JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-444/2021
ACTORA: MARÍA TERESA GUERRA OCHOA Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por la parte actora, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, que confirmó los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral de dicha entidad, relacionados con las solicitudes de registros de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas en procuración y regidurías de mayoría relativa y las listas de regidurías de presentación proporcional, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, MORENA y Sinaloense.
1. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que las promoventes realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1. Convocatoria a elecciones. El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Sinaloa, emitió convocatoria a elecciones ordinarias para la elección de gobernatura, diputaciones locales, presidencias municipales, sindicaturas en procuración y regidurías de los ayuntamientos.
1.2. Lineamientos de Paridad de Género. El dos de enero,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (IEES), emitió los Lineamientos para el cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la postulación de candidaturas para el proceso local 2020-2021.
1.3. Presentación de solicitud de registro de candidaturas. El veintiuno de marzo, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Morena y Sinaloense, presentaron solicitudes de registro de candidatos a diversos cargos de elección popular.
1.4. Acuerdo de procedencia de registro. El dos de abril el Consejo General del IEES, emitió acuerdos mediante los cuales resolvió sobre la procedencia de solicitudes de registro de candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura en procuración y regidurías por el sistema de mayoría relativa y representación proporcional de los ayuntamientos de Sinaloa, presentadas en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de igual manera las candidaturas postuladas por los Partidos Morena y Sinaloense, en candidatura común y en lo individual.
1.5 Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior las actoras presentaron juicio ciudadano ante la responsable, controvirtiendo los acuerdos del Consejo General del Instituto local, IEES/CG072/21, IEES/CG/076/21, IEES/CG/080/21, IEES/CG/081/21, IEES/CG082/21, IEES/CG083/21 e IEES/CG084/21.
1.6 Resolución del Tribunal Local. (acto impugnado) El primero de mayo, el Tribunal local emitió resolución en la que confirmó los acuerdos emitidos por el Consejo General del IEES.
2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
2.1. Presentación de demanda. En desacuerdo con lo anterior, el seis de mayo las actoras promovieron, juicio ciudadano federal ante la responsable.
2.2. Turno de expediente. Por acuerdo del doce de mayo, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-444/2021.
3.3. Radicación. El trece siguiente, el magistrado instructor radicó el asunto, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite legal correspondiente, en el que se precisó la no comparecencia de tercero interesado.
3.4. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de dieciocho de mayo, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el juicio ciudadano, tuvo por admitidas de manera preliminar las pruebas ofrecidas por las actoras, derivado de la naturaleza del medio de impugnación; y en su oportunidad, acordó el cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, en virtud de que las actoras impugnan la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, relacionada con los registros de candidaturas a munícipes en dicho estado; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. IMPROCEDENCIA. Esta Sala Regional estima que el asunto debe sobreseerse en parte, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios; toda vez que la demanda de juicio ciudadano que nos ocupa carece de firma autógrafa de una de sus promoventes.
Para explicar lo anterior, es necesario puntualizar que, para que un órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada en un medio de impugnación sometido a su jurisdicción, es indispensable que, previo a ello, verifique si se cumplen los requisitos formales y de procedencia de los diversos medios impugnativos.
Para el efecto, son requisitos formales, el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el promovente aduce le causa el acto reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone.
Mientras que los requisitos de procedencia serán aquellos que expresamente dispongan las leyes procesales de la materia.
Al respecto el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece como requisito de los medios de impugnación el hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el juicio.
Por su parte, el párrafo 3, del referido numeral, sostiene que, en el caso de que un medio de impugnación incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g) del párrafo 1, se desechará de plano el medio de impugnación.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, el cual contiene impreso en la última página los nombres de las promoventes: María Teresa Guerra Ochoa, Conzuelo Gutiérrez Gutiérrez, María de los Ángeles Aréchiga Torres, Amparo Natalia Reyes Andrade, Mariel Dayana Vega Yee, Francisca Patricia González Rodríguez, Nancy Pamela López Valdez, Ivonne América Armenta Zúñiga, Guillermina Ramírez Lugo y María Juliet Beltrán.
Sin embargo, es posible observar que no se contiene la firma autógrafa de una de las promoventes; en ese sentido, el escrito en análisis no cumple con las formalidades que permitan tener por cumplido el requisito señalado en la norma electoral, únicamente por lo que respecta a Nancy Pamela López Valdez, pues la mencionada demanda carece de firma autógrafa de dicha promovente.
De esta forma, el referido libelo no es apto para demostrar la manifestación de voluntad de Nancy Pamela López Valdez, a fin de promover el presente juicio ciudadano en defensa de los derechos político-electorales que dice le fueron violados.
Ello es así, pues la firma autógrafa, o en su caso electrónica, es el medio que genera en la autoridad la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe una promoción o escrito, así como la voluntad de ejercer el derecho de acción, de tal manera que no exista duda alguna sobre la intención de presentar el escrito atinente y de manifestar lo ahí asentado.
Así, la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del mismo y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el documento.
