JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-446/2021 Y ACUMULADO

 

ACTORA: CARLA VERENICE ESPARZA QUINTERO

 

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.       Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[2] dictada el seis de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-563/2021 y declara infundados e ineficaces los agravios vertidos contra el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, de veintisiete de abril, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.       De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:[3]

 

3.       Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en ese Estado durante el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021.

 

4.       Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género. El 27 de diciembre el año anterior se establecieron los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021 en el Estado de Jalisco, acuerdo IEPC-ACG-83/2020”.[4]

 

5.       Solicitud de registro de candidaturas. Del uno al veintiuno de marzo, se recibieron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco,[5] las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por Morena, entre ellas, la planilla de candidatos a munícipes de Puerto Vallarta, misma que era encabezada por un hombre y en la cual, la actora aparecía como 2da regidora.

 

6.       Sorteo. El uno de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local llevó a cabo los sorteos que se realizan cuando hay incumplimientos de paridad de género, en que incurran los partidos políticos al presentar sus planillas y contestar requerimientos respectivos.

 

7.       Registros de planillas. El cinco de abril, mediante Acuerdo IEPC-ACG-082/2021, se aprobó el registro de las planillas a munícipes postuladas por Morena, incluida la relativa al municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, la cual, en virtud del sorteo mencionado en el antecedente anterior, la actora aparece como candidata a presidenta municipal.

 

8.       Primer juicio ciudadano federal. Dicho registro fue controvertido ante esta Sala Regional, en salto de instancia, por ciudadanos y ciudadanas integrantes de esa planilla, por lo que mediante acuerdo plenario SG-JDC-230/2021, de quince de abril, se ordenó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local.

 

9.       Sentencia JDC-526/2021. El veintidós de abril, el Tribunal local revocó el Acuerdo IEPC-ACG-082/2021, al resultar fundados los agravios de los actores, relativos a que no obraba la aceptación de las candidaturas y posiciones para las que finalmente fueron registrados las y los actores, lo que se traducía en una vulneración a su voluntad y con ello, a su derecho a ser votados.

 

10.    Impugnación por violencia política en razón de género. El propio veintidós de abril, la actora presentó ante el Tribunal local, demanda contra la negativa de Morena a reconocerle como su candidata a la presidencia municipal, como lo establecía el Acuerdo IEPC-ACG-082/2021. Señaló que diversos actos y omisiones constituían violencia política.

 

11.    Segundo Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con la determinación JDC-526/2021, el veintiséis de abril, la actora presentó juicio ciudadano federal y solicitó que se acumulara la impugnación que presentó ante el Tribunal local, por violencia política.

 

12.    Acuerdo impugnado. El veintisiete de abril, el Instituto local emitió el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes, presentadas por Morena y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local JDC-526/2021, aprobó el registro de Puerto Vallarta como originalmente lo presentó el partido, esto es, encabezado por un varón.

 

13.    Sentencia SG-JDC-350/2021. El once de mayo, esta Sala Regional determinó que era improcedente la solicitud de acumulación y revocó el fallo JDC-526/2021.

 

14.    Sentencia impugnada. El seis de mayo, el Tribunal local emitió resolución JDC-563/2021, en la que sobreseyó la demanda de la actora contra la negativa de Morena a reconocerle como su candidata a la presidencia municipal y reencauzó al Instituto local, los diversos actos y omisiones que, a su decir, constituían violencia política.

 

II. JUICIOS CIUDADANOS FEDERALES

 

15.    Demanda. El ocho de mayo, contra la sentencia JDC-526/2021 y contra el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, la actora presentó ante la responsable, sendas demandas.

 

16.    Recepción y turno. El doce de mayo se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar las demandas con las claves de expedientes SG-JDC-446/2021 y SG-JDC-448/2021, respectivamente, así como turnarlas a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

17.    Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los medios de impugnación, se admitieron las demandas y al no haber diligencias pendientes por realizar, se cerró instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

18.    Esta Sala Regional es competente para conocer de los medios de impugnación, porque se trata de juicios promovido por una ciudadana que se ostenta como “candidata desplazada” al cargo de Presienta Municipal de Puerto Vallarta, por el partido político Morena, contra determinaciones del Tribunal e Instituto local, con la que a su decir, se vulneran sus derechos político-electorales de ser votada, así como el principio de paridad de género y se actualizan actos de violencia política en razón de género, por diversos integrantes de ese instituto político; supuesto y ámbito territorial que corresponde a esta Sala Regional.[6]

 

IV. ACUMULACIÓN

 

19.    En términos de lo establecido por el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, dado que, a pesar de tratarse de actos emitidos por autoridades diversas, en ambos casos, la pretensión de la actora radica en que prevalezca su candidatura como Presidenta Municipal de Puerto Vallarta, por Morena, a fin de que se garantice el principio de paridad, así como denunciar hechos que posiblemente constituyan violencia política en su contra, que a su decir, se encunetan estrechamente vinculados con la emisión de la sentencia y acuerdos impugnados.

