JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-425/2024

 

PARTE ACTORA: ANNA KARINA PLASCENCIA HERNÁNDEZ Y LUZ MERARI BARCELÓ CRUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de junio de dos mil veinticuatro.[2]

 

1.        Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, [3] en el expediente JC-87/2024.

 

2.        Palabras clave: candidaturas, regidurías, ayuntamiento.

 

1. ANTECEDENTES

 

3.        Aprobación de lineamientos. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4] aprobó el Dictamen Número Uno de la Comisión Especial de Asuntos Indígenas relativo a los lineamientos.

 

4.        Inicio del proceso electoral local. En sesión extraordinaria de tres de diciembre del año pasado, se hizo la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local 2023-2024, para la elección de los cargos a diputaciones por ambos principios y munícipes del estado de Baja California.

 

5.        Modificación de los lineamientos. El veintisiete de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEBC/CGE53/2024, por el que modificó los lineamientos para dar certeza conforme al principio de congruencia.

 

6.        Acuerdo IEEBC/CGE/86/2024. El veinticuatro de abril, el Consejo General aprobó el citado acuerdo, por el que se verificó el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, por parte del Partido Revolucionario Institucional,[5] en el proceso electoral local 2023-2024, en particular, la aprobación de la candidatura de las personas actoras a la regiduría propietaria y suplente, respectivamente, de la primera fórmula por el Ayuntamiento de Tecate, en Baja California.

 

7.        Medio de impugnación local. En desacuerdo, el veintinueve de abril, diversa persona promovió juicio de la ciudadanía para controvertir el citado acuerdo del Consejo General.

 

8.        Sentencia impugnada (JC-87/2024). El veintitrés de mayo, el Tribunal Local revocó el acuerdo controvertido.

 

9.        Juicio federal (SG-JDC-425/2024). Inconforme, el veintisiete de mayo, Anna Karina Plascencia Hernández y Luz Merari Barceló Cruz promovieron juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.

 

10.        Recepción, turno y sustanciación. Una vez recibidas las constancias del expediente, el Magistrado presidente turnó el juicio de la ciudadanía SG-JDC-425/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

11.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia con el cumplimiento al principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, en particular, la aprobación de las candidaturas a la regiduría propietaria y suplente, de la primera fórmula del PRI al ayuntamiento de Tecate, en dicha entidad.[6]

 

3. CUESTIÓN PREVIA

 

12.     Con independencia de que no se cuente con la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite de ley por parte del Tribunal Local, es necesario resolver de manera pronta el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 constitucional, ya que la controversia está relacionada con la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas en el estado de Baja California, a fin de dar certeza, aunado a que, la jornada electoral se efectuará el dos de junio próximo[7].

 

13.     Por lo que, de recibirse las constancias en esta Sala Regional relacionadas con la tramitación del juicio, éstas deberán ser agregadas al expediente sin mayor trámite.

 

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

14.     Se satisface la procedencia del juicio.[8] Se cumplen los requisitos formales;[9] es oportuna, ya que la resolución se dictó el veintitrés de mayo y se notificó personalmente a la parte actora el veinticuatro de mayo,[10] mientras que la demanda fue presentada el veintisiete de mayo siguiente,[11] esto es, dentro de los cuatro días que establece la ley.

 

15.     Asimismo, las promoventes cuentan con legitimación, porque se trata de dos ciudadanas que impugnan por derecho propio y cuentan con interés jurídico, ya que la sentencia impugnada revocó el registro de sus candidaturas, y es un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

5.     PRETENSIÓN, CAUSA DE PEDIR Y LITIS

 

16.     La pretensión de las actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada y a su vez, se ordene su registro como candidatas a la regiduría propietaria y suplente, de la primera fórmula del PRI en el municipio de Tecate, Baja California, sustentando su causa de pedir en la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, por los motivos de disensos siguientes:

 

a)     Violación al principio de exhaustividad;

b)    Falta de fundamentación y motivación; e,

c)     Indebida fundamentación y motivación.

