JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-466/2024
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GUADALUPE LUCÍA SÁNCHEZ VITAL
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[2].
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-466/2024, presentado por María Elena Limón García, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4], la sentencia de uno de junio pasado, dictada en el expediente PSE-TEJ-085/2024, que, declaró la inexistencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a Laura Imelda Pérez Segura, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de San Pedro Tlaquepaque, en dicha entidad, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, por la realización de diversas manifestaciones y la exhibición de imágenes de la actora durante la celebración del primer debate entre las candidaturas al referido cargo de elección popular
Palabras claves: violencia política de género, candidata municipal, debate, libertad de expresión.
A N T E C E D E N T E S:
De los hechos narrados en la demanda, las constancias del expediente y para lo que aquí interesa, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Actuaciones ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[5].
a). Presentación de la denuncia. El dieciséis de abril, la parte actora, presentó ante el Instituto Electoral local, denuncia en contra de Laura Imelda Pérez Segura, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, por la coalición “Sigamos haciendo historia en Jalisco” por la supuesta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida en su perjuicio.
b). Radicación del Procedimiento Sancionador Especial[6]. El diecisiete de abril, el Ople, emitió acuerdo en el cual, entre otras cosas, procedió a radicar el escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial, en materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, bajo el número de expediente PSE-VPG-017/2024, dejando a disposición de la denunciante el “Cuestionario de Evaluación de Riesgo para casos de Violencia Política contra las Mujeres”[7], reservó la admisión, ordenó diligencias de verificación, así mismo dio vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Jalisco y la Coordinación General del OPD denominado Red de Centros de Justicia para las Mujeres del Estado de Jalisco.
c). Admisión del PSE[8]. El veinticinco de abril, el Instituto Electoral local, emitió acuerdo en el cual, admitió la denuncia, ordenando emplazar a las partes, y en virtud de la petición de la denunciante se puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, la adopción de medidas cautelares.
d) Improcedencia de Medidas Cautelares. El veinticinco de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Ople, emitió resolución declarando improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
e). Celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El siete de mayo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, donde, entre otras cuestiones, se admitieron y desahogaron pruebas para continuar con la etapa de alegatos; y, una vez concluida, se ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y la remisión del expediente al Tribunal local.
2. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[9].
a). Recepción del PSE-TEJ-085/2024. El diez de mayo, fueron recibidas en el Tribunal Electoral local, las constancias de la queja identificada como PSE-VPG-017/2024.
b). Sentencia impugnada. El uno de junio, la autoridad responsable dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de la infracción, de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidas a Laura Imelda Pérez Segura.
c) Notificación de la resolución impugnada. El cinco de junio, el Tribunal Electoral local, notificó personalmente a la parte actora la sentencia referida en el párrafo que antecede[10].
3. Juicio de la ciudadanía federal.
a). Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio, la parte actora, presentó medio de impugnación.
b). Registro y turno. El once de junio, se recibió en esta Sala Regional, el medio de impugnación, y el Magistrado Presidente determinó encauzar como juicio de la ciudadanía y registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-466/2024, turnándolo a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de sentencia correspondiente.
c). Trámite. Radicación y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; asimismo, admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción; quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, en virtud de que la controversia versa sobre la declaración de inexistencia de violencia política en razón de género en contra de la parte actora, atribuida a la candidata a presidenta municipal de Tlaquepaque, Jalisco, por el partido morena[11], supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estima pertinente.
b) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, pues el acto impugnado se notificó a la parte actora el cinco de junio[12], mientras que la demanda se presentó el ocho siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó en tiempo.
c) Legitimación e interés jurídico. La promovente cuenta con legitimación dado que se trata de una ciudadana que impugna por derecho propio y cuenta con interés jurídico, ya que presentó la denuncia a la que recayó la sentencia impugnada.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún otro medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.