Por tanto, la falta de firma autógrafa denota la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación; por lo que, no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
En consecuencia, con fundamento en el arábigo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 9, párrafos 1, inciso g), y 3, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación únicamente por lo que refiere a la ciudadana Nancy Pamela López Valdez, lo anterior al haberse admitido la demanda por proveído de dieciocho de mayo pasado.
TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] como a continuación se demuestra.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta los nombres y firmas autógrafas de quienes promueve;[5] se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Dicho requisito se cumple, pues de las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido les fue notificado a las actoras el tres de mayo,[6] de manera que, si la demanda se interpuso el seis siguiente, se encuentra dentro de los cuatro días que señala la ley adjetiva en la materia.
c) Legitimación y personería. Se tiene por acreditada la legitimación de las accionantes, pues quienes promueven lo hacen por propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de una determinación dictada por un Tribunal Electoral Local, del cual esta Sala Regional es competente para conocer.
d) Definitividad y firmeza Interés jurídico. Se cumple este requisito, en razón de que, en la legislación electoral para el Estado de Sinaloa, no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual puedan ser impugnada la determinación emitida por el Tribunal responsable.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De la demanda se advierte que las actoras hacen valer los siguientes motivos de reproche:
1. Refieren que el Tribunal local, hace una indebida interpretación de los planteamientos formulados en su demanda primigenia, toda vez que, ellos no se circunscribieron al hecho de que a las mujeres en el Estado de Sinaloa se les hayan asignado los municipios de menor votación, sino que, la violación por la cual se vienen doliendo, deriva de la omisiva actuación del Instituto Estatal Electoral al dejar de lado criterios relevantes para un adecuado cumplimiento de los principios constitucionales y convencionales de paridad.
Arguye, que la litis planteada originalmente, versó en tres ejes torales:
a) Se dejó de lado la valoración de los segmentos de competitividad combinada de los partidos postulantes, para la formulación de bloques de baja, mediana y alta competitividad.
b) El registro de las postulaciones bajo la figura de candidaturas comunes, es contrario a criterios sostenidos por la Sala Superior en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-66/2018 y SUP-JRC-24/2018, en donde se ha dicho que la postulación por candidaturas comunes, no pueden exceder del 24.99% de las candidaturas pues a partir de dicho porcentaje se estaría configurando la figura de coalición flexible.
c) Que las postulaciones de los partidos MORENA y PAS, incumplen lo dispuesto en los numerales 115 y 117 de la Constitución federal, toda vez que, postularon mediante candidatura común, dos candidatos a las presidencias municipales de Culiacán y Mazatlán, que ya habían sido ganadores en el proceso electoral anterior, es decir para que participaran en elección consecutiva; sin embargo, dichos candidatos aunque siguen siendo militantes de MORENA, ellos fueron electos en el anterior proceso por una coalición integrada con los partidos MORENA, PT, y PES; en ese entendido se incumple la regla constitucional, ya que el PAS no formó parte de la anterior coalición.
Por lo que, al no valorarse tales argumentos, la sentencia se emitió de forma sesgada, violentando los principios de integralidad y exhaustividad, respecto de las condiciones de competitividad electoral.
2. Aducen, que con dicha determinación el Tribunal local permite un fraude a la ley, toda vez que, bajo la figura de la candidatura común, los partidos realizaron registros que exceden el 24.99% de los cargos permitidos mediante dicha figura, lo que en realidad provoca de manera fáctica una coalición parcial, opción para la cual se tenía como límite de registro hasta el 23 de diciembre de 2020.
Ello es así, pues el PAN, PRI y PRD, ya contaban con un convenio de coalición registrado para las candidaturas de gobernador y diputados locales, por lo que ya tenían una forma de asociación electoral; no obstante, adoptaron una segunda forma a través de la candidatura común de planillas a munícipes en 10 de los 18 municipios de Sinaloa.
Por su parte MORENA y PAS compiten mediante candidatura común en la elección de gobernador y 24 distritos de mayoría relativa, así como en 15 de los 18 municipios del Estado.
Lo cual evidentemente excede en mucho el porcentaje de 24.99% de las candidaturas en juego, de ahí que la determinación del Tribunal local sea desacertada.
3. Señalan, que el OPLE en el Estado de Sinaloa, al momento de aprobar las solicitudes de registro, no advirtió que las mismas no tenían una rentabilidad uniforme, es decir no tuvieron una captación de votos uniforme o similar; por lo que el registro de candidaturas comunes es incorrecto, ya que de mutuo propio adoptó su criterio partiendo del factor numérico de las candidaturas, pero omitiendo formular una medida de segmentos uniformes de competitividad, en la combinación de resultados de dichos partidos.
4. Que el Instituto Electoral local, al momento de validar los registros, valoró los segmentos de competitividad como si fueran una coalición, y como si los resultados obtenidos por cada partido fueran uniformes; sin embargo, ello es incorrecto pues debió haberlos valorado de forma individual por haberse registrado las candidaturas de forma individual, bajo la figura de candidatura común.
