JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-465/2014
ACTOR: JORGE ARMANDO ESPINOZA MARTÍNEZ
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-465/2014, promovido por Jorge Armando Espinoza Martínez, por su propio derecho, ostentándose como militante activo del Partido Acción Nacional y como precandidato de dicho instituto político para la diputación local en el distrito III del Estado de Jalisco, en contra del Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, publicado al día siguiente, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, mediante las cuales se reservaron los distritos electorales de la citada Entidad Federativa,[1] para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las legislaturas locales, específicamente la reserva del distrito III para el género femenino; así como contra la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del referido partido político, publicada el veintiséis de diciembre del año inmediato anterior, dictados ambos en cumplimiento de la ejecutoria emitida por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre del año inmediato anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-031/2014, mediante el cual aprobó la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el siete de junio próximo, en la citada entidad federativa; dando inicio de manera formal el correspondiente proceso electoral local 2014-2015 al día siguiente, fecha en que fue publicada la citada convocatoria.
2. Aprobación de los métodos de selección de candidatos a diputados locales y federales en el Estado de Jalisco. El catorce de noviembre de dos mil catorce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, aprobó proponer a la Comisión Permanente Nacional del referido instituto político, los métodos de selección de candidaturas de la citada Entidad Federativa al cargo de diputados locales por ambos principios; y el dieciocho de noviembre siguiente, la Comisión líneas atrás mencionada, emitió diversos acuerdos mediante los cuales aprobó los métodos de selección de candidatos a diputados locales y federales en el Estado de Jalisco –militantes–.[2]
3. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el que se aprobó reservar los distritos electorales en los que se podrían registrar únicamente personas del mismo género. El tres de diciembre de dos mil catorce, el citado comité emitió el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/76/2014,[3] en el cual aprobó reservar los distritos electorales en los que se podrían registrar únicamente personas del mismo género, para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco; reservándose para el género femenino, los distritos electorales locales IV, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX.
4. Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa. El doce de diciembre del año próximo pasado, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, publicó en sus estrados físicos y electrónicos la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015, el cual se lleva a cabo en el Estado de Jalisco.[4]
5. Registro del ciudadano Jorge Armando Espinoza Martínez como precandidato propietario de la fórmula para diputado local de mayoría relativa por el distrito electoral III del Estado de Jalisco. En atención a la convocatoria precisada en el apartado que antecede, el ciudadano aquí promovente, realizó su registro como precandidato propietario de la fórmula para diputado local de mayoría relativa por el distrito electoral local III que postularía el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2015-2018, ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal Jalisco del referido instituto político.
6. Revocación del acuerdo CEN/SG/76/2014, así como de la convocatoria de doce de diciembre de dos mil catorce. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Regional dictó sentencia en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-460/2014, en la que se resolvió revocar el acuerdo de clave CEN/SG/76/2014, así como la convocatoria de doce de diciembre pasado, para participar en el proceso interno de selección de las formulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, precisados en los apartados 3 y 4 que anteceden, al considerarse que dicho acuerdo contenía una restricción que impedía el acceso de las mujeres al desempeño real de una curul legislativa en el ámbito institucional público,[5] el cual, en el caso concreto, además inhibía la eficacia de la medida afirmativa expresamente dispuesta;[6] para el efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, emitiera un nuevo acuerdo de distribución de los distritos electorales locales que le correspondan a las mujeres y los hombres,[7] y lo enviara a la Comisión Organizadora Electoral del multicitado instituto político, a efecto de que este último órgano partidario, emitiera una nueva convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al proceso electoral local 2014-2015 que se desarrolla en Jalisco, y la publicara conforme a su normativa.
7. Acuerdo y convocatoria impugnados en esta instancia constitucional. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre de dos mil catorce en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, el veinticuatro del mismo mes y año se emitió el Acuerdo SG/343/2014, publicado al día siguiente, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, mediante las cuales se reservaron los distritos electorales del Estado de Jalisco,[8] para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales; determinándose reservar los veinte distritos locales de la siguiente forma:
Competitividad | Distritos | Género | Competitividad | Distritos | Género |
1 | II | Hombre | 11 | XVII | Hombre |
2 | X | Hombre | 12 | VI | Mujer |
3 | III | Mujer | 13 | XIV | Mujer |
4 | XII | Hombre | 14 | XIII | Hombre |
5 | XIX | Mujer | 15 | XI | Mujer |
6 | V | Mujer | 16 | IV | Mujer |
7 | VIII | Hombre | 17 | XVI | Hombre |
8 | XVIII | Mujer | 18 | XX | Hombre |
9 | XV | Mujer | 19 | VII | Hombre |
10 | I | Hombre | 20 | IX | Mujer |
Por su parte, la Comisión Organizadora Electoral del multicitado partido político, en acatamiento al Acuerdo SG/343/2014 líneas atrás referido, y también en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre de dos mil catorce en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, emitió la correspondiente convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, misma que fue publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el multicitado Acuerdo SG/343/2014, así como con la convocatoria precisada en el párrafo que precede, mediante escrito de demanda presentado el veintinueve de diciembre último ante la Oficialía de Partes de este Sala Regional, el ciudadano Jorge Armando Espinoza Martínez, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado con la clave SG-JDC-465/2014.