 

17.     Por tanto, la litis consiste en determinar si la sentencia controvertida se dictó o no conforme a derecho.

 

6.     ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de los agravios

18.     El Tribunal Local omitió realizar un estudio exhaustivo del caso concreto, ya que inadvirtió que además de la declaración de autoadscripción, tiene que acreditarse el vínculo o pertenencia que la candidatura tiene con una comunidad indígena.

 

19.     Asimismo, señalan que la responsable no verificó la veracidad de la documentación presentada por las candidatas.

 

20.     Manifiestan que, cumplieron con los numerales I, II, IV, V y VI que establece el artículo 31 de los Lineamientos para garantizar el principio de igualdad sustantiva a las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en la postulación de candidaturas, así como de la integración de órganos de elección popular en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Baja California.[12]

 

21.     Exponen que, no pueden ser afectadas en sus candidaturas por un mal actuar del OPLE al llevar a cabo la entrevista a la persona que emitió la carta y la constancia de adscripción indígena a su favor.

 

22.     Lo anterior, porque a su parecer el Tribunal Local debió ordenar una nueva entrevista, porque la misma no se realizó correctamente.

 

     Método de estudio

 

23.     Los agravios serán estudiados de forma conjunta, sin que ello le cause alguna lesión a la parte actora, pues lo importante es que todos sean analizados.[13]

 

Análisis de los agravios

 

Respuesta

 

24.     Los agravios son por una parte infundados y por otra inoperantes, como se explica enseguida:

 

Autoadscripción calificada ante el Instituto Local

 

25.     Del procedimiento señalado, tanto en los Lineamientos como en el “Protocolo para el procedimiento de verificación de constancias de adscripción, carta de adscripción, así como demás actividades encaminadas al proceso de máxima publicidad referente a las candidaturas indígenas y afromexicanas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024”[14] del Instituto Local, se desprende el procedimiento para el registro y verificación de una candidatura por acción afirmativa indígena que se detalla a continuación.

 

26.     El partido político, coalición o candidatura independiente deberá presentar una serie de documentos, entre los que se encuentra una carta de autoadscripción indígena o afromexicana, según sea el caso, en la cual la persona que pretende la candidatura solicita su registro ante el Instituto local.[15]

 

27.     Asimismo, se deberá acompañar una carta de adscripción que consiste en un documento suscrito por la persona o personas que se ostentan como autoridad indígena y en quienes recae la elaboración de la constancia de adscripción indígena. En dicho documento, se manifiesta el reconocimiento de la persona que aspira a una candidatura y la inexistencia de una autoridad superior.

 

28.     Con la finalidad de que las candidaturas a regidurías estén auténticamente conectadas con las necesidades y aspiraciones de las poblaciones indígenas o afromexicanas, la autoridad indígena que expida la carta de autoadscripción deberá estar comprendida dentro del estado de Baja California, y estar preferentemente registrada en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.[16]

 

29.     Cuando se presenta la carta de adscripción, ésta deberá ser acompañada también por una constancia de adscripción indígena o afromexicana, que se trata del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria ya sea en acta de asamblea o su análogo.[17] Dicho formato depende del sistema normativo indígena que lo emita.[18]

 

30.     Este procedimiento es verificado por la Secretaría Fedataria o la persona funcionaria pública del Consejo Distrital que cuente con fe pública, y en caso de que uno de los requisitos no se cumpla lo hará del conocimiento al partido político, coalición o candidatura independiente que corresponda.[19]

 

31.     Ahora, para llevar a cabo las diligencias de verificación de las documentales presentadas, la Secretaria Fedataria o la persona funcionaria pública del Consejo Distrital realizará el procedimiento previsto en el artículo 28 de los lineamientos.

 

   Caso concreto

 

32.     El PRI realizó el registro de Anna Karina Plascencia Hernández y Luz Merari Barceló Cruz, como candidatas a la regiduría propietaria y suplente, respectivamente, de la primera fórmula del municipio de Tecate, Baja California.