5. Que el Tribunal local minimiza los argumentos de la demanda primigenia, pues en ellos no solo se dijo que las mujeres fueron asignadas a candidaturas donde tuvieron menos índices de votación, sino que, el Tribunal dejó de observar que la votación entre dichos partidos no fue uniforme; en ese sentido, debió valorarla las candidaturas de forma individualizada y también en las combinaciones resultantes, al postular a las mismas personas en los distintos municipios, a efecto de estar en aptitud de establecer los segmentos de competitividad electoral reales.
6. Indican, que el Tribunal local secciona en partes aisladas el estudio de la demanda primigenia, en lugar de realizar un análisis de la litis como un todo sistémico; lo que devino en un incorrecto estudio que culminó en la confirmación de la determinación del Instituto Electoral local.
Así, señalan que la responsable pretende abordar de forma aislada la falta de observancia en la equidad electoral, de manera que, al confirmar los acuerdos combatidos se esta afectando a la mayoría de la población femenina del Estado de Sinaloa, ello pues se están aprobando candidaturas de hombres a los cargos presidentes municipales en los municipios que integran el 72 % de la población del estado y en los cuales 50.6% son población femenina.
7. Aducen, que el Tribunal responsable pretende hacer ver que la causa de pedir tenía como pretensión que se resolviera la falta de implementación de medidas afirmativas, pero ello no es así, pues no se esta pidiendo la creación de nuevas medidas afirmativas, sino que, lo que realmente se reclamaba era que no se observaron las ya existentes.
8. Manifiestan, que la sentencia combatida es defectuosa -incongruente- pues en una parte de la sentencia se expresa que es necesario que la autoridad administrativa electoral evalúe la necesidad de implementar para próximos procesos electorales, acciones afirmativas en favor de las mujeres en bloques de densidad poblacional que permitan que se postulen mujeres en los municipios de mayor relevancia política; lo cual, a decir de las actoras es un contrasentido en su propia resolución.
9. Arguyen, que la sentencia es incongruente porque en la parte de los requisitos procesales se establece que las actoras cuentan con legitimación e interés para promover el medio de impugnación; y en otra parte de la sentencia, dentro del análisis de fondo, declara inoperante un agravio aduciendo que las promoventes no se registraron para contender por alguna candidatura y por ende no cuentan con legitimación.
10. Mencionan que no se agotó el principio de exhaustividad, pues dejan de observar que, en la Constitución local, como en la legislación electoral local, existe la obligatoriedad de dar cumplimiento al principio de paridad de género, tanto en su forma horizontal y vertical, toda vez que pretenden eximir su cumplimiento mediante el empleo indebido de una resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, a su decir, tiene consideraciones distintas al supuesto analizado.
11. Finalmente, dicen que el Tribunal local, no valoró los datos arrojados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública respecto de la violencia de género que sufre Sinaloa, de haberlo hecho se habría percatado de que, en cuatro de los municipios del Estado, (Culiacán, Ahome, Mazatlán y Guasave), son en los que más violencia de género hay, y es en donde radican más de las dos terceras partes de la población del Estado, siendo la mayor parte de la población del género femenino.
Derivado de ello, estiman incorrecto que sean precisamente dichos municipios en los que las candidaturas a alcaldías validadas sean encabezadas por candidatos varones, pues ello propicia en repetir los mismos vicios y violencia contra el género femenino, pero ahora de manera institucionalizada, pues ello es una muestra más del ejercicio del poder de los hombres en los municipios más violentos de Sinaloa.
QUINTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en el orden expuesto en la síntesis de esta sentencia, sin que con ello se cause lesión o perjuicio al recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]
SEXTO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Los motivos de reproche resultan algunos inoperantes y otros infundados como se explicará a continuación.
A. Por lo que se refiere al agravio señalado como 1 de la síntesis, en el que se duelen de la indebida interpretación del Tribunal responsable, respecto de los agravios planteados en su demanda primigenia; se considera infundado por lo siguiente.
Las promoventes refieren que, en su demanda no solamente se planteó el argumento de que a las mujeres en Sinaloa se les hayan asignado los municipios de menor votación, sino que hubo una omisión por parte del Instituto Electoral local en considerar ciertos criterios, los que señaló en tres grupos torales, mismos que no fueron valorados por el Tribunal local.
Del análisis integral que realiza esta Sala tanto a la sentencia impugnada como a su escrito de demanda primigenia, se advierte que, contrario a lo que afirman, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, sí analizó sus argumentos desde los tres ejes que aducen, como se demuestra a continuación.
Las actoras señalan como primer eje, que se dejó de lado una valoración de los segmentos de competitividad combinada de los partidos postulantes (PAN, PRI, PRD, MORENA, PAS), para la formulación de bloques de baja, mediana y alta competitividad. Argumento que se puede inferir de su demanda primigenia cuando hacen referencia a que:
“…El Instituto Electoral omitió hacer el análisis partiendo del cálculo respecto a los bloques de competitividad, baja, intermedia o alta, que dan los resultados de la votación de cada partido en la elección anterior, con el que pudiera establecerse que de las nueve candidaturas de mujeres a las presidencias municipales del Estado, mínimamente el 30% corresponde a cada uno de los bloques de alta, intermedia y baja competitividad, lo que llevaría necesariamente a que por lo menos una candidatura de mujer a las presidencias municipales correspondiera a un municipio de los más competitivos dentro de los cuales se encuentran Ahome, Culiacán, Mazatlán y Guasave…”
No obstante, el Tribunal responsable sí dio respuesta a dicho argumento, realizando un análisis del cumplimiento del principio de paridad de género en cuanto a los bloques de competitividad, dependiendo de la votación obtenida por los partidos políticos.
