JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-424/2021
ACTOR: SANTIAGO GUSTAVO PEDRO CORTÉS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara resuelve -en suplencia de la deficiencia de la queja, al tratarse de una persona indígena- revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEED-JDC-050/2021, que a su vez confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEPC/CG58/2021 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por MORENA, para el proceso electoral local 2020-2021.
Asimismo, se determina modificar dicho acuerdo, para que se respete la garantía de audiencia y el derecho de ser votado del actor.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[1] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, publicó la convocatoria, a los procesos internos para la selección de candidaturas -entre otros cargos- para diputaciones en Durango y otras entidades federativas, para los procesos electorales 2020 – 2021.[2]
En la base 6.2, inciso B) se estableció que las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de representación proporcional para integrar la o las listas plurinominales respecto de las candidaturas de Morena correspondientes a las personas que acreditaran su calidad de militantes, se seleccionarían de acuerdo al método de insaculación.
2. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena. Mediante acuerdo de veintidós de febrero emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena se precisaron los términos de las insaculaciones contempladas en la convocatoria.[3]
3. Insaculación para el estado de Durango. El dieciocho de marzo se llevó a cabo el procedimiento de insaculación para definir candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Durango,[4] se tuvo el siguiente resultado:
Las candidaturas reservadas eran con motivo de las acciones afirmativas previstas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante, juicio ciudadano) ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango TEE-JDC-013/2021. El veintidós de marzo, el actor interpuso juicio ciudadano, el cual fue registrado bajo el expediente TEE-JDC-013/2021, en contra del procedimiento de insaculación referido.
En esencia, el actor alegó que al haber sido el primer insaculado de los hombres le correspondía el segundo lugar en la lista, pues el primero por razón de género le tocaba a una mujer.
5. Sentencia en el juicio ciudadano TEE-JDC-013/2021. El doce de abril se resolvió el juicio en el sentido de sobreseer parcialmente la demanda promovida por Santiago Gustavo Pedro Cortés; y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el procedimiento de insaculación efectuado el dieciocho de marzo por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, relativo al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales a elegirse por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango, dentro del marco del proceso electoral local 2020-2021.
6. Juicio ciudadano federal SG-JDC-303/2021. Inconforme la sentencia dictada en el juicio TEE-JDC-013/2021, el dieciséis de abril el actor presentó juicio ciudadano federal, el cual se resolvió el seis de mayo por esta Sala en el sentido de confirmar la sentencia.
7. Acto primigeniamente impugnado. Acuerdo IEPC/CG58/2021. El cuatro de abril se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por Morena, para el proceso electoral local 2020-2021”. Se acordó:
En el punto sexto se acordó: “No es procedente otorgar la candidatura como Diputado Local por el principio de representación proporcional en la posición de propietario de la fórmula 8, al C. Santiago Gustavo Pedro Cortés, en términos del Considerando XXXIV del presente proyecto”.
En el considerando XXXIV del acuerdo se indicó que el veinticuatro de marzo Santiago Gustavo Pedro Cortés, presentó por su propio derecho, solicitud de registro al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional encabezando la posición 2, por parte de la Coalición Electoral "Juntos Haremos Historia en Durango."
A su vez, que el veintinueve de marzo, se presentó registro virtual por parte del partido político MORENA, dentro de la candidatura al cargo de diputado local Propietario por el principio de representación en la fórmula 8 a Santiago Gustavo Pedro Cortés.
Sin embargo, al no adjuntarse formato de aceptación de la· candidatura propietaria de la fórmula 8, por parte de Santiago Gustavo Pedro Cortés, no existía algún elemento que indicara que la candidatura a la cual se postulaba, fuera de manera certera por la fórmula 2 o por la fórmula 8, en calidad de propietario.
Por lo que para el Consejo General, lo procedente era no otorgar el registro correspondiente.
