JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-465/2021

 

ACTOR: GERMAN ALEJANDRO HARO GONZÁLEZ

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO (Instituto local)

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por German Alejandro Haro González, por su propio derecho, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto local, el acuerdo emitido en sesión de veintinueve de abril pasado, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (Tribunal local), en el expediente RAP-032/2021, respecto a las solicitudes de registro de las planillas a munícipes presentadas por el partido Redes Sociales Progresistas (PRSP) para el proceso electoral local 2020-2021, en especial en el municipio de Zapotlán de Rey, Jalisco.

 

A N T E C E D E N T E S :

 

De las constancias que obran en el expediente y hechos notorios que se invocan, [1] se advierten los siguientes hechos correspondientes al año en curso, salvo mención en contrario:

 

1. Lineamientos. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEPC-ACG-83/2020, por el que aprobó la última modificación a los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021 en el Estado de Jalisco (Lineamientos).

 

2. Solicitud de registro. Del uno al veintiuno de marzo, se recibieron ante el Instituto local, entre otras, las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes de Zapotlán del Rey, Jalisco, por parte del PRSP.

 

3. Sorteo. El uno de abril, la Secretaría Ejecutiva llevó a cabo los sorteos relativos a los incumplimientos de paridad de género, respecto a los partidos políticos al presentar sus planillas y contestar los requerimientos respectivos.

 

4. Planilla de Zapotlán del Rey, Jalisco. El cinco de abril se aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-087/2021, el registro de la planilla a munícipes postulada por el PRSP respecto al municipio de Zapotlán del Rey, Jalisco y modificada mediante el referido sorteo, del tenor siguiente:

 

5. Demanda y reencauzamiento. Inconforme con lo anterior, el doce de abril, el PRSP interpuso el escrito inicial ante esta Sala Regional Guadalajara, mismo que fue registrado con la clave SG-JRC-69/2021, así como reencauzado al Tribunal local por acuerdo del Pleno de veinte siguiente.

6. Recurso de apelación. El medio de impugnación fue registrado ante el Tribunal local con la clave RAP-032/2021 y el veinticuatro de abril, el Pleno de dicho ente jurisdiccional resolvió, entre otras cosas, revocar el Acuerdo IEPC-ACG087/2021dictado por el Consejo General del Instituto local, en lo que respecta al principio de paridad, así como dejar sin efectos el procedimiento de insaculación implementado en la planilla postulada en Zapotlán del Rey, Jalisco.

 

7. Acto impugnado. Mediante sesión de veintinueve de abril, el Consejo General del Instituto local en cumplimiento a la ejecutoria anterior, aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-122/2021, el cual, entre otras cosas, confirmó la integración de la planilla a munícipes de dicha localidad aprobada previamente por el referido Acuerdo IEPC-ACG-087/2021.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a). Presentación de la demanda. El diez de mayo, la parte actora promovió el juicio ciudadano ante el Instituto local.

 

b) Recepción y turno. El quince de mayo, se recibió el medio de impugnación por esta Sala Regional y por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo.

 

c) Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, ordeno el cierre de la instrucción y se formulara el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el promovente impugna un acuerdo del Instituto local respecto a la integración de la planilla postulada por un partido político en el municipio de Zapotlán del Rey, Jalisco, materia y entidad que corresponde a las atribuciones de este ente colegiado.[2]

 

Asimismo, no es obstáculo a lo anterior, que el actor omita solicitar expresamente en su demanda el salto de la instancia jurisdiccional local, toda vez que, en el caso concreto, se considera necesario resolver ante esta autoridad el presente asunto, por existir un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente,[3] ello derivado de que conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente 2020-2021, aprobado por el Instituto local,[4] el período de campaña para munícipes en el Estado de Jalisco inició el cuatro de abril pasado y concluye el dos de junio siguiente.