 

33.     Posteriormente, el diez de abril, el OPLE efectuó requerimiento IEEBC/SE/2084/2024[20] por un plazo de cuarenta y ocho horas al partido citado, por incumplimiento de las cartas de autoadscripción y adscripción indígena, así como de la constancia de adscripción de autoridad indígena de las candidaturas referidas.

 

34.     Enseguida, el diecinueve de abril, mediante acuerdo IEEBC/CGE/XX/2024,[21] el Instituto Local determinó que no se subsanó el requerimiento efectuado por lo que respecta a las candidaturas señaladas.[22]

 

35.     Luego, el veinte de abril, el PRI exhibió las cartas y constancia solicitada el diez de abril, con las que, a su criterio, cumplía con la autoadscripción calificada de las candidatas.[23]

 

36.     Asimismo, el veintiuno de abril, el OPLE realizó diligencia (entrevista) para verificar la autenticidad de la carta y constancias de adscripción emitidas por la autoridad indígena a favor de las candidatas.[24]

 

37.     Acto continuo, el veinticuatro de abril, el Instituto Local emitió el acuerdo IEEBC/CGE/86/2024, en el que tuvo por cumplido el vínculo real y efectivo de las candidatas Anna Karina Plascencia Hernández y Luz Merari Barceló Cruz, a través de diligencias realizadas a la autoridad tradicional indígena de la comunidad Tohono O´ótam y de constancia expedida por la autoridad referida.[25]

 

38.     Por su parte, el Tribunal Local revocó el acuerdo IEEBC/CGE/86/2024, por lo que respecta al registro de las actoras, ya que el cumplimiento de los requisitos faltantes se dio fuera del plazo que otorgó el OPLE (48 horas), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de los Lineamientos.

 

39.     Además, al analizar la entrevista efectuada por personal del Instituto, la responsable determinó que las actoras solo cumplieron con dos elementos previstos en el artículo 31 de los Lineamientos, por tanto, estableció que las actoras no acreditaban la calidad de indígena.

 

40.     En ese contexto, lo inoperantes de los agravios radica en que las actoras no controvierten la decisión de la responsable consistente en que fue incorrecto que el OPLE haya determinado procedente su registro como candidata, ya que subsanaron la omisión de exhibir las cartas y constancias para acreditar sus calidades como indígenas hasta el veinte de abril, cuando el plazo de cuarenta y ocho horas que le otorgó el Instituto Local, y que dispone el artículo 19[26] de los Lineamientos, feneció el doce de abril.

 

41.     En efecto, el diez de abril, el OPLE requirió al PRI la documentación atinente por el plazo referido, el cual culminaba el doce siguiente, y el instituto político cumplió con dicho requerimiento hasta el veinte de abril, fuera del plazo otorgado y previsto en los Lineamientos.

 

42.     Por tanto, para el Tribunal Local fue indebido que el Consejo General haya tenido por válido el supuesto cumplimiento del requerimiento de manera posterior al plazo concedido.

 

43.     Así, las actoras estaban obligadas a desvirtuar tal afirmación, sin embargo, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos para combatir tal decisión. De ahí, la calificativa.

 

44.     Resulta aplicable la tesis VI. 2o. J/179 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”.[27]

 

45.     Por otra parte, se consideran infundados los agravios, porque fue correcta la determinación adoptada por el Tribunal Local referente a que del análisis de la entrevista efectuada por personal del Instituto no se advierte que las actoras acrediten la adscripción calificada de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos.