 

20.    En consecuencia, a fin de no evitar resoluciones contradictorias y por economía procesal, el juicio de la ciudadanía SG-JDC-448/2021 se deben acumular al SG-JDC-446/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

21.    En razón de lo anterior, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

22.    Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

23.    Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

24.    Oportunidad. Las demandas son oportunas, en razón de que, respecto del juicio SG-JDC-446/2021, la resolución controvertida fue emitida y notificada a la parte actora el seis de mayo pasado, en tanto que, la demanda se presentó el ocho de mayo siguiente.

 

25.    En tanto que, del juicio SG-JDC-448/2021 es oportuno, en virtud de que el Acuerdo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de Jalisco el cuatro de mayo,[7] en términos del artículo 30, numeral 2, de la ley de medios;[8]en tanto que la demanda fue presentada el ocho de mayo posterior; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 del citado ordenamiento.

 

26.    Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

27.    Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues controvierte la sentencia emitida por Tribunal local, de la cual fue parte accionante, así como un Acuerdo del Instituto local que le irroga perjuicio, al modificar el cargo en que participará en este proceso electoral.

 

28.    Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que, con relación al juicio ciudadano SG-JDC-446/2021, no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar el acto reclamado.

 

29.    En tanto que, respecto al medio de impugnación SG-JDC-446/2021, si bien se combate un acuerdo del Instituto local y lo ordinario sería remitirse al Tribunal local para que lo conociera, lo cierto es que procede su conocimiento de forma directa, sin agotarse la instancia primigenia, en principio, para no escindir la continencia de la causa, y, en segundo lugar, dada la cercanía de la jornada electoral, a efecto de no tornar irreparable la pretensión de la actora.

 

30.    Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

VI. CONTEXTO DEL ASUNTO

 

31.    El tres de abril, inició la celebración de la sesión extraordinaria del Instituto local, durante la cual, se resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas de Morena, a través del Acuerdo IEPC-ACG-082/2021.

 

32.    Sesión en la cual, derivado de que se les negó el registro a los municipios de Lagos de Moreno y Tlajomulco de Zúñiga, y que en Tonalá, aún no había postulación (que forman parte del bloque de mayor población),[9] acorde a los Lineamientos, la autoridad administrativa realizó un sorteo, a efecto de garantizar la paridad en dicho bloque, resultando que en el municipio de Puerto Vallarta, la planilla debería ser encabezada por el género femenino; por tanto, el Instituto realizó sustituciones en las posiciones de la planilla y aprobó el registro en diverso orden, encabezando la actora, la presidencia municipal.

 

33.    El género de quien encabeza las planillas presentadas orginalmente por Morena en esos municipios eran lo siguientes:

 

No

Municipio

Género

1

Guadalajara

Hombre

2

Zapopan

Hombre

3

Tlaquepaque

Hombre

4

Tlajomulco de Zúñiga

Mujer

5

Tonalá

Sin postular

6

Puerto Vallarta

Hombre

7

El Salto

Mujer

8

Lagos de Moreno

Mujer

9

Tepatitlán de Morelos

Mujer

10

Zapotlán el Grande

Mujer

 

34.    Conforme con lo anterior, en un primer momento, el partido Morena postuló candidaturas en 9 de los 10 municipios más poblados (con excepción de Tonalá), en 4 de ellos encabezados por hombres y en 5 por mujeres.[10]

 

35.    Sin embargo, solo 7 de las 9 postulaciones fueron aprobadas, toda vez que las planillas de los municipios de Lagos de Moreno y Tlajomulco no fueron aprobadas:

 

No

Municipio

Género

1

Guadalajara

Hombre

2

Zapopan

Hombre

3

Tlaquepaque

Hombre

4

Puerto Vallarta

Hombre

5

El Salto

Mujer

6

Tepatitlán de Morelos

Mujer

7

Zapotlán el Grande

Mujer

 

36.    En el escenario aprobado por el Instituto local, en el acuerdo IEPC-ACG-082/2021, existía un incumplimiento al principio de paridad horizontal; por ello es que el registro aprobado de la planilla a munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, pasó de estar encabezado por un hombre a una mujer, en el caso, de la actora del presente juicio.

