JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-435/2021

 

PARTE ACTORA: ADRIANA MARGARITA PACHECO ESPINOZA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.              La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en sesión a distancia de esta fecha, resuelve revocar el acuerdo plenario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[4] de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente PSVG-SP-02/2021, en cual orde remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[5], para los efectos que se precisan en este fallo.

 

I. ANTECEDENTES[6]

 

2.         De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.         Constancia de mayoría y toma de protesta. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Local en Empalme, Sonora, expidió constancia de mayoría a favor de la actora como Síndica Municipal del citado municipio. El dieciséis de septiembre, la actora tomó protesta en el citado cargo para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil veintiuno.

 

4.         Denuncia. El veintiséis de enero, la recurrente presentó denuncia ante el Instituto Electoral Local, en la cual refiere que desde su toma de protesta como Síndica Municipal, ha padecido de acciones y conductas que presuntamente obstruyen e impiden el desempeño de su cargo y constituyen violencia política por razón de género, por parte del Presidente Municipal de Empalme, Sonora, Miguel Francisco Javier Genesta Sesma.

 

5.         Admisión. El veintinueve de enero, el Instituto Electoral Local admitió la denuncia bajo el número de expediente IEE/VPMG-03/2020.

 

6.         Medidas cautelares. El treinta y uno de enero, mediante el acuerdo CPD06/2021, la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Electoral Local declaró procedente la adopción de las medidas cautelares y de protección solicitadas por la denunciante.

 

7.         Citatorio y notificación al denunciado. El cuatro de febrero, la Secretaría Técnica del Consejo Municipal del Instituto Electoral Local en Empalme, Sonora, quien fue comisionada vía oficio IEE/SE-316/2021 de fecha uno de febrero por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, para tal fin, hizo entrega a la secretaria del Ayuntamiento de Empalme, de un citatorio dirigido al denunciado, para que el próximo día, la esperara para que se llevara a cabo una notificación de carácter personal; se le apercibió al denunciado de que al no esperarla, se procedería bajo los términos de la ley a notificar por estrados. El cinco de febrero, la cédula de notificación personal fue entregada a la secretaria del ayuntamiento, junto al auto de admisión de la denuncia de fecha veintinueve de enero y, el escrito de denuncia y anexos. 

 

8.         Citatorio y notificación al denunciado. El ocho de febrero, la Secretaría Técnica del Consejo Municipal del Instituto Electoral Local en Empalme, Sonora, hizo entrega a un auxiliar administrativo, de un citatorio dirigido al denunciado, para que el próximo día, la esperara para que se llevara a cabo una notificación de carácter personal, donde se le apercibió, de nueva cuenta, al denunciado, de que, al no esperarla, se procedería bajo los términos de la ley a notificar por estrados.

 

9.         El nueve de febrero, la cédula de notificación personal fue entregado a quien recibió en el palacio municipal de Empalme, junto al auto de cinco de febrero, declarando que no había lugar a la solicitud de la denunciante en el escrito inicial de denuncia del veintiséis de enero, del otorgamiento de la medida precautoria de dar vista al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera y, al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre token bancarios que maneja el presidente municipal.

 

10.     Citatorio y notificación al denunciado. El viernes doce de febrero, la Secretaría Técnica del Consejo Municipal del Instituto Electoral Local en Empalme, Sonora, hizo entrega de un citatorio dirigido al denunciado, para que el próximo lunes quince del mismo mes, la esperara para recibir una notificación de carácter personal. El citatorio, firmado de recibido por una auxiliar administrativo, se le apercibió nuevamente al denunciado de que, al no esperarla, se procedería bajo los términos de la ley a notificar por estrados.

 

11.     El día quince, fue la misma auxiliar quien recibió la cédula de notificación personal, con el oficio número IEE/VPGM/03/2021, dirigido al denunciado y firmado por el Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local, haciéndole llegar el auto del escrito y anexos presentados el cuatro de febrero por la denunciante, incluyendo el catálogo de las pruebas ofrecidas por la denunciante y aceptadas. También se le notificó del oficio remitido al agente del Ministro Público.

 

12.     Vista a las partes. El diecisiete de febrero, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos ordenó poner el expediente a la vista de las partes para que, en tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera. Además, señaló que “se advierte que el denunciado Miguel Francisco Javier Genesta López omitió dar cumplimiento al requerimiento que se le realizó mediante auto de fecha nueve de febrero del año en curso; en consecuencia, se ordenó que las siguientes notificaciones que debían realizarse, le surtirán efectos mediante estrados…”

 

13.     Remisión al Tribunal. El veintidós de febrero, se remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral. El veinticuatro del mismo mes, el citado tribunal registró las constancias como Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, identificado con la clave PSVG-SP-02/2021.

