JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-436/2024

 

PARTE ACTORA: XXXXX XXXXX XXXX Y XXXXX XXXX XXXX XXXXX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA

 

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, promovido por XXXX XXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXX XXXXX, por propio derecho y ostentándose como personas indígenas, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, la sentencia de veintitrés de mayo pasado, dictada en los expedientes JC-113/2024 y JC-114/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEBC/CGE/86/2024, emitido por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral, por el que se verificó el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, por parte de, entre otros, el Partido Morena, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024; en lo particular la postulación de las candidaturas indígenas de Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales, candidatos propietario y suplente a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja California, postulados por Morena.

 

Palabras clave: candidatura indígena, perspectiva intercultural, auto adscripción calificada, cartas de auto adscripción, cartas de auto adscripción de la autoridad indígena, acta circunstanciada de ratificación de contenido y firma de auto adscripción calificada, estudio etnográfico.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de los hechos notorios que se invocan[2], se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdo IEEBC/CGE/86/2024. El veinticuatro de abril[3], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4], aprobó el citado acuerdo por el que se verificó el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, por parte de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, Encuentro Solidario de Baja California, Fuerza por México Baja California, la coalición "Sigamos Haciendo Historia en Baja California" y la candidatura independiente Alfredo Aviña Galván, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California.

 

2. Juicios de la ciudadanía local número JC-113/2024 y JC-114/2024 acumulados. Inconformes con lo anterior, el cuatro de mayo, las ahora actoras presentaron sendos escritos ante la autoridad responsable el mencionado juicio de la ciudadanía, el cual previo trámite, el veintitrés de mayo se resolvió por el Tribunal local, en el sentido de confirmar el referido Acuerdo IEEBC/CGE/86/2024.

 

3. Demandas. El veintiocho de marzo, la parte actora, presentaron su escrito inicial de juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable a fin de controvertir la aludida sentencia.

 

4. Registro y turno. El treinta y uno de mayo, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-436/2024, se reservó el trámite de ley se requirió al Tribunal local efectuara las diligencias del trámite de ley, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

5. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía, realizó un requerimiento, lo tuvo por cumplido, admitió a trámite el juicio y ordenó el cierre de instrucción, así como formular el presente proyecto.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente por territorio, dado que se trata de un juicio de la ciudadanía que controvierte el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, al cargo de diputaciones propietaria y suplente, por el distrito electoral 17 en el Estado de Baja California, entidad que forma parte de la primera circunscripción plurinominal de esta Sala y, por materia, al reclamarse la resolución del medio de impugnación a dichas postulaciones[5].

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Con independencia de que no se cuente con la totalidad de las constancias relacionadas con el trámite de ley por parte del Tribunal local, es necesario resolver de manera pronta el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la controversia está relacionada con la postulación de candidaturas indígenas

 

candidatos propietario y suplente a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja California, a fin de dar certeza al referido registro, además que, la jornada electoral se efectuará el dos de junio próximo[6].

 

Por lo que, de recibirse constancias en esta Sala Regional relacionadas con la publicitación ordenada, estas deberán ser agregadas al expediente sin mayor trámite.

 

TERCERO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado, así como se exponen los hechos y agravios que se consideran les causa perjuicio.

 

b) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se aprecia que los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, por las razones siguientes:

 

El acto impugnado se emitió el veintitrés de mayo y fue notificado a la parte actora el veinticuatro posterior[7] mediante notificación personal en su domicilio, mientras que la demanda se presentó ante el tribunal responsable el veintiocho de mayo pasado, de ahí que el medio de impugnación se haya presentado de manera oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover los presentes juicios, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que son ciudadanas que comparecen, por su propio derecho y se auto adscriben como indígenas.

 

En lo tocante al interés jurídico, este se colma toda vez que la parte actora, comparece combatiendo una resolución que resultó adversa a su pretensión y que fue emitida en un medio de impugnación que esta promovió.

 

d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estiman satisfechos los requisitos, ya que, en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún otro medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven, y que, en la especie, no se actualiza alguna otra de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda respectivos.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

        Síntesis de agravios

 

En la demanda, la parte actora, en síntesis, hace valer en vía de agravio los argumentos siguientes:

 

La parte actora estima que la resolución impugnada viola los principios rectores de la materia electoral de legalidad y objetividad, así como a la normatividad electoral de dicha entidad y a las disposiciones reglamentarias, lineamientos y protocolos, al no atender la responsable de manera completa, exhaustiva y con una perspectiva intercultural los agravios planteados en contra del contenido y alcance del acuerdo IEEBC/CGE/86/2024.