 

No

Municipio

Género

1

Guadalajara

Hombre

2

Zapopan

Hombre

3

Tlaquepaque

Hombre

4

Puerto Vallarta

Mujer

5

El Salto

Mujer

6

Tepatitlán de Morelos

Mujer

7

Zapotlán el Grande

Mujer

 

37.    Contra esa determinación, en el Tribunal local se promovieron diversos juicios ciudadanos, relacionados con impugnaciones por los resultados de los registros de los municipios del bloque de población mayor: JDC-121/2021 y acumulados, relacionado con el municipio de Lagos de Moreno; JDC-486/2021, relacionado con el municipio de Tonalá; JDC-523/2021 y acumulado, relacionado con el municipio de Tlajomulco y el JDC-526/2021, relacionado con el municipio de Puerto Vallarta, interpuesto por la aquí actora el ocho de abril.

 

38.    En el juicio ciudadano JDC-526/2021, en el que, compareció la actora como tercera interesada, el Tribunal local, el veintidós de abril, determinó revocar el acuerdo IEPCACG-082/2021 del Instituto local, en lo que respecta a la planilla de Puerto Vallarta, Jalisco, asimismo, se dejó sin efectos el procedimiento de insaculación implementado, respecto de la planilla postulada por el partido Morena al citado municipio.

 

39.    Ese mismo veintidós de abril, la actora interpuso ante el Tribunal local un juicio ciudadano (que fue radicado con la clave JDC-563/2021) por la negativa de Morena en reconocerle como su Candidata a la Presidenta Municipal, como lo mandata el Acuerdo IEPC-ACG-082/2021, y señaló diversos actos y omisiones derivados de dicha negativa, que, a su decir, constituyen violencia política de género en su contra.

 

40.    En desacuerdo con la determinación JDC-526/2021, el veintiséis de abril la actora presentó juicio ciudadano federal (el cual fue radicado por esta Sala Regional bajo el número de expediente SG-JDC-350/2021) y solicitó que se acumulara la impugnación que presentó ante el Tribunal local, por la negativa de reconocérsele como candidata y la generación de violencia política.

 

41.    El veintisiete de abril, el Instituto local emitió el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes, presentadas por Morena, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, en donde tuvo por aprobadas, entre otras, las planillas correspondientes a los municipios de Lagos de Moreno y Tlajomulco, las cuales fueron encabezadas por mujeres.

 

42.    En el considerando XIV del acuerdo, el Instituto local estableció que, en cumplimiento a lo ordenado en el JDC-526/2021, otorgó directamente el registro de la planilla postulada por Morena en el municipio de Puerto Vallarta, en los términos presentados originalmente por el partido político, es decir encabezada por un hombre.

 

43.    Además, en su punto resolutivo quinto, requirió a Morena, para que realizara las modificaciones necesarias, a fin de dar cumplimiento a la paridad y alternancia de género, tal como se estableció en el considerando XIV.

 

44.    El seis de mayo, el Tribunal local resolvió la sentencia JDC-563/2021, aquí impugnada en el sentido de sobreseer la impugnación de la actora contra la omisión de Morena de reconocerle como candidata, dado que, a esa fecha, había dejado de tener el carácter de candidata a presidenta municipal, en virtud del acuerdo IEPC-ACG-108/2021.

 

45.    El once de mayo, esta Sala Regional resolvió el expediente SG-JDC-350/2021, en el sentido de estimar improcedente la solicitud de acumulación del juicio ciudadano que conocía el Tribunal local con la clave JDC-563/2021 y tener parcialmente fundados los agravios, en virtud de que la omisión de presentar los escritos de aceptación de candidaturas que detectó el Tribunal local, no traía como consecuencia la revocación del acuerdo impugnado respecto a la planilla que encabezaba la actora, ni dejar sin efectos el procedimiento de insaculación; ya que bastaba con ordenar que se hiciera la corrección que correspondiera y se entregaran las anuencias de renuncia y aceptación de la nueva postulación.

 

46.    Sin embargo, se determinó que, aun subsanando esas irregularidades, no podría ordenarse que se aprobara el registro de la actora como candidata a Presidenta municipal.