 

14.     Primer acuerdo plenario El cuatro de marzo el Tribunal Estatal Electoral emitió el acuerdo plenario en el cual determinó que el Instituto Electoral Local había sido omiso en cumplir con el trámite previsto en la legislación estatal, por lo cual ordenó devolver el expediente a dicha autoridad para que repusiera el procedimiento.

 

15.     Juicio de la ciudadanía SG-JDC-0096/2021. Inconforme con el acuerdo plenario, la actora presentó un primer juicio de la ciudadanía el ocho de marzo, con la finalidad de que esta Sala Regional resolviera el fondo del asunto y, que se pronunciara sobre el otorgamiento de medidas cautelares relativas a la violencia económica y patrimonial. En el juicio identificado con la clave SG-JDC-96/2021, resuelto el ocho de abril, esta Sala Regional revocó el acuerdo plenario impugnado y ordenó que en diez días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, el Tribunal Estatal Electoral emitiera una nueva determinación y además, que considerara la posibilidad de dictar las medidas cautelares necesarias complementarias, en materia de supuesta violencia política por razón de género, en su vertiente de violencia patrimonial y económica ,antes del dictado sobre el fondo del asunto.

 

16.     Acto impugnado. El veintiséis de abril, el Tribunal Estatal Electoral emitió un nuevo acuerdo plenario relativo al expediente PSVG-SP-02/2021, en el cual, volvió a ordenar la devolución del expediente al Instituto Electoral Local, con la finalidad de emplazar a la parte denunciada, dejando sin efectos las actuaciones a partir del acuerdo anterior a la fecha.

 

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

 

17.          Presentación. En contra del segundo acuerdo plenario, el tres de mayo, la Síndica presentó demanda de juicio de la ciudadanía con el fin de que se deje sin efectos el acto impugnado y que esta Sala Regional dicte a la brevedad una resolución donde resuelva el fondo de la controversia.

 

18.          Turno. El siete de mayo, ante esta Sala Regional se recibió el expediente respectivo y el mismo día el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JDC-435/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

19.          Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

20.          Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que controvierte una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual ordenó remitir el expediente al Instituto Electoral Local.[7]

 

21.          Conforme a lo anterior, dicho supuesto es de conocimiento de esta Sala Regional y corresponde a una de las entidades federativas en la cual ejerce jurisdicción.

 

IV. PROCEDENCIA

 

22.          El escrito de demanda reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], como se explica a continuación:

 

23.          Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en el escrito de demanda: a) precisa su nombre; b) identifica el acto impugnado; c) señala a la autoridad responsable; d) narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) expresa conceptos de agravios y, f) asientan su firma autógrafa.

 

24.          Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada a la actora el veintisiete de abril, y la demanda se presentó el tres de mayo, esto es, al cuarto día, tomando en cuenta que los días uno y dos de mayo fueron días inhábiles. Por tanto, se estima que su presentación fue oportuna, considerando que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en curso.

 

25.          Legitimación y personería. La accionante cuenta con legitimación en la presente instancia, porque se trata de una ciudadana que promueve por propio derecho.

 

26.          Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio, ya que promueve el presente medio de impugnación contra el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral Local, con motivo de la denuncia que presentó por posibles actos constitutivos de violencia política por razón de género en su perjuicio.

 

27.          Definitividad. El acto impugnado resulta definitivo y firme puesto que el legislador sonorense al reformar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[9] y por tanto, crear el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, no precisó que se deba interponer algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previo a la interposición del juicio de la ciudadanía federal.

 

28.          Por lo tanto, en principio, se colma el principio de definitividad y por ello es innecesario acoger la pretensión de la actora de que esta Sala conozca en salto de instancia el asunto, dado que no existe recurso ordinario que se deba agotar en forma previa.

 

29.          Caso contrario a lo establecido en el artículo 322 de la Ley Electoral Local, donde se dispone que procede el recurso de reconsideración en los procedimientos ordinarios sancionadores y juicios orales sancionadores, lo cual incluso ha generado el reencauzamiento, como fue el caso en el SG-JE-4/2021.