 

En la especie, la autoridad responsable y en su momento el Instituto local no llevaron a cabo el análisis integral y exhaustivo de los documentos con los cuales los partidos políticos y las coaliciones acreditaron la autoadscripción calificada de las candidaturas reservadas para las acciones afirmativas de cuota indígena, en particular, aquellos que permitieran advertir cómo se llevó a cabo la verificación de los documentos con los que se acreditaron la adscripción calificada indígena o afromexicanas de Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales, candidatos propietario y suplente a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, postulados por Morena.

 

Ello, pues, a su juicio, la responsable repite los mismos argumentos que el Instituto local estableció en el acuerdo IEEBC/CGE/86/2024 y que se llevaron a cabo las actividades establecidas en el protocolo para determinar el vínculo efectivo de las personas candidatas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas a los cuales pertenecen.

 

Lo anterior, ya que tal y como se aprecia de la sentencia, no existe un apartado en el que haga referencia a que el Instituto local, haya trascrito, analizado, o anexado las actas y documentos que integran el citado protocolo, ni las puso como anexo o adjunto al citado acuerdo.

 

Asimismo, la responsable se limitó a referir que el Instituto local ya había verificado los documentos, sin embargo, no llevó a cabo su propio análisis de las actas o documentos relativos al ejercicio del protocolo y al negarse a requerir al Instituto local, todas las constancias que integran el expediente de registro de candidaturas, por lo que ve al cumplimiento de la cuota indígena, relativa a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, postulados por Morena.

 

En virtud de lo anterior, la parte actora desconoce cuáles son los documentos, las actas y el análisis que han hecho las autoridades electorales locales, para llegar a la conclusión de que las candidaturas postuladas cumplen con el requisito de la autoadscripción calificada, para ser registrados bajo la cuota indígena, en el estado de Baja California, ya que ni en forma inserta o de anexo, se han hecho públicos esos documentos, ni su análisis consta en los actos aprobados por referidas autoridades.

 

Con base en lo anterior, en concepto de la promovente, se acredita la falta objetividad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, e inaplicación de las acciones afirmativas, relativas a la igualdad sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas o afromexicanas, vulnerando con ello el acceso a la justicia, así como la omisión de juzgar con perspectiva intercultural, por parte del Tribunal local.

 

        Planteamiento del caso

 

La pretensión de la parte actora es que se revoque el registro de las candidaturas propietaria y suplente a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, postulados por Morena, porque, a su decir, no reúnen los requisitos de autoadscripción calificada que las acrediten como unas personas que tenga pertenencia o vínculo con una comunidad indígena. Asimismo, solicita que tales registros sean sustituidos por alguien que sí cumpla la autoadscripción indígena calificada.

 

La causa de pedir la hace consistir en que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, aunado a que la autoridad incumplió con su obligación de verificación, lo que, desde su perspectiva, pone en duda la adscripción calificada de las personas que fueron registradas para ocupar las candidaturas indígenas en la formula postulada a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, por el partido Morena.

 

        Método de estudio

 

Los agravios serán estudiados de forma conjunta, sin que ello le cause alguna lesión a la parte actora, pues lo importante es que todos sean analizados.[8]

 

        Respuesta

 

En el anterior contexto, la litis en el presente caso, es determinar si es ajustada a derecho la determinación del Tribunal local al confirmar el acuerdo del Instituto local que aprobó el registro de las candidaturas indígenas de Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales, propietario y suplente, relativas a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, postulados por Morena.

 

La inconformidad planteada por la parte actora, es el sentido de que dicho acuerdo no está debidamente fundado y motivado pues, desde su perspectiva, a partir de los motivos y fundamentos expuestos en el acuerdo originalmente controvertido, no es posible verificar que las candidaturas cuestionadas hubieren cumplido con los requisitos para ser postuladas al amparo de la afirmativa indígena de que se trata, para lo cual estima necesario tener a la vista los documentos soporte de dicha postulación y, en su caso, plantear la objeción que resulte frente a la misma.

 

En esa lógica, la causa de pedir a través de los medios de impugnación promovidos en la cadena impugnativa que nos ocupa se centra en determinar si las hipótesis por las que se tuvo por acreditada la auto adscripción calificada y el vínculo con la comunidad referidas en el acuerdo de aprobación de la candidatura cuestionada, y su posterior conformación por parte de la responsable, encuentran apoyo en las constancias documentales aportadas para ese fin y, por tanto, determinar si dicha candidatura debe mantenerse vigente.