 

 VII. ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO CIUDADANO SG-JDC-446/2021

 

VI.1. ¿Qué determinó el Tribunal local en la sentencia reclamada?

 

47.    El Tribunal local resolvió la demanda radicada bajo el expediente JDC-563/2021, en el sentido de sobreseer el juicio respecto a la negativa de Morena de reconocer a la actora como su candidata a presidenta municipal de Puerto Vallarta.

 

48.    Lo anterior, porque, a su decir, la actora defendía una expectativa de derecho, generada en su favor tras la celebración de la sesión extraordinaria del Instituto local, que dio inicio el tres de abril, en la cual se resolvió respecto de la procedencia del registro de las candidaturas locales para el proceso electoral en curso.

 

49.    A juicio de la responsable, en virtud de la emisión del Acuerdo IEPC-ACG-082/2021, la actora consideró que adquirió el derecho político-electoral a ser votada en la posición de Presidenta Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco; derecho que mantuvo “sub iudice”, hasta el pasado veintisiete de abril, con la emisión del diverso IEPC-ACG-108/2021.

 

50.    Acuerdo que, se dictó en cumplimiento a la sentencia emitida por ese Tribunal, el veintisiete de abril, de cuyo análisis, se desprendía que, para el municipio de Vallarta, Jalisco, se aprobó el registro de la planilla en los términos que originalmente había postulado Morena, conforme a sus facultades de autodeterminación, estrategia política y proceso de selección interna.

 

51.    Por lo que, el medio de impugnación, respecto al primer acto reclamado (omisión de reconocérsele como candidata), era improcedente, al haber quedado sin materia, por el surgimiento de una resolución, que hacía que la controversia se encuadrara en ese supuesto.

 

52.    Por cuanto veía al segundo de los actos impugnados, consistente en diversas conductas que, a decir de a actora, constituían violencia política en razón de género, se escindió y lo rencauzó al Instituto local para que, en plenitud de jurisdicción, determinara si había o no lugar, instaurar el procedimiento especial sancionador.

 

53.    Razón por la cual, no procedía el conocimiento de los hechos denunciados, en ese juicio de la ciudadanía, invocando como sustento, lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SG-JE-49/2020.

 

VII.2. ¿Qué le causa agravio a la parte actora?

 

54.    La actora aduce que se violó el principio de estricta legalidad y aplicación de la ley, de no discriminación, violencia política en razón de género y paridad.

 

55.    Se duele del sobreseimiento decretado por el Tribunal local, porque a su juicio no operaba, dado que no tomó en cuenta que, al aceptar en el mismo fallo que Morena cometió violencia política, por lo que incluso lo reencauzó, debió advertir que el partido nuevamente cometería violencia, por lo que lo correcto era darle vista que se manifestara sobre la supuesta renuncia de su parte para la candidatura a la presidencia municipal.

 

56.    Refiere que esa fue la razón por la que el Tribunal local determinó revocar el Acuerdo IEPC-ACG-082/2021, en el diverso JDC-526/2021.

 

57.    Considera que no se está aplicando la ley igual, porque, por un lado, revoca el Acuerdo citado bajo el argumento de que no hay certeza sobre los escritos de aceptación o renuncia, pero en su caso, da por válidos todos los actos sin darle vista.

 

58.    El Tribunal acude a invocar hechos notorios, pero toma en consideración todos los juicios y circunstancias que abonan a la violencia política de que es objeto.

 

59.    El cinco de mayo recibió un oficio de veinticuatro de abril, en el que el Secretario Ejecutivo del Instituto local le informa sobre la supuesta renuncia que presentó, razón por la que solicitó copia certificada, la cual se le entregó el seis de mayo. Indica que, en el caso, su intención es aceptar la implementación de acciones afirmativas, por lo que ha presentado diversas impugnaciones.

 

60.    Refiere que el Acuerdo en el que se basa el Tribunal local para determinar el sobreseimiento fue impugnado, porque fue falsificada su firma ante un notario, lo que fue validado por el Instituto porque nunca se le solicitó su ratificación.

 

61.    Motivos por la que nuevamente es víctima de violencia política en razón de género y se vulnera la paridad en el Municipio de Puerto Vallarta.