 

30.          Tal diferenciación en materia de violencia política por razón de género guarda relación con la reforma de trece de abril del año pasado a nivel nacional, en específico el artículo 474 Bis, numeral 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se precisa que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo.

 

31.          Lo anterior, a pesar de que el artículo 322 de la Ley Electoral Local de manera general refiere que en cuanto a aquellos actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso.

 

32.          Dicha conclusión tiene su sustento en que dicho supuesto iría en contra de la finalidad de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, que establece que las mujeres que son posibles víctimas de violencia política por razón de género tendrán un acceso efectivo a la justicia mediante un procedimiento idóneo como lo es el procedimiento sancionador dual (instruido por el Instituto Electoral y resuelto por el Tribunal Electoral), que puede ser impugnado a través del presente juicio de la ciudadanía, al tenor del artículo 80, inciso f) de la Ley de Medios.

 

33.          En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede a continuar con el estudio del presente juicio.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

34.     Resolución impugnada. El Tribunal Estatal Electoral emitió acuerdo plenario, en el cual razonó que, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Regional, debía realizar un examen minucioso de las constancias, para estar en condiciones de continuar con la secuela procesal y estar en aptitud de emitir el fallo correspondiente.

 

35.     De dicha revisión advertía omisiones trascendentes sobre el emplazamiento del denunciado, al no encontrarse las constancias que acrediten el cumplimiento al artículo 288 de la Ley Electoral Local, por lo que ordenó que se le notificara dentro de las veinticuatro horas posteriores, bajo los argumentos siguientes:

 

        Se estimó correcto que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local comisionara a una funcionaria para que realizara la notificación y emplazamiento al denunciado en la sede del Ayuntamiento, ya que es un hecho notorio que el munícipe ostenta el referido cargo en ese inmueble.

        Constaba en autos un citatorio de espera expedido el cuatro de febrero por la funcionaria comisionada, el cual cumplía con los requisitos establecidos en la ley comicial local, dirigido al denunciado, a efecto de que esperara a la notificación al día siguiente, a las doce horas en el mismo inmueble. Dicha cita fue recibida por una ciudadana que manifestó ser la secretaria de la presidencia municipal, identificándose, recibiendo y firmando el citatorio.

        Obraba en autos un instructivo de notificación de cinco de febrero, en el que se practicó la diligencia referida, el cual contenía los datos y firma de la servidora pública que lo recibió de espera al día previo, esto era, no se notificó personalmente al presidente municipal.

        No obraba en autos constancia alguna de que se haya dado cumplimiento al mandato legal que establece que, en caso de que no se encuentre presente en la fecha la persona buscada, se procederá a notificar por estrados.

        No pasaba inadvertido que obraba en el expediente cédula de notificación por estrados y de retiro de estrados del acuerdo de admisión, de uno y cuatro de febrero.

        Si bien existía notificación por estrados, estaba reseñada al público en general, publicitada previamente a la notificación personal del denunciado, por lo que no era dable concluir que se realizó con motivo de la comparecencia del denunciado a la cita de espera.

        Sobre el dictado de medidas cautelares, las mismas ya habían sido abarcadas en el acuerdo respectivo del Instituto Electoral Local, por lo que, lo procedente era instruir a dicha autoridad verificar el cumplimiento de las mismas.

        Sobre las aseveraciones de violencia patrimonial y económica, las mismas se estudiarían en el fondo del asunto.

 

36.          Pretensión. La actora solicita se deje sin efecto el acto impugnado y se resuelva a la brevedad, de forma directa el asunto, en el sentido de que se tenga por acreditada la existencia de violencia política en razón de género por parte de esta Sala Regional. También solicita, que, al emitirse la resolución definitiva, se le conceda el dictado de medidas cautelares que tienen que ver con violencia económica y patrimonial.

 

37.          Agravios. En suma, se queja de la inconstitucionalidad y falta de legalidad del acuerdo plenario impugnado, pues considera que no protege sus derechos político-electorales en el vertiente del derecho a ser votada; no se garantiza su derecho de acceso a la justicia; y, se vulnera su derecho a peticionar e imponer recursos como garantía constitucional de debida defensa o debido proceso, conforme a la Carta Magna, la Constitución Local y, los artículos 297 SEXIES, 297 SEPTIES y 307, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, entre otras disposiciones que forman parte del corpus juris aplicable.

 

38.          La actora también argumenta que la continua negativa del Tribunal Local de emitir sentencia de fondo de su denuncia presentada el veintiséis de enero provoca, de nueva cuenta, que fuera revictimizada por el órgano jurisdiccional que debe impartir justicia, al negarse a sancionar al denunciado.

