ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-467/2024
PARTE ACTORA: XXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[4]
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.[5]
Acuerdo plenario que determina, por una parte, escindir la demanda por lo que respecta a los argumentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SG-JDC-246/2024 y acumulados, y los reencauza a incidente de incumplimiento de sentencia, a fin de que se determine lo que corresponda y, por otra, continuar con la sustanciación del juicio de la ciudadanía referente a los planteamientos que controvierten la sentencia por vicios propios.
Frases clave: Violencia política contra las mujeres en razón de género; infracciones acreditadas; fundamentación, motivación, escisión, reencauzamiento.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.
1. Denuncia. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDC-080/2023 en la que advirtió que, de la relatoría de los hechos expresados por la demandante en dicho juicio, se desprendía la intención de denunciar conductas que pudieran ser constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[6].
Por lo anterior, ordenó al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[7] instaurar un Procedimiento Especial Sancionador[8], quien a su vez formó el expediente IEE-PES-034/2023, y mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de ese mismo año solicitó a XXXXXX XXXXXXX XXXXX[9] que otorgara el consentimiento para dar inicio a dicho procedimiento, lo que aconteció el siguiente veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés.
2. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de febrero se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, que concluyó el siguiente tres de marzo; remitiéndose el expediente IEE-PES-034/2023 al Tribunal local para su resolución.
3. PES-048/2024. A través de acuerdo de la Presidencia del Tribunal responsable, se ordenó formar el expediente y registrarlo con la clave PES-048/2024; así mismo, por acuerdo plenario (pronunciado en el cuadernillo C-024/2024), se remitió a la ponencia del Magistrado Hugo Molina Martínez, quien propuso proyecto de acuerdo al Pleno, con el objeto de que se repusiera el procedimiento, lo cual fue rechazado por votación de la mayoría el once de marzo.
4. Recusaciones. Por escritos de diecisiete y diecinueve de marzo, se promovieron incidentes de recusación contra la Magistrada Presidenta del Tribunal local, formándose los cuadernillos incidentales C.I.-004/2024-PES-048/2024 y C.I.-005/2024-PES-048/2024, que fueron resueltos, el primero de ellos, el dieciocho de marzo en el sentido de declararlo infundado, y, el segundo de ellos, el veinte de marzo en donde se desechó por improcedente.
5. Primera resolución local PES 048/2024. El treinta de marzo el Tribunal local dictó sentencia en el PES mencionado en la que, declaró:
“Primero. Se declara la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por XXX XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX.
Segundo. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie de oficio el procedimiento respectivo, teniendo en consideración que, en materia electoral, a través del presente fallo, se declaró la existencia de la infracción relativa a violencia política en contra de las mujeres por razón de género por parte de XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
Tercero. Se ordena a XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX realizar las acciones precisadas en el apartado de efectos del presente fallo.
Cuarto. Se declara la inexistencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXXX XXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, y XXX XXXXX XXXXXX XXXXXX.
Quinto. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado a fin de que, con base en sus atribuciones y potestades, determine lo que a Derecho corresponda con relación a las conductas atribuidas a XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXX XXXXX, XXXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXX XXXXXX XXXX y XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX.
Sexto. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, para que realice todas las notificaciones y aquellas vistas que se ordenan en los efectos precisados en esta sentencia.
Séptimo. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de efectos, a realizar cada una de las acciones detalladas en el mismo.”
6. Primeros juicios de la ciudadanía federal. Inconformes con la resolución anterior, diversas personas presentaron juicios de la ciudadanía ante esta Sala Regional, los cuales fueron registrados bajo la clave de expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados[10], y mediante sentencia de nueve de mayo se resolvió revocar la resolución impugnada para los siguientes efectos:
1. El Tribunal responsable emita otra en la que, al realizar el análisis de fondo del asunto, se abstenga de citar como parte de sus argumentos:
Los hechos que han sido identificados como parte del derecho parlamentario.
