JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERCHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-469/2021
ACTOR: BERNABÉ AGUILAR CARRILLO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Bernabé Aguilar Carrillo, por derecho propio y ostentándose como indígena huichol Wixarika, así como candidato propietario en la fórmula cuatro a diputado de representación proporcional por Morena, en Durango, a fin de impugnar del tribunal electoral del mencionado estado, la resolución de siete de mayo pasado, dictada en el expediente TEED-JDC-043/2021, que, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG58/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, respecto al registro de Christian Alan Jean Esparza, como candidato suplente en la segunda fórmula del señalado cargo.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, aquellos que son notorios para esta Sala Regional y de las constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:
a) Inicio de proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de las y los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Durango.
b) Medidas afirmativas. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango[1] aprobó el veinticinco de noviembre siguiente el acuerdo IEPC/CG51/2020 mediante el cual se establecieron diversas acciones afirmativas aplicables para el proceso electoral. Dicho acuerdo fue modificado por virtud de la sentencia del tribunal local de expediente TE-JDC-018/2020.
c) Solicitud de registro. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del IEPCD presentó solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
d) Aprobación de registro. En sesión especial de registro de candidatos, iniciada el cuatro de abril y concluida el día siguiente, se emitió el acuerdo IEPC/CG58/2021 por el que se resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por Morena, para el proceso electoral local 2020-2021.
En dicho acuerdo, se determinó procedente otorgar el registro de las candidaturas a Christian Alan Jean Esparza y Bernabé Aguilar Carrillo, como candidatos suplente y propietario, de las fórmulas dos y cuatro de representación proporcional, respectivamente. Cabe mencionar que en dicho acuerdo no fue procedente otorgar la candidatura a quien fue propuesto como propietario en la fórmula dos.
e) Medio impugnativo local. En contra del acuerdo señalado, el nueve de abril posterior, Bernabé Aguilar Carrillo promovió demanda de juicio ciudadano local, pues a su decir, al designarse a Christian Alan Jean Esparza en el segundo lugar de la lista, se incumple con las disposiciones relativas a las acciones afirmativas.
f) Sentencia (acto impugnado). El siete de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Durango emitió resolución en el juicio promovido de expediente TEED-JDC-043/2021, determinando confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el once de mayo del año en curso, el promovente presentó ante el tribunal electoral duranguense, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Registro y turno. Una vez remitidas las constancias atinentes, el diecisiete de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-469/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
3. Sustanciación. El diecinueve de mayo posterior, el Magistrado instructor radicó y admitió el presente juicio. En su oportunidad, se determinó cerrar la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2].
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional electoral local que resolvió respecto al registro de una candidatura a diputación por el principio de representación proporcional en Durango; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:
a) Forma. El requisito en estudio, establecido en el artículo 9 de la Ley en cita, se cumple, ya que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios que en su concepto le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se emitió el siete de mayo de dos mil veintiuno, mientras que la demanda de mérito fue presentada el once siguiente ante el tribunal electoral duranguense, lo que evidencia su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que promueve por su propio derecho a reclamar la presunta violación a sus derechos político-electorales y en su carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, carácter que le fue reconocido en el informe circunstanciado por la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, ya que impugna una resolución que le es adversa a sus intereses, pues desestimó su pretensión de tener mejor derecho a ocupar la posición número dos de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de Morena.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, toda vez que, de conformidad a la legislación del estado de Durango, no existe juicio o recurso procedente contra la resolución reclamada, por la cual pudiera modificarse o revocarse la misma.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es abocarse al estudio de la controversia.
TERCERO. Síntesis de agravios. El actor menciona que la sentencia le causa agravio, ya que la eficacia de la implementación de las acciones afirmativas requiere de todas las medidas legales y mecanismos tendientes a que se salvaguarden los derechos de los grupos en desventaja.
A pesar de ello, refiere, la sentencia impugnada no reconoce que, en la designación de la lista de diputados locales de representación proporcional de Morena, existe un alto grado de marginación y discriminación, al seguir dejando a los grupos indígenas en desventaja social, económica y política, al no potenciar la asignación de un lugar que garantice su representación en la legislatura local.
Lo anterior se evidencia, asegura, al posicionársele en el lugar número cuatro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de Morena; lo cual lo deja en desventaja, concretamente, frente a Christian Alan Jean Esparza, quien fue registrado en la posición número dos.
Al respecto, el actor se duele de que la asignación del mencionado ciudadano no solamente carece de un criterio de acción afirmativa, sino que además no se fundamentó debidamente el criterio para que él tenga una posición que sí garantiza su representación en la legislatura local.