8. Juicio ciudadano federal SG-JDC-278/2021. El nueve de abril, Santiago Gustavo Pedro Cortés, por su propio derecho, interpuso demanda de juicio ciudadano vía per saltum en contra del Acuerdo IEPC/CG58/2021, a efecto de que la Sala Regional lo conociera y resolviera. En dicho medio de impugnación, el actor señaló diversas autoridades responsables, entre ellas, al Consejo General y a este Tribunal Electoral.
Mediante acuerdo de diecinueve de abril, el pleno de la Sala Regional determinó escindir en parte y reencauzar en otra, la demanda del juicio ciudadano promovido por Santiago Gustavo Pedro Cortés, para que el Tribunal Electoral del Estado de Durango conociera del mismo.
9. Sentencia impugnada. Juicio ciudadano local TEED-JDC-050/2021. En el Tribunal Electoral del Estado de Durango, se registró el juicio con la clave TEED-JDC-050/2021, donde fue resuelto el veintinueve de abril en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEPC/CG58/2021 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por Morena, para el proceso electoral local 2020-2021.
10. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano federal SG-JDC-424/2021. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEED-JDC-050/2021, el tres de mayo el actor presentó demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango.[5]
101. Aviso, recepción de constancias y turno. El tres de mayo la autoridad responsable avisó a esta Sala de la interposición del medio de impugnación; el diez de mayo se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes al juicio; el mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el expediente.
10.2. Radicación. El once de mayo se radicó el juicio en la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación e informando que no comparecieron terceros interesados.
10.3. Admisión. El catorce de mayo se admitió el juicio.
10.4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de desahogar se cerró la instrucción el veinticinco de mayo, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
11. Contradicción de criterios SUP-CDC-5/2021. El doce de mayo, la Sala Superior de este tribunal en el expediente indicado declaró como improcedente la denuncia de contradicción de los criterios sostenidos en las sentencias de los juicios SG-JDC-303/2021 y SCM-JDC-815/2021, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Ciudad de México, respectivamente, ya que continuaban en instrucción los recursos de reconsideración promovido en contra de dichas sentencias, 397, 398, 399, 400 y 410 en contra de la sentencia SCM-JDC-815/2021; y 422 en contra de la sentencia SG-JDC-303/2021.
12. Recurso de Reconsideración SUP-REC-422/2021. El diecinueve de mayo la Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración promovido por Santiago Gustavo Pedro Cortés en contra de la sentencia SG-JDC-303/2021, en el sentido de declararlo improcedente porque no se cumplía el requisito especial de procedencia,
En igual sentido se resolvieron los recursos de reconsideración referidos respecto de la sentencia de la Sala Ciudad de México, ya que los fallos combatidos o bien, no eran sentencias de fondo, o en su caso no se analizó algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que pudiera ser revisado por la Sala Superior, ya que en cada caso las responsables sólo analizaron aspectos de legalidad.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente asunto, y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con el registro de una candidatura a diputación local por el principio de representación proporcional, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, además que dicha entidad corresponde a la primera circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional desarrolla sus atribuciones.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 195, fracción IV, inciso b); 199 fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del actor, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, enuncia los hechos, así como los agravios que hace derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que consideran violados en el caso a estudio.
b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia que ahora reclama, en la cual se confirmó el acuerdo que impugnaba, relacionado con su postulación a la candidatura a la diputación local por el principio de representación proporcional de MORENA, por lo cual resiente una afectación en su esfera jurídica.
d) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia le fue notificada el veintinueve de abril[7] y la demanda se presentó el tres de mayo,[8] esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que conforme a la legislación electoral local no se advierte otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente juicio.
TERCERO. Suplencia de la queja y perspectiva intercultural. El actor se ostenta como adulto mayor[9] y se autoadscribe[10] como integrante de la comunidad indígena de Nochixtlán en el Estado de Oaxaca y, en tal circunstancia, solicita la suplencia de la queja en la expresión de sus agravios.
