JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y LA CIUDADANA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-468/2025

 

PARTE ACTORA: FRANCISCA ICELA CÓRDOVA GÁLVEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: HÉCTOR GUILLERMO YBARRA OZUNA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de julio de dos mil veinticinco

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de esta fecha resuelve confirmar la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que declaró inexistente la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en su modalidad de violencia psicológica y digital en perjuicio de la ahora parte actora.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1. Expediente IEE/PSVPG-05/2024

 

a) Denuncia. El tres de mayo de dos mil veinticuatro la parte actora presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora una denuncia en contra de Héctor Guillermo Ybarra Ozuna-otrora candidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia del Ayuntamiento de Villa Pesqueira, Sonora por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género, en su modalidad de violencia psicológica y violencia digital.

 

b) Medidas cautelares y de protecciónEl quince de mayo de dos mil veinticuatro se emitió el “Acuerdo CPD29/2024 por el que a solicitud de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos se resuelve sobre la adopción de medidas cautelares y de protección propuestas de manera oficiosa a favor de la ciudadana Francisca Icela Córdova Gálvez, dentro del expediente IEE/PSVPG-05/2024”,[1] en el cual se concedieron medidas cautelares y de protección a la denunciante.

 

2. Procedimiento Sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género PSVG-TP-03/2024. (Sentencia impugnada). El veinte de mayo de dos mil veinticinco[2] se remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[3] al cual se le asignó la referida clave de expediente.

 

El tribunal local resolvió el once de junio en el sentido de declarar inexistente la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en su modalidad de violencia psicológica y digital en perjuicio de la ahora parte actora, atribuidas al denunciado y a Ambrocio Morales García.[4]

 

Asimismo, se levantaron las medidas cautelares decretadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

 

3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y la Ciudadana SG-JDC-468/2025. Inconforme con la determinación anterior, el dieciocho de junio la parte actora promovió juicio de la ciudadanía y realizó una petición de que se adoptaran medidas cautelares y de protección efectivas.[5]

 

3.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El dieciocho de junio la autoridad responsable avisó a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación; el veintiséis de junio se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día el Magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

3.2. Radicación El veintisiete de junio se radicó el expediente en la ponencia de la Magistrada instructora.

 

3.3. Acuerdo plenario de medidas cautelares. El uno de julio esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario en el cual determinó mantener vigentes las medidas cautelares ordenadas en el referido Acuerdo CPD29/2024.

 

3.4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer del presente juicio, toda vez que fue promovido por una ciudadana, quien se ostenta además como otrora candidata a la presidencia municipal de Villa Pesqueira, Sonora, por la candidatura común “Sigamos haciendo historia en Sonora”, a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora relacionada con violencia política en razón de género.

 

Lo anterior, es competencia de las Salas Regionales al ser un asunto relacionado con violencia política en razón de género en una candidatura a un cargo de elección popular municipal, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que Sonora pertenece a la primera circunscripción plurinominal.

 

Con fundamento en lo dispuesto en la normativa siguiente:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 263, fracción IV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19; 20; 26; 27, párrafo 6; 28; 29; 79, 80, párrafo 1, inciso h); y 83 párrafo 1, inciso b).

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 31; 32, fracciones IV y V; 52, fracción I; 55, fracción II; 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV; 101.

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdo General INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:

 

a. Forma. El escrito de demanda fue presentado ante el tribunal responsable, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Se satisface este requisito ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el viernes trece de junio,[6] y el escrito de demanda se presentó el miércoles dieciocho de junio,[7] así que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles, al no estar relacionado el juicio con algún proceso electoral en curso.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentra satisfecho, toda vez que promueve una ciudadana por propio derecho y con el carácter de denunciante en el procedimiento jurisdiccional de origen, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por la autoridad responsable, ya que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el tribunal responsable.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. La parte actora se inconforma de que el tribunal local determinara que las conductas denunciadas no configuraban violencia política contra las mujeres en razón de género, aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales porque:

 

a)    Se omitió juzgar con perspectiva de género y se incumplió la debida diligencia reforzada.

 

Se queja de que el tribunal omitió valorar el contexto específico de las agresiones sufridas, pues fue candidata a la presidencia municipal de Villa Pesqueira, Sonora, lo cual sitúa los hechos en el marco del ejercicio de derechos político-electorales.

 

Indica que la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal establece que toda autoridad está obligada a aplicar perspectiva de género al analizar hechos que involucren violencia contra mujeres, lo que incluye valorar:

 

-         La condición de la víctima en este caso, mujer adulta mayor.

-         El contexto político en que ocurren las agresiones.

-         La relación de poder entre la víctima y los agresores.

-         El impacto diferenciado de la violencia.

 

Añade que, al ser candidata mujer en una contienda municipal, se activa la obligación de la debida diligencia reforzada, prevista en la Convención de Belém do Pará y en la CEDAW que impone al Estado el deber de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer en la vida política.

 

b)    Se valoraron inadecuadamente los hechos y pruebas.