TERCERO. Síntesis del agravio. De la demanda se advierte que la parte actora aduce agravios, en los cuales hace valer medularmente lo siguiente:
Agravio 1. Refiere la actora que el Tribunal Electoral local, no realizó una correcta valoración de las pruebas que obran en el expediente en concatenación con la denuncia, ya que en el debate realizado el dieciséis de abril, la denunciada la calumnió al presentarla como una mujer corrupta, al señalar que hubo nueve años de corrupción en San Pedro Tlaquepaque, haciendo alusión a los periodos en que ella fungió como presidenta municipal, sin que la autoridad responsable analizará de manera integral la denuncia, dado que la denunciada no probó los supuestos hechos de corrupción, mismos que no debieron considerarse al amparo de la libertad de expresión, lo que trajo como resultado un efecto negativo en su desempeño como Legisladora Federal.
Agravio 2. Señala que, contrario a lo razonado por el Tribunal Electoral local, no tuvo posibilidad en el debate de negar, contrariar o refutar las expresiones vertidas por la denunciada, en virtud de que no participó en el mismo, pues no fue candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque.
Agravio 3. Refiere que la Autoridad Responsable no fundó y motivó adecuadamente la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña.
Además, desde su consideración, no fue aplicada correctamente la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Jalisco, pues al considerar que el material probatorio no era suficiente para aclarar la situación, debió ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
Agravio 4. Falta de exhaustividad. Alega que el Tribunal Electoral local, no resolvió analizando cada uno de los elementos propuestos en la denuncia. Que respecto de la prueba técnica que aportó, relativa a la certificación que el Instituto Electoral local realizó respecto del debate, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno, no la analizó en su totalidad.
Metodología de estudio. Los motivos de agravios señalados en la síntesis que antecede serán analizados algunos de manera conjunta, al encontrarse estrechamente relacionados, para posteriormente continuar con el estudio del resto de los disensos; lo anterior en el entendido de que lo relevante es que se estudie la totalidad de los disensos hechos valer; esto de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]
CUARTO. Estudio de fondo.
Con relación a los agravios identificados como 1 y 4, esta Sala los considera infundados.
Ello en virtud de que contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal local, si valoró y analizó de forma exhaustiva las probanzas que obran en el procedimiento, sin que pase desapercibido que la prueba “Técnica pública” consistente en la certificación elaborada por parte del Instituto Electoral local, respecto un video relativo al “Debate entre las candidatas y el candidato a la presidencia de San Pedro Tlaquepaque” “Citlalli Amaya, candidata de Movimiento Ciudadano”, “Efraín Cortés Díaz, candidato de la coalición Fuerza y Corazón por Jalisco”, “Laura Imelda Pérez, candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia”, fue ofrecida por minutos específicos por la denunciante, quien además, en el momento procesal oportuno, tuvo la posibilidad de refutar el desahogo llevado a cabo de dicha probanza, sin que de constancias se advierta que se hubiese inconformado con el contenido del acta levantada con motivo de la “función de oficialía electoral” elaborada por la autoridad instructora del procedimiento[14].
En ese sentido, del análisis de la sentencia hoy impugnada se advierte que contrario a la afirmación de la parte actora, el Tribunal Electoral local, sí valoró las probanzas que obran en autos, analizándolas de forma concatenada y contextualizada con los hechos denunciados.
En efecto, en el caso se advierte que la denuncia se originó por hechos ocurridos en el debate llevado a cabo entre las entonces candidatas y candidato a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, donde desde la perspectiva de la parte actora se cometió violencia política en razón de género y calumnia en su contra, a partir de que en dos ocasiones la denunciada exhibió su imagen y realizó manifestaciones, consistentes en lo siguiente:
“Les quiero mostrar cual es la percepción de corrupción que hay hoy en San Pedro Tlaquepaque, ocho, si, ocho de cada diez personas en San Pedro Tlaquepaque consideran que el gobierno municipal es corrupto y ¿Cómo no? Como no lo van a creer si durante nueve años han gobernado y no les ha ajustado el dinero, como no lo van a creer si la nómina del ayuntamiento se encuentra inflada, como no lo van a creer, si ven los parientes de la candidata naranja y su jefa de campaña en la nómina todos los días, como no lo van a creer si están inundados de aviadores, como no lo van a creer, si vemos nuestras calles con obras que dicen que ya concluyeron y aún no se terminan o ni siquiera se han comenzado, yo les digo de manera muy franca y directa, ya nos demostraron que ustedes gobiernos naranjas son igual o peor a todos los anteriores”
“Nueve años de nepotismo, nueve años de promesas, nueve años de corrupción, nombre, dijeron quítate que hay te voy, todavía presumen de programas, que gastan en gastos de operación cerca del sesenta, setenta por ciento, que ni siquiera llegan al cinco por ciento de la población” (SIC)
Para la parte actora, lo anterior incide en su trayectoria política, considerando que con ello la denunciada la pretende nulificar y afectar, dañando su integridad como mujer y política, porque tenía como finalidad que la sociedad tuviera una mala y equivocada percepción sobre ella, al presentarla como una mujer corrupta.