 

46.     En efecto, el artículo 31[28] de los Lineamientos dispone que, la persona que se postule o sea postulada a un cargo de elección popular en observancia al principio de igualdad sustantiva de las personas pertenecientes a una comunidad indígena o afromexicanas en el proceso local ordinario 2023-2024 en Baja california, deberán cumplir al menos con tres (3) elementos, siendo obligatorio por lo menos una de las primeras cinco fracciones. Los elementos son los siguientes:

 

Clave

Concepto

I

Pertenecer a una comunidad indígena o afromexicana

II

Ser nativa de la comunidad indígena o afromexicana

III

Hablar la lengua indígena

IV

Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad

 

V

Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad

VI

Haberse desempeñado como representante de la comunidad

VII

Haber participado activamente en beneficio de la comunidad

VIII

Haber demostrado su compromiso con la comunidad

IX

Haber prestado servicio comunitario

 

X

Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad

XI

Haber sido miembro de alguna asociación indígena o afromexicana para mejorar o conservar sus instituciones.

 

47.     En el caso, con base en el acuerdo IEEBC/CGE/86/2024, el Instituto determinó que las actoras cumplieron con los supuestos I, II, IV y VII consistentes en:

I. Ser nativa de la comunidad indígena o afromexicana;

II. Hablar la lengua indígena de la comunidad indígena;

IV. Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, y;

VII. Haber demostrado su compromiso con la comunidad.

 

48.     Tal y como se muestra enseguida:

 

Nombre

Municipio

Propietaria / suplente

Posición en Planilla

Elementos que acredite

Emisor de carta y constancia de adscripción

Cumple

 

 

Ana Karina Plascencia Hernández

 

 

 

Tecate

 

 

 

Propietaria

 

 

 

Primera

regiduría

 

 

 

I, II, IV y VII

Autoridad tradicional de la comunidad por medio de la constancia de autoridad tradicional.

 

 

Si

 

Luz Merani Barceló Cruz

 

 

 

Tecate

 

 

 

Suplente

 

 

Primera regiduría

 

 

I, II, IV y VII

Autoridad tradicional de la comunidad por medio de la Constancia de autoridad tradicional.

 

 

Si

 

49.     Sin embargo, del análisis del acta circunstanciada,[29] en la cual se hace constar el desarrollo de la diligencia de ratificación de contenido y firma de documentales presentadas para acreditar la adscripción calificada indígena de las actoras, se advierte que, la Secretaria Fedataria adscrita al Consejo Distrital Electoral 2 del instituto local, acudió al domicilio señalado por la autoridad indígena que firma la carta y constancia de adscripción, constatando que dicho domicilio es cierto, dado que, el propio funcionario describió las características del inmueble, tocó la puerta y localizó a la persona de nombre Elías Nieto Peralta, quien suscribió la carta y constancias de adscripción presentada por las candidatas, a quien además le hizo saber el motivo de su visita y la diligencia que se llevaría a cabo.

 

50.     Aunado, de dicha diligencia se observa que las candidatas solo cumplieron con dos (2) elementos de los nueve que establece el artículo 31 referido, como se muestra enseguida:

 

Clave

Elemento

cuestionado

Respuesta del

entrevistado

I

Pertenecer a una comunidad indígena o afromexicana

Si

II

Ser nativa de la comunidad indígena o afromexicana

No lo sabe

III

Hablar la lengua indígena

No tiene el dato, ninguna

IV

Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad

No está seguro, solo sabe que están dispersos en diferentes lugares, como en Sonora y Baja California

V

Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad

No tiene el dato porque trabajan de manera aislada

VI

Haberse desempeñado como representante de la comunidad

No lo sabe

VII

Haber participado activamente en beneficio de la comunidad

No tiene el dato porque reitera, trabajan de una manera aislada, sin tener tanta comunicación.

VIII

Haber demostrado su compromiso con la comunidad

No cuenta con el dato

IX

Haber prestado servicio comunitario

No

X

Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorarlas instituciones o resolver conflictos en la comunidad

No

XI

Haber sido miembro de alguna asociación indígena o afromexicana para mejorar o conservar instituciones

Si

 

51.     Esto es, si bien un elemento se encuentra dentro de las primeras cinco fracciones, las actoras incumplieron con la exigencia de acreditar por lo menos tres (3) elementos.