 

Afirma que los hechos acreditan un patrón sistemático de hostigamiento, intimidación, amenazas y discursos de odio, que tiene como objetivo obstaculizar o desalentar el ejercicio del cargo o candidatura de la promovente. Destaca entre los hechos, los siguientes:

 

1)    Amenaza telefónica directa recibida días antes del arranque de campaña, en la que una voz masculina le exige abandonar la candidatura (“salte de candidata”), lo que constituye una forma directa de violencia e intimidación.

 

2)    Difusión de un audio con lenguaje violento y mortuorio, donde se hacen afirmaciones como “va a quedar como la chicharra, pegada en los palos, así déjenla, que se mate sola…aquí se llama funeraria…vamos a sepultar a los de Morena, lo cual constituye violencia simbólica, verbal, psicológica e incluso apología de violencia física o letal.

 

Identificación de la voz del agresor por parte de familiares y conocidos como la del candidato opositor, Héctor Guillermo Ybarra Ozuna, lo que revela una relación de poder político y posible autoría material del mensaje violento.

 

3)    Propaganda denigrante por edad y género, al circular imágenes que ridiculizan a la candidata por su edad (imagen de una mujer con pastel de 110 años) acompañadas de expresiones y emojis de burla, lo que reproduce estereotipos sexistas y edadistas que buscaban disminuir su legitimidad como contendiente.

 

Por lo anterior, considera que se cumplen los elementos para identificar violencia política contra las mujeres en razón de género, establecidos en la jurisprudencia 48/2016 de este Tribunal.

 

-         Ser una mujer

-         Ser ejercida en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o del ejercicio de un cargo.

-         Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el ejercicio de tales derechos.

-         Basarse en elementos de género (estereotipos, prejuicios, discriminación).

-         Tener impacto diferenciado.

 

Aduce que se minimizan conductas que, por su forma y contexto, sí constituyen violencia política en razón de género.

 

c)     Omisión del enfoque interseccional

 

Expresa que la autoridad responsable desestimó que la víctima es una mujer adulta mayor, lo cual agravia su situación de vulnerabilidad, sin embargo, el tribunal local omitió realizar un análisis interseccional conforme a la tesis VI/2020 de rubro: “INTERSECCIONALIDAD. DEBE SER CONSIDERADA POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES, es decir, considerar cómo interactúan múltiples factores de vulnerabilidad.

 

d)    Revictimización institucional y traslación indebida de la carga probatoria.

 

Se agravia de la negativa del tribunal a reconocer la violencia ejercida reproduce estereotipos y traslada indebidamente la carga probatoria a la víctima, situación que ha sido condenada en diversos precedentes, como el SUP-JDC-91/2020 y acumulados, en el cual se reconoció que la violencia política de género puede ejercerse mediante expresiones denostativas, sin necesidad de que exista un perjuicio físico o psicológico documentado; o el SUP-REC-91/2020 en el cual se afirma que las expresiones simbólicas, verbales o de desprestigio dirigidas a una mujer en función de su participación política son suficientes para acreditar violencia política contra las  mujeres en razón de género.

 

Por lo anterior, solicita que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción determine la responsabilidad del agresor, ordene las sanciones y medidas de reparación adecuadas.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Son infundados los agravios.

 

A)   Amenaza telefónica

 

En la sentencia impugnada no se tuvo como un hecho acreditado la amenaza telefónica directa que, a decir de la actora, recibió días antes del arranque de campaña, en la que una voz masculina le exig abandonar la candidatura (“salte de candidata”).[8]  

 

Por lo anterior, es infundado que este hecho acreditara en conjunto con los demás un patrón sistemático de hostigamiento, pues no se tuvo como probado.

 

B)   Imagen

 

 

En el acta circunstanciada de oficialía electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro[9] se hizo constar la existencia de esa imagen.[10]

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que el titular del número telefónico DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) que aparece en la imagen es Ambrocio Morales García,[11] pero que atendiendo a la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, se consideraba que los hechos que pretendía demostrar tenían un valor probatorio indiciario, toda vez que tenían un carácter imperfecto al tener una facilidad de confección y/o modificación, por lo que era susceptible de ser falsable y se consideraba que era de alteridad sencilla; por tal virtud, se determinó insuficiente por sí misma para acreditar fehacientemente los hechos que pretendía demostrar.

 

Lo anterior, aunado a que dicha probanza no fue adminiculada o relacionada con algún otro medio de prueba que lograra acreditar eficazmente la participación de Ambrocio Morales García en la reproducción o difusión de la imagen objeto de análisis.

 

Además, no se encontraba dicha imagen en la red social de las personas denunciadas, Héctor Guillermo Ybarra Ozuna, ni de Ambrocio Morales García.

 

En suma, se advirtió que Ambrocio Morales García en Ia contestación a la vista que le fue otorgada mediante proveído de veintitrés de abril, manifestó que el número de teléfono de mérito le perteneció tiempo atrás, desconociendo Ia fotografía denunciada, así como Ia persona que Ia difundió, señalando que la simple aparición del número telefónico no debería acarrearle algún ataque personal.

 

En consecuencia, el tribunal local determinó que, al no haber aportado mayores elementos de prueba que lograran vincular a Ambrocio Morales García con Ia imagen analizada, no se acreditaba el hecho que se le atribuía.

