ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-450/2014
ACTOR: DAVID GARCÍA ARAIZA
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN BAJA CALIFORNIA SUR, COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIA: PATRICIA MACIAS HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para acordar los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-450/2014, promovido por David García Araiza, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el acuerdo de veintinueve de septiembre pasado, emitido por el órgano partidario local señalado como responsable, en el cual se propusieron a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional “los métodos de selección de candidatos para cargos de elección popular del nuestro partido en Baja California Sur” así como el diverso acuerdo identificado con las siglas CPN/SG/015/2014 de veinte de octubre del presente año, emitido por la Comisión Permanente Nacional de dicho instituto político, denominado “Acuerdo por el que se aprueba el método de selección de candidaturas a cargos de elección popular en Baja California Sur, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de los estatutos generales del Partido Acción Nacional”.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El diecisiete de septiembre del año en curso, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solicitó al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Baja California Sur, la propuesta de la determinación de los distritos electorales federales y locales para cumplir con la paridad de género, así como la lista completa de los cargos a elegir en la Entidad y el método de selección de candidatos para cada uno de ellos.
b) El veintinueve de septiembre, en sesión ordinaria, el Comité Directivo Estatal del partido político de la citada entidad, acordó solicitar a la Comisión Permanente Nacional, la aprobación del método de selección de candidatos a cargos de elección popular con motivo del proceso electoral local y federal.
c) El veinte de octubre del presente, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo identificado con la clave CPN/SG/015/2014, aprobó el método de selección de candidaturas a cargos de elección popular en Baja California Sur, determinando, entre otras cuestiones, que para el distrito XIV correspondiente a la elección local, con cabecera en la localidad de Guerrero Negro Municipio de Mulegé, en Baja California Sur, el método de elección de la candidatura para diputado por el principio de mayoría relativa sería designación directa.
d) El tres de noviembre de la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, por acuerdo identificado con las siglas CEN/SG/069/2014, aprobó reservar los distritos electorales en los que se podrán registrar únicamente mujeres, para el cumplimiento de las acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en Baja California Sur.
II. Juicio ciudadano. El once de noviembre del dos mil catorce, David García Araiza envió, mediante pieza postal recibida el diecinueve del mismo mes y año al Comité Directivo Estatal de la citada entidad, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra los aludidos actos, por considerar que la elección directa, limita su derecho de participar en un proceso de elección interna del Partido Acción Nacional para elegir candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral local XIV, con cabecera en Guerrero Negro Municipio de Mulegé, en Baja California Sur y con ello se transgrede sus derechos político electorales.
a) Turno. Una vez que fueron recibidos por este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y documentos anexos, por acuerdo de veintiocho de noviembre del presente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Mónica Aralí Soto Fregoso, determinó turnar el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Radicación. Por auto de primero de diciembre se radicó el presente asunto en la ponencia del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, sustenta la competencia de este órgano jurisdiccional lo previsto por los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobado el treinta de septiembre del dos mil catorce, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la Entidad Federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se aduce una supuesta violación a su derecho de participar en un proceso electivo para elegir candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral local XIV, con cabecera en Guerrero Negro Municipio de Mulegé, en Baja California Sur, al haberse determinado que el método de elección sería designación directa y esa entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional, lo conducente es declarar improcedente el juicio ciudadano que nos ocupa, con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 párrafo 1, inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el promovente no agotó las instancias previas.
De las disposiciones referidas se deduce que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa.
Lo anterior, ya sea porque no estén previstos legalmente, -ni puedan ser válidamente instaurados- los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
En el mismo orden resulta posible acudir directamente ante este órgano jurisdiccional, cuando el agotamiento de una instancia previa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[1]
En el caso concreto, el actor controvierte la presunta violación a su derecho político-electoral de asociación política en su vertiente de participación en los proceso de elección de candidatos correspondiente a la elección local, al haberse determinado que el método de elección de la candidatura para diputado por mayoría relativa en ese distrito sería designación directa, en la referida entidad federativa; violación que en su escrito de demanda atribuye a diversos órganos de dicho instituto político, Comité Directivo Estatal en Baja California Sur, Comisión Permanente Nacional y Comité Ejecutivo Nacional.