Lo relativo a la votación efectuada por XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, durante la sesión de la JUCOPO, para la elección de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Las expresiones de XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, en el sentido de que, la denunciante no sometió a consulta de la bancada, ni de la coordinación de su grupo parlamentario, respecto de los temas tratados en la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
2. En el análisis de fondo de la controversia, en primer término realice un análisis de las conductas con los posibles tipos de infracción que contempla la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, señalando el numeral y supuesto referido en la legislación, que fueron hechos del conocimiento de las personas denunciadas al momento de ser emplazadas, para en su caso, se encuentre en aptitud de determinar en cada caso, si en efecto, se acredita la existencia de la conducta, y, en su caso, si se configura o no la infracción por violencia política por razón de género contra la denunciante…”
7. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el treinta y uno de mayo pasado por el Tribunal responsable en el expediente PES 048/2024, cuyos puntos resolutivos establecieron lo siguiente:
“Primero. Se declara la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX.
Segundo. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie de oficio el procedimiento respectivo, teniendo en consideración que, en materia electoral, a través del presente fallo, se declaró la existencia de la infracción relativa a violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo.
Tercero. Se ordena a XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX realizar las acciones precisadas en el apartado de efectos del presente fallo.
Cuarto. Se declara la inexistencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXX XXXXX, XXXXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y XXX XXXXX XXXXX XXXXXXX; y
Quinto. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado a fin de que, con base en sus atribuciones y potestades, determine lo que a Derecho corresponda con relación a las conductas atribuidas a XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXX XXXXX, XXXXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX y XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX.
Sexto. Se da vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado para que en el ejercicio de su potestad investigadora, analice y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, en relación con las conductas de carácter parlamentario que quedaron especificadas en el apartado 3 de la presente sentencia.
Séptimo. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, para que realice todas las notificaciones y aquellas vistas que se ordenan en los efectos precisados en esta sentencia.
Octavo. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de efectos, a realizar cada una de las acciones detalladas en el mismo.”
8. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-460/2024. En contra de la determinación anterior, el cuatro de junio diversa persona presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, mediante la cual esencialmente reclamó la vista ordenada en dicha resolución.
9. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-467/2024.
a. Presentación de la demanda. Asimismo, contra la resolución emitida en el expediente PES 048/2024 de treinta y uno de mayo, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, el siete de junio pasado.
b. Registro y turno. Se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-467/2024, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos dictados por la Magistrada Instructora se radicó el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y actuación colegiada El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y determinar lo que corresponda en este acuerdo plenario, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía en el cual se impugna una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que resolvió un PES, por el que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en VPG, imputada a una de las partes denunciadas; la inexistencia de la infracción en cuanto al resto de las personas denunciadas; y dio vista al OIC del Congreso del Estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Por otro lado, la materia del acuerdo no es competencia única de la Magistrada Instructora, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada, toda vez que se advierte la argumentación de cuestiones que se encuentran relacionadas con el incumplimiento de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados.[11]
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]: artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 176, fracción IV; y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13]: artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, 80, párrafo 1, inciso f); y 83 párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las 5 circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]
SEGUNDA. Escisión. El artículo 83[15] del Reglamento Interno de este Tribunal señala que la Magistratura que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto de éste, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos, y se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora combate la resolución impugnada por vicios propios, y a su vez, realiza argumentos dirigidos a evidenciar un incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados.[16]
En efecto, se observa en diversas partes de la demanda que la parte actora manifiesta que la sentencia SG-JDC-246/2024 y acumulados no se cumplió, que dicho cumplimiento fue defectuoso o se trató de una repetición del acto ahí reclamado.
Lo anterior puede desprenderse preliminarmente de lo siguiente:
En el primero de los agravios (fojas 14 a 16 de su demanda) refiere el incumplimiento por parte del Tribunal responsable de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente indicado, al considerar que se omitió dar cumplimiento a los efectos establecidos en dicha resolución.
Precisa que el incumplimiento se dio en torno al efecto segundo de la resolución emitida en el expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados en que se ordenó el Tribunal responsable realizar un análisis de las conductas denunciadas en el cual se precisaran los posibles tipos de infracción, de conformidad con los numerales y supuestos utilizados en el emplazamiento.
Lo anterior, para que estuviera en aptitud de determinar en cada caso la acreditación o no de la conducta y, por último, estableciera si se configuraba o no la infracción de VPG.
