EXPEDIENTE: SG-JDC-425/2021

 

PARTE ACTORA: MARÍA AURELIA LEAL LÓPEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.       Sentencia que revoca, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en los expedientes TESIN-JDP-40, 42 y 52/2021 ACUMULADOS; y que a su vez, modifica el acuerdo IEES/CG071/21 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[2], sobre la procedencia de las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional[3] en dicha entidad federativa, presentadas por MORENA, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

2.       De los hechos narrados en la demanda y de las demás constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.       Convocatoria del Congreso local. El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Sinaloa mediante Decreto 531 convocó a renovar los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales y Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías[5].

 

4.       Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[6]. El treinta de enero, la CNE emitió el acuerdo por el que, se precisan los términos para las insaculaciones contempladas en la Convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas, entre otras, para Diputaciones al Congreso local por ambos principios, para el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Sinaloa[7].

 

5.       Solicitud de registro. El veintiuno de marzo, el representante propietario de MORENA ante el CGIEES, presentó los “expedientes completos” de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por RP, e indica el contenido de cada expediente[8].

 

6.       Acuerdo IEES/CG071/21. El dos de abril, el CGIEES aprobó el acuerdo mediante el cual resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, presentadas por MORENA para el proceso electoral local 2020-2021[9].

 

7.       Juicio ciudadano local. Inconforme lo anterior, el seis de abril, la actora lo impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

8.       Resolución impugnada. El veintisiete de abril, la ahora autoridad responsable, resolvió los juicios ciudadanos con clave TESIN-JDP-40, 42 y 52/2021 ACUMULADOS, en el sentido de confirmar el acuerdo IEES/CG071/21 aprobado por el CGIEES.

 

II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

 

9.       Demanda. El tres de mayo, inconforme con la determinación del tribunal responsable, la actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

10.    Recepción y turno. El diez de mayo, se recibió el expediente y mediante acuerdo de igual fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y registrarlo con la clave SG-JDC-425/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

11.    Sustanciación. El once de mayo, se recibió y radicó el expediente para su sustanciación; y en el momento oportuno, se admitió, proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

12.    Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana contra la sentencia de un tribunal local electoral que confirmó el acuerdo del Instituto local que sustituyó su registro como candidata a diputada por el principio de RP en el Estado de Sinaloa; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción[10].

 

IV. PROCEDENCIA

 

13.    Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley de Medios[11], como a continuación se demuestra.

 

14.    Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, porque la actora precisa en su demanda: a) Su nombre; b) La resolución impugnada; c) La autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

15.    Oportunidad. Es oportuna la demanda ya que la resolución impugnada le fue notificada personalmente el veintinueve de abril y presentó su escrito el tres de mayo siguiente, es decir, dentro del periodo de cuatro días previsto por la ley.

 

16.    Legitimación. La actora promueve por propio derecho, como ciudadana, contra la resolución a un medio de impugnación local promovido por ella misma, personería que se encuentra acreditada en actuaciones y que le es reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

 

17.    Interés jurídico. Cuenta con interés jurídico, pues aduce una afectación a su derecho político-electoral de ser votada, mismo que considera se le afecta con la resolución del tribunal local, por lo que solicita la intervención de esta Sala Regional para la restitución de sus derechos[12].

 

18.    Definitividad. El acto impugnado no cuenta con medio de defensa que deba agotarse previamente.

 

19.    En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

V.1. ¿Cuáles fueron los reclamos ante el tribunal electoral sinaloense?[13]

 

20.    Del CGIEES, el acuerdo sobre la procedencia de solicitudes de registro de la lista estatal de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, y específicamente la omisión de registrarla en la posición 1, tal como resolvió la CNE de MORENA; y, del representante de MORENA ante el CGIEES, la conformidad, anuencia y cambio realizado a la solicitud de registro de la lista de diputaciones por el principio de RP.

 

21.    Señaló que desconocía a que se debía el cambio, pues se enteró de la conformación de la lista aprobada por el CGIEES hasta el tres de abril, expresándose que la persona registrada en su lugar era porque “acredita su origen indígena” sin expresarse razonamiento para sustituirla.