II. Trámite y sustanciación.
1. Turno. En auto de treinta de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional José Antonio Abel Aguilar Sánchez, acordó turnar el expediente SG-JDC-465/2014 a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1175/2014 de la misma fecha.
2. Radicación y remisión de constancias a los órganos partidarios señalados como responsables para la tramitación del medio de impugnación. En proveído de treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez radicó en la ponencia a su cargo el juicio ciudadano que se resuelve, y requirió al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional, para que dieran el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Recepción de constancias, admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de doce de enero del año actual, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez tuvo por recibidas las constancias conducentes de parte de los mencionados órganos partidarios, de las que se advierte que dentro del plazo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno a formular alegatos, y admitió el presente medio de impugnación; y en auto de catorce de enero siguiente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, y el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano mexicano, por derecho propio, contra actos de órganos del Partido Acción Nacional, relacionados con el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, Entidad Federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial.
SEGUNDO. Per saltum. Este órgano jurisdiccional estima procedente conocer per saltum (por salto) la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve, en virtud de que el agotamiento del medio de impugnación intrapartidario –juicio de inconformidad– previsto en el artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como en el apartado XII de la convocatoria publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado aquí combatida, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del referido instituto político, previsto para controvertir los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido político, en acatamiento al principio de definitividad previsto en los numerales 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, podría tener como consecuencia la merma en el derecho político-electoral pasivo del voto del promovente que estima vulnerado.
En efecto, el ciudadano Jorge Armando Espinoza Martínez, impugna en esta instancia constitucional el Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, publicado al día siguiente, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales se reservaron los distritos electorales en el Estado de Jalisco,[9] para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, específicamente la reserva del distrito III para el género femenino; así como la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del referido partido político, publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado.
Es decir, su pretensión consiste en que se revoquen tanto el mencionado Acuerdo SG/343/2014 –en el que se reservó el distrito III para el género femenino–, como la correspondiente convocatoria de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, a efecto de que previa emisión de un nuevo acuerdo por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que se siga un procedimiento AD-HOC y se realice la reserva para el género femenino de entre los distritos II, III, X y XII, se abra la posibilidad para que dicha reserva para el género femenino se realice en el distrito II, X o XII, y así él esté en aptitud de participar como precandidato del Partido Acción Nacional para la diputación local en el distrito III del Estado de Jalisco.
Luego, dado lo corto del plazo entre la recepción por esta Sala Regional de las constancias que dieron origen al juicio ciudadano que se resuelve –veintinueve de diciembre de dos mil catorce–, en relación con la fecha en la que concluyen las precampañas electorales en el Estado de Jalisco –cinco de febrero de dos mil quince–, en términos de lo establecido en el artículo 229, párrafo 2, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con el Acuerdo IEPC-ACG-037/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de veinticinco de octubre del año inmediato anterior, e inclusive el apartado IX de la convocatoria impugnada en esta instancia constitucional, de ser fundado el motivo de inconformidad expresado en la demanda de mérito, exigir al ciudadano actor que acuda al medio de impugnación intrapartidario –juicio de inconformidad– precisado en párrafos que anteceden, mismo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 135, párrafo segundo, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, debe resolverse en el plazo de veinte días siguientes a la presentación del medio de impugnación intrapartidario.
Considerando también su posible impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco vía juicio ciudadano local, es evidente que la substanciación de los referidos procedimientos, entraña razonablemente la posibilidad de merma al ciudadano demandante, al no participar en condiciones de equidad en la precampaña respectiva, dado que cada día que transcurra sin que se decida el fondo de la cuestión planteada, en su caso, sería un día menos en la etapa de proselitismo interno a su favor y, en consecuencia, no se estaría en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 9/2001 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 13 y 14, de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 5, Año 2002, cuyo rubro y texto dicen:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”
Atento a ello, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, en virtud de que el retardo en la resolución definitiva podría generar como consecuencia una merma e incluso, la privación absoluta del derecho del actor a participar en calidad de precandidato del Partido Acción Nacional para la diputación local en el distrito III del Estado de Jalisco.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en su correspondiente informe circunstanciado, relativa a que en la especie se cumplió con el principio de definitividad previsto en los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que no se agotaron las instancias previas establecidas en las normas internas de los partidos políticos.
TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señalado como responsable. En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con lo resuelto en el apartado que antecede, en el que se consideró procedente la figura del per saltum; en el caso, por ser su examen preferente de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ser cuestión de orden público, se analizará si además de la aludida en la parte final del considerando que antecede relativa a que no se cumplió con el principio de definitividad, se actualizan las causales de improcedencia hechas valer por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señalado como responsable en su informe circunstanciado, consistentes en que la promoción del presente juicio ciudadano es extemporánea, así como que en la especie, los actos impugnados derivan del cumplimiento de una ejecutoria emitida por esta autoridad federal, invocando al efecto la Tesis Relevante XIX/98, de rubro: “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
Esta Sala Regional considera que también son infundadas las causales de improcedencia hecha valer, ya que por lo que se refiere a la extemporaneidad del juicio ciudadano que se resuelve, contrario a lo que estima el accionante, la demanda que dio origen al mismo es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior es así, porque el Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce impugnado en esta instancia constitucional, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante las cuales se reservaron los distritos electorales de la citada Entidad Federativa, fue publicado al día siguiente, esto es, el veinticinco de diciembre del año inmediato anterior, y la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del referido partido político también combatida en el juicio ciudadano que se resuelve, fue publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de diciembre siguiente, razón por la cual se estima que la misma fue presentada dentro del plazo previsto en el numeral 8 de la ley procesal de la materia, en relación con el numeral 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
No constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que la demanda de mérito haya sido recibida por los órganos partidarios señalados como responsables hasta el cinco y el seis de enero del año que transcurre, toda vez que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, no obstante los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, dentro del plazo establecido por la ley, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.
Lo anterior, con apoyo en lo establecido en la Jurisprudencia 43/2013 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 54 y 55 de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 6, Número 13, 2013, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
Por otra parte, la diversa causal de improcedencia hecha valer, relativa a que en la especie, los actos impugnados derivan del cumplimiento de una ejecutoria emitida por esta autoridad federal, por lo que a consideración del promovente no se acató lo establecido en la Tesis Relevante XIX/98, de rubro: “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”; deviene infundada, ya que no obstante los actos impugnados en esta instancia constitucional sí derivan de la ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre de dos mil catorce en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, el efecto contenido en dicha ejecutoria para el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fue el de emitir: “[…] un nuevo acuerdo de distribución de los distritos electorales locales que le correspondan a las mujeres y los hombres, debiendo reservar, conforme a su libre albedrío y auto-determinación, para cada género al menos dos distritos de los cinco en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en la última elección local llevada a cabo en Jalisco; asimismo, deberán quedar reservados para las integrantes de ese género, cinco de los diez distritos con mayores porcentajes de votación en la aludida elección. --- En el acuerdo en comento, deberán quedar plasmados criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales que le corresponderían a las mujeres y los hombres, con el fin de que se propicien condiciones de igualdad, para el proceso electoral local de Jalisco correspondiente a 2014-2015. […]” (el subrayado es de este Tribunal)
Por tanto, tomándose en consideración que si el Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce impugnado en esta instancia constitucional, fue emitido conforme a su libre albedrío y con apoyo en el principio de autodeterminación partidario, en estricto acatamiento a la ejecutoria precisada en el párrafo que antecede; por tanto, al constituir el acuerdo líneas atrás mencionado una nueva determinación, es inconcuso que el contenido del mismo es susceptible de ser combatido a través de un diverso medio de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda de mérito consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identificaron los actos combatidos, se expusieron hechos así como un agravio, y se ofrecieron las pruebas que se estimaron pertinentes.
Por otra parte, el actor Jorge Armando Espinoza Martínez está legitimado para promover el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo establecido en los numerales 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de origen, reclama la posible vulneración a su derecho político electoral del voto pasivo, al impugnar actos relacionados con el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, toda vez que es su pretensión registrarse como candidato a diputado por el III Distrito del Estado de Jalisco.
Así las cosas, lo conducente es realizar el estudio de fondo del agravio planteado en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
QUINTO. Agravio y fijación de la litis. El actor Jorge Armando Espinoza Martínez, en esencia, expresa el siguiente agravio:
Considera que el Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce adolece de motivación y transgrede su derecho pasivo del voto, pues a su parecer es inequitativo, caprichoso, incongruente y arbitrario, porque no justifica con criterios objetivos de diferenciación y en condiciones de igualdad, por qué el distrito III –y no el II, el X o el XII–, era con el que debería completarse –además del XVIII– los dos reservados para el género femenino, de entre los cinco que resultaron ganadores en el proceso electoral local pasado; aduciendo que en el acuerdo impugnado se intenta burdamente justificar tales criterios, con una repetición de cifras y datos que contenía el acuerdo revocado en la sentencia emitida el veintiuno de diciembre pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, sin cumplir el acuerdo aquí combatido con los parámetros contenidos en dicha sentencia; señalando, además, que lo que debió de haber implementado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para seleccionar el distrito electoral para cumplir con la reserva de paridad de género femenino, era un método AD HOC, para seleccionar en condiciones de igualdad entre hombres, a través de un sorteo, encuestas, sondeos de opinión, e inclusive consultándose a la actora del juicio ciudadano líneas atrás referido, qué distrito consideraba mejor actualizaba la restitución de su derecho político-electoral vulnerado; máxime que el distrito III no es el que mejor garantiza el acceso al poder público a la cuota de género femenino, ya que el distrito X es más rentable electoralmente para el Partido Acción Nacional, estimando que la interpretación realizada en el acuerdo combatido, debió de haber sido de la manera más congruente, amplia y extensiva a su favor, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Por tanto, la litis a resolver en el presente juicio ciudadano, consiste en determinar si el Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, publicado al día siguiente, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales se reservaron los distritos electorales en el Estado de Jalisco, para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales; así como la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del referido partido político, publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado impugnados en esta instancia constitucional, fueron emitidos conforme a derecho, esto es, en apego a los principios de constitucionalidad y de legalidad que deben regir los actos de los órganos partidarios señalados como responsables y, consecuentemente los mismos deban confirmarse, o bien, deban revocarse según sea el caso, restituyéndose al agraviado en su derecho político-electoral que considera violado.