En ese sentido, considera que si bien en el apartado 4, el Tribunal responsable realizó un planteamiento de la controversia y elaboró una tabla en la cual describió las conductas, modalidades y fundamentos de los hechos denunciados, no dio cumplimiento a lo ordenado en el efecto dos.
Ello, puesto que no individualizó las conductas, realizando un planteamiento abstracto, general e incluso colectivo de todas las partes denunciadas, omitiendo realizar el análisis individualizado de los hechos atribuidos a cada una de las partes denunciadas, por lo que se encontraba impedido para determinar, en cada caso individual, la acreditación o no de la conducta.
En un segundo apartado (foja 16 a 19 de la demanda) igualmente argumenta el incumplimiento de la sentencia referida, especialmente por lo que ve a los efectos en que se instruyó al Tribunal responsable para que, en la emisión de la nueva sentencia se abstuviera de citar como parte de sus argumentos diversos hechos que fueron identificados como parte del derecho parlamentario.
Así, considera que en la sentencia dictada por el Tribunal responsable el treinta y uno de mayo pasado, de nueva cuenta utilizó para su contextualización y argumentación hechos que esta Sala Regional Guadalajara le había indicado que escapaban de la materia electoral, por lo que debía dejarlos fuera de los hechos analizados, y no podía utilizarlos de base en la nueva sentencia.
En ese sentido, la parte actora refiere que tal proceder se observa en la página 83, segundo y cuarto párrafos, así como en la página 85, ambas de la sentencia impugnada, en las cuales se hizo la referencia de que la parte actora no apoyó a la denunciante en su propuesta para el cargo de la XXXXXXXXXX de la mesa directiva del Congreso del Estado de Chihuahua[17] (cuestión que reitera en los párrafos 3 y 4 de la página 97, así como párrafos 3 y 4 de la página 152 de la demanda), así como su reticencia y actos de rechazo en ese sentido.
Al respecto, indica que la Sala Regional Guadalajara ya había determinado que la votación en contra de la denunciante, realizada por la aquí parte actora, para ocupar el referido cargo forma parte del derecho parlamentario y no del electoral.
Por ello, estima que la autoridad responsable hace caso omiso de lo ya analizado por la Sala Regional Guadalajara, al hacer uso de actos de naturaleza parlamentaria y usarlos como elementos probatorios para tener por acreditada una sanción en su contra, como considera sucede en el apartado 6.3.7 de la resolución impugnada, en que concatenó diversos elementos probatorios derivado de hechos meramente parlamentarios.
Cuestiones parlamentarias que aduce fueron tomadas en cuenta nuevamente por parte del Tribunal responsable al dictar la sentencia emitida en cumplimiento.
Además, señala que dichos actos parlamentarios forman parte del capítulo denominado “Medios probatorios” de la sentencia local, por lo que considera que su inclusión sí tiene relevancia en el análisis realizado, puesto que se razonó que el conjunto de dichos indicios parlamentarios integró prueba circunstancial de valor pleno respecto al dicho de la víctima.
De ahí que concluya que, si el Tribunal local hubiera acatado a cabalidad la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, dejando de tomar en cuenta cuestiones ya señaladas como parlamentarias, hubiera arribado a una conclusión distinta.
Esto lo retoma al controvertir los razonamientos que le sirvieron al Tribunal responsable para tener por acreditadas diversas manifestaciones de la parte aquí actora, así como su utilización y encuadre como elementos para pretender configurar una hipótesis de VPG[18] (fojas 90, final de la 93, 94, 95, final de la 148, 149 y 150 de la demanda).
En estos apartados, razona además que dentro de los medios probatorios que hizo uso el Tribunal responsable para tener por acreditados los hechos que se le imputaron, introdujo cuestiones del ámbito parlamentario en incumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, a saber:
- El acuerdo de integración de la mesa directiva del segundo año de ejercicio.
- La propuesta del grupo parlamentario de Morena ante la Junta de Coordinación Política[19] para ocupar la mesa directiva.
- El voto de la parte actora ante la JUCOPO en su carácter de coordinador para la integración de la mesa directiva.