 

22.    Mencionó que la responsable (CGIEES) incluyó a una persona sin previamente haberla requerido para acreditar la misma circunstancia en forma previa a su solicitud o en el periodo de aclaraciones y requerimientos de la autoridad, por lo cual se le excluyó sin ninguna razón, vulnerando sus derechos político-electorales.

 

23.    Reclamó que se le privó de un derecho a ser registrada, en franca violación a su garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, pues los artículos 191, 193 y 195 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa[14], establecen un procedimiento para el registro de candidaturas (subsanar omisiones o sustituir candidatura), cuestión que no se realizó y se suprimió su candidatura sin razón y fundamento (expresó que nunca se le notificó de requerimiento alguno para subsanar faltantes).

 

24.    Identificó algunos párrafos del acto primigeniamente impugnado para reprochar que se registró a otra persona por su “origen indígena”, sin presentarse su solicitud de registro dentro del plazo legal, apartándose de los artículos antes referidos.

 

25.    Se inconformó porque no se le dio la oportunidad de demostrar si estaba en alguna circunstancia legal, como lo antes dicho, y manifestó que ella tiene origen indígena reconocido y se auto adscribió como parte de tal grupo social, anexando pruebas con ese fin.

 

V.2. ¿Qué se resolvió en el acto impugnado?[15]

 

26.    Refirió que el artículo 19 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[16] para el proceso electoral local 2020-2021, prevé que en la postulación de diputaciones por RP, se deberá registrar por cada partido una candidatura indígena dentro de los cinco primeros lugares.

 

27.    Calificó de infundados los agravios porque, una vez realizada la verificación de las solicitudes de registro presentadas por MORENA, se le requirió al partido para cumplir con el artículo antes referido de la acción afirmativa indígena, cuestión que se atendió por el representante del partido.

 

28.    Indicó que la sustitución no obedeció a una renuncia, sino que considerando el informe circunstanciado también, todo obedeció a un requerimiento para observar el artículo 19 de los Lineamientos de candidaturas indígenas.

 

29.    Refirió que conforme a los artículos 191 y 192 de la legislación local electoral y 76 del Reglamento para Registro de Candidaturas[17], los ciudadanos postulados por un partido se sujetan a las reglas establecidas para tal efecto, partiendo la actora de una premisa errónea al considerar que no se le dio oportunidad de presentar pruebas o alegatos, pues el CGIEES sólo debe notificar a los partidos políticos sobre alguna omisión de requisitos: “…es que la comunicación a efecto de subsanar los requerimientos de aquellas planillas postuladas por los Partidos Políticos, debe realizarse entre el IEES y el Partido Político, quien será el quien en todo caso haga llegar los mismos a sus candidatos, a efecto de subsanar dichas omisiones”.

 

30.    Indicó que es de interés público la observancia de las normas electorales, como las acciones afirmativas indígenas.

 

31.    Advirtió el señalamiento de la actora sobre que es de origen indígena, pero refirió que las pruebas no las aportó ante la instancia correspondiente y la sustitución se debió a un requerimiento para cumplir la cuota indígena, lo cual encuentra sustento en el derecho de autodeterminación y cumplimiento de porcentaje indígena.

 

V.3. ¿Cuáles son sus agravios en la instancia federal?

 

32.    Señala que la demanda local se instó contra el CGIEES y la autoridad partidaria, ignorándolo por completo la resolutora.

 

33.    Expresa que la resolución es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, pues a pesar de señalarse dos actos, reclama que el tribunal haya sido omiso sobre la representación partidista (actuar partidario), sobre las atribuciones de la ley para realizar cambios y sustituciones de candidaturas, revocándose ilegalmente un acto partidario.

 

34.    Refiere que lo anterior implicó apartarse de la jurisprudencia 5/2004, pues sólo se ocupó de uno de los dos actos señalado en su demanda primigenia (el reclamado al CGIEES), dejando de ser exhaustiva y congruente la resolución.

 

35.    Reclama como equivocados los razonamientos del tribunal local, pues no señaló que la sustitución derivó de una renuncia, sino que se retiró de la lista su candidatura fuera de los plazos previstos en la ley para que los partidos realizaran sustituciones, sin mediar requerimiento para subsanar omisiones.