 

En consecuencia, de las constancias se advierte que el número telefónico de WhatsApp no era de Héctor Guillermo Ybarra Ozuna, sino presuntamente de Ambrocio Morales García, sin embargo, al únicamente constar en el expediente la imagen que fue aportada por la actora, se consideró insuficiente por si sola para tener por demostrado al hecho, al solo tener valor indiciario.

 

Lo resuelto por la autoridad responsable es acorde con la jurisprudencia 4/2014 de este Tribunal, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, la cual establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas.

 

En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[12]

 

Por tanto, al no concurrir otro elemento que corroborara o perfeccionara la imagen, tampoco se tuvo por acreditado el hecho denunciado, por lo que deviene infundado que no se valorara debidamente este hecho y prueba. En ese contexto, tampoco puede considerarse como un elemento que constituya propaganda denigrante por edad y género que se acredite un patrón sistemático de violencia en contra de la actora.

 

 

C)   Audios de WhatsApp y video

 

En el acta circunstanciada de oficialía electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro[13] se hizo constar la existencia de audios de WhatsApp y video (de contenido idéntico)[14]  en el que se escucha una voz de sexo masculino, el contenido de los mensajes de audio es:

 

La señora no duerme, pero va a quedar como las chicharras en los palos, así déjenla, déjenla que se mate sola, para que se la Ileve la chingada, ya le queda poco tiempo de vida a la doña, ya andan los zopilotes, no le tengan miedo, ¡ánimo raza, ánimo!”

 

“Ya me pegaron una maltratada en la mañana en el partido, me pidieron fotos de la casa de campaña, y le dije: ya no se llama casa de campaña, aquí se llama funeraria, le digo, aquí estamos velando a los de Morena y los vamos a sepultar el próximo dos de junio, les dije, así que me tienen que avalar ustedes y ponerse las pilas, ¡ánimo, ánimo!

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

En la sentencia aquí impugnada se determinó que se tenía por acreditado:

        La existencia de dicho audio y video.

        El número de teléfono registrado en el perfil de la red social de Facebook del denunciado es DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)  (el que aparece en el perfil de WhatsApp como remitente de los audios).

        La denunciante tiene Ia calidad de otrora candidata a la presidencia del Ayuntamiento de Villa Pesqueira, Sonora, postulada por la candidatura común de los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Sonora y Encuentro Solidario Sonora.

        El denunciado tiene Ia calidad de otrora candidato a Ia presidencia del Ayuntamiento de Villa Pesqueira, Sonora, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano.

        Que de los testimonios de la ciudadana Delia Vanessa Mendoza Martínez y los ciudadanos Luis Servando Córdova Córdova y Flavio Francisco García Santacruz, respectivamente, se advierte coincidencia en lo manifestado, respecto a que la voz que se escucha en el audio y video corresponde a la del denunciado Héctor Guillermo Ybarra Ozuna y que dichos mensajes fueron difundidos a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, mediante el número telefónico +52 1 DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)  del denunciado.

        Los mensajes objeto de estudio en Ia presente causa, fueron difundidos por el propio denunciado a través de un grupo de WhatsApp, por lo que el Tribunal Electoral local consideró que existió una intencionalidad de propagar el mensaje entre las personas que se encontraban en dicho grupo, sin que obrara constancia en el expediente de cuántas personas lograron tener acceso al mismo.

        No se advirtió Ia existencia de una relación asimétrica de poder entre ambos, ya que al ser las dos personas candidatas y contendientes a la presidencia municipal de Villa Pesqueira. Sonora, gozaban de las mismas prerrogativas y tenían las mismas obligaciones.

        Los mensajes fueron difundidos en un grupo de WhatsApp, sin que obrara constancia en el expediente o argumento alguno donde se acreditara que el mensaje fue enviado a Ia denunciante de manera directa.

        Los hechos fueron corroborados con una proximidad de diecinueve días de Ia jornada electoral, que tuvo lugar el dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

 

En el estudio de las expresiones el tribunal local determinó lo siguiente:

        La frase "...estamos velando a los de Morena y los vamos a sepultar el próximo dos de junio...", hace alusión a una generalidad de personas al redactarse en plural, y al instituto político Morena, no así a la denunciante en específico.

        Por cuanto hace al resto del mensaje difundido, se consideró que Ia crítica no estaba dirigida a cuestionar Ia capacidad y autonomía de la denunciante por el hecho de ser mujer, sino que constituían calificativos de crítica severa en el periodo de campañas electorales que transcurría.

 

Expresión objeto de análisis

Contexto, semántica, sentido del mensaje e intencionalidad

La señora no duerme, pero va a quedar como las chicharras en los palos, así déjenla, déjenla que se mate sola…”

 

 

En primer momento, Ia palabra "señora" es un término utilizado para referirse a una persona mayor de edad del sexo femenino.

 

En segundo lugar, al referir que "...no duerme...", no se

advierte que en el contexto del mensaje sea una descripción literal, sino que alude              a              una sobrecarga              de trabajo o actividad, pues enseguida menciona las frases "...pero va a quedar como las chicharras en los palos..." y "...así déjenla, déjenla, que se mate sola...".