 

39.          También hace anotar que el Consejo General del Instituto Electoral Local, el veinticinco de marzo, aprobó por unanimidad de votos el Acuerdo CG137/2021[10] en el cual resuelve que, en opinión de las y los consejeros, sí existen elementos que acrediten violencia política contra las mujeres en razón de género en el caso de la denuncia presentada por la actora e identificado por el número de expediente IEE/VPMG-03/2021, con total independencia de lo que resuelva el Tribunal Estatal Electoral.

 

40.          Además, la recurrente refiere que con la emisión el acuerdo se violentó la cadena impugnativa prevista para los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, puesto que queda plenamente establecido que se cumplió con las siguientes etapas:

 

        El veintiséis de enero se recibió ante la oficialía de partes del Instituto Electoral Local su denuncia, tal cual lo dispone el numeral 297 TER de la Ley Electoral Local.

        La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local realizó los actos de investigación, admitió y desahogó las pruebas ofrecidas y dio vista a las partes.

        Dicha dirección envió al Tribunal Electoral Local el expediente completo, exponiendo las medidas cautelares y demás diligencias, así como un informe circunstanciado, conforme a los artículos 297 QUÁTER y 297 QUINQUIES de la citada Ley.

 

41.          Por último, considera que el denunciado sí fue notificado de forma correcta, pues el cuatro de febrero se le dejó citatorio. Además, resalta el hecho de que solicitó el diez de febrero a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local hacer constar que el denunciado fue omiso en dar contestación a la denuncia. Finalmente, el diecisiete de febrero, la misma Dirección ordenó poder el expediente a la vista de las partes para que en tres días, manifiesten lo que a su derecho conviniera.

 

42.          Respuesta. Los agravios de la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, pues el Tribunal Estatal Electoral indebidamente consideró que no existió la debida notificación del denunciado.

 

43.          Sin embargo, como se explicará en líneas posteriores, a pesar de que es fundado el agravio, no es dable que esta Sala Regional dicte la resolución en la que se pronuncie sobre la violencia política en razón de género denunciada, ya que dicha función corresponde al Tribunal Estatal Electoral. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.

 

        Marco normativo

 

44.          El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal y, en su fuente convencional, en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j) , de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III  de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

45.          En ese sentido, el artículo 1° constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

46.          Por otra parte, el trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral en materia de violencia política en razón de género, que reflejó en adiciones y cambios a diversas leyes, con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública en el país.

 

47.          La reforma en materia de violencia política por razón de género del trece de abril del año pasado configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos humanos de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos político- electorales.

 

48.          Al respecto, una de las vías generadas por la reforma para investigar, sancionar y reparar dicha violencia a nivel nacional es el procedimiento especial sancionador. Así, el artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que, a nivel federal, en los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas. Cuando admite la denuncia, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. Posterior a su desahogo, lo trasladará a la Sala Regional Especializada para su resolución.

 

49.          El artículo 474 Bis también establece que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio por los mismos, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

 

50.          Por su parte, el veintinueve de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto 120, mediante el cual se reformaron diversas leyes, entre la que destaca la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se incluyó el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

51.          El quince de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Local sancionó el acuerdo CG44/2020, por el cual, por unanimidad de votos, se aprobó el Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia política contra las mujeres en razón de género.”[11]

 

52.          Posteriormente, el veintiséis de noviembre del dos mil veinte se aprobó por parte del Consejo General del Instituto Electoral Local, a través del acuerdo CG68/2020, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en Sonora.[12]

 

53.          Ahora bien, el desarrollo del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género se encuentra regulado en el capítulo II Bis de la Ley Electoral Local, así como por el Reglamento. Se trata de una competencia dual, dado que se otorgan funciones tanto al Instituto Electoral Local y al Tribunal Estatal Electoral.

 

54.          Al Instituto Electoral Local le corresponde sustanciar los procedimientos, conforme a lo siguiente:

 

        Las denuncias se remitirán a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos (artículo 297 TER de la Ley Electoral Local y 18 del Reglamento).

        La citada Dirección registrará la denuncia y la admitirá o desechará. De igual manera, analizará las pruebas y prevendrá a la o el denunciante en su caso; solicitará las diligencias necesarias para su investigación; y, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de estos (artículos 297 TER y 297 QUÁTER de la Ley Electoral Local; así como 19 al 31 del Reglamento).

