JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-460/2014
ACTORA: MA. DEL CARMEN MENDOZA FLORES
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: GUILLERMO SIERRA FUENTES, JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, los autos que integran el expediente SG-JDC-460/2014, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ma. del Carmen Mendoza Flores, por derecho propio, a fin de combatir el acuerdo de clave CEN/SG/76/2014, así como la convocatoria del proceso interno de selección de las formulas de candidatos (as) a diputados (as) locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Jalisco, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-031/2014, mediante el cual aprobó la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el siete de junio de dos mil quince, en la citada entidad federativa.
Asimismo, el día siete siguiente, dicha convocatoria fue publicada, iniciando de manera formal el proceso electoral local 2014-2015.[1]
b. Propuesta del Comité Directivo Estatal. El pasado catorce de noviembre, el Comité Directivo Estatal en el Estado de Jalisco, aprobó proponer a la Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, los métodos de selección de candidaturas de esa entidad al cargo de diputados locales por ambos principios.[2]
c. Sesión de la Comisión Permanente. El siguiente dieciocho, la referida comisión nacional emitió diversos acuerdos mediante los cuales aprobó los métodos de selección de candidatos y candidatas a diputados locales y federales en el Estado de Jalisco.
II. ACTO IMPUGNADO. El doce de diciembre de esta anualidad, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, publicó en sus estrados físicos y electrónicos, la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015, que se lleva a cabo en el Estado de Jalisco.
Asimismo, de los agravios esgrimidos por la actora, se advierte que el núcleo de su queja la hace consistir, escencialmente, en la fundamentación y motivación de la determinación de reserva de los distritos electorales para la elección de formulas de candidatos y candidatas a diputas locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco; resolución que fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo de clave CEN/SG/76/2014.
Por lo expuesto, es que considerando la verdadera intención de la enjuiciante, deben tenerse como actos impugnados, tanto la convocatoria precitada como el acuerdo descrito.
Encuentra apoyo lo anterior, en lo razonado en la jurisprudencia de clave 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
III. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. En contra de la citada convocatoria, la actora presentó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, ante esta Sala Regional, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano materia del presente expediente.
a. Turno. Mediante proveído del diecisiete siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó turnar el expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
b. Radicación, Tramitación y requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional. Por auto de dieciocho de diciembre inmediato, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el presente expediente y ordenó a los órganos responsables la tramitación del medio de impugnación, así como formuló requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de que allegara al juicio determinada documentación necesaria para su resultado.
No es de soslayar, que en el presente asunto, en aras de garantizar una auténtica impartición de justicia pronta y expedita, se ordenó la tramitación del juicio, bajo reglas especiales que otorgaron celeridad a la emisión de la sentencia, sin que por ello, se haya omitido alguno de los requisitos atinentes, de publicación o de intervención de las responsables.
c. Requerimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado Jalisco. El mismo día dieciocho, se dictó acuerdo en el que se ordenó requerir al órgano comicial mencionado, información relativa a los resultados obtenidos en el Estado de Jalisco, respecto a las elecciones de diputados por el principio de mayoría, llevadas a cabo en los cinco últimos procesos electorales.
d. Admisión, cierre de instrucción y cumplimiento a los requerimientos. Mediante proveído de veintiuno de diciembre de este año, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación en trato. En el mismo auto se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra un acto partidista relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el Estado de Jalisco, entidad que pertenece a la circunscripción de éste órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Conocimiento Per Saltum. En el presente asunto se presenta una excepción al principio de definitividad, lo que da lugar a conocer per saltum sobre el mismo, de acuerdo a lo que se razona enseguida.
La actora sustenta su petición en el riesgo de que el transcurso del tiempo, derivado del agotamiento de la instancia ordinaria, impida la restitución del derecho político-electoral que alega le ha sido vulnerado.
Este órgano jurisdiccional ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, como en el presente caso, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
En el particular, del escrito de demanda se advierte que la controversia de este asunto versa sobre la pretensión de registro de la promovente como precandidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco.
Ahora bien, en el Estado de Jalisco el proceso electoral comenzó el pasado siete de octubre del año en curso, y conforme con la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del Proceso Electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, el plazo para registrar las precandidaturas es del quince al veintidós de diciembre del dos mil catorce. En el mismo sentido, para la promoción del voto dirigida a la militancia el plazo inicia el veintiocho de diciembre del mismo año.
Ahora bien, atento a lo previsto en el artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como en el numeral XII de la convocatoria precitada, se colige que los actos surgidos dentro de un procedimiento interno de selección de candidatos, pueden ser impugnados por los militantes del partido, a través del juicio de inconformidad, mismo que es del conocimiento de la Comisión Jurisdiccional Electoral.
Bajo dicha tesitura, y conforme a lo establecido en los artículos 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deduce que como medio ordinario de defensa intrapartidista, existe el mencionado juicio de inconformidad, mismo que ha de ser agotado antes de acudir a las instancias jurisdiccionales.
Sin embargo, de lo previsto en el artículo 135, párrafo segundo, del reglamento de selección de candidaturas, antes invocado, se advierte que la comisión jurisdiccional competente, cuenta como regla general, con el plazo de veinte días, después de la presentación del medio de impugnación, para resolver en definitiva.
Luego, de la confrontación realizada entre la fecha de presentación del presente juicio (dieciséis de diciembre de dos mil catorce) y el término con que cuenta la comisión jurisdiccional para resolver lo conducente (veinte días) se deduce que, en el evento de intentarse el juicio intrapartista, la resolución correspondiente podría estarse emitiendo alrededor del próximo cinco de enero, lo que sumado al término de cuatro días con que contaría el promovente para, en su caso, intentar el juicio ciudadano local, arroja como fecha el día nueve de enero de dos mil quince; es decir, doce días después de iniciada la precampaña, tiempo al cual se debe sumar, además, lo que corresponde al término para intentar juicio ante esta instancia federal.
Lo anterior, sin duda, colocaría a la enjuiciante en un plano de desventaja frente a los demás contendientes, pues el restarle días a la etapa de proselitismo interno, produce un daño irreparable en su postulación, derivado del mero transcurso del tiempo.
Atento a ello, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, en virtud de que el retardo en la resolución definitiva podría generar como consecuencia una merma e incluso, la privación absoluta del derecho de la actora a participar en calidad de precandidata en el proceso electoral que se está llevando en curso en la referida entidad federativa.
TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional. En ella consta el nombre y firma de la actora; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado, que el presente juicio es extemporáneo, ya que en su concepto, la actora debió de impugnar el acuerdo de clave CEN/SG/76/2014, de tres de diciembre de esta anualidad, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobó reservar los distritos electorales en los que se podría registrar únicamente personas del mismo género, para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco.
Resulta incorrecto el razonamiento de la responsable.
Si bien es cierto, este órgano jurisdiccional, considera como acto reclamado el acuerdo invocado por el partido político responsable, no menos cierto es, que en autos no obra acreditado que tal determinación fuera notificada a los sujetos interesados en el Estado de Jalisco.
Del citado acuerdo,[4] se desprende, de su punto resolutivo “tercero”, su publicación en los estrados físicos y electrónicos del Comité ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
El artículo 128, párrafo tercero, del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del citado instituto político, dispone, en lo que interesa:
“Las notificaciones se deberán practicar de manera fehaciente, por cualquiera de las modalidades siguientes: personalmente, por estrados físicos y electrónicos, por oficio, por correo certificado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar…”
Por su parte, el numeral 130 del mismo ordenamiento, dispone:
“…Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los Órganos Directivos Municipales, Estatales y Nacional, así como de las Comisiones Organizadoras Electorales y de la Comisión Jurisdiccional Electoral, para publicar y notificar todos aquellos acuerdos y resoluciones que deban ser del conocimiento público, los cuales también deberán publicarse en estrados electrónicos”.
Como puede advertirse, es posible para el partido político responsable, realizar las notificaciones de los actos surgidos en los procedimientos internos de selección, por estrados físicos y electrónicos; empero, las disposiciones son claras en el sentido de que dicha comunicación debe realizarse conjuntamente por ambas vías (estrados físicos y electrónicos).
Así pues, en autos no obra constancia alguna de la responsable que permita concluir que el acuerdo de mérito se notificó, efectivamente, en sus estrados electrónicos.
De igual manera, respecto a la notificación por estrados físicos, a fin de respetar la garantía de audiencia de los interesados, resulta necesario que la determinación se fije en los estrados del domicilio de éstos, siendo insuficiente su publicación en las oficinas de los órganos centrales, ubicadas en la Ciudad de México.