- La propuesta de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional para que la parte denunciante ocupara dicha XXXXXXXXXXX.
- La resolución de la JUCOPO.
- La junta previa del Pleno del Congreso.
- Las manifestaciones realizadas por las diputadas Magdalena Rentería Pérez y Rosana Díaz Reyes respecto de su participación en la mesa directiva.
Elementos que considera el Tribunal local adminiculó para arribar a sus conclusiones, no obstante la existencia de la determinación firme de que tales hechos resultan del ámbito parlamentario y, por lo tanto, no pueden formar parte del caudal probatorio en el que se basa la autoridad responsable para tener por acreditados hechos diversos y con ello emitir una sanción en su contra.
De igual forma, en su agravio décimo quinto indica que impugna el apartado de efectos de la sentencia, así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, por el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados (fojas 196 a 200 de la demanda).
Al respecto, argumenta que se incumplió con lo ahí ordenado y se repitió la sentencia revocada en cuanto a sus efectos y resolutivos.
Ello, puesto que no obstante que se le ordenó dictar una nueva sentencia en la que se realizara un nuevo examen y valoración de las pruebas restringido a lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara, únicamente copió y pegó íntegramente el capítulo de efectos y puntos resolutivos de la resolución que había dictado el treinta de marzo y que fue revocada, evitando con ello un análisis con la fundamentación y motivación del caso concreto, simulando el cumplimiento, trasladando los efectos y resolutivos de una sentencia revocada a un caso concreto diferente.
De ahí que, al impugnarse la sentencia de fondo por vicios propios, y a su vez, exponerse argumentos dirigidos a evidenciar un supuesto incumplimiento de sentencia, los cuales tienen características distintas, lo procedente es escindir el juicio de la ciudadanía, para que, tanto al cumplimiento de la sentencia referida, así como al análisis del acto impugnado, se les dé por separado, el cauce legal que en derecho corresponda.
TERCERA. Reencauzamiento de los argumentos relativos al cumplimiento de sentencia. El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución establece la creación de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuya finalidad será la de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
El artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución dispone que a las salas de este Tribunal Electoral les compete conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios —o resolver las controversias que surjan durante los mismos— siempre que sean definitivos y firmes, además de que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral disponen que, una vez que las salas resuelvan alguno de los medios de impugnación deberán notificar dicha ejecutoria a la autoridad u órgano vinculado con su cumplimiento; y en su caso, se les prevendrá para que informen sobre lo actuado en acatamiento al fallo de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 70, fracción VIII,[20] del referido reglamento establece que, los incidentes en los que se reclamen vicios en el cumplimiento de las resoluciones serán conocidos y resueltos por la magistratura que haya fungido como ponente, o aquella que se haya encargado del engrose respectivo de la sentencia cuyo incumplimiento se formula, quien deberá allegarse de los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo.
En atención a lo anterior, cuando se promueva un incidente relacionado con el cumplimiento a una sentencia de esta Sala Regional, se debe integrar el expediente respectivo y turnarlo a quien haya fungido como magistratura ponente, a efecto elaborar el proyecto que corresponda.
Caso concreto
Como se detalló, la parte actora expone argumentos dirigidos a evidenciar un supuesto incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados.
En su concepto, la responsable no cumplió con lo ordenado en la sentencia referida, esencialmente, porque no precisó los posibles tipos de infracción, de conformidad con los numerales y supuestos utilizados en el emplazamiento por cada una de las partes denunciadas a fin de realizar el estudio en los términos ordenados; tomó en consideración cuestiones que esta Sala Regional estimó que correspondían al derecho parlamentario y no debían ser utilizadas en la nueva resolución; además de que simuló el cumplimiento al reiterar los efectos y resolutivos de la resolución que fue revocada sin tomar en cuenta las características particulares de la nueva determinación.
Así, los planteamientos de la parte actora se dirigen a evidenciar que el Tribunal local no acató adecuadamente la sentencia emitida en el juicio SG-JDC-246/2024 y acumulados; por lo que, conforme a lo establecido en el 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo procedente es que se atienda esta pretensión a través de la incidencia que corresponda. Ello es así, porque efectivamente la controversia en ese contexto consiste en determinar si la sentencia impugnada resulta o no conforme a lo resuelto por esta Sala Regional.