        Admitida la denuncia, la Dirección deberá dar vista al o los presuntos sujetos responsables, para que en el plazo de setenta y dos horas realicen sus manifestaciones por escrito, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias (artículo 297 QUÁTER de la Ley Electoral Local).

        Por su parte, la Comisión de Denuncias resolverá las medidas cautelares cuya decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral Local (artículos 297 QUÁTER de la Ley Electoral Local, así como del 34 al 43 del Reglamento).

        La Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a solicitud de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, solicitará a las autoridades federales, estatales o municipales, personas físicas y morales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

        Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga (artículo 297 QUINQUIES de la Ley Electoral Local).

 

55.          El artículo 297 QUINQUIES de la Ley Electoral Local y el 33 del Reglamento precisan que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar, en un plazo no mayor a tres días hábiles, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, al Tribunal Estatal Electoral, que deberá contener por lo menos, lo siguiente:

 

I.                   La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia.

II.                Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad.

III.             Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo; y

IV.            Las demás actuaciones realizadas.

 

56.          Asimismo, el Protocolo señala que dada la nueva normatividad en materia de violencia política por razón de género en contra de la mujer, el Consejo General ya no es quien analiza y define la existencia o no de violencia de género.

 

57.          En el Protocolo se señala que esa función ahora le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, mediante el auto de admisión de la respectiva queja o denuncia por violencia política en contra de la mujer por razón de género, y que la Comisión de Denuncias es quien resuelve la adopción de medidas cautelares. Por otra parte, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora es la autoridad con competencia para resolver lo conducente a la respectiva queja o denuncia, así como para en su caso, ordenar las medidas de reparación integral a la víctima.

 

        Caso concreto

 

1.     Sobre la legalidad del acuerdo plenario controvertido

 

58.          Como se anunció, según el análisis del marco normativo nacional y del estado de Sonora, los agravios de la actora son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

59.          Le asiste la razón a la Síndica al exponer que: i) se vulnera su derecho al debido proceso conforme a la Constitución Federal y los artículos 297 SEXIES, 297 SEPTIES y 307 fracción VII de la Ley Electoral Sonorense; ii) con la emisión el acuerdo se violentó la cadena impugnativa prevista para los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género; y iii) el acuerdo ocasiona una mora de la justicia.

 

60.          En el primer juicio de la ciudadanía presentada por la recurrente y resuelto por esta Sala Regional, identificado por la clave SG-JDC-96/2021, se determinó la forma en que deben interpretarse las nuevas disposiciones normativas en materia de violencia política por razón de género en contra de la mujer en el estado de Sonora en el procedimiento administrativo sancionador,[13] según la interpretación gramatical, sistemática y funcional que se considera la adecuada.

 

61.          Lo anterior busca dotar de sentido al alcance de dichas disposiciones a la luz de las facultades conferidas por la normativa electoral en los casos de procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género bajo las disposiciones de la Ley Electoral Local y el Reglamento.

 

62.          En suma, la Sala Regional aclaró que el Instituto Electoral local solamente debe enviar al Tribunal el cúmulo probatorio, los argumentos de las partes y el cumplimento de las formalidades para que aquél esté en posibilidades de dictar la sentencia de fondo. Lo anterior acorde con las propias competencias que le da la Constitución Local, Ley Electoral Local, el Reglamento y el Protocolo.

 

63.          En cuanto a la notificación a la parte denunciada, para entender el procedimiento establecido, es importante remitirse al artículo 288 de la Ley Electoral Local, que establece que la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. Si el domicilio se encuentra cerrado o, se niega a recibir la cédula, se dejará en un lugar visible. Al no encontrarse la persona en el domicilio, se le dejara un citatorio con cualquier de las personas que allí se encuentran. Al día siguiente, al acudirse de nueva cuenta, si no se encuentra la persona, la notificación se realizará por estrados.

 

64.          De igual manera, el artículo 12 del “Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores en Materia de Violencia Política Contra Las Mujeres en Razón de Género” dispone, en el párrafo cinco, que las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico. El párrafo 6 establece que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

 

65.          Por su parte, el artículo 13 del Reglamento establece el procedimiento para la realización de las notificaciones personales.

 

66.          Al revisar los autos que obran en el expediente, se advierte que la notificación personal que se realizó a la parte denunciada fue conforme al procedimiento, dado que se acudió al palacio municipal, lugar donde labora al ser presidente municipal, y la cédula de notificación personal contenía los datos mínimos señalados en el citado artículo.