SEXTO. Estudio de fondo. A consideración de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad expresado por el actor resulta INFUNDADO, en atención a las consideraciones siguientes.
En principio, conviene transcribir la parte conducente del Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce combatido en esta instancia constitucional,[10] cuyo apartado undécimo dice:
“[…] UNDÉCIMO.- Siendo entonces facultad del Comité Ejecutivo Nacional, como se ha mencionado en los presentes considerandos, acordar las modalidades necesarias para facilitar la reserva de elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado, con el objetivo de superar la desigualdad en los derechos político-electorales y para garantizar la paridad entre los géneros.
En acatamiento al fallo jurisdiccional que da origen al presente acuerdo, es deber del Comité Ejecutivo Nacional, reservar para un género, dos distritos de los cinco en los que se obtuvieron triunfos electorales en la pasada en elección local, y en total asignar para ese género cinco de los diez distritos con mayor competitividad.
Lo anterior, con independencia de que dicha sentencia excede los parámetros establecidos en la legislación electoral aplicable, ya que lo único a lo que obliga la legislación es a no otorgar para un género exclusivamente los distritos con más bajos porcentajes de votación en la última elección, lo cual era observado por el acuerdo impugnado de manera extemporánea, es obligación del Comité Ejecutivo Nacional acatar el fallo aludido.
En ejercicio al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en términos del artículo 41, fracción primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido Acción Nacional decidió en el estado de Jalisco, procurar la votación por militantes, a diferencia de otros estados y procesos en el que se determinó realizar un ejercicio compensado de métodos entre militantes entre los que se encontraban distritos reservados para mujeres siendo el resto de distritos para competencia entre hombres y mujeres, y garantizar con designaciones el resto para compensar el género sub representado en elección de militantes.
Por lo que hace al estado de Jalisco, toda vez que derivado de las consultas oficiales, se desprendió la voluntad de no reservar distritos para designación, era necesario reservar la mitad de los distritos de elección por militantes para un género y así garantizar a priori, el cumplimiento de la ley.
En consecuencia, es menester cumplir el fallo del tribunal, atendiendo a la misma lógica de reserva de distritos para mujeres y no reservar algunos para designación de candidatos.
Atendiendo al fallo, bajo la lógica de que no existen distritos reservados para ser designados, y con el objetivo de evitar que cancelar precandidaturas ganadoras de procesos de militantes, lo conducente es seguir reservando distritos para mujeres.
En atención a los criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales, señalados en el considerando Quinto del fallo jurisdiccional, y también atendiendo al libre albedrío y auto- determinación, señalados en el mismo considerando y en la propia legislación referida en los considerandos y resultandos del presente acuerdo, es de atenderse a los siguientes criterios.
En primer lugar, a la autodeterminación del Instituto Político para tomar sus decisiones que se encuentren en el marco de la ley, atiendan a los principios democráticos, y le permitan tomar sus decisiones.
En segundo lugar, se determina hacer los ajustes mínimos necesarios para el cumplimiento del fallo, y con ello mantener inalterado el género en el mayor número de distritos posibles. Con ello, se garantiza la certeza y objetividad en las candidaturas que el Partido Acción Nacional postulará, y se otorga el mayor grado posible de certeza a la militancia, aspirantes y precandidatos registrados en la primera convocatoria revocada por el Tribunal.
En tercer lugar, para determinar criterios objetivos en las circunstancias solicitadas por el fallo que se acata en el presente acuerdo, derivado de las circunstancias antes señaladas como lo es el no contar con distritos reservados para designación y por tanto la distribución entre géneros de la totalidad de los distritos para votación por militantes, es menester emplear criterios objetivos.
Para ello es de considerarse la distribución por segmentos de cinco en el entendido que preferentemente el género quien encabece el segmento no sea el género que lo concluya. De esta manera se permitirá en condiciones de igualdad, la participación entre los géneros de distritos con equilibrados porcentajes de competividad.