 

Cabe señalar, que la expresión "... va a quedar como las chicharras en los palos...", es un dicho popular en el estado de Sonora, el cual se utiliza para describir una situación en la que              alguien              o algo              queda en una posición              precaria, vulnerable o expuesta, similar a como las chicharras se quedan pegadas en los palos de chicle o en ramas.

 

En ese sentido, la frase sugiere que la persona esté en una posición difícil o comprometida, sin salida fácil o protección. En otras palabras, es una forma coloquial de describir una situación de vulnerabilidad o riesgo.

 

Además, el mensaje continúa diciendo "...así déjenla,

déjenla, que se mate sola...".

 

Esta frase es un dicho popular en el estado de Sonora, que se utiliza para expresar que alguien este haciendo algo de manera ineficiente, lenta o sin éxito, y que es mejor que siga adelante con sus acciones sin intervención.

 

Es decir, la expresión es una forma coloquial de decir "déjenla que siga adelante" o "déjenla que se las arregle sola", sin necesariamente desearle daño o fracaso. Sin embargo, también puede tener un tono de desinterés o indiferencia hacia la situación.

 

Además, se advierte que el mensaje se menciona en plural, por lo que es posible inferir que va dirigido a dos o más personas, lo que ha quedado acreditado, pues el mensaje fue difundido por el denunciado en un grupo de WhatsApp.

 

En ese sentido, de un análisis              integral a  la frase y el

contexto, es posible concluir que el denunciado hace alusión a que la persona mayor de edad a quien se refiere no duerme por el trabajo extenuante que realiza o las preocupaciones que tiene con motivo de ellas, por lo que la percibe en una situación precaria, y por tanto, demuestra desinterés e indiferencia respecto de sus actividades.

 

que se mate sola, para que se la Ileve la chingada”…

 

 

 

La expresión "... para que se la Ileve la chingada...", se

advierte que es una continuación del texto descrito en el

punto 1 de este cuadro, y se expone en calidad de
consecuencia, o causa y efecto.

 

En ese sentido, la frase es utilizada popularmente en

diferentes zonas del país, incluyendo Sonora, la cual expresa un fuerte desinterés o indiferencia hacia alguien o algo.

 

Aunado a lo anterior, se refuerza el argumento relativo a que no es importante o relevante lo que la persona adulta haga o deje de hacer, pues se dice en un tono de desinterés.

 

"...ya le queda poco tiempo de vida a la doña, ya andan los zopilotes..."

La frase de mérito se utilizó para describir una situación en la que alguien o algo este cerca de su declive, en razón de lo siguiente:

 

Los zopilotes son aves carroñeras que se alimentan de animales muertos, por lo que su presencia se asocia con la muerte o la descomposición.

 

De esta forma, la expresión sugiere que la persona mayor de edad a quien refiere en su mensaje se encuentra muy debilitada o cerca de su fin, y que los "zopilotes" (que pueden representar a personas interesadas en aprovecharse de la situación              o              problemas que              se avecinan) estén cerca. Esperando a que la situación se deteriore aún más.

 

En otras palabras, se podría describir una situación de

declive, fracaso o muerte inminente, y puede ser utilizada de manera literal o metafórica.

 

En este contexto, de un análisis integral al contenido del mensaje, se advierte que la persona a quien refiere en su

mensaje, quien se encuentra en una situación precaria, respecto de la cual muestra desinterés, este cerca de su fracaso; lo anterior, considerando que fue difundido en el periodo de campañas electorales en el marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

... no le tengan miedo raza, ¡ánimo, ánimo!

La frase en cuestión puede interpretarse como un Ilamado a la motivación o al coraje. Puede advertirse como un equivalente a "no tengan miedo", "no se rindan".

 

Por su parte, el término "raza" se utiliza coloquialmente como un término para referirse a un grupo de personas similar a "amigos" o "compañeros".

 

En ese sentido, la expresión de mérito en el contexto de estudio refiere a un grito de aliento y motivación frente a un obstáculo, es decir, la persona mujer mayor de edad a que alude, quien refiere se encuentra en una situación precaria, y de quien aparentemente el emisor denota desinterés, pues considera que se encuentra cerca de su fracaso inminente, en el contexto del periodo de campañas electorales en el marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

“Ya me pegaron una maltratada en la mañana en el partido, me pidieron fotos de la casa de campaña, y le dije: ya no se llama casa de campaña, aquí se llama funeraria…”

El comentario en cita refiere que probablemente, el emisor recibió críticas o regaños verbales durante una reunión por la mañana.

 

Por otro lado, menciona que le "pidieron fotos de la casa de campaña", lo que probablemente se refiere a Ia sede de campaña de un candidato o partido político diverso; de lo

anterior, podría inferirse que se trata de la casa de campaña de un partido político distinto a la de Movimiento Ciudadano, el cual postuló al denunciado como su candidato.

 

Ahora bien, al mencionar que "ya no se llama casa de campaña, aquí se llama funeraria", es una forma de expresar que la campaña esté en problemas o que la candidatura de dicho partido esté perdiendo, es decir, que Ia situación es tan mala que "la casa de campaña" se ha convertido en "una funeraria",              o sea,              el              lugar donde se celebran funerales, simbolizando metafóricamente el fin de Ia campaña.

