JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-438/2024

 

PARTE ACTORA: GERARDO ALONSO SANDOVAL SOLANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ[2]

 

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS: Para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-438/2024, por el cual Gerardo Alonso Sandoval Solano, por derecho propio, comparece a impugnar la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, de veintisiete de mayo pasado, dictada en el expediente SECPV/2410045211542, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar por presentarse fuera del plazo legal.

 

Palabras Clave: expedición de credencial, improcedente, fuera de plazo.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:

 

a) Tramite de reposición. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro[3] la parte actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana 110452, a solicitar un trámite de reposición mediante la solicitud de Expedición de Credencial para votar con número de folio 2410045211542.

 

b) Resolución. El veintisiete de mayo el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Durango, emitió resolución en el sentido de declarar improcedente su solicitud, por estar fuera del plazo establecido para realizar el trámite, ya que se trataba de una actualización al Padrón Electoral, lo cual venció el ocho de febrero.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de veintisiete de mayo pasado, dictada en el expediente SECPV/2410045211542, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por presentarse fuera del plazo legal.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

 

a) Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el veintisiete de mayo la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la autoridad responsable.

 

b) Registro y turno. El treinta y uno de mayo posterior, se recibieron las constancias atinentes al juicio y por auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-438/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.

 

c) Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y, con posterioridad, se admitió el medio, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por derecho propio, en contra de una resolución de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, del INE en el Estado de Durango, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[6] del INE tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

 

Ello, toda vez que la DERFE del INE se encuentra obligada a llevar a cabo la implementación de las acciones necesarias a efecto de que se realice la expedición de su credencial para votar, esto a través de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Durango.[7]

 

La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[8]

 

TERCERO. Requisitos generales de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintisiete de mayo pasado, fecha en que también le fue notificada a la parte actora; por loque la presentación de la demanda, se efectuó el mismo veintisiete de mayo del presente año ante la autoridad responsable; por lo que se estima oportuna.

 

c) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación y personería para promover el medio de defensa, puesto que es un ciudadano que comparece por propio derecho, y fue a quien se le negó la expedición de la credencial para votar, por lo que pudiese acreditarse una vulneración a sus derechos político-electorales con la referida negativa.

 

d) Interés jurídico. La parte promovente cuentan con interés jurídico, toda vez que, arguye una afectación directa a sus derechos; esto, derivado de que la resolución de la Vocalía de Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Durango, declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; cuestión que podría ser constitutiva de una violación a sus derechos, y este medio de impugnación es idóneo para, en su caso, revocar tal situación.

 

e) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la normativa federal aplicable, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso al presente juicio, por el que se pueda modificar o revocar el acto controvertido.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar el concepto de agravio expresado en el escrito de demanda respectivo.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. De la demanda se aprecia como motivo de reproche, que el actor aduce: “... El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio…”.  

 

QUINTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios. 

 

Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la parte, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que haya expresado un agravio para que sea procedente dicho estudio como se desprende del contenido esencial de la demanda, de conformidad con la Jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [10]

 

En tal sentido, se advierte que la pretensión de la parte actora radica en que se revoque la negativa impugnada y se le reimprima su credencial para votar, con la finalidad de que pueda ejercer el sufragio en las elecciones del dos de junio. Lo anterior en virtud de que realizó el trámite de reposición o reimpresión de dicho documento el veintisiete de mayo.

 

Previamente, es necesario indicar que la Sala Regional ha establecido una línea jurisprudencial[11] en el caso de solicitud de reimpresión de credenciales de elector para la ciudadanía en casos de robo y extravío, destacando qué debe hacerse cuando esto acontece precisamente culminado el plazo para solicitar la reimpresión.

 

De igual modo se ha protegido el derecho político-electoral de votar en las elecciones con la expedición de los puntos resolutivos.

 

En el caso, los agravios son parcialmente fundados.

 

El derecho al voto es un derecho humano reconocido, constitucional y convencionalmente, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio.

 

Empero, dicho derecho no puede ejercerse de manera incondicionada o libre de requisitos, toda vez que la propia normatividad establece los requisitos que debe colmarse para su ejercicio, entre ellos, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y, contar con la credencial para votar.[12]

 

El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG433/2023, en el que se aprobaron los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la Lista Nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Del citado acuerdo, entre otra cuestión, se advierte que, del nueve de febrero al veinte de mayo de este año, la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de su credencial para votar, por causa de deterioro, extravío o robo, sin que al efecto se realizaran modificaciones de la información contenida en el Padrón Electoral.

 

En ese sentido, en principio se considera que la negativa de reimpresión (o reposición) de su credencial para votar se encuentra apegada a derecho pues, se reitera, el plazo para solicitarla, entre otras causas, por extravío, robo o deterioro, feneció en forma definitiva el pasado veinte de mayo, mientras que ello se solicitó el veintisiete de mayo posterior.[13]

 

Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la reimpresión de su credencial para votar.

 

Asimismo, es de advertirse que la parte actora señala que la solicitud de expedición de su credencial para votar fue el veintisiete de mayo, pero que se trata del mismo domicilio que manifestó al hacer su última solicitud individual de inscripción o actualización al Padrón Electoral“, y que de la propia solicitud, el movimiento es el indicado como “4”, consistente en un trámite de reposición, además de que en la resolución controvertida se reconoce a fojas 1 y 5, que el trámite respectivo se trata de una reposición que no se realiza modificación a los datos generales o cambio de domicilio”.