En ese contexto, cabe señalar -como ya determinó esta Sala en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-303/2021 promovido por el mismo actor- que, conforme al artículo 3, párrafo I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de acuerdo con los artículos 2, 3, 8 y 27 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se advierte el derecho de las personas a la protección especial durante su ancianidad y el compromiso de los Estados Partes a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica.[11]
Por otra parte, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[12], que permita una correcta protección de los derechos del actor y de la comunidad a la que pertenece, al ser un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debe atenderse a las desventajas (social, política, económica y cultural) que tienen los pueblos y comunidades indígenas y su posible impacto en el desenvolvimiento o desarrollo de quienes lo integran frente al resto de la sociedad.
Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[13] y preservar la unidad nacional[14].
En consecuencia, se aplicará la suplencia total de los agravios que formula el actor, a fin de atender al verdadero problema que expone, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[15], en términos de lo establecido en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. En primer lugar, se estima conveniente precisar cuáles fueron los argumentos del Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio ciudadano TEED-JDC-050/2021 para confirmar el acuerdo controvertido, IEPC/CG58/2021, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por Morena, para el proceso electoral local 2020-2021”.
Determinó estos agravios y los calificó de la siguiente manera.
Agravio A) “El ciudadano actor se duele, en primer término, de que el Consejo General, en el Acuerdo impugnado, le haya otorgado su registro en la posición propietaria número ocho de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, postuladas por Morena; ya que considera que dicho registro se le debió otorgar en la posición propietaria número dos, pues es la que le corresponde en atención al procedimiento de insaculación efectuado por el propio instituto político de referencia.·
En ese sentido, estima que la citada autoridad responsable erróneamente le otorgó el aludido registro sobre la base de que debía prevalecer la candidatura registrada por el representante propietario de Morena ante el Consejo General”.
El tribunal local lo calificó como inoperante, pues el ciudadano actor formuló su agravio partiendo de una premisa falsa, pues manifestó que la autoridad responsable le otorgó el registro en la fórmula 8 en calidad de propietario de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional postuladas por Morena; y contrario a ello, se advertía del análisis integral del acuerdo controvertido, que la autoridad responsable determinó no otorgar el registro correspondiente en la fórmula 8.
Adicionalmente, con relación a las expresiones del actor respecto a que le correspondía la segunda posición de la lista de candidaturas de conformidad al proceso de insaculación efectuado por Morena, se estimó que dichas manifestaciones eran en inatendibles.
Ello, debido a que tales inconformidades ya fueron motivo de análisis por parte de ese Tribunal Electoral en el diverso juicio ciudadano TEED-JDC-013/2021, en el cual se confirmó el proceso de insaculación y el resultado de éste para la designación de candidaturas de representación proporcional de Morena en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en esa entidad federativa, del cual se advierte que al ahora actor le fue asignada la octava posición en la lista de candidaturas de representación proporcional
Agravio B). “El ciudadano actor refiere que Morena, a través de su representante ante el Consejo General, declaró falsamente que los candidatos cuyo registro solicitaba fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias”.
El tribunal local lo calificó como inoperante, ya que era genérico; sin que dichas manifestaciones fueran soportadas por planteamientos concretos tendentes a controvertir dicha declaración, así como sustentar de manera frontal y plena las razones de su dicho.
Sumado a lo anterior, que el actor incumplió con la carga de la prueba que imponía el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación, habida cuenta que no aportó ninguna prueba para acreditar su afirmación, consistente en la supuesta falsa declaración por parte Morena a través su representante ante el Consejo General, al solicitar el registro de sus respectivas candidaturas.
Agravio C). “Por otra parte, pero derivado de lo anterior, el ciudadano actor estima que la autoridad responsable sin verificar dicha selección intrapartidista de los candidatos cuyo registro se solicitaba, procedió a registrar en la lista plurinominal a personas que no participaron en el proceso interno de insaculación.