 

En ese sentido, del estudio integral del mensaje, se concluye que la casa de campaña a la que el denunciado alude como funeraria, es porque Ia persona mujer mayor de edad, quien se encuentra en una situación              precaria y de quien aparentemente denota desinterés, esté cerca de su fracaso, en el contexto del periodo de campañas electorales en el marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

 

“…digo aquí estamos velando a los de Morena y los vamos a sepultar el próximo dos de junio, les dije…”

 

Del texto se advierte un comentario desafiante, que en metáfora, el emisor sugiere que tanto él como su grupo (Movimiento Ciudadano), están observando o esperando el fin del partido político Morena.

 

Asimismo, Ia palabra "velando", se utiliza en el sentido de velar a un muerto, lo que implica que "Morena" esté "muerto" o en declive.

 

Cabe precisar, que de las constancias que obran en autos, se advierte que Ia parte denunciante tiene la calidad de otrora candidata a la presidencia del Ayuntamiento de Villa Pesqueira, en candidatura común integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Sonora y Encuentro Solidario Sonora.

 

Ahora bien, Ia expresión "los vamos a sepultar el próximo dos de junio", puede considerarse como una afirmación de que el hablante (denunciante) y su grupo (Movimiento Ciudadano), creen que Morena (partido que en candidatura común postuló a Ia denunciante), será derrotado o "enterrado" -en un sentido metafórico-.

 

Bajo tal aspecto, mediante un análisis integral es posible advertir que el mensaje difundido hace una alusión indirecta a Ia denunciante, quien es una mujer mayor de sesenta años de edad, respecto de la cual el denunciante considera que tanto ella como su partido, se encuentran en una situación precaria, por quienes demuestra desinterés al considerar que se encuentran cerca del fracaso, señalando              que              serán derrotados la denunciante y Morena, por el denunciado, quien              tiene              la calidad de candidato por Movimiento Ciudadano.

 

“…así que me tienen que avalar ustedes y ponerse las pilas, ¡ánimo, ánimo!

Esta expresión parece ser un Ilamado a la acción y la motivación dirigido a un grupo de personas; probablemente seguidores o simpatizantes del partido político Movimiento Ciudadano, del cual el denunciado es candidato.

 

En este contexto, "me tienen que avalar" significa que el denunciado está pidiendo que el grupo lo apoye o respalde en sus acciones o decisiones.

 

Luego, "ponerse las pilas" es una expresión coloquial que

significa "ponerse a trabajar con energía y dedicación" o "espabilarse". En este sentido, el hablante está pidiendo que el grupo se esfuerce y se comprometa más con la causa.

 

Por su parte, "animo, ánimo" es un grito de aliento y motivación para que el grupo se sienta animado y confiado en lo que están haciendo.

 

En resumen, la expresión es un Ilamado a la acción y la motivación para que el partido político Movimiento Ciudadano apoye al denunciado y se esfuerce por lograr sus objetivos.

 

“NO TE PRECUPES, AL FINAL TE MUERES” (La frase contenida en la imagen del perfil de WhatsApp)

La expresión de mérito se advierte en el perfil del mero

telefónico del denunciado en Ia aplicación de WhatsApp, misma que, a la Iuz del contexto en que se emitió el mensaje del denunciado y que fue difundido por éste a través de un grupo en dicha aplicación, se puede deducir lo siguiente.

 

La expresión puede ser interpretada como una amenaza o forma de intimidación, como una forma de menospreciar la vida e integridad, sugiriendo que su existencia o sus acciones no tienen valor o importancia.

 

En ese sentido, Ia frase "al final te mueres", en el contexto del mensaje, puede ser percibida como una forma de recordarle a alguien que sus logros o esfuerzos no tienen importancia, es decir, usando dicha frase como metáfora de la inevitabilidad de la muerte.

 

Lo anterior, puede contribuir a un ambiente de miedo y hostilidad, sobre todo al tratarse del contacto de WhatsApp del denunciado, por lo que es posible que la intención sea provocar intimidación frente a sus adversarios políticos.

 

 

      De las expresiones previamente señaladas, el tribunal local advirtió que su objeto no tenía como finalidad cuestionar sus capacidades y autonomía como mujer, ni mucho menos que fueran dirigidos con Ia intención de causar un ataque físico a su persona, o bien, un daño a Ia vida privada de Ia denunciante.

      Por el contrario, los señalamientos buscaban evidenciar que Ia persona denunciante se encontraba trabajando exhaustivamente, y que pese a ello, en estima del denunciado, le resultaba infructífero, pues desde su perspectiva se encontraban débiles la denunciante y el partido.

      Ades, el denunciado hacía un Ilamado a quienes dirigía su mensaje, integrantes del grupo de WhatsApp, para que lo apoyaran y respaldaran en la toma de decisiones, refiriendo que no le debían tener miedo a sus contrincantes.

 

Lo anterior, a juicio del Tribunal Estatal Electoral de Sonora representaba una crítica válida que enriquece el debate político y forma parte del derecho de Ia ciudadanía de conocer la opinión que guarda el candidato, respecto al avance de Ia campaña y su relación de competencia respecto de la parte denunciante y Morena.