En ese entendido, primero analizó las postulaciones de candidaturas por el género femenino, que los partidos PAN, PRI y PRD realizaron en lo individual, a fin de verificar que no postularon en aquellos municipios que obtuvieron los porcentajes más bajos más del cincuenta por ciento de candidaturas de dicho género.
Así, advirtió que, en efecto, dichos partidos participaron en los 18 municipios del Estado, y postularon un cincuenta por ciento de candidaturas del género femenino en el segmento de menor votación; por lo que les tuvo por cumplido dicho requisito en lo individual, toda vez que no excedió el porcentaje.
De igual manera, verificó que los mismos cumplieran con el principio de paridad en aquellas candidaturas comunes en cuanto a bloques de competitividad; concluyendo que, las candidaturas a presidencia municipal realizadas por el PAN, PRI, y PRD tanto en candidatura común como de manera individual, sí cumplieron con dicho principio.
Lo anterior, pues por lo que ve al bloque de mayor votación en esos partidos, se compone por los municipios de Sinaloa, Cosalá, Salvador Alvarado, Concordia, Badiraguato y Rosario; mientras que los de menor votación, se conforma por los municipios de Culiacán y Guasave; y los de mediana votación eran Ahome y Mazatlán.
En ese entendido, si las actoras refirieron que los municipios de mayor competitividad eran Culiacán, Mazatlán, Ahome y Guasave, quedaba evidenciado que ello no fue así, pues los mismos no se encontraban en el bloque de mayor votación para los partidos PAN, PRI y PRD, de ahí que no se vulnerara el principio de paridad como refirieron.
Mismo procedimiento aplicó, para los partidos MORENA y PAS, en los que, en un primer análisis, señaló que las postulaciones en donde participaron de manera individual, no se postularon más del cincuenta por ciento de las candidaturas de género femenino en los municipios con votación más baja, pues en el caso del PAS el municipio de menor votación era Sinaloa, y en el caso de MORENA era Angostura, así en ambos municipios se postuló candidato hombre.
Luego, procedió a verificar el cumplimiento del principio de paridad, por lo que refiere a las candidaturas comunes, de las que apreció no se excedía el límite indicado.
Así, concluyó que MORENA y PAS cumplieron con el principio de paridad al registrar candidaturas comunes y en lo individual; pues el bloque de municipios con mayor votación para dichos partidos estaba conformado por Guasave, Mocorito, Culiacán, Navolato, Escuinapa y San Ignacio; y en dicho grupo se postularon a cuatro mujeres como candidatas a presidentas municipales.
Ahora, también razonó que si bien es cierto los municipios de Guasave y Culiacán como bien refieren las actoras, son municipios de muy alta competitividad; lo cierto es que el hecho de no haber postulado candidatas mujeres para esos dos, en nada rompe el principio de paridad, ya que se postularon candidatas mujeres en los otros cuatro municipios de igual importancia, los que representan incluso el 66% de mayor votación; razones por las que consideró cumplido el principio de paridad.
De lo anterior se colige que, contrario a lo expresado por las promoventes, el Tribunal local sí realizó un análisis de su agravio desde el primer enfoque solicitado, esto es, el cumplimiento del principio de paridad bajo parámetros de bloques de competitividad baja, media y alta, de los partidos postulantes.
Luego, en cuanto al segundo y tercer eje, aducen que el registro realizado mediante candidaturas comunes es contrario a diversos criterios sostenidos por la Sala Superior, pues en principio dicha figura no puede exceder el 24.99% de las candidaturas, porque sería coalición flexible; y por otra parte, refieren que los partidos MORENA y PAS incumplieron con lo dispuesto en los numerales 115 y 117 de la Constitución federal, ya que postularon candidatos por elección consecutiva, en dos municipios por los cuales habían ganado previamente en coalición con partidos diversos al PAS, de ahí que se incumpla el mandato constitucional.
De lo anterior, esta Sala advierte que el Tribunal local, sí dio respuesta a sus señalamientos, indicando que no les asistía razón, ya que, las actoras comparecieron ante dicha instancia a fin de tutelar el principio de paridad de género, para lo cual se les reconoció legitimación en razón de que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo cual es acorde con los principios constitucionales y convencionales sobre paridad y acceso a la tutela jurisdiccional; por lo que su interés, se encontraba sustentado únicamente por lo que refiere al incumplimiento del principio de paridad de género.
En ese sentido, refirió que eran inoperantes las reclamaciones a la elección consecutiva de los candidatos de MORENA en candidatura común con el partido PAS, así como lo atinente a las supuestas contravenciones de disposiciones constitucionales por exceder el 25% de candidaturas comunes. Es decir, por lo que refiere a esos dos últimos temas, el Tribunal local consideró que la legitimación de las actoras no les alcanzaba para combatirlos.