 

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, en la que se hizo constar el nombre del promovente, la firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. El escrito inicial fue promovido oportunamente en el plazo de seis días siguientes a que tuvo conocimiento del acto controvertido, como lo indica el Código Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que el actor refiere que el siete de mayo de este año, tuvo conocimiento de la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto local el veintinueve de abril anterior y la demanda se presentó ante el Tribunal local el diez de mayo siguiente.[5]

 

Además, que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el acuerdo combatido se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el ocho de mayo de esta anualidad.[6]

 

c) Legitimación e interés jurídico. El asunto lo promueve un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, cometidas en su perjuicio por el Consejo General del Instituto local. Ello aunado, a que, el acuerdo controvertido le imposibilita a ocupar el cargo de Presidente Municipal en Zapotlán del Rey, Jalisco, para el que fue postulado inicialmente por el PRSP.

 

e) Definitividad y firmeza. Estos elementos ya fueron materia de pronunciamiento al atender la competencia de esta Sala Regional respecto a la demanda en análisis.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

El actor señala como motivos de inconformidad, en síntesis, lo siguiente:

 

a) El Consejo General del Instituto local violó sus derechos y garantías consagradas por la Constitución Federal de votar y ser votado, al aplicarse un acuerdo que tilda de inconstitucional sobre paridad de género dejándolo en estado de indefensión.

 

b) Le causan agravio las anomalías procesales que existieron durante el proceso de registro de su candidatura a la alcaldía de Zapotlán del Rey, Jalisco, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos por el Código Electoral del Estado de Jalisco, así como los Lineamientos.

 

c) La autoridad electoral en desacato al artículo 1, numeral 3, de esa legislación ordenó una serie de irregularidades en contra del registro, derivadas de un error procesal administrativo y que desprendió una circunstancia imaginaria de falta de paridad que se hizo saber por parte del PRSP.

 

d) Se le dejó en estado de indefensión al volverse autorizar el acuerdo IEPC-ACG-87/2021 que fue motivo de impugnación en el mencionado expediente RAP-032/2021.

 

e) La decisión y la argumentación de paridad de género violó su garantía constitucional y su derecho humano a la no discriminación, pues considera que tiene el mismo derecho de contender en las elecciones como lo tiene una mujer y sobre todo si tiene en orden todos los requisitos de ley, por lo que no existe motivo fundado para su derecho a ser votado.

 

f) Se violó en su perjuicio el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como diversa normativa convencional y legal, pues de esta se desprende el derecho de cualquier ciudadano a ser votado, siempre y cuando cumpla con las calidades exigidas, como así lo hizo mediante el PRSP.

 

        Método de estudio.

 

Los reseñados conceptos de inconformidad, por cuestión de orden y método, iniciaran con el estudio del agravio de índole procesal, relativo a que se le dejó en estado de indefensión al volverse autorizar el acuerdo IEPC-ACG-87/2021 que fue motivo de impugnación en el mencionado expediente RAP-032/2021, toda vez que de resultar procedente este sería suficiente para alcanzar su pretensión de revocar el acuerdo impugnado.

 

En su caso, de no ser ase atenderán los motivos de inconformidad, iniciando con aquellos que combaten las consideraciones de paridad sustentadas por la responsable y que supuestamente vulneran su derecho a ser votado.

 

Sin que lo anterior, pueda generar algún agravio a las partes promoventes, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que, de ser procedente, todos ellos sean resueltos.[7]

 

        Reviviscencia del el Acuerdo IEPC-ACG-87/2021.

 

A juicio de esta Sala Regional, se desprende un principio de agravio respecto a que el Consejo General del Instituto local indebidamente volvió a aplicar el Acuerdo IEPC-ACG-87/2021, siendo que este ya había sido materia de revocación por parte del Tribunal local, en lo que es materia de estudio, al resolver el expediente RAP-032/2021.

 

        Decisión.

 

Es fundado el motivo de inconformidad y suficiente para revocar el Acuerdo IEPC-ACG-122/2021, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que en el caso inaplicó el principio procesal de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal local.

 

        Justificación.