 

Autoadscripción calificada ante el Instituto local

 

Del procedimiento señalado tanto en los “Lineamientos Para las personas indígenas o afromexicanas para el Proceso Electoral 2023-2024”[9], como en el “Protocolo para el procedimiento de verificación de constancias de adscripción, carta de adscripción, así como demás actividades encaminadas al proceso de máxima publicidad referente a las candidaturas indígenas y afromexicanas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024”[10], ambos del Instituto local, se desprende el procedimiento para el registro y verificación de una candidatura por acción afirmativa indígena que se detalla a continuación.

 

El partido político, coalición o candidatura independiente deberá presentar una serie de documentos, entre los que se encuentra una carta de autoadscripción indígena o afromexicana, según sea el caso, en la cual la persona que pretende la candidatura solicita su registro ante el Instituto local[11].

 

Asimismo, se deberá acompañar una Carta de Adscripción que consiste en un documento suscrito por la persona o personas que se ostentan como autoridad indígena y en quienes recae la elaboración de la constancia de adscripción indígena. En dicho documento se manifiesta el reconocimiento de la persona que aspira a una candidatura y la inexistencia de una autoridad superior.

 

Con la finalidad de que las candidaturas a diputaciones estén auténticamente conectadas con las necesidades y aspiraciones de las poblaciones indígenas o afromexicanas, la autoridad indígena que expida la carta de autoadscripción deberá estar comprendida dentro del Estado de Baja California, y estar preferentemente registrada en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[12].

 

Cuando se presenta la carta de adscripción, esta deberá ser acompañada también por una constancia de adscripción indígena o afromexicana, que se trata del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria ya sea en acta de asamblea o su análogo[13]. Dicho formato depende del sistema normativo indígena que lo emita[14].

 

Este procedimiento es verificado por la Secretaría Fedataria o la persona funcionaria pública del Consejo Distrital que cuente con fe pública, y en caso de que uno de los requisitos no se cumpla lo hará del conocimiento al partido político, coalición o candidatura independiente que corresponda[15].

 

Ahora bien, para llevar a cabo las diligencias de verificación de las documentales presentadas, la Secretaria Fedataria o la persona funcionaria pública del Consejo Distrital realizara el procedimiento previsto en el artículo 20 de los lineamientos.

 

Verificación de las constancias de adscripción de Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales

 

Derivado del procedimiento de verificación de las constancias para acreditar la acción afirmativa indígena, en el caso de las citadas candidaturas se advierte lo siguiente.

 

Se presentaron sus candidaturas, tanto propietaria y suplente, para postularse a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, postulados por Morena, adjuntando para ello la documentación requerida para contender por tales cargos.

 

Por lo que refiere a Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales de autos se desprende que el candidato y la candidata presentaron cartas de autoadscripción de dos de abril, que llevan su firma autógrafa[16], todo ello con la finalidad de acreditar la adscripción indígena.

 

Ello, pues se advierte, además de la fecha de expedición y su firma, que contiene el nombre de cada candidatura; el cargo al que aspiran siendo la regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja California, propietario y suplente, respectivamente por el partido político Morena.

 

Isaías Morales Francisco, dice pertenecer a la comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California desde su nacimiento que fue el 18 de junio de 1999; por su parte, Jazmín Gutiérrez Morales, dice pertenecer a la comunidad la comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California desde su nacimiento el 15 de octubre de 1997.

 

Asimismo, de tales cartas se advierte que las citadas candidaturas manifiestan [17]:

 

1.         Ser una persona indígena perteneciente a la comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California.

 

2.  Ser hablante de la lengua Purépecha.

(…)

4.  Que la comunidad a la que pertenezco tiene su cabecera en San Francisco lchan,  Michoacán, con asentamiento de parte de la comunidad en Mexicali Baja California.

 

5.  Que los motivos por los cuales me autoadscribo a dicha comunidad son:

 

•  Mi carácter de pertenencia a la comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California, con quienes convivo de manera cotidiana y porque soy participe de los eventos culturales y religiosos que dicha comunidad celebra aparte de ser hablante de la lengua de origen misma que nos sirve para entablar comunicaciones y pláticas en reuniones y de manera común en la vida diaria. Abundando que en la comunidad tenemos espíritu de solidaridad y apoyo entre todos y cada uno de los integrantes que residimos en esta ciudad de Mexicalli.