En la especie, los interesados del procedimiento interno de selección de candidatos que es materia de juicio, radican en el Estado de Jalisco, circunstancia por la cual, a efecto de considerar que dichas personas tomaron conocimiento efectivo de la determinación, era necesaria su publicación en los estrados físicos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el citada entidad federativa; situación que no se encuentra acreditada en autos, pues en el acuerdo de mérito solo se hace referencia a su notificación en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional.
Luego, al no encontrarse probado en autos la notificación en los estrados electrónicos, así como tampoco la notificación en los estrados físicos del Comité Directivo Estatal, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto, la de presentación de la demanda.[5]
En las relatadas condiciones, se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues aún y cuando el medio de impugnación se presentó ante esta Sala Regional, y no así ante los órganos responsables, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación; máximo cuando se acudió a esta instancia invocando el per saltum.
Lo anterior, tal y como se sostiene en la Jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y contenido siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.
c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues la promovente es una ciudadana que comparece por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte un acto intrapartidista, por parte de una ciudadana que acredita ser miembro activo del Partido Acción Nacional, misma que pretende contender como candidata al cargo de diputada local en un distrito que fue reservado al género masculino.
Lo anterior, toda vez que la normativa del citado partido político habilita a sus militantes a impugnar los actos surgidos dentro de los procesos de selección interna de candidatos, tal y como se infiere de los establecido en el artículo 120, fracción I, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, del Partido Acción Nacional.
Corrobora este criterio, lo sustentado en la Jurisprudencia 15/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, con el rubro y contenido siguiente:
CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, fracción I del Estatuto del Partido Acción Nacional, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En ese sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido, pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis.
e) Definitividad y firmeza. Sobre este requisito, la autoridad responsable, Comité Ejecutivo Nacional, hace valer la improcedencia del presente juicio, derivado del hecho de que la actora no agotó la instancia intrapartidista.
Es infundada la causal de improcedencia hecha valer.
Ciertamente, como se razonó en el considerando anterior, en el presente juicio se presenta una hipótesis, de carácter temporal, que genera una excepción al principio de definitividad, y por tanto, la necesidad jurídica de conocer per saltum sobre el asunto.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Planteamiento del caso. Con vista en el escrito de demanda se advierte que la actora hace valer los agravios siguientes:
1. Falta de fundamentación y motivación.
A decir de la promovente, la responsable, Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, no estableció en el acuerdo impugnado (convocatoria) las razones y motivos que tuvo para asignar las candidaturas por género en cada uno de los distritos.
2. Violación a los principios de equidad y paridad de género.
En óptica de la accionante, se limita al género femenino la posibilidad de triunfo en los distritos que le fueron reservados, lo que les dificulta el verdadero acceso a un puesto de elección popular.
Lo anterior, toda vez que en la convocatoria combatida se reservaron para el género femenino, aquellos distritos en los cuales el Partido Acción Nacional no ha resultado vencedor, y por el contrario, se asignaron al género masculino la mayoría de los distritos en los cuales el partido ha obtenido resultados favorables.
La promovente afirma, que en la elección local del año 2012, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en los distritos electorales 2, 3, 10, 12 y 18; sin embargo, en la convocatoria en trato, los primeros cuatro distritos son asignados al género masculino, mientras que al género femenino solo se le asignó uno de ellos (el distrito 18).
Asimismo, estima la actora, que para dar cumplimiento a los principios de equidad y paridad de género, no basta con asignar en partes iguales los distritos, a cada uno de los géneros, sino que es menester que la asignación de cada uno de ellos se lleve conforme a criterios objetivos (tales como los antecedentes de votación) que impliquen que ambos géneros tengan posibilidades de acceder a los puestos de elección popular.
3. Violación a los fines constitucionales de los partidos políticos.
Asevera la actora, que el acto impugnado viola lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto por el numeral 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se contraviene a los fines que como partido político debe perseguir el Partido Acción Nacional, como es el promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, ideas y principios que postulan, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
Lo antes dicho, derivado de una asignación unilateral de distritos por género que, a decir de la enjuiciante, realizó la autoridad responsable, al no tomar en cuenta criterios objetivos para la asignación respectiva.
4. Restricción al derecho de voto pasivo de la actora.
Dice la enjuiciante, que con los requisitos establecidos en la convocatoria impugnada se establece un veto para que, como mujer, pueda competir para ser candidata de su partido por el distrito electoral 10, en el que habita.
Agrega la impugnante, que la determinación de reservar el distrito electoral 10 al género masculino, es a todas luces discriminatorio y vulnera su derecho fundamental de aspirar a representar a la ciudadanía de la circunscripción territorial en la que vive y con la que ha trabajado desde hace más de veinticinco años de manera ininterrumpida como militante activa del Partido Acción Nacional, al representar uno de los factores de la votación a favor del citado partido político por su éxito en las elecciones para diputada local celebradas en el año 2000 y diputada federal en el año 2003.
CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método los agravios serán analizados en el orden siguiente:
En inicio, el agravio anotado en el numeral primero, ya que guarda una naturaleza formal en la violación invocada, por lo que en el evento de declararse fundado, dará lugar a la emisión de un nuevo acto en el que cumplidas las omisiones reclamadas, pudiese generar la satisfacción sobre la pretensión de la actora.
Posteriormente, y de manera conjunta, los motivos de disenso identificados con los números dos y tres, al existir identidad en la lesión invocada, esto es, los principios de equidad y paridad de género, por causas diferentes.
Finalmente, y de no resultar fundado alguno de los agravios precedentes, se estudiará el concepto de queja marcado con el número cuatro, referido a la presunta violación del derecho sustancial de voto pasivo de la actora.
A) Falta de fundamentación y motivación.
Es infundado el agravio por los motivos que enseguida se exponen.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.[6]
Lo anterior, incumbe a los partidos políticos, desde el momento en que se consideran, constitucionalmente, entes de interés público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución Federal y en las leyes reglamentarias, lo que genera el deber de respetar los derechos fundamentales de sus militantes o simpatizantes.
Sentado lo anterior, debe partirse de la distinción entre la falta y la indebida fundamentación y motivación. Como sus notas lo expresan, la primera hipótesis alude a una omisión total de la autoridad para enunciar los preceptos legales aplicables al caso y los motivos y razones particulares que permiten la subsunción, mientras que la segunda de ellas sugiere incorrección o equivocación en el desarrollo de la tarea mencionada.
Dicha distinción condiciona la materia y alcance de estudio en los medios de impugnación, puesto que al alegarse una falta de fundamentación y motivación, la autoridad resolutora debe circunscribirse a un tema de existencia o inexistencia de preceptos legales y razonamientos de aplicación en el acto reclamado, cualesquiera que sea la idoneidad de los mismos, ya que en tal evento la queja no versa sobre su incorrección.
En el caso concreto, la enjuiciante indica una falta de fundamentación y motivación en la convocatoria combatida, tal y como se desprende del argumento en examen.
Asimismo, como lo afirma la impugnante, la citada convocatoria fue emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional. Este dato incumbe al estudio, en la medida de que es necesario establecer en cuáles órganos partidistas recae el deber de fundamentar y motivar lo relativo a la asignación de distritos electorales para el cumplimiento de las reglas de paridad de género, de ahí que es menester asentar la naturaleza jurídica de cada uno de los entes partidistas involucrados.
La citada comisión organizadora, al tenor de lo previsto en el artículo 97 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, tiene el carácter de órgano de supervisión y de organización de los procesos de selección interna de candidatos.
En relación a sus atribuciones, del numeral 98 del mismo ordenamiento invocado, se desprenden, entre otras: la emisión de las convocatorias y sus normas complementarias; supervisar la correcta y oportuna realización de los procesos de selección interna; aprobar el registro de candidatos; y calificar la validez de los procesos.
En este contexto, la Comisión Organizadora Electoral, como órgano de organización de los procesos de elección interna, guarda entre las facultades que incumben al asunto, la de emitir las convocatorias correspondientes.
Resulta punto trascendente al estudio, conocer los alcances de la citada atribución, con el fin de establecer cuáles de las determinaciones contenidas en la convocatoria, corresponden a la decisión o determinación de la comisión organizadora en trato.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 11, fracción I, y 48, fracción III, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular,[7] del Partido Acción Nacional, se colige que en los temas sobre la definición del método de selección de candidatos, así como de las modalidades para cumplir con las acciones afirmativas, la Comisión Organizadora Electoral constituye un órgano receptor de la decisión tomada por diversos entes directivos del partido, como lo son, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.
En este tenor, el artículo 81, párrafo 3, de los estatutos antes referidos, dispone que tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.