Sostiene, que el tribunal electoral señaló que los cuatro primeros lugares son para la asignación de paridad de género y que, al menos uno, para acción afirmativa; y sin embargo, validó la lista impugnada, de la que se desprende que sólo la primera posición cumple con el criterio de paridad, pero la posición dos y tres no cumplen con una acción afirmativa.
Insiste, en que él, por ser indígena, tiene un mejor derecho a estar en la posición dos o tres de la lista. Pues los ciudadanos que están en dichos lugares no cumplen con ninguna acción afirmativa.
CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad sintetizados devienen infundados e inoperantes, por las razones que enseguida se exponen.
A fin de contextualizar la presente controversia, es dable precisar los argumentos que sustentaron la primera impugnación del actor:
Que mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintiuno, a fin de garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, determinó otorgar los cuatro primeros lugares de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, en favor de los grupos tradicionalmente vulnerables.
Que a pesar de que este acuerdo resulta obligatorio para las instancias electorales, el IEPC en el Estado de Durango aprobó el cinco de abril, el registro de candidaturas de Morena a diputaciones locales por el referido principio, dejando de observar su aplicación, al registrar en segundo lugar de la lista presentada, a Christian Alan Jean Esparza, quien no pertenece a algún grupo vulnerable, como lo son jóvenes, indígenas, diversos sexuales, migrantes o discapacitados.
A su vez, el tribunal electoral duranguense determinó confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia, con base en las siguientes consideraciones:
Que el partido Morena, en uso de su derecho de auto organización, presentó ante el IEPCD la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional; de modo que, al haberse aprobado en el orden presentado, ello no fue un acto propio de la autoridad electoral, pues la atribución del Consejo General se limita a recibir la documentación presentada y verificar los requisitos de la normativa electoral.
Que el orden de las postulaciones de Morena fue presentado de conformidad al acuerdo de veintinueve de marzo de la Comisión Nacional de Elecciones, en el cual se estableció a Christian Alan Jean Esparza como candidato suplente en el número dos de la lista, y a Bernabé Aguilar Carrillo, como candidato propietario en el número cuatro de la lista, sin que esta determinación hubiere sido impugnada por el actor.
La postulación controvertida sí cumple con lo establecido en las acciones afirmativas emitidas por el Consejo General, que establecen la obligatoriedad para los partidos políticos de registrar “cuando menos” una fórmula integrada por personas de la diversidad sexual, migrantes, y/o con discapacidad permanente, en cualquiera de las seis primeras posiciones de sus respectivas listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.
Y tocante a la cuota indígena, la postulación controvertida también cumple con lo establecido en los lineamientos del IEPCD, que estatuyen el deber de presentar “cuando menos” una fórmula integrada por personas indígenas en cualquiera de las cuatro primeras posiciones de la lista, precisamente, con la postulación del actor en la posición número cuatro.
La postulación controvertida tampoco incumple el acuerdo de nueve de marzo de la Comisión Nacional de Elecciones que refiere el actor, porque ésta determinó reservar los cuatro primeros lugares de cada lista, no sólo a candidaturas que cumplieran con los parámetros sobre paridad de género y acciones afirmativas, sino también a perfiles que potenciaran la estrategia político-electoral del partido.
Que no es dable que el actor invoque un derecho preferente respecto de la candidatura número dos, pues la obligación contenida en la acción afirmativa tocante a la cuota indígena, no significa que los partidos estén obligados a incluir en un determinado lugar de la lista a los ciudadanos indígenas.
Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas por el tribunal electoral duranguense para desestimar la pretensión del actor, se sigue que los agravios que expone ante esta instancia resultan, en parte, inoperantes.
Por ejemplo, en cuanto al señalamiento de que él, por ser indígena, tiene un mejor derecho a estar en la posición dos o tres de la lista, en virtud de que los ciudadanos que están en dichos lugares no cumplen con ninguna acción afirmativa, la autoridad responsable determinó que ello resultaba inexacto, pues en cumplimiento al Acuerdo IEPC/CG51/2020, la obligación del partido se cumple al postular en, al menos, uno de los primeros cuatro lugares, a un candidato indígena.
En este sentido, resulta infundado que el tribunal electoral hubiere señalado que “los cuatro primeros lugares” son para la asignación de paridad de género y que, al menos uno, para acción afirmativa; pues lo cierto es que dijo “cuando menos uno”, en el entendido de que, si se postula solo uno con la característica exigida, la norma se cumple.