Así, al provenir la conculcación reclamada de diversos órganos partidistas, debe considerarse la existencia y viabilidad, primero, de la instancia de solución de conflictos al interior del propio instituto político y, después, de los medios de defensa ordinarios contemplados en la legislación electoral aplicable.
Por cuanto hace al primer aspecto anunciado, de la normativa interna del Partido Acción Nacional, no se desprende la existencia de un medio de defensa partidista efectivo para controvertir actos como el que nos ocupa y que, en su caso, garantice al promovente la restitución de su derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Respecto al segundo aspecto referido con antelación, esta Sala Regional considera que, con independencia de si le asiste o no razón al ciudadano, en relación con la posible vulneración que aduce, en las Constituciones federal y local se establece un sistema de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en las entidades federativas, en la especie, Baja California Sur.
Así, en primer término, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El citado precepto es del tenor siguiente:
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;…”
Por su parte, el artículo 36 primer párrafo, base V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación:
Artículo 36.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
…
A su vez, el diverso 36 BIS de la misma constitución local señala que el Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes en la materia.
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones mencionadas permite concluir que en el Estado de Baja California Sur se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación, apto para controvertir el acto impugnado ante esta instancia.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que si bien la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no prevé de manera específica un medio de impugnación para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Electoral de la entidad, a partir de lo dispuesto en el artículo primero constitucional reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de los ciudadanos de esa entidad.
Esto deberá cumplirlo, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro persona y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia del promovente, evitando interpretaciones rígidas y buscando tutelar de manera efectiva el derecho a ser votado de los ciudadanos.
En ese tenor, la implementación de un nuevo paradigma en el sistema jurídico mexicano, respecto a la salvaguarda de los derechos humanos por parte del Estado —como lo es la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos— y la existencia en el Estado de Baja California Sur de un sistema de medios de impugnación, resulta suficiente para que el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, como órgano especializado y con plena jurisdicción en la materia electoral, asuma competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con la defensa de ese derecho fundamental.
Sustenta lo antes referido, la tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”,[2] que establece que las autoridades jurisdiccionales electorales locales son competentes para conocer de asuntos internos de los partidos políticos nacionales, cuando un órgano de un determinado instituto político nacional, afecte el derecho de afiliación de un militante, en el territorio de su demarcación.
Igualmente aplicable es la tesis de jurisprudencia de clave 16/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”[3], la cual dispone que ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.
Por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa, de la posibilidad de instar la jurisdicción local en defensa de sus derechos.
Cabe precisar que un proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.
Así, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[4] el criterio conforme al cual, si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se puedan hacer efectivos los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de recibir una impugnación en la que se hagan valer posibles vulneraciones a derechos político-electorales, debiera proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso.
En consecuencia, la vía intentada por el actor en el caso que nos ocupa resulta improcedente, toda vez que esta Sala se encuentra impedida para conocer del presente asunto, en términos de lo previsto en los artículos 10 párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TECERO. Reencauzamiento. No obstante lo señalado en el considerando anterior, ha sido criterio sostenido por las Salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejado su desechamiento, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio u órgano competente, como en el caso ocurre respecto del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, quien respecto del medio de defensa en cuestión, deberá determinar lo que en derecho proceda.
El criterio de referencia, fue acogido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este tribunal 01/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
Con base en lo anterior, el pleno de esta Sala Regional estima que la demanda -y anexos-que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe ser remitida al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, para que, de manera rápida, completa e imparcial, determine lo que en derecho proceda.
No constituye impedimento para la anterior determinación, que el accionante solicite que el presente juicio ciudadano se conozca, vía per saltum, por considerar que el agotamiento previo de los medios de impugnación que puedan existir, constituye una amenaza seria para sus derechos sustanciales y podría implicar la merma o extinción de su pretensión.
Al respecto, el promovente argumenta que en el presente caso se justifica la vía per saltum como excepción al principio de definitividad, porque el agotamiento de alguna cadena impugnativa, representaría, en su concepto, la merma o detrimento de su derecho político-electoral violado, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, las precampañas iniciaran en la primera semana del próximo año, con lo que ante la proximidad de la misma, podría producirse la afectación que aduce.