Conforme a lo anterior, el actor reclama, en específico, el otorgamiento de los registros de las fórmulas 1, 2, 3, 4 y 6 -propietarios y suplentes-, toda vez que refiere que dichos candidatos no participaron en las etapas convocadas por Morena para ser postulados, ya que no se inscribieron y, por tanto, no participaron en la insaculación efectuada por el partido.
Además, el ciudadano actor aduce que la autoridad responsable no debió otorgar el registro correspondiente a la· ciudadana Marisol Carrillo Quiroga quien fue postulada por Morena en la fórmula 3, en calidad de propietaria; ello pues, a juicio del inconforme, incumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 69, fracciones I y IV, de la Constitución local, al no haber acreditado su residencia efectiva, además de fungir como regidora en la actual administración municipal y no haberse separado de su cargo noventa días antes de la elección”.
El tribunal local calificó como infundado la primera parte del disenso, pues en el diverso TEED-JDC-013/2021, se advirtió que de conformidad al artículo 44, apartado e, de los Estatutos de Morena, en el procedimiento de insaculación para obtener las candidaturas por el principio de representación proporcional únicamente participan los afiliados a Morena.
En ese sentido, también se advirtió que la Comisión Nacional contaba con las atribuciones suficientes para determinar y/o realizar los ajustes correspondientes a fin de garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas tanto en la legislación electoral aplicable, en los lineamientos emitidos por los órganos electorales locales y en sus propias determinaciones, como lo fue reservar los espacios en la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
De ahí que no le asistiera la razón al actor al referir que debieron participar todos los ciudadanos postulados por Morena, en dicho proceso de insaculación, o que la autoridad responsable debió verificar esa situación previo a otorgar los registros correspondientes; pues por citar un ejemplo, en las propias estrategias políticas de Morena, tenían cabida las postulaciones de candidaturas externas, es decir, de ciudadanos no afiliados a dicho instituto político.
Por otro lado, estimaron que la última parte del agravio era inoperante, pues el actor no contaba con interés jurídico para controvertir los registros otorgados a las candidaturas propietarias y suplentes registradas por Morena en las fórmulas 1,2,3,4 y 6, para diputaciones locales por el principio de representación proporcional, aludiendo la supuesta falta de participación en el proceso interno de insaculación; o por el incumplimiento de requisitos de elegibilidad que menciona, respecto a la ciudadana Marisol Carrillo Quiroga.
Pues con el otorgamiento de los registros por parte del Consejo General a las candidaturas registradas por Morena en las fórmulas 1, 2, 3, 4 y 6 -propietarios y suplentes-, para diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los mismos no repercutían en la esfera jurídica del ahora actor, pues en todo caso, la posición que Morena le otorgó a dicho ciudadano fue la número 8, de conformidad al proceso interno de insaculación.
En ese sentido, los diversos registros otorgados por la autoridad responsable, no repercutían en el derecho político-electoral de ser votado del ciudadano actor, pues en todo caso su agravio relativo a que se le debió otorgar su registro en la posición 2 de las lista de candidaturas de mérito, ha sido desestimado en atención a lo resuelto en el diverso juicio ciudadano TEED JDC-013-2021, antes mencionado.
Agravio D). “Finalmente, el actor refiere que la ciudadana Sandra Lilia Amaya Rosales, quien fue postulada por Morena para ocupar la primera posición, en calidad de propietaria de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, si bien no obtuvo su registro, es sabedor de la interposición de un medio de impugnación por parte de la ciudadana, y por ello, ante la posibilidad de que este órgano jurisdiccional determine otorgarle su registro, es que considera oportuno en este momento impugnarlo, pues su reelección sería inconstitucional toda vez que debe ser postulada por el mismo distrito en el cual fungió como diputada local en la actual legislatura”.