 

6. Que la forma en que mantengo el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es: Mediante apoyo y participación en la celebración de las fiestas comunales y días festivos.

 

Por otra parte, en la carta de adscripción de autoridad indígena, expedida en favor de Isaías Morales Francisco, por parte de Isaac Morales López, Autoridad Suprema de la Comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California, quien manifiesta en relación con la candidatura a la regiduría por la que contiende en dicha población[18]:

 

1.      Ser a quien se me reconoce como la máxima autoridad de la Comunidad Purépecha asentada es esta Ciudad de Mexicali, y a la cual pertenece ISAÍAS MORALES FRANCISCO, quien se postula por la candidatura a propietario al Cargo de Regidor en la planilla de Munícipes por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido MORENA para contender por el Municipio de Mexicali, Baja California.

 

2.      Ser quien expide la constancia de adscripción calificada indígena la cual se encuentra validada por la Asamblea General Comunitaria, reconocida por la propia comunidad Purépecha asentada en Mexicali, siendo el suscrito su máxima autoridad; constancia que fuera expedida con fecha de expedición de expedición del 03 de abril de 2024.

 

3.      Manifestar la inexistencia de una autoridad superior a la de quien suscribe en este formato en la comunidad de la comunidad indígena Purépecha asentada en Mexicali, Baja California.

 

4.      Contar con domicilio para localización en Avenida San Cristóbal 555 de la Colonia el Coloso en esta Ciudad y con Número telefónico 6861621655.

 

5.      Que la comunidad Purépecha asentada en Mexicali se localiza en las inmediaciones de la Colonia Coloso en esta Ciudad de Mexicali Baja California misma que cuenta con Código Postal 21138.

 

6.      Que los elementos por los cuales se considera que ISAÍAS MORALES FRANCISCO acredita el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad indígena Purépecha vienen contenidas en la constancia de autoadscripción calificada, y que se reiteran en este escrito, es porque su espíritu de permanencia a la comunidad lo ha manifestado por las muestras de apoyo y participación en los eventos culturales, religiosos, días festivos de la comunidad y su manera de asociarse con los demás miembros hablando la lengua de origen con la que sirve de medio de comunicación entre sus integrantes, misma que se anexa en original al presente formato.

 

De igual manera, la carta de adscripción de autoridad indígena, expedida en favor de Jazmín Gutiérrez Morales, por parte de Biliovardo Magaña Calletano, representante de bienes comunales de la comunidad Purépecha de San Francisco Ichan, quien manifiesta en relación con la candidatura a la regiduría por la que contiende en dicha población[19]:

 

1.      Ser a quien se me reconoce como la máxima autoridad de la comunidad Indígena Purépecha y a la cual pertenece JAZMÍN GUTIÉRREZ MORALES, quien se postula por la candidatura a regidora suplente de Mexicali Baja California por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido MORENA para contender por el municipio de Mexicali, Baja California.

 

2.      Ser quien expide la constancia de adscripción calificada indígena la cual se encuentra validada por la asamblea de bienes comunales de la comunidad Purépecha de San Francisco Ichan, Michoacán, misma que tiene parte de su comunidad asentada en la ciudad de Mexicali Baja California reconociendo al grupo de ciudadanos como parte de esta comunidad Purépecha con residencia en aquella ciudad por lo cual expedí la constancia de fecha 03 de abril de 2024 en la que hago constar que el C. JAZMÍN GUTIÉRREZ MORALES es hijo de padres indígenas de la comunidad los cuales son hablantes de la lengua indígena Purépecha mismos que laboran como comerciantes en Mexicali Baja California y los cuales tienen su domicilio en calle Bahía San Carlos #556 en la colonia el Coloso en Mexicali.

 

3.      Manifestar la inexistencia de una autoridad superior a la que se suscribe en este formato en la comunidad Purépecha asentada en Mexicali, Baja California.

 

4.      Contar con domicilio para localización en calle López Mateos “22 en San Francisco Ichan, Michoacán y con número telefónico 3511088445.

 

5.      Que la comunidad Purépecha tiene su cabecera en San Francisco Ichan, Michoacán y parte de la comunidad reside en Mexicali Baja California.

 

6.      Que los elementos por los cuales se considera que JAZMÍN GUTIÉRREZ MORALES acredita el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad Purépecha asentada en Mexicali tal y como vienen contenidas en la constancia de autoadscripción calificada, misma que se anexa en original al presente formato.

