voto en las próximas elecciones.
d) Definitividad y firmeza. Toda vez que la fecha límite para solicitar una reimpresión de la credencial para votar fue el veinte de mayo, no existe alguna otra instancia que deba agotarse previo a acudir a este juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos.
En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se estudiará la controversia planteada.
CUARTA. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la parte, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que haya expresado un agravio para que sea procedente dicho estudio como se desprende del contenido esencial de la demanda, de conformidad con la Jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [13]
En tal sentido, se advierte que la pretensión de la parte actora radica en que se revoque la negativa impugnada y se reimprima su CPV, con la finalidad de que pueda ejercer el sufragio en las elecciones del dos de junio. Lo anterior en virtud de que dicho documento se le extravió el veintisiete de mayo.
Previamente es necesario indicar que la Sala Regional ha establecido una línea jurisprudencial[14] en el caso de solicitud de reimpresión de credenciales de elector para la ciudadanía en casos de robo y extravío, destacando qué debe hacerse cuando esto acontece precisamente culminado el plazo para solicitar la reimpresión.
De igual modo se ha protegido el derecho político-electoral de votar en las elecciones con la expedición de los puntos resolutivos.
En el caso, los agravios son parcialmente fundados.
El derecho al voto es un derecho humano reconocido, constitucional y convencionalmente, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio.
Empero, dicho derecho no puede ejercerse de manera incondicionada o libre de requisitos, toda vez que la propia normatividad establece los requisitos que debe colmarse para su ejercicio, entre ellos, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y, contar con la credencial para votar.[15]
El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG433/2023, en el que se aprobaron los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la Lista Nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024.
Del citado acuerdo, entre otra cuestión, se advierte que, del nueve de febrero al veinte de mayo de este año, la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de su credencial para votar, por causa de deterioro, extravío o robo, sin que al efecto se realizaran modificaciones de la información contenida en el Padrón Electoral.
En ese sentido, en principio se considera que la negativa de reimpresión de su CPV se encuentra apegada a Derecho pues, se reitera, el plazo para solicitar su reimpresión, entre otras causas, por extravío, feneció en forma definitiva el pasado veinte de mayo, mientras que ello se solicitó el veintisiete de mayo posterior.[16]
Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la reimpresión de su CPV.
Asimismo, es de advertirse que al señalar la parte actora que el extravío de su credencial para votar fue el veintisiete de mayo, esto se considera un caso fortuito que aconteció con posterioridad al plazo establecido para solicitar la reimpresión de la CPV.
En ese sentido, le asiste la razón a la parte actora (fundado) cuando plantea que la imposibilidad de reimpresión de su CPV —por caso fortuito— le vulneraría su derecho político-electoral de votar ello, con independencia de normativamente no proceda entregarle el documento para votar con fotografía, pues tal situación sería desproporcionada al existir sustento idóneo de su calidad de ciudadana de la república.
Lo anterior, porque al retomar lo informado por la autoridad responsable, la parte actora se encuentra vigente en sus registros, con domicilio perteneciente a la sección 3577 del distrito electoral federal 12, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
En efecto, el derecho al voto es un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente[17], de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio. Es cierto que dicho derecho no puede ejercerse de manera incondicionada o libre de requisitos, toda vez que la propia normatividad establece los requisitos que debe colmarse para su ejercicio, entre ellos, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y, contar con la credencial para votar [18].
Sin embargo, bajo una modulación pro persona, dicha situación en casos como el que nos ocupa, la ciudadanía podrá votar, si y solo si, se encuentra vigente en las bases registrales de la autoridad responsable, destacadamente el padrón electoral y el listado nominal de electores, para la jornada electiva.
Incluso este Tribunal debe privilegiar el derecho humano a votar en las elecciones[19], a fin de que ante situaciones como la que se indicó en el punto anterior, no sean totalmente restrictivos cuando, sin desatender el marco regulativo, se tutela el derecho político-electoral en juego, y la finalidad principal -no la única- de la credencial para votar con fotografía.
QUINTA. Efectos de la sentencia
Para garantizar el ejercicio del derecho al voto de la parte actora, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera necesario ordenar que se le expidan copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia (en dos tantos), las cuales deberán remitirse a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE de Jalisco, para que a su vez las certifique y entregue oportunamente a la parte accionante en el domicilio señalado en su demanda, para que, previa identificación con documento oficial pueda sufragar en la jornada electoral concurrente (proceso electoral federal y local) a celebrarse el próximo dos de junio de dos mil veinticuatro.
Lo anterior a efecto de que, mediante la exhibición de la referida copia certificada junto con una identificación, quienes integran la mesa directiva de casilla correspondiente permitan votar a la parte actora, luego de verificar que aparezca en la Lista Nominal de la sección correspondiente a su domicilio o, en el caso, de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de la ciudadanía electora en tránsito.
En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; igualmente, quienes integran la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en el paquete o sobre correspondiente a la Lista Nominal.
De ahí que resulta procedente vincular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la vocalía responsable, a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 3577 del domicilio de la parte actora para que dé cumplimiento a lo anterior.
Asimismo, se informa a la parte actora que, para la reposición o reimpresión de su Credencial, debe acudir al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral a partir del día inmediato siguiente al de la jornada electoral, para realizar el trámite correspondiente.
Finalmente, si bien al resolver la controversia no se han recibido todas las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo cierto es que dado el sentido de la sentencia y la urgencia del asunto, al estar vinculado con el ejercicio del sufragio en la próxima jornada electoral, es innecesario esperar a la recepción de ellas[20], con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución.[21]
Así, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, sin mayor trámite, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la negativa dictada por la autoridad responsable.
SEGUNDO. Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia (en dos tantos), para que, junto con una identificación, sirvan a Randy Boyd Herrera Montero, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar en las elecciones federal y local de dos de junio del año actual en el Estado de Jalisco.
En la inteligencia de que, si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral 3577, correspondiente a su domicilio, la presidencia de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándolo en la lista nominal adicional de la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
En ambos casos, la presidencia de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a la parte actora a través de la autoridad responsable, conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución, así como a las demás partes en términos de Ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante parte actora, accionante, promovente.
[3] En adelante autoridad responsable.
[4] Con la colaboración de Alán Israel Ojeda Ochoa.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán a este año, salvo disposición en contrario.
[6] En adelante CPV.
[7] En adelante Lineamientos.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] En adelante DERFE.
[10] En adelante INE.
[11] En adelante se le podrá referir como: autoridad responsable, en términos de la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30; y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[13] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[14] SG-JDC-1566/2018, SG-JDC-585/2021, SG-JDC-641/2021 y SG-JDC-98/2022
[15] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 34; 35, y 36, fracción I, de la Constitución federal, así como 54, párrafo 1; 128; 129; 130; 131; 135; 136, y 138, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[16] Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 13/2018 “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.”
[17] Artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[18] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 34; 35, y 36, fracción I, de la Constitución federal, así como 54, párrafo 1; 128; 129; 130; 131; 135; 136, y 138, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[19] SCM-JDC-1531/2021
[20] De similar forma se determinó en los medios de impugnación SG-JDC-1029/2021, SG-RAP-43/2021, SG-RAP-53/2024 y SG-JDC-399/2024.
[21] De conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.