 

En ese sentido, le asiste la razón a la parte actora (fundado) cuando plantea que la imposibilidad de reimpresión de su credencial para votar le vulneraría su derecho político-electoral de votar ello, con independencia de que normativamente no proceda entregarle el documento para votar con fotografía, pues tal situación sería desproporcionada al existir sustento idóneo de su calidad de ciudadana de la república.

 

Lo anterior, porque al retomar lo informado por la autoridad responsable, la parte actora se encuentra vigente en sus registros, con domicilio perteneciente a la sección 0129 del distrito electoral federal 04, en el municipio de Victoria de Durango, Durango.

 

En efecto, el derecho al voto es un derecho humano reconocido constitucional y convencionalmente[14], de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio. Es cierto que dicho derecho no puede ejercerse de manera incondicionada o libre de requisitos, toda vez que la propia normatividad establece los requisitos que debe colmarse para su ejercicio, entre ellos, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y, contar con la credencial para votar [15].

 

Sin embargo, bajo una modulación pro persona, dicha situación en casos como el que nos ocupa, la ciudadanía podrá votar, si y solo si, se encuentra vigente en las bases registrales de la autoridad responsable, destacadamente el padrón electoral y el listado nominal de electores, para la jornada electiva.

 

Incluso este Tribunal debe privilegiar el derecho humano a votar en las elecciones[16], a fin de que ante situaciones como la que se indicó en el punto anterior, no sean totalmente restrictivos cuando, sin desatender el marco regulativo, se tutela el derecho político-electoral en juego, y la finalidad principal -no la única- de la credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior, sin que pase inadvertida la respuesta brindada por el Vocal de Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, del INE en Durango, en atención al requerimiento formulado por esta Sala, respecto a que la solicitud del ciudadano corresponde a una reposición por extravío, y que dicho trámite se encuentra dentro de los supuestos que actualizan el Padrón y la Lista Nominal ; pues al tratarse únicamente de una solicitud de reposición o reimpresión, se considera que no modifica el Padrón Electoral ni el Listado Nominal de Electores, ya que la propia autoridad indica que no modifica datos generales ni geo electorales; por lo que es factible conceder puntos resolutivos con la presente sentencia a fin de que pueda ejercer sus derecho al voto en la próxima jornada electoral.  

 

SEXTO. Efectos de la sentencia

 

Para garantizar el ejercicio del derecho al voto de la parte actora, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera necesario ordenar que se le expida copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia (en dos tantos), las cuales deberán remitirse a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Durango, para que a su vez las certifique y entregue oportunamente a la parte accionante en el domicilio señalado en su demanda.

 

Lo anterior a efecto de que, mediante la exhibición de la referida copia certificada junto con una identificación, quienes integran la mesa directiva de casilla correspondiente permitan votar a la parte actora, luego de verificar que aparezca en la Lista Nominal de la sección correspondiente a su domicilio o, en el caso, de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de la ciudadanía electora en tránsito.

 

En cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; igualmente, quienes integran la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en el paquete o sobre correspondiente a la Lista Nominal.

 

De ahí, que resulta procedente vincular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la vocalía responsable, a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 0129 del domicilio de la actora para que dé cumplimiento a lo anterior.

 

Consecuentemente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que expida a la parte actora copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en su caso, sea entregada por la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, previa identificación con documento oficial, y así pueda sufragar en la jornada electoral concurrente (proceso electoral federal y local) a celebrarse el próximo dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

Asimismo, se informa a la parte actora que, para la reposición o reimpresión de su Credencial, debe acudir al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral a partir del día inmediato siguiente al de la jornada electoral, para realizar el trámite correspondiente.

 

Finalmente, si bien al resolver la controversia no se han recibido todas las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo cierto es que dado el sentido de la sentencia y la urgencia del asunto, al estar vinculado con el ejercicio del sufragio en la próxima jornada electoral, es innecesario esperar a la recepción de ellas[17], con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución.[18]

 

Así, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, sin mayor trámite, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

Así, derivado de lo aquí razonado, esta Sala Regional;

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la negativa dictada por la autoridad responsable.

 

SEGUNDO. Se ordena expedir copia certificada digitalizada de los puntos resolutivos de esta sentencia (en dos tanto), para que, junto con una identificación, sirvan a Gerardo Alonso Sandoval Solano, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar en las elecciones federal y local de dos de junio del año actual en el Estado de Durango.

 

En la inteligencia de que, si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral 0129, correspondiente a su domicilio, la presidencia de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándolo en la lista nominal adicional de la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

 

En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

En ambos casos, la presidencia de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; a la parte actora a través de la autoridad responsable, conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución, así como a las demás partes en términos de Ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.

 

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Colaboración de Jorge Pedraza Santos.

[3] En adelante las fechas corresponden a año dos mil veinticuatro.

[4] En adelante INE.

[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso a), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[6] En adelante DERFE.

[7] En adelante se le podrá referir como: autoridad responsable, en términos de la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30; y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[11] SG-JDC-1566/2018, SG-JDC-585/2021, SG-JDC-641/2021 y SG-JDC-98/2022

[12] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 34; 35, y 36, fracción I, de la Constitución federal, así como 54, párrafo 1; 128; 129; 130; 131; 135; 136, y 138, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13] Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 13/2018 “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.” 

[14] Artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[15] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 34; 35, y 36, fracción I, de la Constitución federal, así como 54, párrafo 1; 128; 129; 130; 131; 135; 136, y 138, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] SCM-JDC-1531/2021

[17] De similar forma se determinó en los medios de impugnación SG-JDC-1029/2021, SG-RAP-43/2021, SG-RAP-53/2024, SG-JDC-399/2024 y SG-JDC-423/2024.

[18] De conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.