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal responsable sí dio respuesta a los tres enfoques sobre los que plantearon sus motivos de reproche en la instancia local, por lo que no hubo una incorrecta interpretación de los mismos; de ahí, que a juicio de quienes resuelven, el análisis planteado se estima correcto y no sesgada o falto de exhaustividad como aducen las actoras; por tanto, el agravio se considera infundado.
B. En cuanto al agravio indicado como 2 de la síntesis de esta sentencia; en el que se duelen de que el Tribunal local está permitiendo un fraude a la ley derivado de que, con la figura de la candidatura común, los partidos políticos PAN, PRI, PRD, MORENA y PAS, están realizando registros que exceden el 24.99% de los cargos permitidos; se considera inoperante.
Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, se considera que el argumento adoptado por el Tribunal responsable es correcto, al inferir que las aquí promoventes solo contaban con legitimación para promover el juicio ciudadano, respecto de violaciones atinentes al principio de paridad de género; y en su caso, lo atinente a la elección consecutiva y la postulación de candidaturas comunes de los partidos políticos, escapa de los límite establecido para su competencia, por lo que está Sala comparte lo razonado por el Tribunal local, en el sentido de que la legitimación de las actoras no les era suficiente para controvertir dichos temas.
Aunado a lo anterior, se estima que las actoras parten de premisas falsas al basar su argumento en la aplicación automática de los precedentes de la Sala Superior en los SUP-JRC-66/2018 y SUP-JRC-24/2018, al referir que las postulaciones de candidaturas comunes no pueden exceder el 24.99%.
Ello pues, pues cada estado o entidad federativa, puede regular libremente las diversas formas de asociación participativa de los partidos, menos las coaliciones que están reservadas a la federación, y con base en ello establecer los límites de postulación que consideren adecuados.
En ese tenor, la inoperancia reviste en que las pretensiones de las promoventes descansan en premisa incorrectas, al considerar que la aplicación del límite de porcentajes y la consecuente aplicación de los precedentes de la Sala Superior deben atenderse de manera automática en el Estado de Sinaloa, sin tomar en cuenta que en esa entidad existe una condición diferente, al no estar contemplado expresamente en su normativa un límite para candidaturas comunes.
Además, los criterios emitidos por la Sala Superior son fallos orientadores para que esta Sala pueda emitir sus resoluciones, pero de ninguna manera tienen un carácter obligatorio como sí lo sería una jurisprudencia, lo anterior en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, les correspondía a las actoras presentar argumentos encaminados a demostrar ante el Tribunal local que, la participación electoral que presentaban las candidaturas comunes de PAN, PRI y PRD, así como MORENA y PAS, contravenían algún precepto legal o bien inobservaba las normas de otra forma de asociación regula en la entidad.
Similar criterio adoptó esta Sala en los juicios de revisión constitucional SG-JRC-100/2021 y acumulados, y SG-JRC-102/2021 y acumulados.
C. En cuanto a los agravios 3 y 4 de la síntesis, en los que se duelen de que el Instituto Electoral local al momento de aprobar las solicitudes de registro no advirtió que las mismas no tenían una rentabilidad uniforme, y que valoró los segmentos de competitividad como si fueran una coalición; se considera inoperante.
Lo anterior es así, toda vez que dichos motivos de disenso están encaminados a combatir actos atribuidos a la autoridad administrativa electoral, pero no confrontan los razonamientos emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en su sentencia, quien es la autoridad responsable en esta instancia federal; por lo que sus argumentos derivan en inoperancias ya que no atacan de manera frontal la sentencia combatida.
Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.[8]
D. Ahora, respecto del disenso señalado como 5, consistente en que el Tribunal local dejó de observar en sus planteamientos, que la votación entre los partidos PAN, PRI y PRD, así como MORENA y PAS no fue uniforme, por lo que, a efecto de determinar los parámetros de competitividad, debió de valorar las candidaturas de forma individualizada y también las combinaciones resultantes a fin de establecer los segmentos de competitividad electoral reales; se considera infundado por lo siguiente.
De la revisión que esta Sala hace a la resolución controvertida, se aprecia que, al momento de verificar los bloques de competitividad para corroborar el cumplimiento del principio de paridad, el Tribunal local observó los porcentajes obtenidos por los partidos en candidatura común, por cada municipio participante, y los clasificó en bloques de competitividad de menor, mediana y mayor votación de acuerdo con la obtenida en el proceso electoral anterior.
Ahora, para obtener el porcentaje de cada municipio, realizó la operación aritmética de la regla de tres, efectuando una sumatoria entre la votación obtenida por cada uno de los partidos que integraba la candidatura común en el municipio respectivo, para posteriormente multiplicarla por cien y dividirá entre la votación total del municipio; lo anterior a fin de lograr un porcentaje uniforme entre los partidos postulantes y poder efectuar la clasificación de competitividad requerida; tal y como se ejemplifica en la siguiente tabla.