 

En ese mismo sentido, la carta de adscripción de autoridad indígena, expedida en favor de Jazmín Gutiérrez Morales, por parte de Isaac Morales López, Autoridad Suprema de la Comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California, quien manifiesta en relación con la candidatura a la regiduría por la que contiende en dicha población[20]:

 

1.      Ser a quien se me reconoce como la máxima autoridad de la Comunidad Purépecha asentada en esta Ciudad de Mexicali, y a la cual pertenece JAZMÍN GUTIÉRREZ MORALES quien se postula por la candidatura a suplente al Cargo de Regidor en la planilla de Munícipes por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido MORENA para contender por el Municipio de Mexicali, Baja California.

 

2.      Ser quien expide la constancia de adscripción calificada indígena, la cual se encuentra validada por la Asamblea General Comunitaria, reconocida por la propia comunidad Purépecha asentada en Mexicali, siendo el suscrito su máxima autoridad; constancia que fuera expedida con fecha de expedición de expedición del 03 de abril de 2024.

 

3.      Manifestar la existencia de una autoridad superior a la de quien suscribe en este formato en la comunidad de la comunidad indígena Purépecha asentada en Mexicali, Baja California.

 

4.      Contar con domicilio para localización en Avenida San Cristóbal 555 de la colonia el Coloso en esta Ciudad y con Número telefónico 6861621655.

 

5.      Que la comunidad Purépecha asentada en Mexicali se localiza en las inmediaciones de la Colonia Coloso en esta Ciudad de Mexicali Baja California misma que cuenta con Código Postal 21138.

 

6.      Que los elementos por los cuales se considera que JAZMÍN GUTIÉRREZ MORALES acredita el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad indígena Purépecha vienen contenidas en la constancia de autoadscripción calificada, y que se reiteran en este escrito, es porque su espíritu de permanencia a la comunidad lo ha manifestado por las muestras de apoyo y participación en los eventos culturales, religiosos, días festivos de la comunidad y su manera de asociarse con los demás miembros hablando la lengua de origen con la que sirve de medio de comunicación entre sus integrantes, misma que se anexa en original al presente formato.

 

Del mismo modo, se observa que el quince de abril, el Secretario Fedatario adscrito al Consejo Distrital Electoral 4 del Instituto local, en las instalaciones de ese ente administrativo electoral llevó a cabo la ratificación de contenido y firma de los escritos identificados como constancia de adscripción indígena, carta de auto adscripción de autoridad indígena y constancia de autoridad indígena.[21]

 

Todo lo anterior, a fin de acreditar la postulación de las candidaturas indígenas de Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales, candidatos propietario y suplente a la sexta regiduría en la planilla de munícipes de Mexicali, Baja california, postulados por Morena.

 

Las candidaturas se identificaron con sendas credenciales para votar con fotografía expedidas por el INE, quienes reconocieron el contenido y firma de las referidas cartas de auto adscripción, se realizaron las preguntas señaladas en el artículo 18 de los lineamientos, se tomaron fotografías de las diversas constancias consignada en las actas y de los interesados, lo cual se insertó en las diligencias.

 

En este sentido, de las actas en análisis, se sostuvo que las referidas candidaturas sí pertenecían a la comunidad Purépecha asentada en Mexicali Baja California, que hablan la lengua Purépecha; y que son descendientes de personas indígenas, además de haber prestado distintos servicios a las comunidades a que se adscriben.

 

Las constancias documentales reseñadas, al ser valoradas conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, permiten corroborar que lo afirmado por el Instituto local en el sentido de que respecto de esta candidatura se advierten los elementos siguientes:

 

I. Pertenecer a una comunidad indígena o afromexicana.

II. Ser nativa de la comunidad indígena o afromexicana.

IV. Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad.

IX. Haber demostrado su compromiso con la comunidad.

 

Tal como se observa en el cuadro inserto en acuerdo IEEBC/CGE/86/2024, visible en las páginas 65 y 66.

Tabla

Descripción generada automáticamente

Tabla

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En este sentido, una vez reseñadas las constancias que obran en el expediente, entre estas el expediente de solicitud de registro, así como las derivadas de la diligencia de verificación de la constancia de adscripción, esta Sala llega a la conclusión de que, como lo consideró el Consejo General del Instituto local al emitir el acuerdo controvertido, está acreditado el vínculo efectivo de Isaías Morales Francisco y Jazmín Gutiérrez Morales con la comunidad Purépecha en Baja California.