De esta manera, y atendiendo preferentemente a los tres primeros segmentos, y en atención a las razones esbozadas en los párrafos preferentes del presente considerando, se tiene que de mayor a menor competividad, si el primer distrito le corresponde a hombre, el último del primer segmento debe ser para mujer. Así, en el segundo segmento el primero le corresponde a mujer, por lo que el último del segmento le corresponde a hombre. El tercer segmento le corresponde encabezar a hombre, por lo que el último le corresponde a mujer.
Como cuarto criterio, se busca preferentemente una equidad en orden geo–político, con el objeto de postular frente a la ciudadanía, candidaturas con géneros distintos en los municipios que contemplan diversos distritos, y de esta manera en la medida de lo posible, no afectar a un género en la postulación de sus candidaturas en el rango geográfico de influencia de los ciudadanos y militantes que procuren ser candidatos.
En el caso del municipio de Zapopan, que abarca los distritos 4, 6, y 10, se tenía reservado en el acuerdo revocado, los distritos 6 y 4 para mujer, y el 10 para hombre, por lo que se garantiza la equidad de género en los distritos de dicho municipio, con una acción afirmativa para mujeres toda vez que se tienen dos para ellas y uno para hombres, por lo que con basado en el principio antes señalado de realizar los movimientos mínimos, es dable mantenerlos en su distribución original.
Por lo que hace al municipio de Guadalajara, en el caso de los Distritos que comprenden dicho Municipio, siendo los distritos 8, 9, 11, 12, 13, y 14, se procura que tres candidaturas sean para hombres y tres para mujeres. En razón de ello, en la propuesta original y revocada, se tenía cuatro distritos para mujeres y dos para varones, por lo que es dable modificar un distrito de mujer para varón en Guadalajara, determinando así con base en el principio de la autodeterminación y en respeto a las estrategias electorales de este Instituto Político, modificar el trece de mujer a hombre.
Es pues los municipios de Guadalajara y Zapopan, son los únicos distritos que cuentan con dos o más distritos.
Como quinto criterio es de emplearse los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, con fundamento en el artículo 34 numeral 2, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, y con el objetivo de presentar a la ciudadanía candidaturas competitivas, por lo que a través de los considerandos anteriores y basado en diversos análisis de rentabilidad electoral, se desprende que lo más adecuado para el proceso electoral para este Instituto Político, en atención al fallo, es dable modificar el distrito tres con cabecera en Tepatitlán de Morelos, el cual cumple con los criterios establecidos en el fallo jurisdiccional, por tratarse de uno de los cinco distritos que se ganaron en la última elección, y se encuentra en el segmento de los diez más competitivos.
En consecuencia, con las modificaciones antes plasmadas, se desprende que el Partido Acción Nacional, en uso de sus facultades constitucionales de autodeterminación política, reserva los siguientes distritos para mujeres, plasmados de mayor a menor rentabilidad electoral con base en la elección anterior:
Competitividad | Distritos | Género Final | Observaciones |
1
| 2 | H |
|
2
| 10 | H |
|
3
| 3 | M | Modificado para Mujer. Distrito Ganador en elección anterior |
4 | 12 | H |
|
5 | 19 | M |
|
6
| 5 | M |
|
7
| 8 | H |
|
8 |
18 |
M | Se ratifica para mujer. Distrito ganador en la elección anterior. Se encuentra en el primer segmento de diez más competitivos |
9
| 15 | M |
|
10
| 1 | H |
|
11 | 17 | H |
|
12 | 6 | M |
|
13 | 14 | M |
|
14 |
13 |
H | Se modifica de mujer a hombre, para permitir los cambios en el primer segmento y garantizar la paridad de género en los veinte distritos |
15 | 11 | M |
|
16 | 4 | M |
|
17 | 16 | H |
|
18 | 20 | H |
|
19 | 7 | H |
|
20 | 9 | M |
|
[…]” (El subrayado es de este Tribunal)
Ahora bien, lo infundado del agravio que se analiza, deriva del hecho de que contrario a lo considerado por el demandante, del análisis de la transcripción que antecede, se evidencia que el Acuerdo SG/343/2014 aquí combatido en modo alguno adolece de la motivación y fundamentación que toda resolución de autoridad –u órgano partidario como en la especie– tiene la obligación de contener, ni mucho menos transgrede su derecho político-electoral del voto pasivo; en el entendido de que el citado acuerdo cumplió a cabalidad con los parámetros contenidos en la ejecutoria pronunciada por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre del año próximo pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, en la que el efecto contenido en dicha sentencia para el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fue el de emitir: “[…] un nuevo acuerdo de distribución de los distritos electorales locales que le correspondan a las mujeres y los hombres, debiendo reservar, conforme a su libre albedrío y auto-determinación, para cada género al menos dos distritos de los cinco en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en la última elección local llevada a cabo en Jalisco; asimismo, deberán quedar reservados para las integrantes de ese género, cinco de los diez distritos con mayores porcentajes de votación en la aludida elección. --- En el acuerdo en comento, deberán quedar plasmados criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales que le corresponderían a las mujeres y los hombres, con el fin de que se propicien condiciones de igualdad, para el proceso electoral local de Jalisco correspondiente a 2014-2015. […]” (el subrayado es de este Tribunal)
En efecto, en el Acuerdo SG/343/2014 aquí combatido, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al tomar las providencias a efecto de reservar los distritos electorales del Estado de Jalisco, para realizar la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, atendiendo al libre albedrío y autodeterminación del referido órgano partidario, tomó en consideración cinco criterios objetivos para la debida distribución de los aludidos distritos locales, en cumplimiento a lo establecido en el considerando quinto de la multicitada ejecutoria pronunciada en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.