Sobre el particular, esta Sala Regional considera que en el caso no se encuentra justificada la vía per saltum; ello es así, porque conforme a las consideraciones previamente expuestas, en el Estado de Baja California Sur, existe una instancia jurisdiccional que es apta para modificar o revocar el acto impugnado, además de que las precampañas electorales no comenzarán sino hasta la primera semana de enero de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 párrafo VI, inciso b)de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, lo que posibilita al promovente el agotamiento de la instancia, toda vez que el tribunal electoral sudcaliforniano se encuentra compelido, por mandato constitucional, a estar expedito para resolver del medio de impugnación de mérito en un plazo breve.
Bajo esa tesitura, esta Sala Regional estima que en aquellos casos donde la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su rencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda a efecto de que proceda en los términos indicados.
Lo anterior es acorde al contenido en la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”.[5]
De la que se desprende que, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano.
En efecto, el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa en este caso al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo.
De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Además del criterio en la Jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[6]
Por otra parte respecto de los requisitos de procedencia del medio de impugnación local, han de ser estudiados y valorados por la autoridad competente para conocer el mecanismo de defensa idóneo, tal y como se prescribe en la Jurisprudencia de clave 9/2012, con rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”[7]
Finalmente, sobre el derecho de audiencia de los posibles terceros interesados, debe precisarse que la demanda se remitió a esta Sala Regional junto con el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, órgano señalado como responsable por el aquí actor.
Tomando en consideración que del análisis integral de la demanda, se aprecia que también se atribuyen actos a la Comisión Permanente Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del partido político en mención, la falta de tramitación del presente juicio ciudadano por parte de estos dos últimos entes partidistas debe ser solventada; por tanto, dicha cuestión será objeto de pronunciamiento en el considerando siguiente.
En esas condiciones, al no haberse agotado por el actor la instancia previa local, en virtud de la cual podría haberse modificado o revocado el acto impugnado, y a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada por el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera procedente remitir el medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, por ser el órgano competente para conocer y resolver la presente controversia, a fin de que sea dicho tribunal quien en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Trámite. Toda vez que la demanda se ha tramitado únicamente por uno de los órganos partidistas señalados como responsables, y con la finalidad de lograr el cumplimiento al mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente será remitir a la Comisión Permanente Nacional, así como al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, copia certificada de la demanda y sus anexos, con el fin de que se dé trámite al medio de impugnación, en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y una vez que hayan dado cumplimiento a dichas disposiciones, remitan las constancias respectivas al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este apartado del acuerdo.
QUINTO. Precisión. No pasa inadvertido que la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, el promovente la dirige a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda no se desprende que exista una solicitud de facultad de atracción, en los términos previstos por el artículo 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ese sentido, tal y como se anticipó, esta Sala Regional considera que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación en los términos del considerando Cuarto.
Por lo antes expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David García Araiza.
SEGUNDO. Por las consideraciones precisadas en este acuerdo plenario, se ordena reencauzar el presente juicio, a efecto de que sea el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, quien conozca y resuelva la impugnación de mérito conforme a derecho corresponda, previo análisis de los requisitos de procedencia del medios de impugnación.
TERCERO. Se ordena remitir a la Comisión Permanente Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos órganos del Partido Acción Nacional, copia certificada de la demanda y sus anexos presentados por el promovente, a efecto de que realicen el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral general y agotados los actos, remitan directamente a la autoridad jurisdiccional local la documentación para su debida sustanciación.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien funge como Magistrado por Ministerio de Ley por ausencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-450/2014. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, tres de diciembre de dos mil catorce.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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[1] Véase jurisprudencia 9/2001, de rubro:"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[2] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce. Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[3]Aprobada igualmente por la Sala Superior de este tribunal electoral, consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[4]Al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-3220/2012 y SUP-JDC-3149/2012.
[5] De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1; 14; 17; 41, base VI; 99; 116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Jurisprudencia aprobada en sesión pública de veintitrés de julio de dos mil catorce. Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[6] De lo ordenado en los artículos 17; 40; 41, base VI; 116, fracción IV, inciso l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Jurisprudencia aprobada en sesión pública de veintitrés de julio de dos mil catorce. Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.
[7] Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/.