 

36.    Reprocha que en su demanda expuso que sin razón se le quitó de la lista, ni justificó en el acuerdo del CGIEES el acto privativo para retirarle la candidatura.

 

37.    Si bien la actora manifiesta coincidir con lo señalado de que los participantes que accedan por un partido político se sujetaran al marco normativo, recalca que ella cumplió con todos los requisitos para ser postulada en un proceso interno de MORENA, sin que se le dijera qué requisito o circunstancia legal dejó de cumplir, sin previa audiencia y sin facultad para hacerlo por las autoridades responsables.

 

38.    Se agravia de que la litis no estaba centrada en cumplir una acción afirmativa indígena, sino en respetar los derechos de los militantes del partido, aspecto que a decir de la actora, la responsable indicó sobre que la comunicación para subsanar requerimientos se realiza entre el CGIEES y el partido, “…quien será el quien en todo caso haga llegar los mismos a sus candidatos, a efecto de subsanar dichas omisiones…”; situación del cual nunca fue informada, según alega.

 

39.    Menciona que la responsable no contrastó su propia afirmación, en el sentido de negarle el derecho a ser escuchada, omitiendo la responsable el estudio de dicho motivo de inconformidad, justificando que se realizó la sustitución derivado de una acción afirmativa.

 

40.    Reitera que no reclama la aplicación de dicha acción, sino que no fue requerida para subsanar la deficiencia del origen para justificar su remoción.

 

41.    También señala que al reconocer la propia responsable “…en todo caso…” el partido debió notificarle el requerimiento, esto no se hizo, y también el tribunal local, a su decir, le contestó a las pruebas sobre su origen indígena que no las había aportado ante la instancia correspondiente, cuando no fue requerida, y no estuvo en condiciones de demostrar su condición indígena.

 

42.    Refiere que el tribunal local aplicó inexactamente la ley (artículos 191 y 192 de la legislación local, y 76 del Reglamento de registro), privándole de sus derechos sin fundar y motivar, suprimiéndole arbitrariamente sus derechos.

 

43.    Reprocha que la facultad de autodeterminación de los partidos no alcanza para ejercer una sustitución arbitraria, ni actuar de esa manera.

 

V.4. Decisión.

 

44.    Le asiste la razón a la parte actora sobre la incongruencia y falta de exhaustividad del tribunal local sobre el análisis de su pretensión en relación con las disposiciones establecidas en la ley sobre la subsanación de omisiones.

 

V.5. Comprobación.

 

45.    Se ha establecido por la Sala Superior de este Tribunal que la congruencia interna implica que en una resolución no se tengan consideraciones contrarias entre sí[18], lo que de suyo implicó el deber de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento[19], los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[20].

 

46.    Relacionado con lo anterior, se ha señalado que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso[21], pues ante una indebida fundamentación y motivación será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección[22].

 

47.    Tal como refiere la parte actora, en la demanda primigenia alegó un indebido actuar del representante partidista, y si bien la responsable respondió que lo realizado tuvo como motivo un requerimiento, dejó de justificar los señalamientos respecto a los cuales la CNE de MORENA había designado a la actora, y sobre ello el por qué prevalecía la decisión tomada por el representante.

 

48.    Es cierto, se coincide que los actos reclamados como responsable partidista están subsumidos al acto del CGIEES, aunque ello no eximía al tribunal local de ser exhaustivo en la respuesta del reclamo de la accionante.

 

49.    De igual manera, pese a que se reitera aspectos sobre el derecho de audiencia, en el acto impugnado se indica que la parte actora se sostiene en una premisa errónea, adjudicando el deber de atender los requerimientos ante omisiones de requisitos registrales al partido político, para después afirmar que el partido, “…será el quien en todo caso haga llegar los mismos a sus candidatos, a efecto de subsanar dichas omisiones…”.

 

50.    Esta afirmación la sustenta en una interpretación de diversos artículos de la legislación sustantiva electoral local y del Reglamento de registro, lo cual constituye una indebida fundamentación y motivación también, al resultar contradictoria en lo que pretende acreditar y lo concluido.

 

51.    Pero además, deja sin contestar el agravio sobre la privación de un derecho de la actora mediante el registro de su postulación en el lugar 1 de la lista de diputaciones por RP, negándole el derecho de subsanar alguna omisión.