Tales criterios objetivos son los siguientes:
–El primero, atendiendo al principio de autodeterminación del Partido Acción Nacional para tomar sus decisiones que se encuentren en el marco de la ley, atendiendo los principios democráticos, que le permitan tomar sus decisiones.
–El segundo, en el que se determinó hacer los ajustes mínimos necesarios para el cumplimiento del fallo, y con ello mantener inalterado el género en el mayor número de distritos posibles, garantizando la certeza y objetividad en las candidaturas que el Partido Acción Nacional postulará, otorgándose así el mayor grado posible de certeza a la militancia, aspirantes y precandidatos registrados en la primera convocatoria revocada por esta Sala Regional.
–El tercero, derivado de las circunstancias antes señaladas, como lo es el no contar con distritos reservados para designación y por tanto la distribución entre géneros de la totalidad de los distritos para votación por militantes, considerándose la distribución por segmentos de cinco en el entendido que preferentemente el género quien encabece el segmento no sea el género que lo concluya, permitiéndose en condiciones de igualdad, la participación entre los géneros de distritos con equilibrados porcentajes de competividad; esto es, atendiéndose de la mayor a menor competividad, si el primer distrito del primer segmento le corresponde a hombre, el último del primer segmento debe ser para mujer; si en el segundo segmento el primero le corresponde a mujer, el último lugar de ese segmento le corresponde a hombre; el tercer segmento le corresponde encabezar a hombre, por lo que el último le corresponde a mujer; iniciando el cuarto segmento con una mujer.
–Con el cuarto criterio se busca preferentemente una equidad en orden geo–político, con el objeto de postular frente a la ciudadanía, candidaturas con géneros distintos en los municipios que contemplan diversos distritos –Municipios de Guadalajara y Zapopan que son los únicos que cuentan con dos o más distritos–, y de esta manera en la medida de lo posible, no afectar a un género en la postulación de sus candidaturas en el rango geográfico de influencia de los ciudadanos y militantes que procuren ser candidatos; esto es, en el caso del Municipio de Zapopan –distritos 4, 6, y 10–, se tenían reservado en el acuerdo revocado los distritos 6 y 4 para mujeres y el 10 para hombre, por lo que se garantiza la equidad de género en los distritos de dicho municipio, con una acción afirmativa para mujeres toda vez que se tienen dos para ellas y uno para hombres, por lo que con base en el segundo de los criterios de realizar los movimientos mínimos, es dable mantenerlos en su distribución original; y por lo que corresponde al Municipio de Guadalajara –distritos 8, 9, 11, 12, 13 y 14–, se procura que tres candidaturas sean para hombres y tres para mujeres, siendo que en la propuesta original y revocada se tenía cuatro distritos para mujeres y dos para varones, por lo que es dable modificar un distrito de mujer para varón en Guadalajara, determinando así con base en el principio de la autodeterminación y en respeto a las estrategias electorales de este Instituto Político, modificar el trece de mujer a hombre.
–Y en el quinto criterio es de emplearse los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, con fundamento en el artículo 34, párrafo 2, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, y con el objetivo de presentar a la ciudadanía candidaturas competitivas, por lo que basado en diversos análisis de rentabilidad electoral, se desprende que lo más adecuado para el proceso electoral para el Partido Acción Nacional, en atención al fallo emitido en el juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, es dable modificar el distrito III con cabecera en Tepatitlán de Morelos, el cual cumple con los criterios establecidos en el fallo jurisdiccional, por tratarse de uno de los cinco distritos que se ganaron en la última elección, y se encuentra en el segmento de los diez más competitivos.
Así, atendiendo a los aludidos criterios objetivos para la debida distribución de los veinte distritos electorales del Estado de Jalisco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente, quien tomó las providencias de mérito contenidas en el Acuerdo SG/343/2014 aquí combatido, en uso de sus facultades constitucionales de autodeterminación política, y empleando los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 2, 34, párrafos 1 y 2, incisos d), y e), de la Ley General de Partidos Políticos, reservó los distritos electorales del Estado de Jalisco, realizando la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, reservando el distrito III para el género femenino, tomando en consideración la rentabilidad electoral de los distritos de mayor a menor, con base en la elección pasada.