Indicó que no existe una sentencia definitiva en la que se le hubiere condenado por algún delito de corrupción, por lo que el objetivo de difundir su fotografía en un contexto en el que hablaba de corrupción tiene el propósito de dañar su integridad como mujer, como política y como legisladora.
Frente a ello, en la resolución impugnada tras la valoración de las probanzas que obran en autos, analizándolas de forma concatenada y contextualizada, el Tribunal local declaró inexistente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, porque las conductas denunciadas se consideran críticas severas, duras, enérgicas y rigurosas en relación con su gestión al frente de diversos cargos públicos que ha ocupado y su trayectoria partidista.
Sostuvo la responsable que las expresiones e imágenes denunciadas, no son información privada, de tal manera que, de lo expresado en el debate, no se desprenden elementos con los que pueda considerarse que se llevó a cabo la acción de divulgar información privada.
Consideró que, analizadas sistemáticamente las oraciones vertidas en el debate, no hay elementos lingüísticos, contextuales, ni simbólicos que permitan concluir que efectivamente dicha expresión se dirigió a obtener el apoyo de la ciudadanía, sino que resultaba en una manera de cuestionar su trayectoria política, quien fuera señalada por su desempeño como presidenta municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco por nueve años, gobernado por el Partido Movimiento Ciudadano.
El Tribunal Electoral local, no consideró que los elementos contextuales permitan deducir que dichas expresiones hubieran tenido una connotación del ejercicio de sus derechos políticos, pues de los gestos, forma de habla y discurso lingüístico se desprende que dicha permanencia por nueve años se tornó en una percepción de corrupción en temas que fueron de trascendencia social.
Tampoco consideró que esa percepción de corrupción tuviera una connotación simbólica, sino de crítica, por lo que deben tolerarse al ser temas que atañen a los debates políticos, pues la generación de información de esa naturaleza incide en la conformación de la opinión informada del electorado.
Finalmente, la autoridad responsable sostuvo que las manifestaciones en donde se alude al término “corrupción” se encuentran circunscritas en el debate político, al ser críticas y manifestaciones vehementes relacionadas con el quehacer gubernamental y legislativo de la denunciante, así como su trayectoria partidista, de tal suerte que no pueden ser consideradas como humillaciones, ni devaluación.
Del análisis de lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal Local sí estudió de forma íntegra las pruebas y si las expresiones denunciadas reunían los elementos que configuran la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, desde un análisis contextual e integral de todo su contenido.
Asimismo, se comparten las consideraciones del Tribunal Electoral local, porque, del estudio contextual de la denuncia y de las pruebas se advierte que las frases denunciadas no estaban dirigidas para lesionar la dignidad, capacidad y desempeño de la denunciante por ser mujer.
En efecto, en la sentencia impugnada se fundamentó y motivó, que las expresiones denunciadas no fueron vertidas con el fin de vulnerar sus derechos político-electorales, obstaculizar o invisibilizar su capacidad o trayectoria política, ya que no se basaron estereotipos de género, porque en el contexto en que se emitieron, se encaminaron a criticar severamente la gestión gubernamental desempeñada en los últimos nueve años en el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
Circunstancias de la cual no se advierte alguna individualización hacia una persona sino expresiones en general respecto de una administración. En todo caso, solamente cuestionó la existencia de alguna denuncia.