 

52.    De igual manera, en el acto impugnado, desestima las pruebas y afirmaciones de su auto adscripción como indígena, al no presentarse previamente, configurando el vicio lógico de petición de principio, pues precisamente estaba imposibilitada de conocer el porqué de su sustitución ya que fueron omisos –a decir de la parte actora– en requerirle lo anterior, lo cual constituye también una indebida motivación[23].

 

53.    Ahora, existe una línea jurisprudencial de esta Sala Regional en el sentido de que cuando el derecho a ser postulado por el ente político ingresa a la esfera de derechos de la ciudadana, cualquier acto tendiente a restringirlo debe sustentarse justificadamente en una causa legal[24].

 

54.    Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la autoridad electoral debe formular y notificar una prevención o requerimiento, sobre los requisitos formales o no sustanciales, o bien, así como aquellos que, como en las circunstancias del caso, no estuvieron en el ámbito del solicitante, cuando culminen en una determinación con afectación al derecho de audiencia[25].

 

55.    En efecto, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[26]; de manera que deba hacerse del conocimiento de las candidaturas cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.

 

56.    El hecho de no respetarse los elementos de la garantía de audiencia implicaría dejar de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[27].

 

57.    Así, el derecho de audiencia se traduce en la oportunidad que tienen los sujetos vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, de formular las consideraciones que consideren pertinentes, previo al dictado de la resolución o sentencia, sin que ese derecho se agote con la mera oportunidad para formular esos planteamientos, pues impone a la autoridad resolutora la obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de dictar resolución[28].

 

58.    De igual manera, según el presente SG-JDC-11231/2015, cuando una resolución trasciende hasta la autoridad administrativa electoral local, primigeniamente responsable, y el partido político que postuló a la actora actúo indebidamente, al dejarse sin efecto el acto impugnado jurisdiccional, y ser sustituido por otra determinación, virtud a los efectos interpretativos, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer vigente lo decidido.

 

59.    En el caso, la autoridad responsable partió de una indebida interpretación de los artículos 191 y 192 de la legislación electoral sustantiva, así como del numeral 76 del Reglamento de registro, relacionado con el diverso 19 de los Lineamientos de candidaturas indígenas, y tomando en cuenta lo decidido originalmente por el partido de la parte actora.

 

60.    Del contenido de dichos numerales se contempla que:

 

Artículo 191 de la LIPEES.

        Recibida una solicitud, al verificar sus requisitos de registro de candidatura, se requerirá al partido o coalición de advertirse una omisión o bien sustituya la candidatura.

        En el caso de planillas a munícipes, se requerirá a las candidaturas de incumplirse los criterios y porcentajes de género.

 

Artículo 192 de la LIPEES.

        Concluido el plazo de registro, se remitirán los documentos al CGIEES para verificar los requisitos en las solicitudes de candidaturas sobre inelegibilidad, notificando a los partidos para que sustituyan candidaturas.

 

Artículo 76 del Reglamento de registro.

        Si de la revisión de solicitudes se omite el cumplimiento de requisitos, se requerirá al partido para que subsane o sustituya candidaturas.

 

Artículos 19 de los Lineamientos de candidaturas indígenas.

        En el caso de la postulación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido, deberá registrar una fórmula de candidatura indígena dentro de los primeros 5 lugares de la lista estatal.

 

61.    En el caso, se puede advertir la posibilidad de requerir para subsanar requisitos faltantes, lo que constituye un derecho de audiencia, y ante la falta de exhaustividad de la responsable, se contempla en las acciones afirmativas indígenas, ya que los lineamientos prevén también:

 

Artículo 20. Para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos, por si mismos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes presenten elementos objetivos con los que acrediten si existe o no un vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios idóneos para ello, tales como constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena, en términos de su sistema normativo interno correspondiente, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la acción afirmativa, esto es, se deberá acreditar la autoadscripción calificada.

(…)

Artículo 23. Para tener por acreditado el vínculo comunitario de la candidata o candidato, la Secretaría Ejecutiva realizará una revisión de la documentación con la que se verifique lo dispuesto en el artículo anterior de los presentes Lineamientos, si de dicha revisión resultara la falta de algún documento, se otorgará un plazo de 48 horas para que se subsane, a partir de que se realice la notificación correspondiente.”.