Por otro lado, conforme al artículo 17, párrafo segundo de la Constitución es necesario señalar que la facultad de los tribunales para decidir el fondo de una controversia implica la atribución para determinar cuestiones relativas al debido acatamiento del fallo y para garantizar la plena ejecución de las resoluciones,[21] atendiendo al principio de resoluciones completas, lo cual incluye la plena eficacia y materialización de las sentencias.[22]
Dicho de otro modo, a fin de dar una respuesta completa a los argumentos del promovente, resulta necesario verificar si la sentencia impugnada se apegó a lo resuelto en la resolución del juicio SG-JDC-246/2024 y acumulados.
Por tanto, sin prejuzgar sobre los planteamientos formulados, esta Sala Regional estima procedente reencauzar los argumentos relacionados al cumplimiento de la sentencia referida, para que, en vía incidental, se analicen, y se proponga el proyecto que en derecho corresponda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[23]
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones correspondientes, se remitan copias certificadas de la demanda, así como en formato digital que se descargue en un dispositivo de almacenamiento de datos de las constancias del expediente, para que se integre el cuaderno incidental sobre el cumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía SG-JDC-246/2024 y acumulados y lo turne de inmediato a la Ponencia que corresponda.
Por otra parte, con relación con los planteamientos expuestos para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Local por vicios propios, se continuará la secuela ordinaria del juicio de la ciudadanía para conocer de esa cuestión, por lo que, una vez dictada esta resolución, la Secretaría General de Acuerdos deberá devolver el expediente a esta Ponencia, sin mayor trámite, para tal fin.
CUARTA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que el presente asunto está relacionado con una denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género y tomando en consideración que la autoridad responsable determinó la protección de los datos personales tanto de la parte denunciante como de las partes denunciadas, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[24]
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se escinde la demanda por lo que respecta a los argumentos directamente relacionados con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SG-JDC-246/2024 y acumulados, de acuerdo con la parte considerativa del acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza la parte escindida de la demanda a incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía SG-JDC-246/2024 y acumulados, conforme a los términos precisados en este acuerdo plenario.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo; y sin mayor, trámite, devuelva el expediente a la ponencia de origen según lo determinado y para los efectos en este acuerdo.
Notifíquese, en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, parte actora, accionante, promovente.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local, responsable.
[4] Con la colaboración de Alan Israel Ojeda Ochoa.
[5]Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.
[6] En adelante VPG
[7] En adelante Instituto local.
[8] En adelante PES
[9] En adelante, parte denunciante.
[10] SG-JDC-252/2024, SG-JDC-253/2024, SG-JDC-254/2024, SG-JDC-255/2024, SG-JDC-256/2024, SG-JDC-257/2024, SG-JDC-258/2024, SG-JDC-259/2024 y SG-JDC-260/2024.
[11] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”
[12] En adelante, Constitución.
[13] En adelante, Ley de Medios.
[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[15] Artículo 83.
La o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto de este, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la Secretaría General de Acuerdos por acuerdo de la Presidencia, procederá a turnar el expediente del medio de impugnación a la o el Magistrado que corresponda, quien deberá concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia.
[16] Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
[17] En adelante, Congreso local.
[18] Relacionado con el hecho identificado como 7 consistente en las manifestaciones presuntamente realizadas por la parte actora en el sentido de la “pureza” que debía ostentar la persona que ostentara la presidencia de la mesa directiva del Congreso local, así como que la anterior integración ya había sido presidida por una mujer.
[19] En adelante, JUCOPO
[20] Artículo 70. […]
VIII. En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno corresponderá a la magistratura ponente o a quien hubiera realizado el engrose respectivo. Si en los supuestos anteriores, la magistratura respectiva se encuentra o estará ausente y la urgencia del asunto lo amerita, el turno se hará en términos de la fracción I;
[21]Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[22] Resultan aplicables en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.” y 1a./J. 28/2023 (11a.), intitulada “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS.” Consultables en la página web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015591 y 2026051.
[23] Consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-97
[24] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-18/2024 y SG-JDC-53/2024, entre otros.