La responsable indicó que la alusión al término “corrupción” fue circunscrito en el debate político, relacionados con el quehacer gubernamental, fueron críticas severas, duras y rigurosas en relación con la gestión municipal encabezada por candidaturas provenientes de un partido distinto al de la denunciada.
En ese sentido, esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal local porque, contrario a lo que afirma la denunciante, las expresiones utilizadas por la candidata denunciada son propias del debate político en el marco de una contienda electoral y no están encaminadas a denostar, descalificar o denigrar a la denunciante por ser mujer.
Las expresiones donde se alude a su anterior gestión como presidenta de dicho municipio, no están dirigidas a la denunciante por ser mujer, no son calificativos que la menosprecien, atenten su dignidad y le provoquen daño psicológico, no conlleva estereotipos de género ni tienen el fin de dañarle o anularle el ejercicio de sus derechos políticos.
Como lo ha establecido la Sala Superior[15], en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular.
Indicando que, en el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[16], siempre que no vulnere la dignidad humana.
Se insiste que, en la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública.
En ese contexto, el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas, no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.
Ahora, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar la paridad– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o de quienes lo ocupan, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.[17]
Así mismo la Sala Superior[18] ha señalado que ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
En ese sentido, es deber del Estado mexicano tomar medidas, para eliminar prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género; por ello, debe observarse el contexto integral en el que se difunden los mensajes y verificar si el lenguaje utilizado está en los límites a la libertad de expresión o son discriminatorios.[19]
En esta tesitura, la Sala Superior, a fin de facilitar el análisis de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género en el debate político, definió una metodología para verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios de género[20] por lo que, siguiendo los sucesivos parámetros, aplicables al caso concreto:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. Se dio en el marco de un debate entre las personas candidatas a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en donde se hizo alusión a la gestión gubernamental de los últimos nueve años, de los cuales seis corresponden a la gestión municipal encabezada por la denunciante.
2. Precisar la expresión objeto de análisis. “Les quiero mostrar cual es la percepción de corrupción que hay hoy en San Pedro Tlaquepaque, ocho, si, ocho de cada diez personas en San Pedro Tlaquepaque consideran que el gobierno municipal es corrupto y ¿Cómo no? Como no lo van a creer si durante nueve años han gobernado y no les ha ajustado el dinero, como no lo van a creer si la nómina del ayuntamiento se encuentra inflada, como no lo van a creer, si ven los parientes de la candidata naranja y su jefa de campaña en la nómina todos los días, como no lo van a creer si están inundados de aviadores, como no lo van a creer, si vemos nuestras calles con obras que dicen que ya concluyeron y aún no se terminan o ni siquiera se han comenzado, yo les digo de manera muy franca y directa, ya nos demostraron que ustedes gobiernos naranjas son igual o peor a todos los anteriores”
“Nueve años de nepotismo, nueve años de promesas, nueve años de corrupción, nombre, dijeron quítate que hay te voy, todavía presumen de programas, que gastan en gastos de operación cerca del sesenta, setenta por ciento, que ni siquiera llegan al cinco por ciento de la población” (SIC)
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. La Sala Superior ha determinado que el término “corrupción” no resulta unívoco, sino que permite diversas acepciones que, si bien se encuentran definidas y asociadas con una figura delictiva, ello, no implica necesariamente que deba considerarse que se impute tal delito.[21]
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite. Considerando que las expresiones se emitieron en el contexto de un debate entre las entonces candidaturas a la presidencia municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en el que se buscaba presentar y contrarrestar ideas, propuestas y posiciones hacia la ciudadanía y restar preferencias a los contrincantes, en el cual el “combate a la corrupción” resulta un tema de agenda pública e interés social. Se advierte que los mensajes denunciados tienen como fin criticar los gobiernos encabezados por otro instituto político.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. No se observa que el mensaje tenga la intención de dañar a la denunciante por ser mujer, con motivo de sus acciones gubernamentales cuando fue presidenta municipal, porque no implica que poner sobre la mesa el tema de corrupción sea un tema que atañe al género femenino, contrario a ello y como ya se dijo, se trata de un tema de agenda pública e interés social.