Partido Político | Municipio | Votación Municipal | Votación Obtenida | Porcentaje | Género PAS | Género MORENA | Estatus | ||
PAS | MORENA | TOTAL | |||||||
Común | Badiraguato | 13,598 | 1,284 | 400 | 1,684 | 12.39% | H | H | Menor Votación |
Votación PAS + Votación MORENA = Total
Total / Votación Municipal = Porcentaje de competitividad
El anterior procedimiento es acorde con lo dispuesto en los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, en el proceso electoral local 2020-2021, los que disponen:
“…Artículo 12.- Las coaliciones y candidaturas comunes deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que presenten individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición o candidatura común para cumplir con el principio de paridad.
Artículo 13.- Para efectos de las sustituciones de candidaturas, se deberá atender los criterios de paridad de género establecidos en el presente capítulo.
Artículo 14.- En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Se deberá garantizar que los criterios en ese sentido sean objetivos y aseguren condiciones de igualdad entre géneros.
Artículo 15.- Para efectos de determinar los distritos o municipios con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos y municipios en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior;
El porcentaje referido en el párrafo anterior será el que corresponda a cada partido político de la votación obtenida en el municipio o distrito de que se trate, deduciendo los votos nulos y de candidaturas no registradas.
b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos o municipios enlistados; si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de menor votación. El primer bloque con los distritos o municipios en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos o municipios en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos o municipios en los que obtuvo la votación más alta.
Se analizará el primer bloque correspondiente a los distritos y municipios con votación más baja, con los siguientes criterios:
I.- Cuando el partido político o coalición tenga una postulación impar en el primer bloque, deberá postular las candidaturas sin un sesgo evidente.
II.- Cuando el partido político o coalición tenga una postulación par en el primer bloque, deberá postular un cincuenta por ciento de las candidaturas que componen dicho bloque con género distinto.
Artículo 16.- En caso de que los partidos participen en coalición o en candidatura común y éstos hubieran participado en forma individual en el proceso electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido que integre la coalición o candidatura común correspondiente.
Artículo 17. - En caso de que los partidos que participen en forma individual, y lo hayan hecho en coalición o en candidatura común en el proceso electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual.
Artículo 18.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo a los partidos políticos de nuevo registro, o bien los que no hubiesen registrado candidaturas en el proceso electoral anterior.
Lo señalado en el párrafo anterior no los exime de observar en todo momento en la postulación de sus candidaturas el principio de paridad y el criterio de alternancia…”
(Lo resaltado es propio)
De ello se desprende que, cuando los partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de candidatura común, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido que integre la candidatura común correspondiente.
ES decir, se tomará en consideración la votación obtenida por cada partido en el proceso electoral anterior y se sumará a fin de obtener un porcentaje uniforme como se explicó, y tal y como se realizó por la responsable.
En ese orden de ideas, no les asiste la razón a las promoventes ya que, realizar la operación de clasificación de bloques de competitividad valorando las cantidades de forma individualizada por cada partido político que integra la coalición, no arrojaría un porcentaje uniforme, derivado de que cada partido obtuvo votaciones distintas entre ellos en cada municipio.
Por ende, hacer el ejercicio como lo proponen las actoras no arrojaría cantidades uniformes a fin de poder clasificar la votación obtenida por cada municipio y poder clasificarla en los mencionados bloques de competitividad; además de que, como se observó, dicha operación no se contempla en los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral local, de ahí que resultaría un procedimiento carente de sustento jurídico.
En ese entendido, el agravio en estudio deviene infundado.
E. Ahora, respecto al motivo de disenso número 6, en el que aducen que el Tribunal local indebidamente hace un análisis de sus agravios seccionándolos en partes aisladas en lugar de realizar un estudio de la litis como un todo sistémico, lo cual, a su decir, vulnera a la mayoría de la población femenina del Estado de Sinaloa; se considera inoperante.
Lo anterior es así, pues en principio, la metodología empleada por un órgano jurisdiccional a fin de llevar a cabo el análisis de los agravios planteados en su demanda, no les genera lesión a los promoventes de la misma, ya que ha sido criterio de la Sala Superior, que lo relevante es que se analicen todos los disensos expuestos con independencia del orden, técnica o sistema empleado para llegar a una conclusión determinada.[9]
Ahora, el agravio de las demandantes es inoperante porque con independencia de lo anterior, tampoco expresan de qué manera pudo haber variado la conclusión a la que llegó la responsable, si en todo caso, los agravios se hubiesen analizado de manera conjunta como lo exponen; lo cual torna su argumento vago y genérico, sin posibilidad jurídica de sostener su punto.
De igual manera, es inoperante lo referente a la supuesta afectación de la población femenina en Sinaloa, por la aprobación de candidaturas del género hombre a presidentes municipales en los municipios que integran el 72% de la población del Estado y de los cuales el 50% son mujeres.