Similar sentido delinea el reglamento de selección de candidaturas, al establecer en su numeral 37, que el Comité Ejecutivo Nacional acordará las modalidades necesarias, para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y criterios objetivos establecidos en la legislación aplicable, en materia de acciones afirmativas.
Bajo tal perspectiva, es de concluir sobre el punto, que en la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidatos la citada Comisión Organizadora funciona como sujeto auxiliar o ejecutor de las decisiones relacionadas con el método de selección o de aquellas modalidades adoptadas, previamente, para dar observancia a la paridad de género.
Siendo así, se advierte que la Comisión Organizadora Electoral no se encontraba obligada, al momento de expedir la convocatoria respectiva, a exponer las razones o motivos jurídicos que llevaron al Comité Ejecutivo Nacional, a implementar las medidas atinentes para dar observancia a las normas de paridad de género, pues en tal acto solo se inserta o refleja lo previamente acordado por los órganos competentes.
De esta manera, el tema sobre la fundamentación y motivación, en lo relativo a la asignación o reserva de distritos electorales con motivo de las reglas de paridad de género, debe ser observado al momento de que el órgano competente para ello (Comité Ejecutivo Nacional), decide sobre las medidas a tomar para dar cumplimiento a las acciones afirmativas atinentes.
No obstante, y para mayor abundamiento, se señala lo acordado al respecto por el Comité Ejecutivo Nacional.
Con fecha tres de diciembre pasado, el citado comité emitió el acuerdo de clave CEN/SG/76/2014,[8] mediante el cual aprobó reservar los distritos electorales en los que se podrían registrar únicamente personas del mismo género, para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco.
En tal acuerdo, se establece en lo conducente:
“Siendo entonces facultad del Comité Ejecutivo Nacional, como se ha mencionado en los presentes considerandos, acordar las modalidades necesarias para facilitar la reserva de elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado, con el objetivo de superar la desigualdad en los derechos político-electorales y garantizar la paridad entre los géneros, por lo que, la propuesta para reservar distritos electorales locales, considerando la competitividad del Partido Acción Nacional, en los mismos, previo análisis de dictamen enviado por la Secretaría Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, que obra en el expediente, del que se desprende que se cumple con lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que el porcentaje de la votación emitida el 2012, que es la elección inmediata anterior, oscila entre el 21.57% y el 41.69%, siendo los distritos, los que se indican a continuación:
No. | Distrito local | Cabecera | Método de elección | Reservado |
1 | IV | Zapopan | Militantes | Mujer |
2 | V | Puerto Vallarta | Militantes | Mujer |
3 | VI | Zapopan | Militantes | Mujer |
4 | IX | Guadalajara | Militantes | Mujer |
5 | XI | Guadalajara | Militantes | Mujer |
6 | XIII | Guadalajara | Militantes | Mujer |
7 | XIV | Guadalajara | Militantes | Mujer |
8 | XV | La Barca | Militantes | Mujer |
9 | XVIII | Autlán de Navarro | Militantes | Mujer |
10 | XIX | Zapotlán el Grande | Militantes | Mujer |
Como se desprende de los antecedentes electorales, los Distritos locales IV, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX, son distritos competitivos para el Partido Acción Nacional y en consecuencia, con posibilidades de triunfo electoral para asegurar un acceso efectivo al cargo de elección popular; por lo que a sabiendas de que la equidad de género debe observarse permanentemente, desde el registro de los candidatos hasta la jornada electoral, dichos distritos han sido reservados, como una acción afirmativa, para candidatas dispuestas a participar en la vida política del país, garantizando de este modo la paridad entre los géneros al obtener candidaturas para hombres y mujeres por igual atendiendo al principio de igualdad material consistente en la aplicación efectiva de las medidas necesarias para que sea efectivo el acceso a las mismas oportunidades para el reconocimiento y goce de los derechos políticos.”
(El resaltado es propio)
Como puede advertirse, en el transcrito acuerdo, el Comité Ejecutivo Nacional expuso que la asignación o reserva de distritos electorales para el género femenino se sustentó en el dictamen emitido por la Secretaría Nacional de Elecciones, y de igual forma, en que los distritos reservados resultan competitivos para el Partido Acción Nacional, con posibilidades de triunfo electoral; de ahí que sobre el tema central del agravio en estudio existe fundamentación y motivación por parte del comité ejecutivo responsable, esto, sin que sea parte del presente agravio el análisis sobre la corrección de las razones expuestas para la designación y reservación cuestionada.
B) Violación a los principios de equidad y paridad de género, y a los fines constitucionales de los partidos políticos.
Como se apuntó en el considerando anterior, la actora refiere que con la convocatoria impugnada, se restringe al género femenino la posibilidad de triunfo en los distritos que le fueron reservados por el partido político señalado como responsable, lo que dificulta el verdadero acceso a un puesto de elección popular.
Lo anterior, toda vez que, aduce, en la convocatoria combatida se reservaron para el género femenino, aquellos distritos en los cuales el Partido Acción Nacional no ha resultado vencedor, y por el contrario, se asignaron al género masculino los distritos en los cuales dicho instituto político ha obtenido resultados favorables.
Para demostrar lo afirmado, la promovente manifiesta que en la elección local inmediata anterior, esto es, la correspondiente al dos mil doce, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en los distritos electorales 2, 3, 10, 12 y 18; sin embargo, en la convocatoria en trato, los primeros cuatro distritos son asignados al género masculino, mientras que al género femenino solo se le asignó uno de ellos, el distrito 18 con cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, que, de los cinco, fue en el que menor porcentaje de votación obtuvo su partido.
Asimismo, estima la actora, que para dar cumplimiento a los principios de equidad y paridad de género, no basta con asignar en partes iguales los distritos, a cada uno de los géneros, sino que es necesario que la asignación de cada uno de ellos se lleve conforme a criterios objetivos (tales como los antecedentes de votación) que impliquen que ambos géneros tengan posibilidades de acceder a los puestos de elección popular.
A consideración de la accionante, el Partido Acción Nacional viola, al emitir el acto impugnado, lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, así como lo previsto por el numeral 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que incumple los fines que como instituto político debe perseguir, como promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, garantizando la paridad entre los géneros.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional advierte que la cuestión a dilucidar es si efectivamente los órganos señalados como responsables del Partido Acción Nacional, han cumplido con el mandato constitucional y legal de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas para diputaciones locales en el Estado de Jalisco, concernientes al proceso electoral 2014-2015, o si, por el contrario, existe algún desacato a dicha obligación, de tal suerte que este órgano jurisdiccional deba adoptar medidas tendentes a que la conducta combatida se ajuste al marco jurídico vigente.
● Marco normativo.
1. Disposiciones constitucionales.
La Constitución Federal establece como primera premisa, la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 4°). De esta manera la discriminación no encuentra un asidero en la práctica, por lo menos no en términos legales, pues hay una igualdad sin importar el género.
En materia política, la igualdad sufre una modificación en cuanto a la salvaguarda del derecho de la mujer en los procesos electivos, lo que hace necesario una regulación mayormente protectora para alcanzarla.
No sólo son iguales hombres y mujeres, también es necesaria una equidad en la competencia de cargos representativos, lo cual implica otorgar ciertas condiciones que favorezcan la participación dentro de una estructura construida bajo una concepción de preponderancia de un solo género.
Es así, que la Ley Fundamental reconoce que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales (artículo 41, base I, párrafo segundo), partiendo inclusive más allá de la equidad para trasladarlo a un trato paritario, una igualdad formal en términos prácticos, donde las candidaturas deberán ser 50-50 hombre-mujer, y donde la equidad deberá darse en la contienda interna para ser seleccionado el candidato que pueda representar una opción viable en el proceso electivo.
2. Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
En dicho instrumento se contempla la obligación de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 1).
En materia política todos los ciudadanos gozaran de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; sin que la reglamentación de tales derecho sea diferente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal (artículo 23).
3. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Cada uno de Los Estados partes en el pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así mismo, se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (artículo 2, párrafos 1 y 2).
Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el pacto (artículo 3).
4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
La expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (artículo 1).
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a consagrar, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio [artículo 2, incisos a) y c)].
d) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará).
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1).
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones (artículo 4, punto j)
5. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna (artículo II).
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna (artículo III).
6. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
En dicho cuerpo normativo tenemos, en lo que interesa, que los sujetos para dicha ley son las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de sexo, independientemente de edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad (artículo 3).
Para ello, se definieron diversas figuras atinentes a la igualdad, como son:[9]
Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
Estos conceptos resultan de relevancia en el estudio de aspectos en donde se ven involucrados cuestiones de género, y no para favorecer a uno u a otro, sino para encontrar el equilibrio entre ambos al momento de alcanzar una determinación.
7. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta regulación tiene aplicabilidad al caso, pues no hablamos necesariamente de una violencia física hacia la mujer, sino de otro tipo de violencia[10] que puede impedir alcanzar los principios y mandatos constitucionales de igualdad de género.
En efecto, los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y, IV. La libertad de las mujeres (artículo 4).
Esto es así pues la violencia contra las mujeres puede ser cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público, bajo cualquier modalidad (artículo 5, fracción IV y V).
Por ello, debe buscarse una perspectiva género que promueva la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuyendo a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Esto implica un empoderamiento de las mujeres bien entendido, por medio del cual ellas transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades (artículo 5, fracciones IX y X).
8. Constitución Política del Estado de Jalisco.
En la Ley Fundamental local se reconocen los siguientes tipos de derechos de igualdad de género y paridad:
• Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (artículo 4, párrafo cuarto).
• Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (artículo 4, párrafo quinto).
• Los partidos políticos como entidades de interés público, buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes (artículo 13, párrafo 1).
• Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley (artículo 18, párrafo cuarto).
• Es obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, que en las listas de candidatos a regidores municipales sea respetado el principio de paridad de género y que cada candidato propietario a regidor tenga un suplente del mismo género; las fórmulas de candidatos se alternarán por género. La planilla se elaborará exceptuando de la paridad de género la candidatura a Presidente Municipal (artículo 73, fracción II, párrafo segundo).
9. Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En la legislación electoral local se reconocen los siguientes tipos de derechos de igualdad de género y paridad:
• Derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes (artículo 5, párrafo 1).
• Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista (artículo 17, párrafo 2).
• Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista, exceptuando el principio de paridad de género, al candidato a Presidente Municipal. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley (artículo 24, párrafo 3).
• Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género (artículo 237, párrafo 2).
• En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior (artículo 237, párrafo 3).
• El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (artículo 237, párrafo 5).
• Sustitución de candidatos libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros (artículo 250, párrafo 1, fracción I).
• Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros (artículo 251, párrafo 1).
• Constituyen infracciones de los partidos políticos la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales (artículo 447, párrafo 1, fracción X).
• Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, deberá estar integrada por propietario y suplente del mismo género (artículo 689, párrafo 1).
Por su parte, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil trece, las condiciones estructurales que constituyen un obstáculo al acceso a los derechos de las personas, a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes tienen en sus manos la posibilidad, mediante sus resoluciones, de hacer realidad el derecho a la igualdad.
En ese sentido, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, habrá de verificarse si existe alguna situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Además, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
Lo anterior queda de manifiesto, con las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas el siete de marzo de este año, en el Semanario Judicial de la Federación, con los siguientes datos de identificación y rubro siguientes: a) Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.) “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”; b) Tesis: 1a. C/2014 (10a.) “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, y c) Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.) “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”
Para ello, en primer término, resulta necesario establecer los principios y normas que regulan la participación de hombres y mujeres en la vida pública, así como los derechos que gozan dentro del marco de auto-organización que tienen los propios partidos políticos para definir, entre otros, los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular.
En ese sentido, si bien es cierto que de conformidad con los artículos 35 fracción II y 41 párrafo segundo base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, también lo es que en sus determinaciones deben respetar en todo momento los derechos humanos de las y los militantes que los conforman.
Cabe recordar que el propósito medular del Constituyente Permanente en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, consistió en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades ─entre las que podemos incluir a los partidos políticos cuando emiten determinaciones que involucran a sus militantes─ la obligación de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ello, en el entendido de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia (principio pro persona).
En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades ─con independencia de su posición en la organización del Estado─ deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que conlleva que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no se deberán dividir ni dispersar, y cuya interpretación se debe hacer de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
Al establecimiento del actual marco jurídico mexicano, que exige la salvaguarda de los derechos humanos conforme al llamado bloque de constitucionalidad en el que se incluyen principios y normas previstas tanto en la propia Carta Magna, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, debe añadirse, que durante décadas, tanto en el plano interno como en el internacional se han tomado medidas tendentes a lograr el acceso igualitario a las candidaturas a cargos de elección popular.
No obstante lo anterior, la experiencia en ambos planos permite concluir que el simple hecho de establecer ese tipo de reglas no es suficiente para garantizar esa equidad, por lo que se requieren de mecanismos positivos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de paridad.
Sobre este aspecto la Sala Superior de este tribunal ha emitido sendos criterios, tal como consta en las tesis de Jurisprudencia 43/2014 y 30/2014, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, así como: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
Ello, en atención a que el establecimiento de esas acciones afirmativas pretende que tanto los hombres como las mujeres contiendan en igualdad de oportunidades en los procesos electorales, sobre todo, porque las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos, en este caso las mujeres, en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Así, Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad.
De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se ha encontrado en situación de desventaja, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.
Por lo anterior, un aspecto fundamental al tomar en cuenta si las elecciones tienen una orientación democrática, radica en la medida en que se garantice el acceso igualitario, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado democrático de derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la igualdad de género en el acceso a la representación política.
Con base en lo antes expuesto, las medidas adoptadas por las reformas constitucional y legal de este año en materia de paridad, no sólo se enmarcan dentro del contexto del avance democrático nacional, sino que contribuyen al cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha adquirido nuestro país, siendo imperativo que las normas se ajusten al marco jurídico vigente.
Así, la actuación de esta Sala Regional debe apegarse de manera estricta a los mandatos contenidos en nuestra Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es parte, máxime que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ─tanto los universales, como los de carácter regional─ han jugado un rol determinante en el desarrollo de estándares para la protección de los derechos humanos, en específico, los derechos políticos de las mujeres.
La adopción de tratados internacionales de carácter universal, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ambos ratificados por nuestro país en mil novecientos ochenta y uno, significaron un paso adelante en el ámbito del reconocimiento y protección de los derechos humanos, al contener disposiciones de carácter obligatorio, exigible y vinculante, y que tuvieron una nueva y mayor repercusión en nuestro sistema jurídico a raíz de la ya mencionada reforma constitucional de junio de dos mil once.
En ese sentido, la aludida convención, al referirse de manera específica en el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres, establece además, con carácter obligatorio para los Estados parte, según se desprende de su artículo 7, la necesidad de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país”.
Asimismo, en el artículo 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belém Do Pará", se dispone que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiéndose, entre otros, “el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
Además, en el artículo 5 del propio instrumento, se prevé que las mujeres deben estar en condiciones de ejercer libre y plenamente sus derechos humanos, entre ellos los derechos políticos, contando para ello, con la protección de instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho de todo ciudadano ─y por consiguiente, de toda ciudadana─ de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En consonancia con las previsiones del orden internacional, en nuestra Constitución Federal se encuentra protegido y garantizado el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, tal y como se desprende de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, párrafo quinto, en relación con los numerales 4 y 35, fracción II, todos de la norma rectora.
Acorde con la anterior, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 5, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En este sentido, el principio de igualdad reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales exige no sólo el establecimiento de la igualdad formal, sino el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos tradicionalmente discriminados y, consecuentemente, el establecimiento de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos.
En esos términos, con la reforma electoral ─constitucional y legal─ aprobada en este año, que incluye dentro de sus ejes rectores, la paridad en la postulación de candidaturas para diputaciones, a nivel federal y local, se incorporan nuevas medidas afirmativas en materia de género, cuya debida observancia debe ser garantizada por los tribunales electorales.
Cabe señalar que la paridad de género, es resultado de la necesidad de incorporar ambos sexos a un ámbito social y que para llegar a ella, la aplicación de la cuota de género en México ha transitado un sendero que comprende más de dos décadas de modificaciones legislativas y que, a partir del año 2002, cuando en el ámbito federal pasaron de ser simples recomendaciones a constituir verdaderas obligaciones, han contribuido a reducir la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres en el acceso y ejercicio de cargos públicos.
Ahora bien, hasta antes de la reforma de este año, la obligación de acatar la cuota de género obedecía a un mandato legal de garantizar que ninguno de los sexos tuviera más de 60% de candidaturas en las elecciones legislativas; sin embargo, actualmente el mandato es de orden constitucional,[11] e impone a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género, es decir, que se integren las listas de candidaturas a legisladores federales y locales con el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
Consecuencia de lo anterior, en el párrafo tercero del artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los partidos políticos deben promover y garantizar “la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”
A su vez, la Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 3 que los institutos políticos deben asegurar la participación efectiva de ambos géneros tanto en la integración de sus órganos como en la postulación de candidatos y candidatas. Para ello, cada partido debe determinar ─y hacer del conocimiento público─ los criterios para garantizar la paridad en las candidaturas, en los que habrá de tomar en cuenta la expectativa de ganar la elección.