El tribunal local lo calificó como inoperante, pues además de que el registro de Sandra Lilia Amaya Rosales era inexistente a la fecha de la presentación del escrito de demanda -ante la negativa emitida por el Consejo General en el acuerdo IEPC/CG058/2021-, el actor carecía de interés jurídico para controvertir una situación que no le generaba afectación directa en su esfera jurídica.
Además, suponiendo sin conceder la eventual revocación de la negativa del registro, por parte de ese Tribunal Electoral en el diverso medio de impugnación que refería el actor, sería hasta ese momento en que, quien esté legitimado para controvertir dicha determinación, podría presentar el medio de impugnación correspondiente, en los términos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación
- Agravios planteados en el presente juicio
En primer lugar, el actor solicita que se acumule el presente juicio al diverso SG-JDC-303/2021 -en el cual controvirtió la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente TEE-JDC-013/2021-.
Se inconforma de que el tribunal local determinara en la sentencia impugnada TEE-JDC-050/2021, que tratarse de actos que tienen su origen en el proceso de insaculación de Morena, y que ese proceso ya fue controvertido por el actor en el diverso juicio TEED-JDC-013/2021 donde se estudiaron los agravios respecto del proceso de insaculación reclamado, entonces se confirmara el acuerdo del instituto IEPC/CG58/2021 que controvirtió.
Aduce que la sentencia dictada en el diverso juicio TEED-JDC-013/2021, no ha causado estado y que se encuentra sub iudice, pues en contra de dicha sentencia interpuso el juicio ciudadano SG-JDC-303/2021, el cual aún no se resuelve.
Por tal razón, reclama que la autoridad responsable determinara que al ser sus agravios en el juicio TEED-JDC-050/2021 los mismos que expresó en el TEED-JDC-013/2021, los cuales ya habían sido estudiados y además declarados infundados e inoperantes, para obtener la segunda plurinominal en la lista de diputados por el principio de representación proporcional por Morena, en el Congreso del Estado de Durango, entonces ya no los estudiara, pues ambos tenían su origen en la insaculación.
Solicita el actor que se tengan por reproducidos sus agravios vertidos en el juicio ciudadano TEED-JDC50/2021, como si se insertaran a la letra, así como los agravios vertidos en el juicio ciudadano SG-JDC-303/2021.
Refiere que el Tribunal Electoral de Querétaro, en un asunto idéntico, el TEEQ-JLD-027/2021, resolvió modificar y regresar a la actora, de acuerdo al proceso de insaculación, del lugar octavo al que indebidamente fue asignada, al segundo lugar en la lista de diputados de representación plurinominal por Morena, para integrar el Congreso del Estado de Querétaro.
El actor manifiesta que impugna los actos primigenios, y resalta que posterior a la insaculación, en el acuerdo impugnado, la posición segunda plurinominal propietaria se encuentra acéfala, de manera que, al ya no generarse controversias respecto de las acciones afirmativas, solicita que se le asigne a él la segunda diputación propietaria de la lista de representación proporcional de MORENA, pues por su edad, un adulto mayor, de 66 años, y de origen indígena, y al haber sido insaculado, se cubre la posición y se respetan las reglas de la convocatoria y los estatutos.
Asimismo, solicita se aplique en su beneficio el principio pro persona, aplicando a su favor la norma y criterio más amplio en la protección de sus derechos.
- respuesta a los agravios planteados en el presente juicio.
En primer lugar, respecto de la solicitud del actor consistente en que se acumule el presente juicio al diverso SG-JDC-303/2021 -en el cual controvirtió la sentencia de la autoridad responsable dictada en el expediente TEE-JDC-013/2021- resulta improcedente, toda vez que el referido medio de impugnación fue resuelto por esta Sala el seis de mayo.
Así las cosas, deviene inoperante el agravio del actor consistente en que la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente TEE-JDC-013/2021, se encuentra sub iudice y que, por tal razón, la autoridad responsable no debió haber desestimado sus agravios, con base en la misma.