 

Además, ese Tribunal Electoral no encontró correlacionados los mensajes de mérito con algún otro dato o elemento que tuviera como finalidad estigmatizar a Ia denunciante o que estuviera vinculada con otro tipo de mensajes que sí pudieran contener violencia política contra la mujer en razón de género; de esta forma, la crítica no se encontraba acotada a cuestionar Ia capacidad de Ia denunciante por su calidad de mujer, sino que se trataba de un mensaje que buscaba incentivar a las personas que respaldaban al candidato y al partido Movimiento Ciudadano.

 

Tampoco consideró que era posible afirmar que las expresiones difundidas se basaran en elementos de género, es decir, se dirigieran a la denunciante por ser mujer, lo que a su vez, fuera susceptible de generar un impacto diferenciado y desproporcional en las mujeres, pues las críticas realizadas no iban encaminadas exclusivamente a las propuestas o acciones Ilevadas a cabo por la denunciante, sino que adicionalmente se incorporaba una crítica al partido político que la postuló y un mensaje de ánimo a las personas a quienes dirigía su mensaje, para que lo respaldaran en su campaña frente a sus adversarios; de ahí que, no se advirtiera en los mensajes características estereotipadas sobre las mujeres mayores de sesenta años.

 

Por tal virtud, del análisis del mensaje difundido y las imágenes de mérito, ese Tribunal Electoral consideró que no se advertía algún estereotipo de género que tuviera por objeto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de Ia denunciante, pues no era posible considerar que el uso de dichas expresiones contuvieran elementos de género, ya que efectivamente no conllevaban implícitos atributos, características o roles específicos por la sola razón de pertenencia al grupo social de mujeres ni la colocaban en una situación de desventaja.

 

Además, indicó que las expresiones analizadas no constituían cuestionamientos o atribuciones exclusivas del género femenino, o que representaran un detrimento o demérito a la denunciante por el hecho de ser mujer mayor de sesenta años, ni un ataque a su capacidad como contrincante en la contienda electoral por razón de su género, pues de haberse dirigido a una candidatura del género masculino tendría el mismo impacto, de ahí que no se consideró un estereotipo de género.

 

Incluso, si bien el denunciado realizó manifestaciones que representaban indiferencia, también es cierto que expresó la necesidad de apoyo a quienes se dirigía frente a su adversaria en la contienda política.

 

Así, se estimó que las expresiones objeto de análisis se encontraban protegidas a Ia luz del derecho a la libertad de expresión, lo que constituía una crítica válida dirigida al partido político Morena y a la denunciante, pues las manifestaciones no afectaron al género femenino, ni reproducían estereotipos de género, ya que válidamente podrían dirigirse a un hombre en el contexto del debate político.

 

Agregó la autoridad responsable que, si bien, el denunciado utilizó frases, palabras altisonantes y metáforas que describían un ambiente hostil y de muerte, ello no implicaba que fuera con el objetivo de intimidar o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues las expresiones aludían a una actitud de indiferencia frente a su contrincante, y de solicitud de apoyo a quienes envió el mensaje a través de WhatsApp, a fin de que respaldaran sus conductas.

 

Por tal virtud, no se advirtió que con el mensaje difundido, el denunciado hubiera cometido violencia política contra Ias mujeres en razón de género en perjuicio de Ia denunciante, o que se hubiera ejecutado en su modalidad psicológica y/o digital, pues en lo que atañe al debate político, en el ejercicio de las libertades de expresión e información se ensanchaba el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualizaba en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Por las razones expuestas se determinó que si bien se acreditaba que las conductas habían sido en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, que fueron realizadas por un candidato a un cargo de elección popular, no se acreditaba violencia verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, ni digital, pues representaron una crítica severa a la campaña realizada por ésta y al partido político que la postuIó, sin que se hubiera advertido una relación asimétrica de poder entre la denunciante y el denunciado.

 

De manera que, no tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; pues no se advertía que se hubiera invisibilizado, minimizado y puesto en entredicho las capacidades de la denunciante por su calidad de mujer. Asimismo, si bien se aludía de manera indirecta a su edad, ello formaba parte del contexto en el debate público, por lo que se debía tener un mayor margen de tolerancia frente a la crítica o comentarios, precisando que ello no representaba un menoscabo o anulación al ejercicio o goce de un derecho político electoral de las mujeres, pues el comentario respecto a la edad, válidamente podía dirigirse a un varón.

 

No se dirigía a una mujer por ser mujer; ni tenía un impacto diferenciado en las mujeres; ni afectaba desproporcionadamente a las mujeres, porque los mensajes de mérito buscaron incentivar a las personas en el grupo de WhatsApp o entre sus contactos, señalando Ia percepción que tenía respecto de la campaña electoral que venía desempeñando su contrincante y Morena, calificándolos de débiles, y que pese a ello, el denunciado solicitaba el respaldo de los integrantes del grupo en la toma de decisiones.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera infundados los motivos de inconformidad consistentes en que se omitiera juzgar con perspectiva de género y de interseccionalidad, que se valoraran indebidamente los hechos y pruebas, que se le revictimizara institucionalmente y se le trasladara indebidamente la carga probatoria.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que la perspectiva interseccional es la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgos de discriminación. Es una forma de ilustrar las diferentes manifestaciones y dimensiones en las que esos elementos afectan la experiencia de vida de ciertos grupos, en la que se incluyen todos los obstáculos para dar una respuesta integral a ellos, por lo que debe referirse en los casos donde se advierte que una de las partes tiene en su identidad algún elemento que propicia su vulnerabilidad. [15]