En ese sentido, dispone el precepto invocado, que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Conforme a lo antes señalado, resulta incuestionable la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a diversos cargos de elección popular, incluyéndose las diputaciones para el Congreso de Jalisco.
A juicio de la Magistrada y los Magistrados que integran esta Sala Regional, para que los partidos políticos cumplan con su obligación de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, efectivamente resulta necesario, como primer paso, que el cincuenta por ciento de las candidaturas corresponda a cada uno de los géneros, sin embargo, ello resultaría insuficiente si a las mujeres se les asignan de manera exclusiva o incluso, predominante o mayoritaria, aquellas en las que el partido ha obtenido los porcentajes de votación más bajos.
En ese sentido, si la finalidad de la acción afirmativa es que el grupo que se ha encontrado históricamente en una situación de desventaja ─en este caso, las mujeres─ pueda acceder en igualdad de condiciones a los órganos de representación popular, no puede considerarse válido, que las pertenecientes a este grupo, deban partir de una nueva situación de desventaja, consistente en participar en los distritos en los que existe menos posibilidad de triunfo.
Sostener que resulta suficiente el aspecto cuantitativo, esto es, el número de candidaturas, sin valorar el aspecto cualitativo, entendido como tal la posibilidad real de acceder a los cargos pretendidos, podría tornar nugatorio el derecho tutelado con la acción afirmativa y convertir dicha medida en un elemento carente de eficacia jurídica, persistiendo la restricción conocida como techo de cristal, que impide, a través de una barrera invisible,[12] que las mujeres logren la adecuada participación en los órganos de representación popular.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, del apartado VI de la convocatoria para participar en el “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA” relativo al proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el estado de Jalisco, se desprende, tal y como se indicó en el estudio del agravio primero, que la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, partiendo de un acuerdo previo, adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, reservó diez distritos electorales para hombres y diez para mujeres, ello con el objetivo de garantizar la paridad de género en las candidaturas.
Asimismo, determinó que las y los aspirantes deben registrarse en fórmula de propietario y suplente del mismo género.
Conforme a lo anterior, puede estimarse cumplido el aspecto cuantitativo o numérico de la multicitada obligación partidaria de garantizar la paridad entre los género, en la emisión de las candidaturas al Congreso del Estado de Jalisco.
Ahora, como se mencionó anteriormente, para efectos de verificar la observancia del elemento cualitativo, es decir, el concerniente a que los aspirantes de ambos géneros tengan posibilidades reales, en igualdad de condiciones, de obtener el triunfo en las elecciones, y con ello acceder a los órganos de representación popular, la Ley General de Partidos Políticos señala en su artículo 3 párrafo 5, que no pueden admitirse los criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros se les asigne de manera exclusiva aquellos distritos en los que el partido respectivo haya obtenido los mayores porcentajes de votación o en contrario los más bajos en el proceso electoral anterior, porque esta actitud lesiona la posibilidad de acceso real a la curul de aquel género al que se le asignaron estos últimos.
El concepto de “exclusividad” contenido en la norma mencionada, no debe entenderse en forma meramente literal, pues teleológicamente el alcance de la disposición radica en conseguir una distribución en forma competitiva, para lograr la igualdad sustantiva no solo en la postulación de candidaturas, sino en el acceso a los cargos.
En tal sentido, los criterios que deben adoptar los partidos políticos han de tener como consecuencia, no solo evitar la postulación a uno de los géneros de todos, o la mayoría, de los distritos en los cuales se haya obtenido el nivel más bajo de votación, sino que resulta indispensable que en la asignación se incluyan de manera equitativa distritos en los que se hayan conseguido los mejores resultados.
De otra forma, se podría llegar al extremo de que la igualdad aparente en la postulación, se tradujera en una simulación, persistiendo una desigualdad contraria al espíritu de la propia acción afirmativa.
Por tanto, esta Sala Regional estima que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral,[13] la disposición en trato, debe interpretarse de tal manera que haga funcional el sistema electoral, en concreto la parte correspondiente a la postulación de candidaturas bajo el principio de paridad, en el entendido de que debe tomarse en cuenta la naturaleza que el partido político señalado como responsable tiene, en su carácter de entidad de interés público, y su libertad de decisión interna, en el marco del respeto de los derechos de sus militantes.
En esos términos, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a corroborar si los criterios adoptados por el Partido Acción Nacional, en el marco de su libertad de auto-organización, se encuadran dentro de lo previsto por el orden jurídico en vigor.
Tal como se indicó en el estudio del agravio primero (en el que se encuentra transcrita la parte conducente), el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó que los distritos reservados para las mujeres (IV, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX) son competitivos para dicho instituto político, contando con posibilidades de triunfo electoral.
En ese sentido, manifestó, esencialmente, que tomando en consideración la competitividad del partido en los distritos electorales que comprenden la circunscripción jalisciense, se cumplía con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos en materia de paridad, toda vez que la votación en la elección inmediata anterior, correspondiente a dos mil doce, osciló entre el 21.57% y el 41.69%.
Como puede apreciarse, del acuerdo de mérito se constata lo antes señalado, que el partido político cumplió con la obligación de garantizar, mediante la reserva de la mitad de los distritos en contienda, que cada uno de los géneros obtenga el cincuenta por ciento de las candidaturas.
No obstante lo anterior, pese a que en el acuerdo se hace referencia a un dictamen de la Secretaría Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, relativo a la competitividad del partido en los distintos distritos electorales del estado, mismo que no fue remitido a este órgano jurisdiccional ─pese a que fue requerido mediante acuerdo de dieciocho de los corrientes─, no es posible advertir criterios objetivos con los cuales se sostenga la selección de los distritos y las razones por las que se reservaron a cada uno de los géneros.
Consecuentemente, para efectos de poder valorar adecuadamente, si en los distritos reservados para mujeres efectivamente existe posibilidad de obtener el triunfo, en condiciones de igualdad con los reservados para los hombres, en atención al artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, resulta necesario revisar los resultados de la última elección, esto es, la relativa a dos mil doce.
Así, de conformidad con la documentación que fue remitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento del requerimiento formulado el dieciocho pasado, en específico el anexo uno del acuerdo IEPC-ACG-241/12, aprobado por el Consejo General de dicho instituto,[14] en la elección de dos mil doce, los porcentajes de votación válida obtenida por el partido fueron del tenor siguiente:
TABLA No. 1
Elección 2012 | |||
Distrito | VOTOS DEL PAN | VOTACIÓN VÁLIDA EN EL DISTRITO | PORCENTAJE |
1 | 49,258 | 171,253 | 28.76 |
2 | 68,457 | 152,656 | 44.84 |
3 | 65,060 | 159,368 | 40.82 |
4 | 35,338 | 132,612 | 26.65 |
5 | 55,609 | 165,163 | 33.67 |
6 | 59,849 | 200,938 | 29.78 |
7 | 57,876 | 235,528 | 24.57 |
8 | 43,604 | 131,451 | 33.17 |
9 | 29,372 | 124,872 | 23.52 |
10 | 78,086 | 180,308 | 43.31 |
11 | 34,396 | 127,501 | 26.98 |
12 | 50,874 | 140,981 | 36.09 |
13 | 34,742 | 126,075 | 27.56 |
14 | 34,609 | 117,476 | 29.46 |
15 | 49,580 | 153,737 | 32.25 |
16 | 44,180 | 163,163 | 27.08 |
17 | 49,694 | 178,712 | 27.81 |
18 | 55,655 | 171,455 | 32.46 |
19 | 54,482 | 164,910 | 33.04 |
20 | 37,643 | 148,401 | 25.37 |
De lo anterior, podemos desprender que el Partido Acción Nacional tuvo un mayor porcentaje de votación, en los distritos 2, 10, 3, 12 y 19, mientras que el menor porcentaje se dio en los distritos 9, 7, 20, 16 y 4, tal como se ilustra a continuación.