Esta Sala considera que si bien, cuando el actor presentó la demanda que dio origen al presente juicio -tres de mayo-, aún no se resolvía el diverso SG-JDC-303/2021, en el cual se controvirtió la referida sentencia TEE-JDC-013/2021, lo cierto es que el juicio SG-JDC-303/2021 se resolvió el seis de mayo, en el sentido de confirmar la citada sentencia, que a su vez confirmó el procedimiento de insaculación efectuado por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, relativo al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales a elegirse por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango.
Además, debe destacarse que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en contra de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-303/2021, fue desechado por la Sala Superior el diecinueve de mayo. De manera que, dicha sentencia se encuentra firme.
En el juicio SG-JDC-303/2021 esta Sala resolvió en lo que interesa, que no asistía razón al actor al señalar que le correspondía el segundo lugar en la referida lista al haber sido el primer hombre insaculado.
Se precisó que los diez espacios que debía designar la autoridad partidista pertenecían tanto a las personas que resultaron del proceso de insaculación, como a los que fueron reservados por la Comisión de Elecciones; además de un 33% que le correspondería a externo y, que, según se precisaba en la Convocatoria, ocuparían la tercera fórmula de cada tres lugares.
En efecto, se indicó que la referida Comisión, en uso de las facultades previstas en la normativa interna, emitió el Acuerdo relativo a la reserva de los primeros cuatro espacios de la lista y justificó tal determinación con el propósito de cumplir las acciones afirmativas contempladas en el acuerdo del Instituto electoral local.
Aunado a lo anterior, señaló que, a fin de garantizar el principio de paridad, el Instituto local acordó que las listas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional iniciarían con fórmulas encabezadas por el género femenino alternándose hasta agotar la lista.
Precisado lo anterior, se advirtió que, de inicio, los cuatro primeros lugares fueron reservados a efecto de colocar en ellos, a quienes cumplieran con alguna de las acciones afirmativas que ya habían sido previstas en el referido Acuerdo del Instituto electoral local; así como que, cada tres lugares sería ocupado por una fórmula de candidatos externos.
Lo anterior, sin perder de vista la alternancia de género iniciando con el femenino.
De ahí que resultaba infundado lo alegado por el actor en el sentido de que debía ocupar el segundo lugar de la lista pues no refería encontrarse en alguno de los supuestos para quienes fueron reservados los espacios.
Se agregó que, tal como se había referido en la resolución impugnada TEE-JDC-013/2021, de conformidad con la base 6, apartado 6.2, inciso f) de la referida convocatoria, cada persona que resultase insaculada se ubicaría secuencialmente en el orden de prelación de la lista correspondiente y el primero que saliera insaculado ocuparía el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla.
En ese sentido, se determinó que el proceder de la autoridad partidista fue apegado a derecho, pues una vez que se destinaron los espacios referidos en líneas anteriores, el primer lugar disponible de la lista de candidaturas para el género masculino correspondía a la octava posición; tal como podía constatarse en la siguiente tabla:
Espacio | Género | Nombre | Justificación |
1 | Mujer | Reservado* | Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones, a efecto de cumplir con acciones afirmativas. |
2 | Hombre | Reservado* | |
3 | Mujer | Externo | Convocatoria, Base 6. |
4 | Hombre | Reservado* | Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones, a efecto de cumplir con acciones afirmativas. |
5 | Mujer | Emma Jazmín González Altamirano | Primer Mujer Insaculada |
6 | Hombre | Externo | Convocatoria, Base 6. |
7 | Mujer | Daniela Alejandra Castro Bonilla | Segunda Mujer Insaculada |
8 | Hombre | Gustavo Santiago Pedro Cortés | Primer Hombre Insaculado |
9 | Mujer | Externo | Convocatoria, Base 6. |
10 | Hombre | Ramiro Ramírez Martínez | Segundo Hombre Insaculado |
Asimismo, se calificó como infundado que los lugares que se debieron insacular fueron diez y no cuatro; pues tal y como lo había referido el Tribunal responsable, el apartado de la convocatoria que refería tal cuestión fue modificado y, por tanto, la Comisión de Elecciones no estaba obligada a insacular los diez espacios que integraban la lista para candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional. Consideraciones respecto de las que el actor no realizó alguna manifestación.