 

62.    Los partidos se encuentran obligados a la entrega de los requisitos para el registro de candidatos, sin que se pueda apreciar una situación como la que se sustenta en la sentencia reclamada, sino por el contrario, con el apartado final de que estos puede hacerlo del conocimiento de las candidaturas, lo cual se potencializa al analizarlo, de manera adecuada, en forma sistemática y funcional con el diverso texto de la fracción II, artículo 35, in fine, de la Constitución General de la República, que establece: “…El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente…”.

 

63.    De ahí que la resolución no guarde congruencia con lo solicitado, pues erróneamente justifica la restricción aludida, resultan carente de exhaustividad, y adoleciendo de una indebida fundamentación y motivación.

 

64.    La parte actora se encuentra ante una resolución que dejó de tomar en cuenta una interpretación favorable a su derecho político-electoral, así como diversos criterios de interpretación y precedentes.

 

65.    Esto es así pues, al verse afectado en su derecho a ser votada, la autoridad responsable debió realizar una interpretación acorde con el marco constitucional y convencional de derechos humanos para arribar a una conclusión plausible, lo cual no aconteció.

 

66.    De tal suerte, las autoridades deben interpretar las normas de tal manera que no choque con el sentido de la norma superior jerárquica, para determinar su sentido y alcance, pues realizar una intelección contraria a los propios principios federales, sería tanto como ir contra el pacto que da vida a la Nación, situación que sería contradictoria y en perjuicio del gobernado objeto de la interpretación.

 

67.    Debe destacarse que la autoridad electoral es garante de los principios democráticos y salvaguarda de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que en lugar de restringir disposiciones legales que tutelan los derechos consagrados en normas constitucionales, como en el presente caso, se debe realizar una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales del ciudadano, no se tratan de excepciones o privilegios, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

68.    Una interpretación restringida de tales derechos fundamentales, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que su intelección hermenéutica requiere realizarse sobre la base de un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia Constitución a favor de los propios gobernados, y que vienen a ser los límites al poder del Estado, razón por la cual deben ser ampliados, no limitados ni, mucho menos, suprimidos[29].

 

69.    También es criterio de ese órgano jurisdiccional que el derecho político electoral de ser votado no es absoluto o ilimitado, pero tales limitaciones o restricciones no pueden ser irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.

 

70.    Luego, ante estas situaciones, se debe ponderar aquella que se adecue no sólo a la norma jurídica, sino a la propia Ley Fundamental y a los principios que de ella emanan, in dubio pro cive y pro homine (en caso de duda lo más favorable al ciudadano y en beneficio de la persona o de hombre)[30].

 

71.    La Sala Regional ha sustentado sobre el tópico de los requisitos para ser registrado como candidata[31] lo siguiente:

 

“…que de una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 31, fracción II, 41, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso a), y 4, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, lleva a establecer que cuando un ciudadano de la República ha satisfecho los requisitos constitucionales, legales, así como los partidistas aplicables, y ello ha sido declarado así por el órgano competente del partido político, el derecho a ser postulado por el ente político declarante ingresa a la esfera de derechos del gobernado, adquiriéndolo para todos los efectos jurídicos, de manera que cualquier acto u omisión partidista no puede condicionar o restringir su posibilidad de ser postulado como candidato, a menos que se encuentre sustentado en una causa legalmente justificada de inelegibilidad, o bien, como la muerte, renuncia, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública. Por tanto, en el contexto de la vigencia y plenitud de los derechos humanos en su vertiente político electoral, debe respetarse la prerrogativa atinente de los ciudadanos tanto por los partidos políticos o coaliciones postulantes, como de las autoridades electorales encargadas del registro correspondiente; en ese orden de ideas, se evidencia que dichos ciudadanos cuentan con una prerrogativa constitucional electoral adquirida (voto pasivo).”

 

72.    En tal orden de ideas, la interpretación más favorable a los derechos humanos que debe prevalecer, debe ser aquélla que parta de la premisa de otorgar la posibilidad para subsanar las irregularidades detectadas.