 

67.          Además, el mismo artículo señala que las notificaciones personales se practicarán en el domicilio de la parte interesada, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones y, para el caso de imposibilidad de llevar a cabo las anteriores, en el lugar donde se pueda encontrar a la persona buscada.

 

68.          Además, si no se encuentra a la parte interesada en su domicilio, se le dejará el citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren.

 

69.          En el caso del citatorio que se entregó en el palacio municipal sobre el inicio del procedimiento sancionador, la persona con la que se atendió la diligencia manifestó laborar allí. Posteriormente, tal como se establece en el artículo 13, el personal comisionado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Local en Empalme, Sonora, regresó al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio.

 

70.          Así, como establece el Reglamento, si la parte interesada, o en su caso, las autorizadas no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio.

 

71.          Debido a lo anterior, es fundado el agravio de la actora, pues el Tribunal Estatal Electoral ordenó, en el acuerdo plenario impugnado en el presente juicio de la ciudadanía, la debida notificación del denunciado, siendo que ya fue notificado bajo la legislación aplicable, por lo que la notificación adicional ordenada no es necesaria. Incluso, después de diversos apercibimientos, en auto de diecisiete de febrero, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local ordenó que las siguientes notificaciones a la parte denunciada se realizarían mediante estrados.

 

72.          Lo anterior es acorde no sólo al marco legal aplicable, sino a diversa jurisprudencia. Por ejemplo, en la Contradicción de Tesis 72/2017. entre las sustentadas por los tribunales colegiados décimo octavo del primer circuito, tercero del segundo circuito y séptimo del primer circuito, todos en materia administrativa, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[14] se sostuvo lo siguiente:


NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo relativo a las notificaciones, no contiene reglas específicas sobre la forma de practicar las de carácter personal; sin embargo, su artículo 1o. establece que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Así, tratándose de las notificaciones personales en el juicio contencioso administrativo debe acudirse supletoriamente a los artículos 310 a 313 del Código referido, que prevén las formalidades que deben observarse, esto es: 1. La notificación se practicará con el interesado, su representante o procurador, en el lugar que para ello se hubiere señalado, y si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar éste; 2. El notificador elaborará el acta relativa en la que, en primer término, deberá registrar que se cercioró si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y, 3. Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona a notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.

 

73.          Bajo esos parámetros, se considera que es incorrecta la interpretación que realiza el Tribunal local con respecto a que, por no dirigirse la notificación por estrados al denunciado y al haberse publicitado de forma previa a la realización de la diligencia, no se cumplía con lo establecido por el artículo 288 de la ley local electoral.

 

74.          Pues la norma no establece que el acuerdo de admisión de un procedimiento, en caso de no encontrar a la persona que deba notificarse, deba publicitarse en dos ocasiones en los estrados, uno para el público en general y otro, derivado de la consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento, para la persona a que no pudo notificarse personalmente, previamente agotado cada uno de los pasos para realizarse las notificaciones personales.

 

75.          Por otro lado, no pasa inadvertido que, obra en autos, la resolución de dos de abril, emitida por el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos, en la que resolvió infundado el incidente de nulidad de emplazamiento propuesto por el denunciado, al haberse realizado en términos de lo establecido por la normatividad.

 

76.          Con posterioridad, el diez de abril, el denunciado presentó ante el Instituto Electoral Local recurso de apelación identificado con la clave IEE/RA-37/2021,[15] señalando como acto impugnado la resolución de dos de abril en referencia.

 

77.          Como hecho notario, invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, se advierte que dicho recurso fue radicado con la clave de expediente RA-TP-50/2021 y fue sobreseído por el Tribunal responsable el diecinueve de mayo, al haber quedado sin materia.[16]  

 

78.          Lo anterior es relevante porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal, el que cualquier irregularidad que se alegue respecto a la notificación de un acto, queda convalidada cuando se comparece a juicio, pues evidencia que se cumplió con la finalidad, es decir, que la persona a emplazar se impuso del contenido del acto o resolución a notificar de forma oportuna, y pudo defenderse de la misma.

 

79.          En efecto, cuando se trata de notificaciones irregulares, si la parte notificada se ostenta sabedora del acuerdo, asunto o resolución objeto de la notificación, al ejercitar algún acto procesal con posterioridad a la diligencia tildada de ilegítima --como en el caso, fue con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones-- se convalida la notificación que se tacha de ilegal, siempre que el acto revele el conocimiento del acto o resolución materia de la notificación, lo que en la especie sucede.