 

Es decir, si se identificó que una víctima formaba parte de cierto grupo etario, profesión, orientación sexual, sexo, discapacidad, entre otros, la argumentación debe reconocer estos obstáculos. Cuando la interseccionalidad se convierte en un método de análisis, se tiene un acercamiento más crítico a las experiencias de los grupos que históricamente fueron invisibilizados y ayuda a erradicar los obstáculos para acceder a una justicia en un plano de equidad.

 

La forma en que se complementa con la perspectiva de género en las decisiones judiciales inicia con el reconocimiento de esos factores para que haya un acceso integral a la justicia.

 

Ahora bien, en la sentencia controvertida, el tribunal local indicó que la denunciante pertenecía a dos categorías sospechosas (factores prohibidos de discriminación), previstos en el artículo 1 constitucional, por ser mujer y también por su condición de persona adulta mayor de sesenta años, por lo cual tuvo por actualizado el supuesto de interseccionalidad.

 

Sin embargo, del análisis del contenido de los mensajes de audio de WhatsApp no se acreditó que existiera violencia, criterio que comparte esta Sala Regional, pues las expresiones ahí contenidas no se refieren a la denunciante de manera intimidante, ni amenazante, sino que el denunciado manifiesta, como candidato a la presidencia municipal de Villa Pesqueira, Sonora, su particular evaluación respecto de la campaña de su contendiente, la denunciante, la cual a su parecer sería derrotada en las elecciones del dos de junio de dos mil veinticuatro; por lo que  él y su partido saldrían victoriosos, para lo cual alienta a los destinatarios de sus mensajes a que lo respalden, con palabras de ánimo. 

 

De manera que, esta Sala Regional comparte esencialmente el análisis de las expresiones que realizó la autoridad responsable. Se trata de dos mensajes de audio de WhatsApp:

 

1.     La señora no duerme, pero va a quedar como las chicharras en los palos, así déjenla, déjenla que se mate sola, para que se la Ileve la chingada, ya le queda poco tiempo de vida a la doña, ya andan los zopilotes, no le tengan miedo, ¡ánimo raza, ánimo!”

2.     “Ya me pegaron una maltratada en la mañana en el partido, me pidieron fotos de la casa de campaña, y le dije: ya no se llama casa de campaña, aquí se llama funeraria, digo aquí estamos velando a los de Morena y los vamos a sepultar el próximo dos de junio, les dije, así que me tienen que avalar ustedes y ponerse las pilas, ¡ánimo, ánimo!

 

De ambos mensajes se observa que la intención del candidato es manifestar que él y su partido Movimiento Ciudadano tienen una campaña exitosa y que resultarían victoriosos en la elección del dos de junio de dos mil veinticuatro, lo cual expresa mediante analogías en términos lúgubres o fúnebres, para expresar que la candidata denunciante y el partido Morena que la postuló en candidatura común, serían derrotados.

 

Si bien, las expresiones se hacen con términos lúgubres o fúnebres, como ya se precisó, del análisis contextual de los mensajes y dado que los hechos se tuvieron acreditados con una proximidad de diecinueve días de la jornada electoral que tuvo lugar el dos de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que éstos se refieren a aspectos de la contienda electoral, es decir, al posible triunfo del entonces candidato y la inminente derrota electoral de la también entonces candidata, y no a la vida personal de la ahora parte actora.

 

Además, la frase: “La señora no duerme, pero va a quedar como las chicharras en los palos, así déjenla, déjenla que se mate sola, para que se la Ileve la chingada, denotan que la candidata aun y cuando estaba haciendo campaña incansablemente, ésta era infructuosa, pues según el candidato, sería derrotada en las elecciones del dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

Más aún, del contenido de los dos audios se advierte que el actor pretende infundir ánimos a los destinatarios de su mensaje, a quienes les señala que “no le tengan miedo” a la candidata, lo cual evidencia que algunos tenían miedo de su triunfo, así que, contrario a lo que manifiesta la denunciante, no la están discriminando por razón de género, ni de edad. Incluso, cabe destacar que, la denunciante resultó electa como presidenta municipal de Villa Pesqueira, Sonora.

 

Por lo expuesto, se concluye que no se le discriminó ni en razón de género, ni en razón de ser persona mayor, es decir, el hecho de que se situara en esas dos categorías protegidas no implica necesariamente que se le discriminara por esos motivos. Como ya se demostró:

 

-         No quedó acreditada la llamada telefónica que mencionó.

-         La imagen de la persona mayor con un pastel de 110 años, por la naturaleza de la prueba era insuficiente por sí sola para tener por acreditado el hecho.