Lo anterior, evidencia que el multicitado Acuerdo SG/343/2014 aquí impugnado, en modo alguno es inequitativo, caprichoso, incongruente y arbitrario, como lo considera el accionante, ya que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente, sí justificó con criterios objetivos de diferenciación y en condiciones de igualdad, el pronunciamiento de la reserva de mérito, cumpliendo con los parámetros establecidos por esta Sala Regional en la ejecutoria emitida el veintiuno de diciembre del año próximo pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.
Toda vez que la realizó conforme a su libre albedrío y autodeterminación, y por lo que se refiere a la reserva del distrito III para el género femenino, además atendiendo los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales; en el entendido de que este último procedimiento, además de los relativos a la selección de precandidatos a cargos de elección popular, constituyen parte integral de los asuntos internos de los partidos políticos, en términos de lo establecido en el artículo 34, párrafos 1 y 2, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos, mismos que están amparados por los derechos de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, tutelados en los numerales 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna; 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 13, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 499, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Al efecto, conviene transcribir los numerales invocados, que dicen:
“[…] DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Artículo 41.- […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. […]
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[…]
Artículo 116.- […]
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. […]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[…]
DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS:
Artículo 5.
1. […]
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
[…]
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
[…]
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
[…]
DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL:
Artículo 2
[…]
3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
JALISCO:
Artículo 13. […]
VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;
[…]
DE CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO:
Artículo 499. […]
3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
[…]”
De la anterior transcripción, se desprende que los partidos políticos son la base constitucional del principio de respeto a su autodeterminación y auto organización, al establecer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan las propias Constituciones tanto federal y locales, así como la ley.
Asimismo, la remisión explícita de los referidos artículos de las Constituciones federal y locales a la ley, lleva a verificar las normas secundarias relativas al tema.
En ese sentido, se tiene que del texto del numeral 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos arriba transcrito, se observa que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en las Constituciones Federal y de los Estados, en la Ley General de Partidos Políticos, el código electoral local, así como en los estatutos de los partidos políticos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
También en el segundo precepto del artículo 34 de la invocada Ley General de Partidos Políticos, se describen cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, y entre ellos destacan, en sus incisos d) y e), los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
Más aún, del análisis de los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna; 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 13, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 499, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, transcritos en párrafos que anteceden, se advierte que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Por otra parte, en el dictamen de la Cámara de origen (Senadores), relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional federal de dos mil siete, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:
“[…] La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes. […]”
En ese orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la Constitución Federal, pone de manifiesto que el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Con respaldo en lo hasta aquí considerado, es posible afirmar que el Partido Acción Nacional, como entidad de interés público, tiene reconocido tanto en la Constitución General de la República, como en la Constitución Política del Estado de Jalisco, el derecho de autodeterminación y auto organización, que en forma integral comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
De las consideraciones reseñadas, se evidencia que el Acuerdo SG/343/2014 aquí combatido, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a través de su Presidente, en uso de sus facultades constitucionales de autodeterminación política, y empleando los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, en el que se reservó el distrito III para el género femenino para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, corresponde a una determinación amparada por los derechos de autodeterminación y auto organización en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna; 5, párrafo 2, 34, párrafos 1 y 2, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos; 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 13, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 499, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; además de que es congruente con lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-460/2014.
De ahí que, al haber actuado el órgano partidario responsable conforme al multicitado principio de autodeterminación, también resulte infundado el motivo de inconformidad del demandante, relativo a que el multicitado órgano partidario, para seleccionar el distrito electoral de entre los distritos electorales locales II, III, X y XII, para cumplir con la reserva de paridad de género femenino en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, debió de haber implementado un método AD HOC, para seleccionar en condiciones de igualdad entre hombres, a través de un sorteo, encuestas, sondeos de opinión, e inclusive consultándose a la actora del juicio ciudadano líneas atrás referido, qué distrito consideraba mejor actualizaba la restitución de su derecho político-electoral vulnerado; así como el relativo a que el distrito III no es el que mejor garantiza el acceso al poder público a la cuota de género femenino, ya que el distrito X es más rentable electoralmente para el Partido Acción Nacional, circunstancia que torna inaplicable para la pretensión del actor, la Jurisprudencia 29/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