 

En el caso concreto, de la sentencia dictada por el Tribunal local en el recurso de apelación RAP-032/2021, se desprenden los efectos siguientes:

 

VI. EFECTOS

En consecuencia, al no obrar la aceptación de la candidatura y posición para las que finalmente fueron registrados los ciudadanos que menciona el partido actor, este órgano jurisdiccional concluye que tal situación se traduce en una vulneración a su voluntad y con ello, a su derecho a ser votado, afectándose así al partido por lo que procede:

I. Revocar el acuerdo dictado por el Consejo General responsable, identificado con la clave IEPC-ACG087/2021, en lo que respecta al principio de paridad.

II. Asimismo, se deja sin efectos el procedimiento de insaculación implementado por el Consejo responsable, respecto de las planillas postuladas por el partido RSP en los municipios de Acatlán de Juárez, Amatitán, Jesús María, Jocotepec y Zapotlán del Rey, todos de Jalisco, del que derivaron los registros que hoy mencionan el actor en candidatura y posición diversa a la que consintieron los ciudadanos.

III. En consecuencia, se instruye al Consejo General del Instituto Electoral, para que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que les sea notificada la presente resolución, requiera –de ser necesario de manera fundada y motivada- al partido RSP en Jalisco, por un término de cuarenta y ocho horas con el objeto de que subsane las irregularidades respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.

Ello en la lógica que, de modificarse por el partido, la posición y/o cargos de los integrantes de alguna planilla, deberán de observarse las disposiciones normativas aplicables, entre ellas por el supuesto, del artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral, es decir, que cualquier modificación de posición y/o cargos deberá respaldarse mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, con firma autógrafa de los mismos, en los que en su caso, manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro. En el entendido de que deberá de respetarse el principio de paridad en todo momento.

IV. Se vincula al partido RSP en Jalisco, para que dé cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento que le sea formulado por el Consejo General, bajo el apercibimiento que, de no subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral y que se hagan de su conocimiento mediante el requerimiento de mérito, se procederá estrictamente, a la no aceptación del registro en cuestión, de conformidad con el artículo 237, numeral 5 del Código Electoral.

V. En todo caso, el Consejo General responsable deberá verificar dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, que con motivo de las modificaciones que en su caso proponga el partido RSP, se cumpla en todas sus vertientes con el principio de paridad en la postulación de las listas de candidatos a munícipes. VI. Finalizado el procedimiento descrito, el Consejo General deberá informar y acreditar con las constancias atinentes a este órgano jurisdiccional el resultado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por otra parte, del Acuerdo del IEPC-ACG-122/2021 se desprende que en cumplimiento a dicha determinación el Consejo General del Instituto local consideró lo siguiente:

 

[…]

XIII. CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RAP-032/2021. Que a efecto de cumplimentar lo mandatado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP-032/2021, es que se procede a revisar la documentación allegada por el partido político Redes Sociales Progresistas, respecto de la planilla para munícipes de Acatlán de Juárez, Amatitán, Jesús María, Jocotepec y Zapotlán de Rey, todos del estado de Jalisco.

Ahora bien, tal como se estableció en el antecedente 18 de este acuerdo, el veintisiete de abril del año en curso, el partido político Redes Sociales Progresistas presentó escrito al que correspondió el folio 04214, con el cual allegó diversa documentación necesaria para la integración de las planillas referidas. Del escrito presentado se advierte que el partido político manifiesta que no cuenta con irregularidades en razón de género, por lo que solicitó se restituya el orden de las planillas registradas el veintiuno de marzo del presente año, las cuales en su totalidad son encabezadas por un propietario del género masculino.

El sorteo realizado obedeció a la razón de que el instituto político incumplió con la paridad transversal en la postulación en paridad de planillas en sus respectivos bloques de competitividad, por lo que la solicitud presentada por el partido es improcedente ya que de aceptarse vulneraría el principio de paridad.