Como se puede observar, las expresiones denunciadas no contienen elementos discriminatorios de género, es decir, no fueron emitidas hacia la denunciante por ser mujer, por lo cual el tribunal local actúo adecuadamente, sobre la no configuración de algunos de los elementos de violencia política contra las mujeres.
Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-877/2024.
Por las anteriores consideraciones, como ya se adelantaba, esta Sala estima infundados los agravios relativos a la falta de valoración integral de las pruebas aportadas y falta de exhaustividad en el análisis de los elementos y contexto de los hechos denunciados.
Ahora, por lo que ve al agravio identificado como 3, resulta inoperante lo relativo a que la autoridad responsable no fundó y motivó adecuadamente la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, ello en virtud de que el caso que nos ocupa no versa sobre una infracción relacionada con esa conducta.
Y si bien, después afirma la parte actora de que no fue aplicada correctamente la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, y una perspectiva de género, así como lo relativo a que el Tribunal Electoral local debió ordenar las pruebas necesarias para visibilizar la conducta denunciada, el mismo resulta inoperante por tratarse de un planteamiento genérico y no precisa en que consistió incorrecta aplicación de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Jalisco, o en qué manera se faltó la fundamentación y motivación de dicha legislación -cuando del acto impugnado se aprecia que estudio de manera tematizada algunos supuestos de dicha legislación- o precisar las pruebas que debieron requerirse o que el tribunal hubiese referido como faltantes y necesarias a recabarse.
Finalmente, con relación al agravio 2, donde señala que, contrario a lo razonado por el Tribunal Electoral local, no tuvo posibilidad en el debate de negar, contrariar o refutar las expresiones vertidas por la denunciada, en virtud de que no participó en el mismo, pues no fue candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, y que sí supero el umbral de libertad de expresión lo denunciado, el mismo resulta ineficaz, ello en virtud de que efectivamente es claro que la actora no participó en el debate, no obstante a lo anterior, como ya se estableció previamente, en el caso las conductas denunciadas no constituyen violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Aunado a que realiza afirmaciones genéricas de que no se analizó debidamente su denuncia y los medios de convicción ofrecidos, pero sin refutar y especificar los razonamientos expuestos por la responsable sobre la libertad de expresión.
Sin pasar inadvertido que la referencia que hace la responsable es posterior a la expresión “máxime”, lo que constituiría un mayor abundamiento a la idea principal, o fortalecer lo dicho con la expresión que aquí le asiste la razón a la parte actora, pero en modo alguno ello demerita las razones torales por las cuales la responsable estimó protegido por el umbral de la libertad de expresión.
QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto está relacionado con VPMRG, y que desde el auto de turno se dispuso la protección de datos, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora y el denunciado.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante juicio de la ciudadanía.
[4] En adelante, Tribunal local, o autoridad responsable.
[5] En adelante, Ople o Instituto Electoral local.
[6] En lo siguiente PSE.
[7] Ello acorde al apartado 3.10 del Protocolo de dicho Instituto para la atención a víctimas y la elaboración del análisis de riesgo en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, consultable en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/transparencia/articulo-8/II/internos/Protocolo_IEPC_atencion_victimas_violencia_politica.pdf
[8] Consultable a folios, 43 al 50, del Cuaderno accesorio único.
[9] En lo siguiente, Tribunal Electoral local o autoridad responsable.
[10] Según se advierte de las constancias glosadas a folio 161 y 162 del Cuaderno Accesorio Único.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[12] Según se advierte de las constancias glosadas a folio 161 y 162 del cuaderno accesorio único.
[13] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Consultable a folios 26 al 33 del cuaderno accesorio único.
[15] Ver: SUP-JDC-877/2024, SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[16] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis:LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[17] Véase SUP-JE-117/2022.
[18] SUP-JDC-383/2017.
[19] Jurisprudencia 6/2024. PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.
[20] Consultar SUP-REP-602/2022 y acumulados, y SUP-JDC-208/2023.
[21] Ver SUP-REP-384/2024 y SUP-REP-567/2024.