 

52.     Así, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos, que prevé que, en caso de resultar que no se acredite la autoadscripción indígena calificada de la persona, se negará el registro de la candidatura correspondiente, por tanto, se considera que fue correcto lo resuelto por el Tribunal Local respecto a no tener por acreditada la calidad de indígena de las actoras.

 

53.     En ese tenor, también se determinan infundados los agravios relativos a que el Tribunal no verificó la veracidad de la documentación presentada por las candidatas, así como que no analizó que ellas tuvieran por acreditado el vínculo o pertenencia con la comunidad indígena, porque como se detalló, la responsable si analizó las constancias respectivas y concluyó que las actoras no cuentan con la calidad de indígena de acuerdo con los Lineamientos.

 

54.     Por último, tampoco le asiste la razón a las actoras respecto a que acreditaron los elementos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI, que prevé el artículo 31 de los Lineamientos, ya que, como se explicó, solo demostraron el cumplimiento de dos elementos.

 

55.     En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

7.     PROTECCIÓN DE DATOS

 

56.     Tomando en consideración que las promoventes refieren pertenecer a una comunidad indígena, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de dicha denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

57.     Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[3] En lo sucesivo, tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o la responsable.

[4] En adelante Consejo General, instituto local u OPLE.

[5] En lo sucesivo, PRI.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

[7] En conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

[8] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[9] En la demanda se hace constar los nombres de las actoras, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna las firmas autógrafas de quienes promueven.

[10] Hoja 472 del cuaderno accesorio único.

[11] Hoja 4 del expediente principal.

[12] Con posterioridad, Lineamientos

[13] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] En adelante, Protocolo.

[15] Artículo 4 inciso g) de los Lineamientos. Ese documento deberá presentarse en original y contener al menos: 

I. Fecha de expedición; II. Nombre de la persona candidata; III. Cargo para el que pretende ser postulada; IV. Pueblo y comunidad indígena o afromexicana a la que pertenece la persona candidata; V. En su caso, indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna; VI. En su caso, indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; VII. Fecha desde la que pertenece a la comunidad indígena o afromexicana; VIII. Localización de la comunidad indígena o afromexicana a la que pertenece; IX. Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad; X. Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y XI. Firma autógrafa de la persona candidata.

[16] Artículo 17 párrafo segundo.

[17] Artículo 18 fracción IX.

[18] Protocolo, p. 38.

[19] Artículo 28

[20] De las hojas 434 a 438 del cuaderno accesorio único.

[21] De las hojas 73 a la 140 del cuaderno accesorio único.

[22] Hojas 99 y 100 del cuaderno accesorio único.

[23] Disco compacto visible en hoja 444 del cuaderno accesorio único.

[24] Disco compacto visible en hoja 445 del cuaderno accesorio único.

[25] Hojas 285 reverso, así como 286 anverso y reverso del cuaderno accesorio único.

[26] Artículo 19.

1. En caso de incumplir con alguno de los requisitos señalados, el Consejo Distrital o la UAl, según corresponda, lo hará del conocimiento del partido político o coalición, así como candidaturas independientes, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro de la candidatura y le otorgará un plazo de 48 horas, contando a partir de la notificación, para subsanar los errores u omisiones que le fueron manifestados o estipulados.

[27] Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, marzo de 1992, página 90. Registro digital: 220008.

[28] Artículo 31.

1. La persona que se postule o sea postulada a un cargo de elección popular en observancia al principio de igualdad sustantiva de las personas pertenecientes a una comunidad indígena o afromexicanas en el Proceso Local ordinario 2023-2024 en Baja california, deberán cumplir al menos tres de los siguientes elementos, siendo obligatorio por lo menos uno de las primeras cinco fracciones, los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar; pertenecer a la comunidad indígena o afromexicana:

[29] Disco compacto visible en hoja 445 del cuaderno accesorio único.