 

VII.3. Método

 

62.    Por razón de método, se analizarán los agravios de manera conjunta, al estar estrechamente relacionados, sin que ello acarre perjuicio alguno. En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

VII.4. Decisión

 

63.    No asiste la razón a la actora cuando aduce que no operaba el sobreseimiento sobre el acto consistente en la supuesta negativa de Morena de reconocerle el carácter de candidata a la presidencia municipal, toda vez que, a la fecha en que el Tribunal local resolvió la impugnación JDC-563/2021, la sentencia JDC-526/2021 se encontraba firme.

 

64.    En efecto, tal y como lo estableció el Tribunal local, en su sentencia JDC-526/2021 revocó el acuerdo IEPCACG-082/2021 del Instituto local, en lo que respecta a la planilla de Puerto Vallarta, Jalisco y dejó sin efectos el procedimiento de insaculación implementado, respecto de la planilla postulada por el partido Morena al citado municipio.

 

65.    En ese sentido, si en cumplimiento a esa ejecutoria, el Instituto local emitió el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, y en éste determinó que la actora ya no encabezaba la planilla como presidenta municipal, efectivamente, había un cambio de situación jurídica sobre el acto reclamado.

 

66.    No obstante, no pasa inadvertido, que posterior al sobreseimiento decretado por la responsable, esta Sala Regional revocó la sentencia JDC-526/2021, sobre la cual, el Instituto local modificó el lugar que ocupaba la actora en la planilla (Acuerdo IEPC-ACG-108/2021).

 

67.    Es decir, el Tribunal local sobreseyó un acto con base en la consecuencia de una determinación que, si bien en ese momento era firme, con posterioridad al fallo de este órgano jurisdiccional, perdió ese carácter, al ser revocada.

 

68.    En ese sentido, la sentencia de esta Sala Regional emitió una determinación que incide, no en lo resuelto por el Tribunal local sobre el sobreseimiento decretado, sino en el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, como se estudiará en el apartado sobre su análisis.

 

69.    Por otro lado, en cuanto a los agravios relativos a la falsificación del documento en el que supuestamente renunció a ser candidata a la presidencia municipal y la consecuente violencia política en razón de género, se estudiarán en el considerando VIII, al ser también motivos de agravios vinculados con la emisión del Acuerdo reclamado.

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO CIUDADANO SG-JDC-448/2021

 

VIII.1. ¿Qué le causa agravio a la actora?

 

70.    La actora controvierte el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, al estimar que vulnera el principio de estricta legalidad y aplicación de la ley.

 

71.    Indica que, el artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código comicial local, establece que, a la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar, sin excepción, escrito con firma autógrafa, en el que los ciudadanos propuestos manifiesten su aceptación de ser registrados.

 

72.    En razón de lo anterior, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que ante ninguna autoridad ha firmado documento alguno en que conste su aceptación como candidata a la segunda regiduría al municipio de Puerto Vallarta.

 

73.    De existir algún documento en ese sentido, lo desconoce, pero, además, por seguridad jurídica, era obligación del Instituto el citarla para que acudiera a ratificarlo. Máxime que, es hecho notorio que existe un juicio pendiente en esta Sala Regional, en el que impugnó la sentencia del Tribunal local por no aplica perspectiva de género y que por esa razón no puede estar de acuerdo con la segunda regiduría, al no haber presentado su desistimiento.

 

74.    Al falsificarse su firma, hacerlo ante notario público y presentarlo ante el Instituto, constituye nuevamente violencia política, al negarle ejercer sus derechos político-electorales.

 

75.    Indica que se violan los derechos de igualdad, no discriminación y omisión de aplicar la paridad de género, dado que el Instituto, al dictar el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, lo hace en ejecución de la sentencia JDC-526/2021.

 

VIII.1. Decisión.

 

76.    Los argumentos de la actora son infundados e ineficaces, como se evidenciará a continuación.

 

77.    Lo infundado radica en que la actora parte de la premisa inexacta de que el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021 modificó su posición en la planilla, al tomar en consideración un oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto local, por el cual le notificó un diverso acuerdo dictado el veinticuatro de abril, referente a un supuesto escrito que ella presentó en la Oficialía de Partes de ese órgano electoral local, en el que supuestamente decidía no aceptar la implementación de acciones afirmativas y pedía que se respetara su posición dentro de la planilla de Morena como regidora y manifestaba que desconocía haber firmado el referido documento.

 

78.    Sobre ese documento, esta Sala Regional, al resolver el expediente SG-JDC-350/2021, sustentó que tal escrito, cuya autoría desconocía la actora, no tuvo efectos jurídicos, ya que en el acuerdo que recayó sobre él (Acuerdo IEPCACG-082/2021), se determinó que, el principio de paridad de género es índole constitucional y que, al momento de su presentación, las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas estaban firmes y solo podían ser modificables por virtud de resolución judicial, de tal manera que podía inconformarse con ellas a través de la presentación del medio de impugnación idóneo.