 

Por tal motivo, el tribunal local resolvió con perspectiva intercultural, al atender lo informado por las autoridades tradicionales; reconocer el pluralismo jurídico, maximizando la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de las autoridades estatales[22].

 

Por tanto, el hecho de que la actora solicite un estudio etnográfico o dictámenes para determinar si las constancias exhibidas fueron expedidas por una autoridad competente, se vuelve una carga desproporcionada para las personas que se auto adscriben a una comunidad indígena; además de que, a la luz los requisitos antes señalados, tampoco es una exigencia que derive de la normatividad aplicable.

 

Con base en lo anterior, los agravios de la parte actora devienen inoperantes, toda vez que, con independencia de los motivos y fundamentos hechos valer por el tribunal local para confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de inconformidad por la parte actora en la instancia local, esta Sala constató que, en efecto, el registro de las candidaturas indígenas controvertidasse advierten los requisitos previstos en los lineamientos de registro aprobados por la autoridad administrativa, es decir, las candidaturas en estudio sí presentaron la adscripción a una comunidad indígena y están en posibilidades de ser propuestas por un partido político o coalición por la fórmula postulada a la regiduría perteneciente a la planilla de munícipes de Mexicali, Baja California, postulados por Morena, en Baja California.

 

Lo anterior es así, pues a nada útil llevaría examinar si le asiste o no la razón a la parte actora, respecto los motivos de agravios que hizo valer para imputar insuficiente fundamentación y motivación del acuerdo administrativo electoral originalmente impugnado; así como respecto de la negativa de requerir el expediente soporte de la candidatura cuestionada y ponerlos a su disposición para alegar respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

Ello, habida cuenta la necesidad de resolver con la mayor expeditez la controversia que nos ocupa, dado lo avanzado del proceso, la cercanía de la jornada electoral y la necesidad de dar certeza a los actores de la contienda comicial; además de que, como se vio, se cuenta con los elementos necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos de registro de las candidaturas indígenas cuestionadas.

 

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada por los motivos y fundamentos expuestos.

 

Finalmente, se instruye a la citada Secretaría General de Acuerdos, para que, en caso de recibirse en esta Sala Regional las constancias originales relacionadas con la publicitación ordenada, estas deberán ser agregadas al expediente sin mayor trámite.

 

QUINTO. Protección de datos personales. Toda vez que, en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, además SG-JDC-53/2024, entre otros.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese, a las partes en términos del Acuerdo General 7/2020, al Instituto Estatal Electoral de Baja California, por correo electrónico[23], y a los demás interesados en términos de ley.

 

En su caso devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-436/2024

 

 

Fecha de clasificación: 4 de octubre de 2024, aprobada en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE-27/2024.

 

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

 

 

 

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[3] Las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente Instituto local.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 46, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[6] En conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.

[7] Visible en foja 247 de cuaderno accesorio 1 del sumario.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] En líneas siguientes los lineamientos.

[10] En adelante el protocolo.

[11] Artículo 4 inciso g) de los Lineamientos. Ese documento deberá presentarse en original y contener al menos: 

I. Fecha de expedición;  II. Nombre de la persona candidata;  III. Cargo para el que pretende ser postulada; IV. Pueblo y comunidad indígena o afromexicana a la que pertenece la persona candidata;  V. En su caso, indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna; VI. En su caso, indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas; VII. Fecha desde la que pertenece a la comunidad indígena o afromexicana;  VIII. Localización de la comunidad indígena o afromexicana a la que pertenece; IX. Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad; X. Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y XI. Firma autógrafa de la persona candidata.

[12] Artículo 17 párrafo segundo.

[13] Artículo 18 fracción IX.

[14] Protocolo, p. 38.

[15] Artículo 20.

[16] Fojas 151 a la 156 del cuaderno accesorio I del sumario, por lo que refiere a Isaías Morales Francisco; y de las fojas 186 a la 193 del mencionado cuaderno accesorio, por lo que refiere a Jazmín Gutiérrez Morales.

[17] Ibidem, fojas 153 y 154; y de la 188 a la 189.

[18] Ibidem, foja 155 a la 156.

[19] Ibidem, fojas 188 a la 189.

[20] Ibidem fojas 192 a la 193.

[21] Dicha constancia fue remitida por el instituto local mediante oficio IEEBC/CGE/3150/2024 de fecha treinta y uno de mayo, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento de esta Sala Regional del treinta y uno de mayo anterior, remite la constancia referida.

[22] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[23] Conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.