Visto lo anterior, ante la omisión del partido político de presentar las anuencias de sus candidatas y candidatos, así como el ajuste en las planillas para que prevalezca el principio de paridad, conforme a la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP-032/2021 y con el fin respetar y hacer valer los derecho político-electorales de las y los ciudadanos de ser votados, así como para dar cabal cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; este Instituto considera que no es autoridad para coartar el derechos a ser votado y de hacer la campaña correspondiente de las y los ciudadanos. Por lo anterior, se confirma el acuerdo IEPC-ACG-087/2021, de fecha tres de abril del año en curso, por lo que hace a las planillas de munícipes de Acatlán de Juárez, Amatitán, Jesús María, Jocotepec y Zapotlán de Rey, todos del estado de Jalisco; dejando a salvo al partido para hacer las sustituciones necesarias contando con las anuencias de sus candidatas y candidatos.

Por lo anteriormente fundado y motivado, con base en las consideraciones precedentes, se proponen los siguientes puntos de

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, vulneró el principio de cosa juzgada de la sentencia emitida por el Tribunal local, en el sentido de revocar y dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo IEPC-ACG087/2021, en lo que respecta al principio de paridad, que privó de la candidatura a alcalde al hoy actor.

 

En efecto, la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.[8]

 

En otras palabras, la cosa juzgada se caracteriza por la inmutabilidad de las sentencias firmes, cuando éstas provienen de un auténtico juicio en el que se hizo efectivo el debido proceso y se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, concluyendo en todas sus instancias hasta el punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, por razones de seguridad jurídica y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [9]

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que, en el caso concreto, no se puede volver a aplicar una cuestión jurídica —acuerdo— en la cual ya se pronunció una sentencia ejecutoriada.

 

Esto es así, pues la determinación del Tribunal local en el recurso de apelación RAP-032/2021, con base en la omisión de la aceptación de las candidaturas y la posición para las que finalmente fueron registrados las y los ciudadanos postulados por el PRSP, concluyó que ello vulneró su voluntad y su derecho a ser votados, afectándose así al partido político recurrente.

 

De ahí, que haya revocado el Acuerdo IEPC-ACG087/2021, en lo que respecta al principio de paridad y dejado sin efectos el procedimiento de insaculación implementado por el Consejo General del Instituto local; respecto de la planilla postulada en Zapotlán del Rey, Jalisco, por el PRSP; es decir, el orden de las candidaturas que se estableció en el acuerdo revocado mediante sorteo quedó sin efectos jurídicos.

 

Por otra parte, se destaca que, el Tribunal local, en el fallo emitido, también instruyó al Órgano Central para que requiriera al citado partido político con el objeto de que subsanara las irregularidades respecto al cumplimiento del principio de paridad de género, a fin de observar el artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Jalisco, con el apercibimiento que, de no subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral y que le hicieran de su conocimiento, se procedería estrictamente, a la no aceptación del registro en cuestión, de conformidad con el artículo 237, numeral 5, del Código Electoral del Estado de Jalisco.[10]

 

No obstante, el Consejo General del Instituto local en el Acuerdo IEPC-ACG-122/2021, pese a que el PRSP omitió presentar las anuencias de sus candidatas y candidatos, así como presentar el ajuste en las planillas para que prevaleciera el principio de paridad, inobservó el fallo emitido por el Tribunal local y nuevamente trajo a la vida jurídica el acuerdo IEPC-ACG-087/2021, de tres de abril del año en curso, por lo que hace, entre otras, a la planilla de munícipes de Zapotlán de Rey, Jalisco, mismo que, como se dijo, en lo que fue materia de impugnación ante el Tribunal local ya había quedado sin efectos.

 

En ese sentido, es claro que el Consejo General del Instituto local, debió ceñirse a los efectos de la determinación del Tribunal local, ya que estimar lo contrario, traería como consecuencia negar la certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada e inaplicar el artículo 17 de la Constitución federal, lo cual no es posible.

 

Consecuentemente, como se adelantó deberá revocarse el Acuerdo IEPC-ACG-122/2021, en lo que fue materia de controversia.

 

Finalmente, respecto al resto de los agravios del actor, esta autoridad jurisdiccional considera que resulta innecesario su estudio, pues ya existe pronunciamiento en el sentido de revocar el fallo impugnado por lo que ya logró su pretensión y, en ese sentido, por el momento, no podría obtener un mejor resultado.