TABLA No. 2
| Elección 2012 | |||
Nivel de votación | Distrito | PAN | VOTACIÓN VÁLIDA | % |
1 | 2 | 68,457 | 152,656 | 44.84 |
2 | 10 | 78,086 | 180,308 | 43.31 |
3 | 3 | 65,060 | 159,368 | 40.82 |
4 | 12 | 50,874 | 140,981 | 36.09 |
5 | 19 | 54,482 | 164,910 | 33.04 |
6 | 5 | 55,609 | 165,163 | 33.67 |
7 | 8 | 43,604 | 131,451 | 33.17 |
8 | 18 | 55,655 | 171,455 | 32.46 |
9 | 15 | 49,580 | 153,737 | 32.25 |
10 | 1 | 49,258 | 171,253 | 28.76 |
11 | 17 | 49,694 | 178,712 | 27.81 |
12 | 6 | 59,849 | 200,938 | 29.78 |
13 | 14 | 34,609 | 117,476 | 29.46 |
14 | 13 | 34,742 | 126,075 | 27.56 |
15 | 11 | 34,396 | 127,501 | 26.98 |
16 | 4 | 35,338 | 132,612 | 26.65 |
17 | 16 | 44,180 | 163,163 | 27.08 |
18 | 20 | 37,643 | 148,401 | 25.37 |
19 | 7 | 57,876 | 235,528 | 24.57 |
20 | 9 | 29,372 | 124,872 | 23.52 |
Luego, para efectos de tener por acreditada en el caso que nos ocupa, la paridad sustantiva, esto es, que tanto hombres y mujeres tengan similares posibilidades de obtener el triunfo en las elecciones que tendrán verificativo en el Estado de Jalisco el primer domingo de junio de dos mil quince, el partido político debía reservar, de forma equilibrada, los distritos en los que alcanzaron mejores resultados en la elección pasada, sin embargo, esto no ocurrió así.
En efecto, como se apuntó con anterioridad, en la convocatoria que dio origen al presente juicio, los distritos reservados para mujeres fueron los siguientes:
TABLA No. 3
No. | Distrito | Cabecera |
1 | 4 | Zapopan |
2 | 5 | Puerto Vallarta |
3 | 6 | Zapopan |
4 | 9 | Guadalajara |
5 | 11 | Guadalajara |
6 | 13 | Guadalajara |
7 | 14 | Guadalajara |
8 | 15 | La Barca |
9 | 18 | Autlán de Navarro |
10 | 19 | Zapotlán el Grande |
Con vista en los diez distritos, señalados en la tabla número dos, en los que el Partido Acción Nacional obtuvo los mejores porcentajes de votación en la elección pasada, solamente encontramos cuatro reservados a mujeres, siendo el distrito 19 (al que le correspondió el quinto mejor porcentaje de votación, pero en el cual debe señalarse no se obtuvo el triunfo) la opción aparentemente más viable en la que una mujer puede participar como candidata y obtener el triunfo; así las cosas, dentro de los cuatro distritos en los que el instituto político obtuvo el mejor porcentaje de votación, e inclusive el triunfo, como en el caso de los distritos 2, 3, 10 12, fueron reservados de manera exclusiva para hombres.
Por el contrario, dentro de los diez distritos en los que el partido obtuvo los más bajos porcentajes de votación, nos encontramos con que seis de ellos fueron reservados a las mujeres, incluido el distrito 9, que fue en el que se alcanzó una menor proporción de sufragios.
A continuación se inserta una tabla que ilustra la circunstancia antes relatada.
TABLA No. 4
| Elección 2012 |
| |||
Nivel de votación | Distrito | PAN | VOTACIÓN VÁLIDA | % | Género |
Porcentajes más altos | |||||
1 | 2 | 68,457 | 152,656 | 44.84 | Hombre |
2 | 10 | 78,086 | 180,308 | 43.31 | Hombre |
3 | 3 | 65,060 | 159,368 | 40.82 | Hombre |
4 | 12 | 50,874 | 140,981 | 36.09 | Hombre |
5 | 19 | 54,482 | 164,910 | 33.04 | Mujer |
6 | 5 | 55,609 | 165,163 | 33.67 | Mujer |
7 | 8 | 43,604 | 131,451 | 33.17 | Hombre |
8 | 18 | 55,655 | 171,455 | 32.46 | Mujer |
9 | 15 | 49,580 | 153,737 | 32.25 | Mujer |
10 | 1 | 49,258 | 171,253 | 28.76 | Hombre |
Porcentajes más bajos | |||||
11 | 17 | 49,694 | 178,712 | 27.81 | Hombre |
12 | 6 | 59,849 | 200,938 | 29.78 | Mujer |
13 | 14 | 34,609 | 117,476 | 29.46 | Mujer |
14 | 13 | 34,742 | 126,075 | 27.56 | Mujer |
15 | 11 | 34,396 | 127,501 | 26.98 | Mujer |
16 | 4 | 35,338 | 132,612 | 26.65 | Mujer |
17 | 16 | 44,180 | 163,163 | 27.08 | Hombre |
18 | 20 | 37,643 | 148,401 | 25.37 | Hombre |
19 | 7 | 57,876 | 235,528 | 24.57 | Hombre |
20 | 9 | 29,372 | 124,872 | 23.52 | Mujer |
Con base en los datos antes expuestos, se puede colegir, que no existe una condición de igualdad de oportunidades para los candidatos de cada uno de los géneros al encontrarnos con que los distritos en los que puede considerarse que el Partido Acción Nacional tiene mayores posibilidades de triunfo, se encuentran predominantemente reservados para hombres.
Lo anterior, se corrobora con la revisión de los distritos en los que el multicitado instituto político se alzó con el triunfo en los más recientes comicios, ya que de las cinco diputaciones que obtuvo por el principio de mayoría relativa, según se desprende de la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, el día veinte de diciembre pasado,[15] cuatro de ellas fueron en demarcaciones que ahora se reservan para varones, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
TABLA No. 5
Distrito | Porcentaje de votación | Ganador | Género |
2 | 44.84 | Hombre | |
10 | 43.31 | Hombre | |
3 | 40.82 | Hombre | |
12 | 36.09 | Hombre | |
18 | 32.46 | Mujer |
Conforme a lo expuesto con anterioridad, resultan fundados los agravios de la actora, en los que aduce que con los acuerdos materia de análisis se restringen los derechos de las mujeres al verse disminuida, con respecto a los hombres, su posibilidad de acceder a los cargos públicos que estarán en juego en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Jalisco.
Robustecen lo anterior, los resultados obtenidos por el mismo instituto político en los anteriores procesos electorales, en los que se corrobora la tendencia antes mencionada, y se confirma, de manera fehaciente, que los distritos electorales en los que el Partido Acción Nacional tradicionalmente obtiene mejores resultados, conforme a la convocatoria impugnada, se encuentran reservados para varones.
Sirven los siguientes gráficos para ilustrar lo antes señalado.