Toda vez que, con independencia de la cantidad poblacional que concurra en un municipio y si la mayoría de las personas que habitan en él son mujeres u hombres; lo cierto es que los parámetros considerados para el registro de candidatura a fin de preservar el principio de paridad de género, radicó en la postulación de candidatos cincuenta por ciento de género femenino y cincuenta por ciento al masculino, así como los parámetros de competitividad en aquellos municipios en los cuales obtuvieron mejores resultados en la votación de la contienda anterior; pero no así en el número de habitantes de cada municipio y si su población es mayormente mujeres, pues ello no fue contemplado como parte de las medidas afirmativas que consideró el Instituto Electoral local para el actual proceso electoral en Sinaloa, tal y como lo razonó en Tribunal responsable; de ahí que su argumento igualmente resulte inoperante.
F. En cuanto al motivo de reproche marcado como 7, en el que refieren que la responsable pretende hacer ver que su causa de pedir consistía en resolver la falta de implementación de medidas afirmativas, pero que lo que en realidad se estaba pidiendo era la inobservancia de las ya existentes; se considera infundado.
Ello es así, ya que, si bien es cierto, en la demanda primigenia no se pidió de manera categórica la implementación de una nueva medida afirmativa relativa a bloques poblacionales; lo cierto es que el Tribunal local llegó a esa conclusión derivado de lo narrado en su motivo de disenso.
Lo anterior, porque en su demanda expresaron textualmente lo siguiente:
“…En consecuencia, aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige que se garantice también que en los estados como Sinaloa, las mujeres puedan acceder a ser postuladas a los cargos de elección en los municipios más poblados y de mayor desarrollo, como es el caso de los municipios de CULIACÁN, MAZATLÁN, AHOME Y GUASAVE, toda vez que adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres…”
(Lo resaltado es propio)
De ello, fue que el Tribunal local concluyó que la actora solicitaba la implementación de medidas afirmativas por las que se garantizara la postulación de mujeres en los municipios que, a su decir, son los de mayor densidad poblacional y de mayor desarrollo, relevancia política, económica y social, como lo son Culiacán, Mazatlán, Ahome y Guasave.
En ese sentido, para esta Sala Regional, resulta correcto el análisis del Tribunal local, derivado de que, aún y cuando las actoras no expresaran categóricamente la implementación de una medida afirmativa por bloque poblacional; la maximización que de las mismas solicitaban no resultaba factible, al no encontrarse contemplada dentro de las mediadas previamente establecidas por el Instituto Local en los lineamientos precisados para este proceso electoral.[10]
De manera que, resultaba lógico concluir, que su solicitud radicara en la creación de nuevas medidas afirmativas que garantizaran la participación del género femenino en aquellos municipios en donde se concentrara la mayor población de la entidad o representaran mayor desarrollo; de ahí que fuera correcta la determinación a la que arribó el Tribunal responsable, pues derivado de lo avanzado del proceso electoral, resultaba imposible la implementación de la medida solicitada.
En virtud de lo anterior, es que se estima infundado su motivo de disenso.
G. Ahora, por lo que refiere a los agravios indicados como 8 y 9 de la síntesis, relativos a la incongruencia de la sentencia, se consideran inoperantes por lo siguiente.
Aducen las actoras que la sentencia es defectuosa, ya que resulta un contrasentido a su propio fallo el hecho de que hubieran expresado que es necesario que la autoridad administrativa electoral evalúe la necesidad de implementar para próximos procesos electorales, acciones afirmativas en bloques de densidad poblacional.
Sin embargo, a consideración de este cuerpo colegiado, dicha afirmación realizada por el Tribunal responsable, para nada redunda en una contradicción al argumento que fue desarrollado en la sentencia combatida.
Lo anterior, porque se advierte que el Tribunal va desarrollando su argumento en el sentido de indicar que las acciones afirmativas contempladas en la legislación e implementadas para el actual proceso electoral en Sinaloa, no dispusieron el llamado bloque poblacional, como pretendían las demandantes.
Por ende, estimó que, ante tal situación la maximización solicitada no podría aplicarse al actual proceso electoral derivado de lo avanzado del mismo y que ya se encontraba en la etapa de campañas.
En ese sentido, estimó necesario que para los próximos procesos electorales la autoridad administrativa, derivado de las propias facultades constitucionales y convencionales con las que cuenta, evaluara la necesidad de implementar acciones afirmativas en favor de las mujeres en bloques de densidad poblacional, que permitan su postulación en los municipios de mayor relevancia política, económica y social; determinación que no implica por sí sola una contra postura al veredicto allegado en el fallo, sino que únicamente prevé que el Instituto Electoral local, verifique la posibilidad de instruir una medida de dicha naturaleza pero para un proceso electoral venidero, no así en el que reclaman las promoventes.
Ahora, por lo que refiere a la supuesta incongruencia porque en una parte de la sentencia -particularmente en los requisitos de procedencia- se señala que las actoras cuentan con legitimación e interés para promover el juicio local y, por otra -dentro del análisis de fondo- aduce que las mismas no cuentan con legitimación; deviene inoperante.
Del análisis integral a la sentencia combatida, se aprecia que la responsable reconoció legitimación a las actoras a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Superior 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.