También resulta infundado el motivo de inconformidad del accionante relativo a que en el multicitado Acuerdo SG/343/2014 aquí impugnado se repitieron cifras y datos que contenía el diverso Acuerdo CEN/SG/76/2014 de tres de diciembre de dos mil catorce revocado en la sentencia emitida el veintiuno de diciembre pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014; ello, porque el argumento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en este último acuerdo, para reservar los distritos electorales en los que se podrían registrar únicamente personas del mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco, fue el siguiente:
“[…] Siendo entonces facultad del Comité Ejecutivo Nacional, como se ha mencionado en los presentes considerandos, acordar las modalidades necesarias para facilitar la reserva de elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado, con el objetivo de superar la desigualdad en los derechos político-electorales y garantizar la paridad entre los géneros, por lo que, la propuesta para reservar distritos electorales locales, considerando la competitividad del Partido Acción Nacional, en los mismos, previo análisis de dictamen enviado por la Secretaría Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, que obra en el expediente, del que se desprende que se cumple con lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que el porcentaje de la votación emitida el 2012, que es la elección inmediata anterior, oscila entre el 21.57% y el 41.69%, siendo los distritos, los que se indican a continuación:
No. | Distrito local | Cabecera | Método de elección | Reservado |
1 | IV | Zapopan | Militantes | Mujer |
2 | V | Puerto Vallarta | Militantes | Mujer |
3 | VI | Zapopan | Militantes | Mujer |
4 | IX | Guadalajara | Militantes | Mujer |
5 | XI | Guadalajara | Militantes | Mujer |
6 | XIII | Guadalajara | Militantes | Mujer |
7 | XIV | Guadalajara | Militantes | Mujer |
8 | XV | La Barca | Militantes | Mujer |
9 | XVIII | Autlán de Navarro | Militantes | Mujer |
10 | XIX | Zapotlán el Grande | Militantes | Mujer |
Como se desprende de los antecedentes electorales, los Distritos locales IV, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX, son distritos competitivos para el Partido Acción Nacional y en consecuencia, con posibilidades de triunfo electoral para asegurar un acceso efectivo al cargo de elección popular; por lo que a sabiendas de que la equidad de género debe observarse permanentemente, desde el registro de los candidatos hasta la jornada electoral, dichos distritos han sido reservados, como una acción afirmativa, para candidatas dispuestas a participar en la vida política del país, garantizando de este modo la paridad entre los géneros al obtener candidaturas para hombres y mujeres por igual atendiendo al principio de igualdad material consistente en la aplicación efectiva de las medidas necesarias para que sea efectivo el acceso a las mismas oportunidades para el reconocimiento y goce de los derechos políticos. […]”
Como puede advertirse, en el transcrito acuerdo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional expuso que la asignación o reserva de distritos electorales para el género femenino, se sustentó en el dictamen emitido por la Secretaría Nacional de Elecciones y, de igual forma, en que los distritos reservados resultaban competitivos para el referido instituto político, con posibilidades de triunfo electoral; argumento que evidentemente es diverso al contenido en el Acuerdo SG/343/2014 aquí combatido, que precisado quedó en párrafos que anteceden.
En consecuencia, al resultar infundado el agravio expresado por el demandante, lo procedente es confirmar el Acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, publicado al día siguiente, así como la convocatoria respectiva emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, la cual fue pronunciada como consecuencia de la emisión del acuerdo líneas atrás mencionado, impugnados en esta instancia constitucional.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados en esta instancia constitucional, en términos de lo argumentado en el considerando sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por estrados; personalmente al actor Jorge Armando Espinoza Martínez; y por oficio al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) , así como el 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, así como el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley que da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: que el presente folio, con número 46, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-465/2014, promovido por Jorge Armando Espinoza Martínez. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de enero de dos mil quince.
GUILLERMO SIERRA FUENTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Es decir, se realizó la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género.
[2] Hecho que se desprende de las constancias que integran el expediente relativo al juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, el cual se invoca en su calidad de notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Obrante a fojas 397 a la 412 del expediente relativo al juicio ciudadano SG-JDC-460/2014 en certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, el cual se invoca en su calidad de notorio, en términos de lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Hecho que se desprende de las constancias que integran el expediente relativo al juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, el cual se invoca en su calidad de notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Ya que del análisis del Acuerdo CEN/SG/76/2014, se coligió que en la especie, no existía una condición de igualdad de oportunidades para los candidatos de cada uno de los géneros al evidenciarse que los distritos en los que podía considerarse que el Partido Acción Nacional tenía mayores posibilidades de triunfo, se encontraban predominantemente reservados para hombres.
[6] Garantizar la paridad en la postulación de candidaturas para diputaciones locales en el Estado de Jalisco concernientes al proceso electoral 2014-2015.
[7] En el que se reservara, conforme a su libre albedrío y auto-determinación, para cada género al menos dos distritos de los cinco en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en la última elección local llevada a cabo en Jalisco; debiendo quedar reservados para las integrantes de ese género, cinco de los diez distritos con mayores porcentajes de votación en la aludida elección; además de que en el nuevo acuerdo, deberían quedar plasmados criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales que le correspondan a las mujeres y los hombres, con el fin de que se propicien condiciones de igualdad, para el proceso electoral local de Jalisco correspondiente a 2014-2015.
[8] Es decir, se realizó la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género.
[9] Es decir, se realizó la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género.
[10] Publicado el veintiséis de diciembre siguiente, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, mediante las cuales se reservaron los distritos electorales del Estado de Jalisco, realizándose la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las legislaturas a legisladores locales, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre de dos mil catorce en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.