 

80.          Si bien es necesario que las notificaciones se realicen con las formalidades esenciales del procedimiento, como en el caso sucedió según se explicó en párrafos anteriores, lo elemental es que las partes en un litigio se enteren de la sentencia o determinación dictada por la autoridad, para que puedan proceder en la forma y términos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.

 

81.          En el caso, la finalidad de la notificación se cumplió porque el denunciado fue notificado conforme a la normativa invocada y éste pudo impugnar la indebida notificación ante la autoridad responsable, por lo que cualquier posible irregularidad en la realización de la referida notificación quedó convalidada. De ahí que dicha notificación está firme para todos los efectos legales.

 

82.          En el mismo sentido razonó la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-10/2013, así como esta Sala Regional al resolver el expediente SG-RAP-1/2021.

 

83.          También la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a este tema señaló:

 

…se atiende al hecho de que aun de no observarse esas formalidades, la notificación queda convalidada si cumplió su cometido porque existe la certidumbre de que el interesado ha tenido conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, existe presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante.

 

Por ello, aunque la notificación se erige como una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes capaces de vincular a los administrados que tengan la calidad de interesados; no debe pasarse por alto que aquélla irregularidad queda superada si el gobernado se hace sabedor del contenido de la diligencia y comparece cumpliendo con el citatorio o con el requerimiento de información que le ha solicitado la autoridad, porque a través de ese cumplimiento se tiene la certeza de que aquélla ha cumplido su cometido, esto es, que la actuación de la autoridad administrativa ha sido comunicada al interesado.

 

El carácter estrictamente formal de la notificación implica, que una notificación de la que el gobernado se ha hecho sabedor oportunamente, trae como consecuencia que produzca sus efectos debiendo entonces prevalecer la eficacia del acto. 

 

Tal consecuencia jurídica se funda en el principio de presunción de legitimidad y de conservación de los actos administrativos que ha llevado al Legislador a reconocer la posibilidad de que no obstante ese vicio de forma, si el acto fue conocido por el destinatario y éste ha realizado una gestión con posterioridad al acto administrativo que suponga necesariamente su conocimiento, entonces tal acto irregular se dota de plena eficacia pues, en tal caso, resulta notorio que no se afectan las defensas del particular.

 

84.          En consecuencia, se debe revocar la resolución impugnada, para los efectos que se precisarán.

 

85.          Lo anterior, sin que sea dable acoger la petición de la actora, en cuanto a que esta Sala conozca el fondo de la denuncia y se pronuncie al respecto, pues corresponde al Tribunal Estatal Electoral pronunciarse respecto de ese tema, a fin de dejar a salvo los derechos de impugnación de las partes.

 

2. Sobre las medidas cautelares

 

86.          Por otro lado, tal como esta Sala Regional pronunció en el primer juicio de la ciudadanía interpuesta por la recurrente, el SG-JDC-96/2021, es inoperante la solicitud de decretar medidas cautelares al dictar la sentencia de fondo como lo refiere la propia actora.

 

87.          En principio las medidas cautelares como mecanismos de tutela preventiva previenen o cesan la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo[17]. En segundo lugar, existen ya unas medidas cautelares emitidas por la autoridad administrativa, las cuales, en su momento no fueron impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral conforme se desprende de constancias.

 

88.          En autos obra el acuerdo CPD06/2021, de treinta y uno de enero, emitido por la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Electoral Local en donde determinó las siguientes medidas cautelares:

 

1.     Que el presidente municipal denunciado se abstenga de realizar cualquier acción u omisión ya sea por su conducto y ordenada por él hacia terceros basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada de la quejosa que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos humanos como mujer, incluidos los políticos y electorales, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo en la función pública.

 

2.     En específico, el ciudadano denunciado deberá cesar cualquier ataque sistemático contra la denunciante, incluidos los mensajes ofensivos y discriminatorios, así como ingresar al domicilio o lugar de trabajo de la quejosa o su familia, incluida cualquier otra conducta que vulnere su dignidad, imagen pública y/o ejercicio de sus funciones como Síndica Municipal, o que pueda poner en riesgo su integridad física y moral.

 

3.     Además, se vinculó a las siguientes autoridades:

 

        Fiscalía General de Justicia del Estado y por su conducto a la Vice Fiscalía de Feminicidios y Delitos por Razones de Género y el Centro de Justicia para Mujeres correspondiente.