 

79.    Por lo que, en la situación de su candidatura, el escrito no modificó esa situación, al emitirse el citado Acuerdo IEPCACG-082/2021.

 

80.    No obstante, en virtud de la posible falsificación de documentos que realizaron en perjuicio de la actora y que, a su decir, son actos constitutivos de violencia política, esta Sala Regional determinó que se debía remitir dicho escrito y sus anexos al Instituto local, a fin de que, en plenitud de atribuciones, revisara, investigara y, de ser el caso, sancionara los actos que señala la actora.

 

81.    En el caso, el referido escrito tampoco es la causa de que el Instituto local al emitir el Acuerdo reclamado, el veintisiete de abril haya modificado su posición en la participación de la planilla, para dejar de encabezarla, en ese sentido, a pesar de que no se le requirió para que lo ratificara, el mismo no tuvo ningún efecto jurídico.

 

82.    Así pues, la emisión del Acuerdo impugnado obedeció a que, como lo dice la actora, acatar la sentencia del Tribunal local en el juicio de la ciudadanía JDC-526/2021, en el cual, el instruyó al Instituto local para que, una vez que tuviera el universo de planillas correspondientes al primer bloque de los 10 municipios más poblados del Estado, procediera a modificar el acuerdo impugnado y aclaró que debía prevalecer la planilla presentada por el partido en Puerto Vallarta.

 

83.    En este último, es donde radica la ineficacia de los agravios de la actora, dado que, al revocarse el citado fallo del Tribunal local, esta Sala Regional, el pasado once de mayo, tuvo parcialmente fundados los agravios de la actora, en virtud de que la omisión de presentar los escritos de aceptación de candidaturas que detectó el Tribunal local, no traía como consecuencia la revocación del acuerdo impugnado respecto a la planilla que encabezaba la actora, ni dejar sin efectos el procedimiento de insaculación; ya que bastaba con ordenar que se hiciera la corrección que correspondiera y se entregaran las anuencias de renuncia y aceptación de la nueva postulación.

 

84.    Sin embargo, determinó que, aun subsanando esas irregularidades, no podría ordenarse que se aprobara el registro de la actora como candidata a Presidenta Municipal por Morena en Puerto Vallarta, ya que era necesario que, previamente, el Instituto local revisara si el partido político que la postuló cumplió con el principio de paridad horizontal en el bloque de los 10 municipios más poblados del Estado y, en función de ello, si era necesario que se realizara algún ajuste en las planillas de ese bloque y si éste le corresponde nuevamente al municipio donde está postulada la actora.

 

85.    En ese sentido, se cambió la instrucción dada por el Tribunal local al Instituto local de modificar el acuerdo, una vez que tenga el universo de planillas correspondientes al primer bloque de los 10 municipios más poblados del Estado; eliminando la condición de respetar la planilla presentada por el partido en el municipio de Puerto Vallarta.

 

86.    Se estimó que la postulación de la actora como candidata a regidora segunda o a presidenta municipal en Puerto Vallarta, aun dependía del cumplimiento que el partido político que la postula haya hecho respecto del principio de paridad horizontal en el bloque donde se encuentra ese municipio o, en su caso, del ajuste de paridad que se tuviera que efectuar.

 

87.    El Tribunal local había pasado por alto que el procedimiento para subsanar el procedimiento ante el incumplimiento de paridad contempla como una consecuencia, la posibilidad de ajustar la alternancia de acuerdo con la prelación de sus integrantes.

 

88.    Para ello, el Instituto local debía hacer del conocimiento al partido político el ajuste o ajustes realizados para que hiciera la corrección que correspondiera y entregara las anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla, en caso de no hacerlo le sería rechazado el registro de la planilla.

 

89.    Se sostuvo que la irregularidad detectada por el Tribunal local era de naturaleza formal, que podía ser subsanada por el instituto político, sin que el procedimiento señalado en los Lineamientos estableciera que su incumplimiento generara la nulidad de los registros, pues la modificación en la postulación fue resultado del incumplimiento de paridad horizontal.

 

90.    Por ende, aun cuando la aceptación de candidaturas es un requisito de validez para su aprobación, la consecuencia de no presentarlas es distinta cuando se solicita la candidatura que cuando existe un ajuste de paridad.