Ahora bien, respecto a que el ciudadano Christian Alan Jean Esparza no pertenezca a ningún grupo vulnerable, esta Sala coincide con el tribunal local en cuanto a que ello tampoco infringe los Lineamientos para el registro de candidaturas de elección popular durante el proceso electoral local 2020-2021, para renovar el congreso del estado de Durango, aprobados por el Consejo General del IEPCD, pues en el caso de Morena, se cumple con las tres exigencias establecidas:
En primer lugar, porque se postula a una mujer encabezando las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional[3]; también, al incluirse en el lugar número seis de la lista, a una fórmula con discapacidad permanente[4]; y finalmente, al postular al actor en la posición número cuatro, como candidato ciudadano indígena[5].
Ahora, en torno a que la postulación del ciudadano Christian Alan Jean Esparza no solamente carece de una acción afirmativa, sino que además no se fundamentó debidamente el criterio para que él tenga una posición que sí garantiza su representación en la legislatura local, tal agravio resulta infundado.
Ello, pues el accionante parte de la premisa errónea de que la determinación del partido Morena para postular al ciudadano en mención ante la autoridad electoral, exigía una mayor fundamentación respecto a la postulación de los demás candidatos propuestos. Sin embargo, tal señalamiento no tiene asidero jurídico.
Ahora, si el accionante se duele de la ausencia o indebida fundamentación del órgano partidario para seleccionar al mencionado ciudadano como uno de los perfiles que potencian la estrategia político-electoral del partido, como lo argumentó la responsable, tal reproche en todo caso deviene inoperante, habida cuenta que tendría que haber impugnado tal determinación desde el veintinueve de marzo pasado, cuando el partido presentó su solicitud de registro de sus candidaturas a diputaciones locales ante el IEPCD.
Sin que al efecto el promovente plantee algún argumento para evidenciar que no tuvo conocimiento de la lista presentada por Morena desde la fecha señalada, de la que se desprenden los lugares en los que cada candidato fue postulado, como lo puntualizó la autoridad responsable.
Ahora bien, esta Sala Regional considera importante mencionar que con base en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esa Constitución y la ley.
A su vez, el artículo 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos, como organización de la ciudadanía, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o su militancia.
Asimismo, el artículo 34 de la referida Ley General de Partidos Políticos establece:
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
(…)
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;”
En el mismo sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 2, párrafo 3, que, en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de la ciudadanía, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de su militancia.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala Regional concluye que fue correcto que el tribunal local determinara que:
La atribución legal del Consejo General del IEPCD, se limita a recibir la documentación de los candidatos cuyo registro como diputados y diputadas por el principio de representación proporcional se quiere obtener, verificar los requisitos de la normativa electoral y registrar a quienes los satisfagan. Por lo que no puede tener injerencia sobre las determinaciones tomadas desde la emisión de un acuerdo partidario para postular a los candidatos.
En el acuerdo de nueve de marzo de la Comisión Nacional de Elecciones, se advierte que también podían incluirse en las primeras cuatro posiciones de la lista de candidatos de representación proporcional, a candidatos cuyos perfiles fueran considerados adecuados e idóneos para la consecución de los fines del partido.[6]
Que tal previsión es acorde con los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan los partidos políticos, pues corresponde a éstos decidir sobre la pertinencia de la postulación de los perfiles que potencien la estrategia político-electorales del partido en cuestión, a través de aquéllos que garanticen de mejor manera la captación de la voluntad popular por medio del voto.
Cabe destacar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena cuenta con atribuciones para valorar y calificar los perfiles de las personas aspirantes a las candidaturas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, inciso d) del Estatuto de Morena, de acuerdo con los intereses del propio partido.
Que dicha atribución se trata de una facultad discrecional, puesto que dicho órgano intrapartidario, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria tiene la atribución de evaluar el perfil de las personas aspirantes a un cargo de elección popular.
Es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas.
Dichas estrategias están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de las personas aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas y, en el caso, como se ha explicado, el referido artículo 46, inciso d), del Estatuto de Morena concede tal atribución a la Comisión Nacional de Elecciones, con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que la ciudadanía acceda a los cargos públicos por su conducto. [7]
Por tal razón, esta Sala coincide con la autoridad responsable, en el sentido de que fue legal y no vulneró los derechos del actor, el acuerdo IEPC/CG58/2021 por el que se resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentada por el partido Morena, para el proceso electoral en desarrollo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese a las partes en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo IEPCD.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica
[3] Artículo 18 de los Lineamientos.
[4] Artículo 21 de los Lineamientos.
[5] Artículo 22 de los Lineamientos.
[6] Acuerdo visible a fojas 42 a 55 del presente expediente, en cuyo punto segundo de acuerdo se lee: “Se reservan los cuatro primeros lugares cada una de las lisas correspondientes a las postulaciones de representación proporcional, para postular candidaturas que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y Estatutarios sobre paridad de género y acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia política electoral del partido.”
[7] Similar criterio se sostuvo en el juicio ciudadano SG-JDC-163/2021.