        Instituto Sonorense de la Mujer.

        Secretaria de Seguridad Pública.

 

89.          La actora señala de nueva cuenta como petición especial a esta Sala Regional que, al dictar la presente sentencia, se pronuncie sobre las medidas de violencia política de género en la modalidad de violencia económica y patrimonial consistente en el pago de la dieta y aguinaldo, pues si bien las solicitó en su denuncia inicial, la referida Comisión no las mencionó en su resolución.

 

90.          Pero como ya se determinó por esta Sala Regional, en la legislación electoral local se prevé la posibilidad de que dichas medidas sean impugnadas ante el Tribunal Electoral Local mediante el recurso de apelación conforme a los artículos 297 QUÁTER, 322, 353 al 356 de la Ley Electoral Local.

 

91.          Sin embargo, en el expediente no obra constancia de dicha situación, por lo tanto, resulta inoperante el estudio por parte de esta Sala sobre la procedencia de las referidas medidas cautelares solicitadas desde el escrito primigenio, al no haber sido impugnada tal omisión oportunamente.

 

92.          Sin que dejen de observarse las medidas cautelares y de protección dictadas por el Instituto Electoral Local las cuales se encuentran vigentes hasta el dictado final de la resolución de fondo.

 

93.          Por otro lado, esta Sala Regional no puede otorgar en el presente caso medidas cautelares en el carácter complementario, como son las solicitadas por la actora, pues los efectos de este fallo son justamente que el Tribunal Estatal Electoral debe de proceder a resolver el fondo del asunto.

 

94.          Sin embargo, dichas medidas cautelares, en todo caso, dependerían del Tribunal Electoral local, quien al analizar las constancias y previo al dictado de una resolución de fondo, está en posibilidad de dictar las medidas necesarias complementarias en materia de la supuesta violencia política por razón de género patrimonial y económica.

 

VI. EFECTOS

 

95.          En consecuencia, al determinarse que los agravios de la actora son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral indebidamente ordenó una nueva notificación al denunciado, lo procedente es:

 

1. Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Estatal Electoral para el efecto de que emita una nueva determinación dentro del plazo de diez días hábiles después de la notificación de la presente resolución, en donde atienda a los lineamientos contenidos en este fallo y, el SG-JDC-96/2021.

 

2. Asimismo, de considerarlo necesario, dicho Tribunal analice la posibilidad de dictar las medidas cautelares necesarias complementarias en materia de la supuesta violencia política por razón de género patrimonial y económica antes del dictado de fondo del asunto.

 

3. Dentro del término de veinticuatro horas de que ello ocurra, informe a esta Sala Regional con las constancias que así considere, así como la notificación realizada a las partes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca acuerdo plenario en el expediente PSVG-SP-02/2021 emitido por Tribunal Estatal Electoral de Sonora por las razones y para los efectos precisados en esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Juicio de la ciudadanía.

[2] Secretaria: Selene González Medina. Colaboró: Parastoo Anita Mesri.

[3] En lo subsecuente “Sala Regional”.

[4] En adelante “Tribunal Estatal Electoral”.

[5] En adelante “Instituto Electoral Local”.

[6] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación expresa.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos  f), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Acuerdo General 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.” Publicado en el No. de edición del mes: 18. Edición Matutina. <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020>. Acuerdo General 8/2020 por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; todos de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[8] Ley de Medios.

[9] En adelante “Ley Electoral Local”. Publicada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, y disponible en: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2020/05/EE29052020.pdf.

[10] Disponible en http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG137-2021.pdf.

[11] En adelante “el Reglamento”. Disponible en: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/legislacion/reglamentos/reglamento_para_la_sustanciacion_de_los_regimenes_sancionadores_en_materia_de_violencia_politica_contra_las_mujeres_en_razon_de_genero.pdf.

[12] En lo subsecuente “el Protocolo”. Disponible en: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG68-2020.pdf.

[13] Tesis VI/2004, “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 449 a 451.

[14] Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=27273&Clase=DetalleTesisEjecutorias.

[15] Disponible en: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/estrados_electronicos/estradoelectronico_47017.pdf.

[16] visible en https://www.youtube.com/watch?v=XMRBfILo4xE

[17] Conforme se ha precisado por la Sala Superior en las Jurisprudencias Jurisprudencia 7/2012: “MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”; y 14/2015, bajo el rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.