 

91.    Esto era así, ya si bien el artículo 244 del código electoral dispone que, las solicitudes de registro de candidaturas deben cumplir con los requisitos señalados en la misma normatividad, entre ellos, la aceptación de la candidatura; esta disposición se refiere al momento inicial del registro, en donde los partidos políticos deciden, con base en su estrategia política, el género que encabezará cada planilla.

 

92.    En ese sentido, era válido que ante la omisión de presentar dicho documento sea negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas.

 

93.    Sin embargo, cuando la modificación de una planilla municipal se da por un ajuste de paridad horizontal ordenada por una autoridad electoral ante el incumplimiento del partido político y se determina que su presidencia deba corresponder a una mujer y, en consecuencia, altera la prelación de sus demás integrantes; era evidente que existe un mandato legal que está por encima de la decisión partidista y del candidato originalmente designado.

 

94.    De tal suerte, que negar automáticamente el registro de la nueva conformación de la planilla porque el partido político no presentó la renuncia y anuencia de sus integrantes, implicaba una desobediencia del instituto político sobre el ajuste realizado por el Instituto local, así como una transgresión a lo establecido en la fracción VI del artículo 19 de los Lineamientos, respecto a su obligación de realizar la corrección correspondiente y entregar la aceptación de la candidatura de la nueva conformación.

 

95.    Pues, estimar que la falta de los escritos de anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla tuviera como efecto la nulidad del ajuste de paridad realizado por el Instituto local, antepondría el derecho de ser votado de la parte actora sobre el principio constitucional de paridad.

 

96.    Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, la interpretación que el Tribunal local realizó sobre la falta de escritos de anuencia y la nulidad de ajuste de paridad decidido, tuvo un efecto restrictivo en favor del género femenino, incluida la actora, pues con ello se le limitó a priori para encabezar la planilla de ese instituto político en el municipio de Puerto Vallarta.

 

97.    En todo caso, a fin de atemperar el conflicto, es que la misma normativa permite al partido político que se busque la renuncia y aceptación de las nuevas postulaciones, permitiendo con ello, que los ciudadanos puedan ser postulados nuevamente por el instituto político, aunque en una posición diversa, pues no debemos perder de vista que esta modificación fue producto del incumplimiento del mismo instituto a las reglas de paridad previamente establecidas.

 

98.    En ese tenor, le asistía razón a la actora al afirmar que la sentencia JDC-526/2021 no ponderó los principios que se encontraban en colisión, ya que ordenar la modificación del acuerdo IEPCACG-082/2021, condicionando la prevalencia de la planilla presentada por la parte actora, traía como consecuencia que la planilla correspondiente al municipio de Puerto Vallarta fuera encabezada necesariamente por un hombre.

 

99.    Lo anterior resultaba incongruente con lo ordenado en la misma sentencia respecto a que, el Instituto local debía modificar el acuerdo IEPCACG-082/2021, una vez tuviera el universo de planillas correspondientes al primer bloque de los diez municipios más poblados del Estado, y que, de ser necesario, requiriera al partido para que subsanara las irregularidades respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.

 

100. En consecuencia, se revocó que la sentencia JDC-526/2021 y el hecho evidente de que se habían autorizado el total de planillas correspondientes al bloque de los 10 municipios más poblados, se establecieron los siguientes efectos:

 

a)     Se ordena al IEPCJ que, una vez que queden firmes esos registros, analice si el partido político Morena dio cumplimiento al principio de paridad horizontal respecto de bloque de los 10 municipios con mayor población de Jalisco.

 

Para ello, deberá tomar en cuenta el género original que encabeza cada una de las planillas que presentó Morena (antes del sorteo de ajuste de paridad), así como las aprobadas con posterioridad, y revisar si cumple con lo establecido en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos o, en caso contrario, desarrollar el procedimiento establecido en el artículo 19 de los referidos Lineamientos.

 

En caso de modificarse la posición y/o cargos de los integrantes de alguna de las planillas de este bloque, Morena deberá respaldar, mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, en los que manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro.

 

b)     Se da vista al IEPCJ con la presente demanda para que, en caso de no haberlo hecho, inicie el procedimiento especializado en violencia política en razón de género por las conductas que la actora refiere como actos de violencia política, así como las señaladas en el juicio ciudadano JDC-563/2021del índice del TRIEJAL.