 

73.    Lo anterior, toda vez que la circunstancia de que los partidos soliciten el registro de las candidaturas a elección popular en el plazo que les haya sido otorgado por la disposición normativa aplicable, no puede traer como consecuencia el desconocimiento del derecho de audiencia, el cual emerge por el sólo hecho de haber presentado el escrito de registro dentro del plazo previsto como límite para su registro, y sin advertirse el incumplimiento de algún requisito específicamente dirigido a la candidata.

 

74.    Se afirma lo anterior, porque la normatividad invocada instrumenta una etapa de verificación de los requisitos que se deben satisfacer, por lo que se considera que en esta fase existe la posibilidad de que se subsanen solicitudes incompletas respecto de constancias y documentos, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la solicitud se presente en la parte culminante del plazo, debido a que lo hace dentro de éste.

 

75.    Con tal interpretación, se privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho.

 

76.    Asimismo, se lleva a cabo una interpretación acorde con lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que permite efectuar una valoración integral y objetiva del procedimiento de registro, en la cual se advierte que con posterioridad al veintidós de marzo del año en curso, fecha límite para presentar la solicitud de registro, no existe una etapa inmediata que impida el ejercicio atinente de prevenir a la actora para subsanar el o los requisitos faltantes en cuarenta y ocho horas posteriores.

 

77.    En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, la persona de la lista de diputaciones por RP a la cual sería afectada con la sustitución, debió ser enterada de ello para estar demostrar su calidad de persona indígena, cumpliendo con la regulación correspondiente, de tal manera que el partido, bajo el principio de autodeterminación y autoorganización, privilegiara una decisión tomada con antelación (registro de posiciones en la referida lista) previo a la modificación derivada del cumplimiento de lo requerido.

 

78.    Así las cosas, el deber de otorgar el derecho de audiencia, se materializa incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro, lo cual garantiza el derecho humano a ser votado del promovente.

 

79.    Al respecto, esta Sala Regional ha indicado[32], que el requerimiento legal para que una solicitud quede debidamente requisitada, en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma en que la autoridad satisface la obligación de escuchar a los interesados, antes de declarar la improcedencia de su registro, más aun cuando la autoridad electoral, tiene el tiempo suficiente para resolver sobre la procedencia del registro de la lista de diputaciones por el principio de RP[33] pues con ello se trataría de evitar privárseles de la posibilidad de ser tomados oficialmente en cuenta para la elección.

 

80.    Por tanto, debe privilegiarse el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[34] al favorecer que las personas candidatas estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.

 

81.    Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable debió realizar una interpretación como la expuesta, lo cual conlleva a que el Instituto electoral sinaloense, así como el propio partido político, debió requerir a la parte interesada para que subsanara las deficiencias.

 

82.    Esto es consonante con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento, cumple con los requisitos objetivos, pero se omite alguna formalidad, elemento de menor entidad o incluso un requisito esencial, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad[35].

 

83.    En ese sentido, la postura ha sido que solamente puede restringirse o limitarse este derecho fundamental, cuando se actualicen las siguientes circunstancias[36]:

 

a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos;

 

b) Que tal medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin que se persigue por conducto de tal limitación;

 

c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen determinados fines;

 

d) Que sea razonable, es decir que cuan mayor sea la limitación al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifiquen esa limitación.

 

84.    En el caso en estudio, el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal o incluso esencial que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de la accionante de ser votada para un cargo de elección popular.

 

85.    Como acertadamente señala la parte actora, no se pretendió en la litis primigenia cuestionar la aplicabilidad de las acciones afirmativas indígenas sino, entre otros aspectos, su derecho de audiencia, y demostrar que ella tiene esa calidad.

 

86.    En consecuencia, esta Sala Regional concluye que le asiste la razón a la parte actora y derecho en cuanto a que la autoridad responsable, debió ser congruente y  exhaustiva en el análisis de sus agravios, fundando y motivando debidamente, para arribar a la conclusión que se dijo en el acto impugnado, de hacerle de su conocimiento el requerimiento, y de que tampoco pudo demostrar su auto adscripción precisamente al omitirse darle el derecho de audiencia, por lo cual se debió requerir para que en el término adecuado se allegara la documentación faltante.

