JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-454/2024
PARTE ACTORA: MÓNICA CHÁVEZ NAVARRO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: FERNANDO ARBALLO FLORES
Guadalajara, Jalisco, seis de junio dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve desechar la demanda del juicio de la ciudadanía porque el acto que impugna se ha tornado irreparable.
Palabras clave: credencial para votar, irreparabilidad, desechamiento.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Hechos relativos al extravío de credencial para votar. La actora manifiesta que el veintiocho de mayo pasado reportó extraviada su credencial para votar, por lo que llamó al Instituto Nacional Electoral con la finalidad de poder reimprimirla y así participar en las elecciones del dos de junio siguiente, a lo que le comentaron que ya no era posible por la cercanía a la fecha de dichas elecciones.
2. Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el cual se radicó bajo expediente identificado como TEEBCS-JDC-78/2024 y mediante resolución de treinta de mayo pasado, se determinó reencauzar el asunto a esta Sala Regional por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
3. Juicio de la ciudadanía federal. En cumplimiento a la anterior determinación se remitieron las constancias relativas a dicho juicio de la ciudadanía, siendo recibidas de manera física en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado tres de junio.
3.1. Turno y sustanciación. El Magistrado Presidente ordenó formar y registrar el juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-454/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, quien en su oportunidad lo radicó.
II. R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana quien controvierte el impedimento para ejercer su derecho a votar en la jornada electoral del dos de junio pasado, hechos que tuvieron lugar en el Estado de Baja California Sur; materia y entidad federativa donde este ente colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV; y, 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c); 4; 6; 7; 8; 9; 11; 19; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso a); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable. Si bien es cierto, en el escrito de demanda la actora señala que llamó al Instituto Nacional Electoral sin precisar alguna autoridad en específico, también lo es que los trámites relativos a la CPV corresponden a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[3] del INE.
Por tanto, la DERFE tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto, al ser el ente obligado a llevar a cabo la implementación de las acciones necesarias a efecto de que se realice la expedición de la credencial para votar, esto a través de la correspondiente Vocalía en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California Sur.
Asimismo, se advierte que el origen de la presente controversia deriva de que la demandante solicitó la reposición de su CPV con la intención de acudir a sufragar en la jornada electoral del dos de junio pasado en el Estado de Baja California Sur.
Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio de la ciudadanía presentado por la parte impugnante, en términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios y, por ende, se debe desechar la demanda, ello, como se dijo, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, porque su pretensión de revocar la supuesta determinación verbal que declaró improcedente el trámite de reimpresión de la credencial para votar, a efecto de poder sufragar en la jornada electoral del pasado dos de junio, se ha consumado de modo irreparable.
Lo anterior, dado que la jornada electoral ya aconteció, por tanto, ya no es posible restituirle algún derecho respecto de dicho acto, pues aun cuando le asistiera la razón no se podrían retrotraer sus efectos.
Ello, se pone de manifiesto de la demanda en estudio, de la que se advierte que la pretensión era tener posibilidad de votar en las elecciones del dos de junio pasado.
De esa manera, se advierte que el acto para el cual la parte actora pretendía realizar el trámite de reposición de su CPV correspondió a la etapa de la jornada electoral preparación de la elección, la cual ha adquirido definitividad al haberse desarrollado la jornada electoral, por lo que se estima que se ha consumado de forma irreparable, atendiendo al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, prevista en los artículos 41, Base VI, párrafo primero, en relación con el 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal, y 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Lo anterior, de conformidad con las tesis relevantes XL/99 y CXII/2002 de la Sala Superior de rubros “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”[4] y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”[5].
No obstante, se dejan a salvo los derechos de la actora para solicitar de nueva cuenta su credencial para votar, toda vez que la autoridad responsable a la fecha ya está en aptitud de atender su solicitud.
Finalmente, si bien al resolver la controversia no se han recibido todas las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, lo cierto es que dado el sentido de la sentencia resulta innecesario esperar su recepción[6], con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Así, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, sin mayor trámite, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[3] DERFE
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[6] De conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.