 

101. En el caso, si bien es cierto que, en el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021 el Instituto local modificó su posición en la planilla como segunda regidora, lo cierto es que ya esta Sala Regional cambió la instrucción que el Tribunal había dado, en el sentido de que se respetara que la planilla fuera encabezada por un varón.

 

102. Además, en el Acuerdo reclamado, el Instituto local no analizó el cumplimiento de la paridad de género por parte de Morena en su vertiente horizontal, respecto de los 10 municipios con mayor población en Jalisco, aun cuando en ese momento, ya estaba aprobado el registro de 3 municipios más de ese bloque (Tonalá, Lagos de Moreno y Tlajomulco).

 

103. En ese sentido, la postulación de la actora como candidata a regidora segunda o a presidenta municipal en Puerto Vallarta, dependía del cumplimiento que el partido político que la postula haya hecho respecto del principio de paridad horizontal en el bloque donde se encuentra ese municipio o, en su caso, del ajuste de paridad que se tenga que efectuar.

 

104. Puesto que el propio acuerdo estableció que se revisaría el cumplimiento de paridad horizontal y vertical, en su integridad, una vez que fueran atendidas las resoluciones jurisdiccionales y las sustituciones. Por lo que, en caso de que hubiere algún desequilibrio, se requeriría al partido para que realizara los ajustes necesarios.

 

105. Ahora bien, resulta un hecho notorio, invocado en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, que la actora promovió el pasado diecisiete de mayo, incidente de inejecución de la sentencia SG-JDC-350/2021, el cual fue resuelto el veinticinco de mayo, en el sentido de declararlo improcedente y tener por cumplida esa ejecutoria, entre otros motivos, por los siguientes:

 

        De la información remitida por el Instituto local durante la sustanciación del incidente, informó que a esa fecha —21 de mayo—, Morena había cumplido a cabalidad la paridad horizontal en el bloque de los 10 municipios con mayor población en Jalisco, debido a que las planillas de 5 municipios eran encabezadas por mujeres y las otras 5 por hombres.

        Lo anterior se estimó acorde con lo ordenado por esta Sala Regional, en el sentido, de que dicho análisis debía ser realizado una vez que quedaran firmes esos registros, lo cual ocurrió una vez que la Sala Superior de este Tribunal desechó los recursos de reconsideración que se interpusieron en contra de las resoluciones que sobre ellos emitió esta Sala Regional.[11]

        No era factible que se requiriera a Morena y al Instituto local para que adoptaran las medidas a fin de que, con independencia del principio de paridad horizontal, se procurara el mayor beneficio para las mujeres, porque se decidió ordenar al Instituto local que analizara si Morena había dado cumplimiento al principio de paridad horizontal respecto de bloque de los 10 municipios con mayor población de Jalisco, situación que, según dicha autoridad, estaba cumplida a cabalidad.

 

106. En ese sentido, si esta Sala Regional ya tuvo por cumplida la sentencia SG-JDC-350/2021 que ordenó modificar el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, porque el Instituto local informó que Morena había cumplido a cabalidad la paridad horizontal en el bloque de los 10 municipios con mayor población en Jalisco, y ello se estimó acorde a lo ordenado en esa ejecutoria, la pretensión que revoque dicho Acuerdo no es alcanzable.

 

107. Finalmente, respecto a que con la aprobación del Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, así con la emisión de la sentencia JDC-563/2021, se continuó generando violencia política en razón de género, debe darse vista al Instituto local para que, junto con las conductas reencauzadas en el juicio ciudadano citado, determine si es procedente el inicio del procedimiento especializado y proceda conforme a derecho.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-448/2021 al diverso SG-JDC-446/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictada el seis de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-563/2021.

 

TERCERO. Son infundados e ineficaces los agravios vertidos contra el Acuerdo IEPC-ACG-108/2021, de veintisiete de abril, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y su acumulado como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante se le denominará indistintamente como “tribunal local”, “autoridad responsable”

[3]  Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otro distinto.

[4] En adelante, Lineamientos.

[5] En adelante, Instituto local.

[6] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafos 1, 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[7]https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/05-04-21-iii.pdf

[8] Que establece que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación no los diarios o periódicos de circulación nacional o local.

[9] Conformado por: Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos, y Zapotlán el Grande.

[10] Conforme el anexo 1 del acuerdo IEPC-ACG-086/2021

[11] SUP-REC-477/2021 y SUP-REC-478/2021, ambos desechados el pasado 19 de mayo.