TABLA No. 6
Elección 2009[16] |
| ||||
Distrito | PAN | VOTACIÓN VÁLIDA | % | GANADOR | GÉNERO |
10 | 57,388 | 127,971 | 44.84 | Hombre | |
3 | 60,242 | 139,174 | 43.29 | Hombre | |
15 | 60,505 | 141,142 | 42.87 | Mujer | |
12 | 45,281 | 108,149 | 41.87 | Hombre | |
18 | 62,574 | 154,000 | 40.63 | Mujer | |
5 | 57,501 | 143,643 | 40.03 | Mujer | |
2 | 53,664 | 135,869 | 39.50 | Otro | Hombre |
17 | 58,809 | 155,647 | 37.78 | Hombre | |
16 | 48,679 | 129,714 | 37.53 | Otro | Hombre |
8 | 38,938 | 106,145 | 36.68 | Otro | Hombre |
1 | 53,971 | 150,774 | 35.80 | Hombre | |
14 | 34,021 | 96,915 | 35.10 | Otro | Mujer |
6 | 46,112 | 132,850 | 34.71 | Otro | Mujer |
7 | 52,124 | 150,888 | 34.54 | Otro | Hombre |
19 | 49,465 | 149,178 | 33.16 | Otro | Mujer |
4 | 32,465 | 98,644 | 32.91 | Otro | Mujer |
9 | 33,683 | 103,303 | 32.61 | Otro | Mujer |
11 | 33,818 | 104,570 | 32.34 | Otro | Mujer |
13 | 32,760 | 102,516 | 31.96 | Otro | Mujer |
20 | 34,838 | 113,419 | 30.72 | Otro | Hombre |
TABLA No. 7
Elección 2006[17] |
| ||||
Distrito | PAN | VOTACIÓN VÁLIDA | % | GANADOR | GÉNERO |
10 | 103,267 | 180,622 | 57.17 | Hombre | |
12 | 81,455 | 149,494 | 54.49 | Hombre | |
3 | 77,053 | 143,026 | 53.87 | Hombre | |
2 | 65,899 | 132,143 | 49.87 | Hombre | |
8 | 67,046 | 141,473 | 47.39 | Hombre | |
15 | 66,195 | 139,267 | 47.53 | Mujer | |
14 | 58,351 | 125,838 | 46.37 | Mujer | |
13 | 60,820 | 132,116 | 46.04 | Mujer | |
9 | 56,691 | 127,003 | 44.64 | Mujer | |
16 | 67,451 | 152,437 | 44.25 | Hombre | |
11 | 57,141 | 130,128 | 43.91 | Mujer | |
7 | 59,170 | 139,919 | 42.29 | Hombre | |
4 | 50,869 | 120,937 | 42.06 | Mujer | |
6 | 65,688 | 156,544 | 41.96 | Mujer | |
5 | 53,629 | 131,776 | 40.70 | Mujer | |
20 | 49,805 | 122,422 | 40.68 | Hombre | |
18 | 56,372 | 143,590 | 39.26 | Mujer | |
17 | 55,082 | 144,329 | 38.16 | Hombre | |
1 | 48,757 | 135,743 | 35.92 | Hombre | |
19 | 50,897 | 147,800 | 34.44 | Otro | Mujer |
TABLA No. 8
Elección 2003[18] |
| ||||
Distrito | PAN | VOTACIÓN VÁLIDA | % | GANADOR | GÉNERO |
10 | 61,101 | 109,227 | 55.94 | Hombre | |
12 | 57,190 | 114,379 | 50.00 | Hombre | |
3 | 57,372 | 122,767 | 46.73 | Hombre | |
8 | 52,284 | 117,276 | 44.58 | Hombre | |
14 | 43,409 | 105,320 | 41.22 | Mujer | |
13 | 43,491 | 108,659 | 40.03 | X | Mujer |
16 | 34,928 | 88,950 | 39.27 | X | Hombre |
11 | 41,680 | 108,976 | 38.25 | X | Mujer |
9 | 39,913 | 104,723 | 38.11 | X | Mujer |
20 | 34,524 | 87,519 | 39.45 | X | Hombre |
7 | 38,107 | 103,607 | 36.78 | X | Hombre |
6 | 42,934 | 117,296 | 36.60 | X | Mujer |
4 | 38,703 | 106,041 | 36.50 | X | Mujer |
15 | 46,847 | 127,745 | 36.67 | X | Mujer |
19 | 46,408 | 125,906 | 36.86 | X | Mujer |
2 | 42,865 | 116,975 | 36.64 | Hombre | |
18 | 44,768 | 123,980 | 36.11 | X | Mujer |
1 | 35,520 | 103,818 | 34.21 | X | Hombre |
17 | 44,050 | 132,361 | 33.28 | X | Hombre |
5 | 36,932 | 114,049 | 32.38 | X | Mujer |
Asimismo, es ilustrativo, conocer el comportamiento que cada uno de los distritos observaron globalmente, en las últimas elecciones, conforme al promedio de votación, tomando como base los datos antes asentados:
TABLA No. 9
Porcentaje de votación | |||||
Distrito | 2003 | 2006 | 2009 | 2012 | Promedio |
1 | 34.21 | 35.92 | 35.80 | 28.76 | 33.67 |
2 | 36.64 | 49.87 | 39.50 | 44.84 | 42.71 |
3 | 46.73 | 53.87 | 43.29 | 40.82 | 46.17 |
4 | 36.50 | 42.06 | 32.91 | 26.65 | 34.53 |
5 | 32.38 | 40.70 | 40.03 | 33.67 | 36.69 |
6 | 36.60 | 41.96 | 34.71 | 29.78 | 35.76 |
7 | 36.78 | 42.29 | 34.54 | 24.57 | 34.54 |
8 | 44.58 | 47.39 | 36.68 | 33.17 | 40.45 |
9 | 38.11 | 44.64 | 32.61 | 23.52 | 34.72 |
10 | 55.94 | 57.17 | 44.84 | 43.31 | 50.31 |
11 | 38.25 | 43.91 | 32.34 | 26.98 | 35.37 |
12 | 50.00 | 54.49 | 41.87 | 36.09 | 45.61 |
13 | 40.03 | 46.04 | 31.96 | 27.56 | 36.39 |
14 | 41.22 | 46.37 | 35.10 | 29.46 | 38.03 |
15 | 36.67 | 47.53 | 42.87 | 32.25 | 39.83 |
16 | 39.27 | 44.25 | 37.53 | 27.08 | 37.03 |
17 | 33.28 | 38.16 | 37.78 | 27.81 | 34.25 |
18 | 36.11 | 39.26 | 40.63 | 32.46 | 37.11 |
19 | 36.86 | 34.44 | 33.16 | 33.04 | 34.37 |
20 | 39.45 | 40.68 | 30.72 | 25.37 | 34.05 |
Una vez conocido el promedio total de votación, se obtiene que en los distritos con mayor porcentaje de sufragios, en los últimos procesos, los cinco primeros lugares son asignados para el género masculino para la elección de diputados locales a celebrarse el próximo siete de junio; esto tal y como se advierte de la tabla siguiente:
TABLA No. 10
Promedio de la votación 2003-2012 | |||
No. | Distrito | Género[19] reservado para 2015 | Porcentaje |
1 | 10 | H | 50.31 |
2 | 3 | H | 46.17 |
3 | 12 | H | 45.61 |
4 | 2 | H | 42.71 |
5 | 8 | H | 40.45 |
6 | 15 | M | 39.83 |
7 | 14 | M | 38.03 |
8 | 18 | M | 37.11 |
9 | 16 | H | 37.03 |
10 | 5 | M | 36.69 |
Asimismo, el dato anterior permite vislumbrar la tendencia del Partido Acción Nacional respecto al otorgamiento material de espacios electivos a las mujeres, al analizar los géneros que en los últimos procesos electorales locales han sido registrados para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa,[20] tomando como base los promedios globales antes referidos en los cinco distritos en el que el partido político mencionado obtuvo el mayor porcentaje de votación:
TABLA No. 11
Candidatos por género | ||||
Distrito | 2003 | 2006 | 2009 | 2012 |
10 | H | H | H | H |
3 | H | H | H | H |
12 | H | H | H | H |
2 | H | H | H | M |
8 | H | H | H | H |
Como se advierte, en los distritos que pudieran calificarse como mayormente emblemáticos para el Partido Acción Nacional, en las últimas elecciones, solamente se otorgó un lugar al género femenino, circunstancia que permite concluir en el hecho de que históricamente, el partido político en trato, se ha inclinado por postular hombres en los primeros cinco lugares de preferencia electoral.
A mayor abundamiento, los artículos 13 y 18 párrafo cuarto de la Constitución Jalisciense, mandata a los partidos políticos garantizar la postulación y registro de forma paritaria entre hombres y mujeres de sus candidatos a integrar el órgano legislativo estatal; imperativo que se refleja en el numeral 5 del Código Local que dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada ente político deberán ser de cincuenta por ciento del mismo género.
Es evidente que la medida afirmativa, está dirigida a favorecer las condiciones para dar vigencia al derecho humano de las mujeres a ocupar cargos de elección popular dentro de los cuerpos legislativos, lo que permite aceptar que la postulación no es en sí misma el objeto de la tutela y cobertura constitucional y legal en el Estado de Jalisco, sino que lo se pretende es la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de una diputación.
Lo anterior es acorde con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SP-JDC-12624/2011 y acumulados, toda vez que en lo conducente razonó que la cuota de género prevista en la disposición legal federal, no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro; que en realidad, salvaguarda la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.
Es por ello que puede concluirse que la acción afirmativa consistente en la conformación paritaria de la postulación a diputados por el principio de mayoría relativa, tiene como finalidad, constituir un mecanismo efectivo para garantizar el ejercicio de las mujeres a su derecho humano de acceso a los cargos de elección popular. Luego, corresponde a los operadores de la medida, vigilar y procurar su efectividad.
Por otra parte, una medida que se advierte idónea para garantizar el derecho de igualdad entre hombres y mujeres; en el caso sería que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de acuerdo a sus prerrogativas y facultades, en al menos dos distritos, de los cinco que en la elección pasada resultaron ganadores postule a candidatas del mismo género femenino, con lo que se lograría un porcentaje del cuarenta por ciento y sesenta por ciento para cada género, cuya medida evidentemente busca garantizar la paridad.
Habida cuenta que, los partidos políticos están obligados a garantizar postulaciones de candidatos de elección popular en términos de igualdad entre mujeres y hombres, y tratándose de candidaturas de diputadas y diputados en condiciones de paridad, que se refleje en la ocupación de los cargos materia de la elección; es inconcuso que los partidos políticos deben tratar de asignar en proporciones que tiendan a la paridad, los distritos en que históricamente o cuando menos en la elección anterior hayan obtenido el triunfo.
Dado que el partido político al reservar cuatro distritos electorales para fórmula de varones, en términos matemáticos reservó el ochenta por ciento del total de esos distritos electorales en los que se obtuvo la victoria para los hombres; y al otorgar solamente uno de ellos a mujeres, les está asignando una proporción mínima que corresponde al veinte por ciento; lo que resulta contario al espíritu de las normas constitucionales, convencionales y legales multireferidos.