-         Los audios de WhatsApp y video de los mismos no contienen mensajes discriminatorios ni amenazantes, sino que pretenden infundir ánimos en los destinatarios anunciando la derrota de la candidata denunciante y el triunfo del candidato denunciado, utilizando analogías fúnebres y algunas expresiones altisonantes, lo cual aconteció en el contexto de una comunicación privada en la mensajería instantánea de WhastApp, es decir, no eran mensajes dirigidos directamente a la candidata.

 

Por ende, las expresiones se inscriben en el derecho a la libertad de expresión, el cual, según la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”,[16] está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

 

Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal. En este sentido enfatizó que si bien, la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

 

La Suprema Corte precisó que las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean:

a) Ofensivas u oprobiosas, según el contexto.

b) Impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

 

Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

 

Así, del análisis del contexto realizado a los audios, esta Sala Regional concluye que al tratarse de una comunicación privada, que no estaba dirigida directamente a la candidata, que expresa analogías y utiliza un lenguaje altisonante, no era con el fin de vejar, ofender o amenazar a la denunciante, por ende, se inscribe en el derecho a la libertad de expresión del denunciado.

 

Igualmente, es infundado que se trasladara la carga probatoria a la denunciante, pues a partir de las pruebas aportadas en su denuncia, el Instituto Estatal Electoral desarrolló una serie de diligencias a fin de allegarse de todas las pruebas que ameritaba el caso.

 

En el oficio de remisión del expediente por parte del referido Instituto al Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[17] se observa un resumen de todas las diligencias efectuadas, como investigaciones y solicitudes de información para recabar los datos de la titularidad de los números de celular que aparecían en las imágenes denunciadas y una vez conocidos, se giraron oficios a diversas autoridades y empresas para conocer el domicilio y correo electrónico; investigación de los sitios de Internet de la candidatura denunciada y de las redes sociales de los denunciados a fin de constatar si estaba la imagen materia de la controversia, entre otras. De ahí, lo infundado del agravio.

 

En cuanto a las sentencias que menciona en su demanda la actora, el SUP-JDC-91/2020 y acumulados, no resulta aplicable, en primer lugar, existe imprecisión en los datos, es SUP-JDC-12/2020 y acumulados, pues el SUP-JDC-91/2020 se acumuló al SUP-JDC-12/2020, en segundo lugar, este asunto no es relativo a violencia política en razón de género, sino a la convocatoria a sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veinte del Congreso Nacional de MORENA, así como su realización.

 

En cuanto al SUP-REC-91/2020 en el cual a decir de la actora se afirma que las expresiones simbólicas, verbales o de desprestigio dirigidas a una mujer en función de su participación política son suficientes para acreditar violencia política contra las  mujeres en razón de género, tampoco resulta aplicable, pues en dicho asunto no se trataba de una comunicación privada, como acontece en el presente juicio, sino de actos diversos contra una regidora como no convocarla a sesiones, no proporcionarle mobiliario, no responder sus oficios y no pagarle el aguinaldo. Además, como ya se demostró con antelación, las expresiones utilizadas del denunciado no constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, pues no eran con el fin de vejar, ofender o amenazar a la denunciante, por lo que se dieron en el ejercicio de la libertad de expresión del denunciado en sus comunicaciones privadas.

 

QUINTO. Protección de datos. Toda vez que la resolución controvertida guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala suprimir de forma provisional en la versión pública de este acuerdo la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

SEGUNDO. Se levantan las medidas cautelares prorrogadas por esta Sala Regional en el acuerdo plenario de uno de julio de dos mil veinticinco.  

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley a las partes; por correo electrónico al Instituto Estatal Electoral y de Participación de Ciudadana de Sonora y al Tribunal Estatal Electoral de Sonora; y por conducto de este último a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, a la Vicefiscalía de feminicidios y delitos por razones de género, al Centro de Justicia para Mujeres correspondiente, al Instituto Sonorense de la Mujer y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sonora.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-468/2025

 

Fecha de clasificación: 25 de julio de 2025, aprobada en la Séptima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SO07/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Persona tercera a juicio

8

Número de teléfono particular

9,11 y 12

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 


[1] Fojas 36 a 58 del cuaderno accesorio.

[2] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[3] Fojas 444 a 454 del cuaderno accesorio.

[4] Fojas 538 a 562 del cuaderno accesorio.

[5] Fojas 7 y 13 del expediente.

[6] Foja 564 del cuaderno accesorio.

[7] Foja 7 del expediente principal.

[8] Fojas 516 y 517 del cuaderno accesorio.

[9] Fojas 33 a 34 del cuaderno accesorio.

[10] Consta en la USB que obra a foja 132 del cuaderno accesorio.

[11] Foja 93 del cuaderno accesorio.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[13] Fojas 33 a 34 del cuaderno accesorio.

[14] Constan en la USB que obra a foja 132 del cuaderno accesorio.

[15]PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR LOS MÚLTIPLES FACTORES DE VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA CUANDO SE ALEGUE QUE LA MUERTE DE UNA MUJER FUE DE FORMA VIOLENTA” Registro digital: 2028891. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Penal, Constitucional. Tesis: 1a./J. 98/2024 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1726. Tipo: Jurisprudencia

 

[16] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2003302. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 31/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537. Tipo: Jurisprudencia

 

[17] Fojas 444 a 454 del cuaderno accesorio.