Así las cosas, al estar firme dicha sentencia SG-JDC-303/2021, que confirmó a su vez la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Durango TEE-JDC-013/2021, que fue invocada por la autoridad responsable en la resolución aquí controvertida; y al manifestar el actor que impugna los actos primigenios relativos a la insaculación de la diputaciones por el principio de representación proporcional de MORENA, para integrar el Congreso de Durango, resultan igualmente inoperantes sus agravios en los que combate que no se le haya asignado la segunda posición de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Pues, como ya se dijo, esta Sala confirmó que la posición que le correspondía en la lista, conforme a la insaculación era la octava.
No obstante lo anterior, en suplencia de queja, al tratarse de un juicio ciudadano y además presentado por una persona indígena, adulto mayor, esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral local debió advertir que el Instituto Electoral local vulneró la garantía de audiencia del actor, al no requerirle también para que se manifestara respecto del registro que había sido presentado por el partido MORENA, en la posición octava de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional; y hacerle saber los requisitos que incumplía dicha postulación.
En efecto, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por Morena, para el proceso electoral local 2020-2021”, se aprecia lo siguiente, en lo que interesa.
En el antecedente 12 y en el considerando XXIV de dicho acuerdo se estableció que el veintinueve de marzo el partido MORENA presentó de manera virtual solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional:
En los antecedentes 13 y 14, así como de los considerandos XIV y XXV, se desprende que se envió oficio de requerimiento a MORENA – por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Durango-, por el cual se hizo del conocimiento la omisión del cumplimiento de algunos de los requisitos en las candidaturas presentadas, con el objeto de que en un plazo de cuarenta y ocho horas fueran solventados.
Respecto de la fórmula 8 se advirtieron las siguientes omisiones:
En el considerando XXVII, se señala que el dos de abril el representante Propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, adjuntó la siguiente documentación respecto de la fórmula 8:
A su vez, en el considerando XXXIV del acuerdo se indicó:
"XXXIV. Con fecha veinticuatro de marzo del dos mil veintiuno, el C. Santiago Gustavo Pedro Cortés, presentó por su propio derecho, solicitud de registro al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional encabezando la posición 2, por parte de la Coalición Electoral ‘Juntos Haremos Historia en Durango.’ Por lo que este Instituto Electoral Local, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibió la solicitud señalada, respetando en todo momento el derecho que tiene todo ciudadano de participar en los ejercicios democráticos de renovación de los poderes federales y locales.
Lo anterior se hizo del conocimiento de los representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del este Instituto, con el objeto de que estuvieran enterados y manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Por lo que con fecha veintinueve de marzo del dos mil veintiuno, se presentó registro virtual por parte del partido político MORENA, dentro de la candidatura al cargo de diputado local Propietario por el principio de representación en la FÓRMULA 8 al C. Santiago Gustavo Pedro Cortés; sin embargo en un análisis detallado de la documentación que integra el expediente de la candidatura aludida , no se adjunta formato de aceptación de la candidatura propietaria de la fórmula 8, por parte del C. Santiago Gustavo Pedro Cortés, por lo que no existen algún elemento que indique que la candidatura a la cual se postula, sea de manera certera por la fórmula 2 o por la fórmula 8, en calidad de propietario.
Por lo que, para este Consejo General, lo procedente es no otorgar el registro correspondiente."