 

QUINTO. Efectos.

 

a) Se revoca el Acuerdo IEPC-ACG-122/2021, en lo que fue motivo de la impugnación.

 

b) Se ordena al Consejo General del Instituto local emitir un nuevo acuerdo conforme a los lineamientos sustentados por el Tribunal local en el RAP-032/2021.

 

c) Lo anterior, en un inicio, deberá informarlo a esta Sala Regional, mediante la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después deberá remitirlo de manera física por la forma más expedita posible a este ente colegiado.

 

d) Se ordena dar vista al Tribunal local con el presente fallo, para los efectos legales a que haya lugar.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo IEPC-ACG-122/2021, en lo que fue motivo de la impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto local emitir un nuevo acuerdo conforme al apartado de efectos.

 

TERCERO. Dese vista al Tribunal local con el presente fallo, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-465/2021.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues difiero del criterio sostenido por mis pares.

Lo anterior porque, en el proyecto aprobado por mayoría, se declaró fundado un principio agravio de la parte actora, toda vez que en el caso se inaplicó el principio procesal de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal local, al reiterar lo establecido en un acuerdo previamente revocado, cuando debió ceñirse a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, consistente en que de no subsanar el partido político las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral y que le hicieran de su conocimiento, se procedería estrictamente, a la no aceptación del registro en cuestión (según apartado de efectos del asunto RAP-032/2021).

Así, se aprobó por mis pares, revocar el acuerdo IEPC-ACG-122/2021 y emitir un nuevo acuerdo conforme a los lineamientos sustentados por el Tribunal local en el RAP-032/2021.

Considero que la pretensión de la parte actora es serle restituido en la postulación del cargo a Presidente Municipal de Zapotlán del Rey, en lugar del rechazo o no aceptación del registro de candidaturas.

Actualmente, según el acuerdo IECP-ACG-122/2021, relacionado con el diverso IEPC-ACG-087/2021, está registrado como “2 Regidor Propietario”, inmediatamente posterior a quien quedó postulada como alcaldesa.

Por ello, si del análisis de sus agravios se advierte como causa de pedir general la de garantizarle su derecho a ser votado, lo cierto es que, con la propuesta aprobada, se vería desposeído de ese mínimo derecho humano.

Por lo anterior, atendiendo al principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio), debieron declararse inoperantes sus agravios[11], pues siendo el agravio estudiado el principal disenso sobre el cual dependerían los demás, subsistirían las razones expuestas por la responsable sobre el acto impugnado, garantizando mínimamente su derecho a ser votado al confirmarse el acuerdo IEPC-ACG-122/2021.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con base en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

[2] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[3] Resulta aplicable la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[4] De conformidad con lo señalado en el calendario integral del proceso electoral concurrente 2020-2021 aprobado por el Instituto local, consultable en la página de internet oficial de ese órgano electoral http://www.iepcjalisco.org.mx/calendario-integral-proceso-electoral-concurrente-2020-2021.

[5] Deviene aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[6] Visible en la página del Periódico Oficial del Estado de Jalisco: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/05-08-21-v.pdf

[7] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Resulta orientadora la jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[9] Resulta orientadora, en lo conducente, la Tesis: I.12o.C.158 C (10a.), de rubro: “INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS FIRMES. LOS ÚNICOS CASOS DE EXCEPCIÓN A TAL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, SUSTENTADOS EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS IMPERANTES AL EJERCERSE LA ACCIÓN ATINENTE, SON LOS RELATIVOS A LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN NEGOCIOS DE ALIMENTOS, EJERCICIO Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, INTERDICCIÓN Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 94, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Visible en el registro digital: 2022322, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, página 1823.

[10] Artículo 237.

[…]

5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

[11] Criterio XVII.1o.C.T.38 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO DE ESTIMARSE FUNDADO ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL RECURRENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, enero de 2016, tomo IV, página 3137, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010826; y, criterio 2a. CCII/2002. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ Y NEGAR EL AMPARO, CUANDO DE CONCEDERSE ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL QUEJOSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003, página 726, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185226.