En ese tenor, señaló que el interés jurídico de las promoventes se acreditaba, en virtud de la circunstancia especial de que, en su calidad de ciudadanas sinaloenses, forman parte del género femenino y, dado que denunciaron la violación al derecho de ser votado de las mujeres vinculado al principio de paridad de género, lo cual podría producir un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres; es decir, su legitimación abarcó únicamente por lo que respecta a la vulneración del principio de paridad.
Ahora, resulta inoperante el argumento de las promoventes en cuanto a la incongruencia aludida, porque parten de la premisa equivocada de que la legitimación reconocida por el Tribunal responsable las autorizaba a realizar planteamientos de toda índole, cuando dicho órgano jurisdiccional fue enfático en indicar, que su legitimación versaba derivado de la circunstancia especial de pertenencia al género femenino.
Por ende, su potestad solo puede procurar la protección al principio de paridad de género, ante la probabilidad de generarse un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, pero no así de otros supuestos jurídicos propios de la contienda electoral.
Por lo que, tal y como lo indicó el órgano responsable, los agravios planteados respecto a la elección consecutiva de candidatos de MORENA en candidatura común con el PAS en los municipios de Culiacán y Mazatlán; así como el probable excedente del 25% de postulaciones a través de la figura de candidatura común por parte de los partidos PAN, PRI, PRD, MORENA y PAS, no estaban directamente relacionados con la afectación al principio de la paridad de género o con algún derecho de las mujeres en general.
En ese sentido, el interés jurídico reconocido no alcanzaba para hacer ese tipo de imputaciones, ya que no se acreditó que alguna de las promoventes se hubiere postulado como candidata por alguno de esos partidos, o aspiraran a ocupar algún cargo ya sea por la vía partidaria o independiente. De ahí que fuera correcta la calificativa de inoperancia que realizó el Tribunal a su disenso primigenio.
H. Ahora, por lo que respecta al agravio número 10 sintetizado en esta resolución, en el que las promoventes aducen la vulneración al principio de exhaustividad, porque el Tribunal dejo de observar que, la normativa local contemplaba la obligatoriedad de dar cumplimiento al principio de paridad, tanto en su forma horizontal como vertical, cuestión que a su decir aconteció derivado del incorrecto empleo de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se estima inoperante por lo siguiente.
Del análisis a la sentencia controvertida, se advierte que la responsable señaló:
“…A respecto, en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado…”
De igual manera, estableció que dicha disposición se obtenía de los resuelto por el máximo órgano de justica en el país, en una Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumulados.
De lo trasunto, se puede advertir que el responsable únicamente hace referencia al aludido criterio, para reforzar el argumento de que la paridad constituye un principio constitucional válido y exigible, el cual se puede hacer valer mediante el implemento de acciones afirmativas que pueden ser de forma legal o administrativa; el cual se aprecia fue planteado como parte de su argumentación para resaltar la relevancia de dichas medidas, no así como el criterio dominante que podría decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, las actoras parten de una premisa errónea al asegurar que dicha acción de inconstitucionalidad no resultaba aplicable al caso, sin expresar mayores argumentos al respecto; no obstante, el criterio si resultaba aplicable pues se insiste, fue empleado como parte de su argumento para resaltar la relevancia e importancia del principio de paridad, y no tanto para sostener el sentido del fallo en la manera en que lo hizo.
Consecuentemente, no existe la transgresión al principio de exhaustividad como refieren, pues la simple citación de la acción de inconstitucionalidad referida en la forma en que se hizo no es suficiente para acreditar la transgresión que alegan las demandantes. De ahí que el motivo de reproche se considere inoperante.
I. Finalmente, por lo que refiere al agravio indicado como 11 en esta sentencia, las promoventes refieren que la responsable no valoró los datos arrojados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública respecto de la violencia de género que sufre Sinaloa, pues de haberlo hecho, se habría percatado de que cuatro municipios (Culiacán, Ahome, Mazatlán y Guasave), son en los que más violencia hay contra las mujeres; y que es precisamente en dichos municipios en donde las candidaturas son encabezadas por hombres, lo cual propicia la repetición de los mismos vicios y violencia contra el género femenino.
El agravio se estima inoperante, porque aun y cuando tiene razón al referir que la sentencia combatida nada dijo de los planteamientos atinentes a los datos arrojados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, indicados en su demanda primigenia; lo cierto es, que ello no puede ser un parámetro jurídicamente sostenible, para afirmar que la postulación de candidatos del género masculino, propicia la violencia contra la mujer en los municipios que arrojan datos con mayor violencia de género; afirmaciones que tornan su argumento genérico e impreciso, de ahí la inoperancia señalada.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de sus argumentos, esta Sala Regional
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de la ciudadana señalada en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo. Se confirma la resolución controvertida conforme a lo razonado en este fallo.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
[2] En adelante Constitución federal.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[5] Con excepción de Nancy Pamela López Valdez, como se explicó en el considerando que antecede.
[6] Folio 000409 del cuaderno accesorio único.
[7] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
[9] Cobra aplicación la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Lineamientos para el cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la postulación de candidaturas en el Proceso Electoral Local 2020-2021.