En consecuencia, en el punto primero del Acuerdo controvertido se determinó otorgar al partido político MORENA el registro de sus candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional de conformidad con la siguiente lista:
En el punto sexto se acordó: “No es procedente otorgar la candidatura como Diputado Local por el principio de representación proporcional en la posición de propietario de la fórmula 8, al C. Santiago Gustavo Pedro Cortés, en términos del Considerando XXXIV del presente proyecto”.
Como se observa de lo anterior, únicamente se previno al partido MORENA para que subsanara las omisiones, pero no se requirió al actor para tales efectos.
Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura,[16]de manera que deba hacerse del conocimiento de las candidaturas cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
En tal orden de ideas, la interpretación más favorable a los derechos humanos que debe prevalecer, debe ser aquélla que parta de la premisa de otorgar la posibilidad para subsanar las irregularidades detectadas.
Asimismo, en la jurisprudencia 42/2002 de este Tribunal, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”,[17] se estableció que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, la persona de la lista de diputaciones por representación proporcional, la cual sería afectada con la negativa de registro, de no subsanarse la omisiones, debió ser enterada de ello para estar en condiciones de corregir la irregularidad.[18]
De lo contrario, se afectaría el derecho de ser votado del actor y de ser asignado en la posición octava de la lista, la cual confirmó esta Sala que le correspondía.
QUINTO. Efectos.
a) Se revoca la sentencia impugnada.
b) Toda vez que, dicha resolución trasciende hasta la autoridad administrativa electoral local, primigeniamente responsable, y el partido político que postuló a la actora, pues al dejarse sin efecto el acto impugnado jurisdiccional, y ser sustituido por la presente determinación, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer vigente lo aquí decidido, aun y cuando el Consejo General del Instituto Electoral local y partido MORENA, no hayan sido señalados como responsables[19].
c) Se modifica el acuerdo IEPC/CG58/2021, únicamente por lo que ve a las razones dadas respecto a la negativa de registro de la parte actora.
d) Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este proveído, haga del conocimiento de MORENA el requisito faltante señalado por dicha autoridad administrativa, respecto a la candidatura del actor, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para allegarlo, debiéndole proporcionar los documentos necesarios para ello.
e) Santiago Gustavo Pedro Cortés queda vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria, por lo cual deberá acudir ante su partido para desahogar el requerimiento, en el lapso antes indicado, conforme a su interés convenga.
Una vez efectuado su desahogo o vencido el plazo de lo requerido, la autoridad administrativa electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá proveer sobre el registro o no del actor.
En las veinticuatro horas posteriores de que lo anterior acontezca, el Consejo General del Instituto electoral local deberá acreditar ante esta Sala Regional todo lo actuado anteriormente, junto con la notificación de dicha determinación, tanto al promovente como al partido político que la postuló.
Se apercibe al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, así como al partido político citado, que de no atender a lo señalado o hacerlo de forma deficiente, se harán acreedores a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TEED-JDC-050/2021.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEPC/CG58/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, acorde a lo razonado en el último apartado de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral local proceder conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el considerando quinto de esta ejecutoria, vinculándose a las partes para los efectos precisados en el mismo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno salvo anotación en contrario.
[2] Consultable en Internet: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf. Cédula de publicitación: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/Constancia-Publicacion-Convocatoria-a-Diputaciones-Locales-y-Ayuntamientos.pdf
[3] Consultable en Internet: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/02/2021_02_22-acuerdo-cne.pdf
[5] Foja 4 del expediente.
[6] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[7] Fojas 351 y 352 del cuaderno accesorio único.
[8] Foja 4 del expediente.
[9] Del acta de nacimiento que obra a foja 92 del cuaderno accesorio único, se advierte que nació en el año 1954.
[10] Jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[11] No obstante que no ha sido suscrito por el Estado mexicano, sirve de orientación como estándar internacional.
[12] Con fundamento en el artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte. Además, con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[13] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[14] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[15] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[16] Véase la Jurisprudencia 26/2015 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[19] Tesis relevante XCVII/2001. “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 1067 a la 1068. Jurisprudencia 31/2002. "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300.