 

87.    Esto, porque el CGIEES requirió directamente al representante de MORENA el cumplimiento de la acción afirmativa (artículos 18 y 19 de los Lineamientos de candidaturas indígenas), en vez de acudir a la fuente para subsanar la omisión de la referida acción[37].

 

88.    De ahí que, la ausencia de dicho requerimiento y la aplicación de una interpretación restrictiva lesionaron el derecho de la aspirante a contender para un cargo de elección popular.[38]

 

89.    En ese sentido, este Tribunal Constitucional Electoral debe tutelar eficazmente dichos derechos cuando el ciudadano reúna los requisitos para ser votado, o no reuniéndolos, sea debido a la contravención de la Constitución y de la ley por parte de las autoridades electorales.

 

90.    Toda vez que resultaron fundados los agravios en estudio, resulta innecesario proceder a los diversos motivos de disensos[39] pues no se alcanzaría un mayor beneficio al presente, en el supuesto de considerarse factible a lo reclamado[40].

 

91.    Sin que sea factible analizar su calidad de auto adscripción, pues es necesario sujetarse al procedimiento previsto por la LIPEES, el Reglamento de registro, y los Lineamientos de candidaturas indígenas[41], para verificar que cumple con dicho requisito.

 

92.    De igual manera, no se soslaya la afirmación de su postulación derivada de la CNE de MORENA; empero, lo que así se juzga es la posibilidad de demostrar la calidad indicada en el párrafo anterior para cumplir con los requisitos establecidos en la acción afirmativa indígena.

 

VI. EFECTOS

 

93.    Por lo referido en el apartado anterior, procede revocar la determinación impugnada.

 

94.    De igual manera, como se indicó, dicha resolución trasciende hasta la autoridad administrativa electoral local, primigeniamente responsable, y el partido político que postuló a la actora, pues al dejarse sin efecto el acto impugnado jurisdiccional, y ser sustituido por la presente determinación, virtud a los efectos interpretativos, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer vigente lo aquí decidido, aun y cuando el CGIEES y el ente político, no hayan sido señalados como responsables[42].

 

95.    En ese sentido, se modifica el acuerdo IEES/CG071/21, únicamente por lo que ve a las razones dadas respecto a la sustitución de registro de la parte actora.

 

96.    Dado que a la fecha es material y jurídicamente factible el cumplimiento del requisito atinente, motivo de análisis en la presente ejecutoria, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este proveído, haga del conocimiento de MORENA el requisito faltante señalado por dicha autoridad administrativa –motivo de estudio en esta instancia jurisdiccional–, respecto a la candidatura de la actora, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para allegarlo, debiéndole proporcionar los documentos necesarios para ello.

 

97.    María Aurelia Leal López queda vinculada al cumplimiento de esta ejecutoria, por lo cual deberá acudir ante su partido para desahogar el requerimiento, en el lapso antes indicado, conforme a su interés convenga.

 

98.    Una vez efectuado su desahogo o vencido el plazo de lo requerido, la autoridad administrativa electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá proveer sobre el registro o no de la actora.

 

99.    En las veinticuatro horas posteriores de que lo anterior acontezca, el CGIEES deberá acreditar ante esta Sala Regional todo lo actuado anteriormente, junto con la notificación de dicha determinación, tanto a la promovente como al partido político que la postuló.

 

100. En caso de subsistir la falta de idoneidad de la calidad de auto adscripción indígena de la parte actora, el CGIEES requerirá a MORENA para que dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo los principios de autodeterminación y autoorganización, reitere la candidatura antes solicitada en sustitución de la parte actora, o bien, designe a una persona diferente a la previamente propuesta, cumpliendo en todo momento la acción afirmativa indígena.

 

101. Se apercibe al CGIEES ya referido así como al partido político citado, que de no atender a lo señalado o hacerlo de forma deficiente, se harán acreedores a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia.

 

Por lo expuesto y fundado[43], se dictan los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente TESIN-JDP-40, 42 y 52/2021 ACUMULADOS.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEES/CG071/21 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, acorde a lo razonado en el último apartado de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral local proceder conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el apartado VI de esta ejecutoria, vinculándose a las partes para los efectos precisados en el mismo.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único; y archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez

[2] En adelante “CGIEES”.