En efecto, de conformidad con los citados artículos 1, 4, 41, base I, párrafo segundo de la Constitución General de la República, 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; arábigo 2, párrafos 1 y 2, artículo 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 2, incisos a) y c), 3, 4 y 7, inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículos 1, 4 punto j y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará), artículos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, artículo 3, párrafos 3, 4 y 5, artículo 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos, artículos 3, 5, 6, 35 y 36, fracciones 1, 4 y 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículos 4, 5, fracciones IV, V, IX y X, 6, 18 y 20 de la Ley General de Accesos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 4, 13, 18, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Jalisco y artículo 5, párrafo 1, 17, párrafo 2, 237, 250, 251 y 689, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de citada entidad; los partidos políticos están obligados a garantizar postulaciones de candidatos de elección popular en términos de igualdad entre mujeres y hombres, y tratándose de candidaturas de diputadas y diputados en condiciones de paridad, que se refleje en la ocupación de los cargos materia de la elección, los partidos políticos deben tratar de asignar en proporciones que tiendan a la paridad, los distritos en que históricamente o cuando menos en la elección anterior hayan obtenido el triunfo, mediante análisis históricos y matemáticos que evidencien el cumplimiento de ese mandato constitucional, convencional y legal.
Ante esta base conceptual, en el caso que nos ocupa, es posible advertir que la medida que exige postular el cincuenta por ciento de mujeres, puede, por virtud de las condiciones y resultados de la elección, derivar en la asignación únicamente de un solo género, de modo que cuando un partido opera un sistema donde históricamente postula a hombres en aquellos distritos electorales donde la preferencia electoral por lo regular o sistemáticamente le ha favorecido, de suerte que se trataría de un distrito con mayores posibilidades reales de obtener el triunfo; de ahí que ese tipo de distritos electorales también deba reservarse para mujeres aquellos en los que en las anteriores elecciones obtuvieron el triunfo; dado que ello reduce considerablemente la posibilidad de acceder al cargo de diputada local, vaciando de eficacia el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección y volviendo nugatoria la intención de la medida afirmativa diseñada para la postulación.
En esas condiciones, el acuerdo relativo evidencia la existencia de una restricción, que impide el acceso de las mujeres al desempeño real de una curul legislativa en el ámbito institucional público; el cual además en el caso concreto inhibe la eficacia de la medida afirmativa expresamente dispuesta.
Para corregir este escenario en el Estado de Jalisco, y dar cumplimiento al bloque de constitucionalidad y legalidad precisado en el apartado anterior de dar un efecto útil a las normas —nacionales y supranacionales— que garanticen el derecho de la mujer a ocupar cargos públicos, adoptando todas aquellas medidas que resulten necesarias para corregir aquellos actos que en los hechos ocasionan lesiones a los derechos humanos.
C) Restricción al derecho de voto pasivo de la actora.
Respecto al último de los agravios en análisis, al resultar fundados los motivos de disenso estudiados en el apartado anterior, torna innecesario su análisis; por virtud de que aún cuando se considerara fundado el ulterior en nada cambiaría el sentido de la resolución.
En vía de analogía, se sigue el criterio adoptado en la jurisprudencia con clave de identificación P./J. 3/2005, con registro número 179367, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, con el rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
QUINTO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, procede revocar el acuerdo de clave CEN/SG/76/2014, así como la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las formulas de candidatas y candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Jalisco, así como, en los términos que a continuación se precisan, atendiendo a cada uno de los órganos responsables:
-Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional:
1. Revocar el acuerdo CEN/SG/76/2014, de tres de diciembre del presente año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se aprueba reservar los distritos electorales en los que se podrán registrar únicamente personas del mismo género, para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco.
2. Consecuencia de lo anterior, y dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita y envíe a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, un nuevo acuerdo de distribución de los distritos electorales locales que le correspondan a las mujeres y los hombres, debiendo reservar, conforme a su libre albedrío y auto-determinación, para cada género al menos dos distritos de los cinco en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en la última elección local llevada a cabo en Jalisco; asimismo, deberán quedar reservados para las integrantes de ese género, cinco de los diez distritos con mayores porcentajes de votación en la aludida elección.
En el acuerdo en comento, deberán quedar plasmados criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales que le corresponderían a las mujeres y los hombres, con el fin de que se propicien condiciones de igualdad, para el proceso electoral local de Jalisco correspondiente a 2014-2015.
3. Hecho lo anterior, informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias con las que acredite el cumplimiento.
-Comisión Organizadora Electoral Ejecutivo del Partido Acción Nacional:
1. Revocar la convocatoria, publicada en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, el doce de diciembre de dos mil catorce, en la que se establece el Proceso Interno de Selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) locales por el principio de mayoría relativa que registrará el mencionado instituto político con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 que se desarrolla en Jalisco.
2. Una vez recibido el nuevo acuerdo a que se hace alusión en el numeral 2 del capítulo correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá emitir una nueva convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al Proceso Electoral Local 2014-2015 que se desarrolla en Jalisco, y publicarla conforme a su normativa.
3. Informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo ordenado, remitiendo las constancias con las que así lo acredite.
Por lo antes expuesto se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revocan el acuerdo de clave CEN/SG/76/2014, así como la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las formulas de candidatas y candidatos a diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Jalisco, para los efectos precisados en el considerando Quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Organizadora Electoral, ambas del Partido Acción Nacional, para que procedan conforme a lo establecido en el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, así como el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
El suscrito Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de clave SG-JDC-460/2014. DOY FE.-----------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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[1] Hechos que se invocan en su calidad de notorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[2] Hecho que se invoca en su calidad de notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[3] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1161/2014.
[4] Visible a fojas 397 a 412 del sumario.
[5] Ver Jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO
[6] Ver Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, del tomo VI, Parte SCJN, Apéndice de 1995, con rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[7] “Artículo 11. Además de las previstas en el artículo 98 de los Estatutos, la Comisión Organizadora Electoral tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir de la Comisión Permanente del Consejo Nacional los acuerdos sobre la definición de métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular en cada jurisdicción, de entre las opciones previstas en los Estatutos Generales, así como los informes y resultados de las actividades del Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Directivos Estatales y los Comités Directivos Municipales;”
“Artículo 48.La Convocatoria deberá contener, además de lo señalado en los Estatutos Generales, lo siguiente:
(…)
III. Según lo determinado por los órganos competentes, las modalidades para cumplir con las acciones afirmativas previstas en la legislación correspondiente;”
[8] Obrante a fojas 397 a 412 de los autos, en certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[9] Artículo 5 de la ley de referencia.
[10] Artículo 6 de la ley de referencia.
[11] Artículo 41, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[12] Se ha denominado como techo de cristal a la existencia velada de obstáculos (fácticos más no legales) para que un grupo vulnerable sea participe de los derechos que con motivo de las acciones afirmativas se encuentran plasmados en las leyes.
[13] Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto-organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
[14] Obrante a fojas 218 del expediente.
[15] Obtenida de la dirección http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Diputados_de_Mayoria_Relativa_2012.pdf, que obra a fojas 390 a 396 del expediente
[16]De los ocho distritos que ganó el PAN en dos mil nueve, cinco se encuentran reservados para hombres, además, de los diez distritos en los que obtuvo mejores resultados, solo 3 se encuentran asignados en este proceso electoral para mujeres, quedando incluso reservado para personas de este género, seis de los siete distritos en los que la votación les favoreció en menor medida.
[17]En el año dos mil seis, si bien es cierto que el PAN obtuvo el triunfo en diecinueve de los veinte distritos electorales, no pasa inadvertido que el único distrito en el que perdió se encuentra reservado actualmente para una mujer, mientras que los cinco distritos en los que mejores porcentajes de votación obtuvo, actualmente se apartaron, de forma exclusiva para hombres
[18] Conforme a los resultados obtenidos en dos mil tres, nuevamente se puede apreciar la tendencia de que los distritos en los que el PAN obtuvo el triunfo, actualmente se encuentran reservados mayoritariamente en favor de hombres, esto es, cinco de seis distritos. Además, de los diez distritos en que obtuvo los mejores porcentajes de votación, seis se reservan actualmente para hombres, incluidos los cuatro más altos.
[19] La letra “H” representa el valor: hombre, mientras que la letra “M” representa el valor: mujer.
[20] Para tal efecto, se toman en cuenta los datos asentados en las documentales consistentes en los acuerdos de registro de las formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por el Partido Acción Nacional, para los procesos electorales locales de los años 2003, 2006, 2009 y 2012, en el Estado de Jalisco, obrantes de fojas 231 a 355 del sumario.