[3] En adelante “RP”.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo manifestación en contrario.

[5] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://gaceta.congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/decretos/63/Decreto_531.pdf

[6] En lo sucesivo “CNE”.

[7] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/02/2021_02_22-acuerdo-cne.pdf; y en las fojas 31 a la 50 del cuaderno accesorio único.

[8] Fojas 138 y 139 del cuaderno accesorio único, así como 159 a la 170 del cuaderno accesorio único.

[9] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2021/210402-EXT/ANEXO-210402-23.pdf; así como en las fojas 130 a la 137 del cuaderno accesorio único.

[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos  f) y g), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[11] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[12] Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[13] Expediente TESIN-JDP-42/2021, y cuyo escrito de demanda primigenia obra de las fojas 114 a la 124 del cuaderno accesorio único. La síntesis fue realizada por esta Sala Regional, de ahí que difiera de la expuesta por el tribunal responsable en la foja 386 del cuaderno accesorio único (página 8 de la resolución controvertida).

[14] En adelante “LIPEES”.

[15] Engrose de la resolución TESIN-JDP-40, 42 Y 52/2021 ACUMULADOS, y que obran de las fojas 379 a la 397 del cuaderno accesorio único; y, 20 a la 29 del expediente.

[16] En adelante “Lineamientos de candidaturas indígenas”.

[17] En adelante “Reglamento de registro”.

[18] Jurisprudencia 28/2009. “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, páginas 23 y 24.

[19] Jurisprudencia 43/2002. “PRINCIPIO DE EXAHUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[20] Jurisprudencia 12/2001. “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[21] Criterio 1a./J. 139/2005. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176546.

[22] Criterio I.3o.C. J/47. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 170307.

[23] Criterio I.15o.A.4 K (10a.). “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2000863.

[24] SG-JDC-3162/2012 y acumulados, SG-JDC-1410/2018, SG-JDC-207/2014 y SG-JDC-11231/2015.

[25] SM-JDC-187/2021.

[26] Véase la Jurisprudencia 26/2015 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.

[27] SM-JDC-264/2021 y acumulados, SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.

[28] SM-JDC-401/2018.

[29] Jurisprudencia 29/2002. ““DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 277 a la 279.

[30] Criterio XIX/2011 (10a.). “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2918 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2000126.

[31] Expedientes SG-JDC-3245/2012; SG-JDC-3227/2012; SG-JDC-3213/2012; SG-JDC-3200/2012; y, SG-JDC-3162/2012; con sus respectivos acumulados.

[32] SG-JDC-11189/2015, SG-JDC-11154/2015, y SG-JDC-11162/2015.

[33] Si bien es cierto en dicha acción de inconstitucionalidad se estaba interpretando la prevención a los candidatos independientes, también lo es que ésta resulta aplicable a partidos, pues como se señaló en la misma, los plazos para el registro de candidaturas independientes están asociados por disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a los plazos para el registro de candidatos de los partidos políticos, cuyas disposiciones al respecto son análogas a las de la legislación electoral en Sinaloa.

[34] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[35]  Jurisprudencia 42/2002. “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 483 a la 484

[36] SUP-JDC-507/2015, SUP-JRC-517/2015, SUP-JDC-709/2016, y SUP-JDC-1226/2016.

[37] Según se desprende del oficio IEES/0497/2021, que obra de las fojas 171 a la 176, del cuaderno accesorio único, más específicamente la foja 175.

[38] Similar criterio se sostuvo en el expediente SG-JDC-11150/2015.

[39] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.

[40] Criterio (IV Región) 1o. J/7 (10a.). ““VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, tomo II, página 1488, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006757. Criterio XXVII.1o.(VIII Región) 22 K (10a.). “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE APLICARSE SÓLO SI LA CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo III, página 2575, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005696. Criterio I.4o.A. J/83. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, julio de 2010, página 1745, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164369. Criterio P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367.

[41] Tesis relevante XIX/2003. “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

[42] Tesis relevante XCVII/2001. “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 1067 a la 1068. Jurisprudencia 31/2002. "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300. Criterio 1ª/J. 57/2007. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.

[43] Con apoyo en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo 4, 6, párrafo 3, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 46, fracción XIII, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.