JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-469/2024
ACTOR: ÓSCAR DANIEL CARRIÓN CALVARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que revoca, la sentencia impugnada,[2] en lo que fue materia de la controversia, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.[3]
1. ANTECEDENTES[4]
2. Palabras clave: violencia política contra las mujeres en razón de género,[5] presidente municipal, regidora, violencia simbólica, cabildo, debate, crítica severa.
3. Queja. El cinco de octubre de dos mil veintitrés, una regidora propietaria de Sayula, Jalisco, presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[6] por la supuesta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, contra el Presidente Municipal y el Secretario General de ese municipio.
4. Acto impugnado. El seis de junio, el tribunal local, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al actor.
5. Instancia federal. El once de junio, el actor promovió medio de impugnación contra la sentencia del tribunal local, con el cual se formó el juicio SG-JDC-469/2024, se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, fue sustanciado y se cerró la instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
6. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, porque se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Jalisco, de una entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde la sala regional tiene competencia; por materia, porque los hechos controvertidos versan sobre una resolución que determinó la existencia de violencia política por razón de genero atribuida a un presidente municipal en contra de una regiduría que supuestamente vulneró el ejercicio del cargo.[7]
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
7. Se satisface la procedencia del juicio.[8] Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el seis de junio y se le notificó el siete siguiente,[9] mientras que la demanda se presentó el once de junio,[10] es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
8. Asimismo, la personería se reconoció por la autoridad responsable en su informe circunstanciado;[11] tiene legitimación e interés jurídico, ya que controvierte la sentencia que declaró existente la conducta atribuida al actor. Finalmente, se trata de un acto definitivo, debido a que no hay medio impugnativo por agotar.
4. ESTUDIO DE FONDO
9. De la demanda se advierte que la inconformidad del actor radica en dos temáticas: a) la indebida acreditación de la infracción y; b) Indebida fundamentación y motivación.
10. De lo anterior, se analizará el grupo de agravios a), pues de resultar fundados dichos motivos de disenso traerían como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, lo cual haría innecesario el estudio del restante agravio.
11. Por lo anterior el estudio se hará en dos apartados conforme al orden antes referido y de acuerdo con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Acreditación de VPMRG por violencia simbólica[12]
12. Al respecto, el tribunal local tuvo por acreditada la VPMRG, específicamente por dos de las conductas atribuidas al actor, las cuales consistieron en manifestaciones realizadas en sesiones de cabildo, del tenor siguientes:
13. Sesión de trece de diciembre de dos mil veintidós (Punto número siete denominado Análisis, discusión y en su caso, aprobación del dictamen de la Comisión Edilicia de Hacienda y Patrimonio con número SE/HP/02/2022):
“Solo para aclarar de manera breve este. Trajo aquí un acordeón que es el que le elaboran. Creo que le elaboran un acordeón porque pues yo no leo. Yo cuando discuto, yo lo digo de frente, porque pues somos profesionistas, usted es abogada, yo soy abogado y creo que los temas se deben debatir como son. Son una sarta de mentiras, lo que viene aquí a especificar la Regidora, porque, para empezar. Les voy a decir que, propiedades de las que estamos subastando que se adquirieron, esas propiedades no se adquirieron. Como la ley lo marca cuando un fraccionador edifica un fraccionamiento. Está obligado a dar una parte al municipio. Eso no es una adquisición, es una donación y la ley también nos permite. La ley nos permite que ha esta fracción se le pueda dar un uso por parte del municipio o se le puede desincorporar para satisfacer las necesidades del mismo municipio. Solo quiero aquí especificar y que quede muy claro. Que por lógica compañeras y compañeros regidores. Si nosotros estábamos atendiendo el pago de una deuda y de laudos que existe desde el año dos mil, eso no puede ser culpa de esta administración, al contrario, lo que nosotros estamos buscando es poder resarcir este daño que efectivamente pega al erario público y que, con esto bien lógico yo creo que hasta. Algún niño no lo puede entender que pueda tener este ejemplo, si tú pagas deuda, que se debe desde el año dos mil y laudos, obviamente vas a tener más capital económico para poder adquirir un nuevo predio para hacer una universidad y para hacer mayor obra pública, pero sino atendemos de fondo la deuda pública que nos han heredado administraciones pasadas. Como la administración dos mil nueve, dos mil doce, como la administración dos mil quince, dos mil dieciocho, no podremos avanzar, porque hemos recibido un municipio con deuda cerca de cuarenta millones de pesos, donde hemos sido nosotros responsables en realizar estos pagos. Y, además. Para que quede claro. Y que llegue el mensaje a todos los ven también a través de las redes sociales para todos los compañeros regidores. Como lo mencionaba hace un momento el regidor Adrián en el tema anterior. En este tema también los temas son políticos y el tema es bien claro, el tema se llama haber perdido una elección, no superar la derrota y el estar hoy aquí haciendo una labor no de apoyo al municipio, sino de llevar la contraria en todo, eso es lo que tengo que decir en primer término y, en segundo término, quiero cuestionar al regidor Gerardo.”
Sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés:
“sí, sí, sí, sí, mire, le entiendo, pero usted les está poniendo aquí sobre la mesa. Creo que sería erróneo primero comprarlo y luego proponerlo, en este caso. Entonces, porto mismo también les quiero comentar algo, no sé si sepan que a raíz de la pandemia la demanda de los vehículos está terrible para conseguir un vehículo son dos, tres, cuatro meses o hasta más, entonces yo creo que no nos hacemos nada eso es más bien es cuestión de sentimiento, como cada quien lo sienta en tema de este punto, yo lo que lo propongo aquí, que, si están a favor o están en contra, lo votemos de una buena vez secretario y bueno, ahí está la propuesta que estoy realizando. ”
Consideraciones del tribunal local
14. El tribunal local expuso que las citadas expresiones eran constitutivas de VPMRG en términos de los artículos 471, punto 1, fracción IV, del Código Electoral y 11, fracción VII, inciso o) de la Ley de Acceso de las Mujeres del Estado de Jalisco.[13]
15. Las conductas sucedieron en el marco del ejercicio del cargo en dos sesiones de cabildo; 2. Fue perpetrado por el presidente municipal colega de trabajo; 3. Es violencia simbólica. Sostuvo que, si bien en apariencia no se realizó ningún señalamiento directo contra la denunciante, las manifestaciones tuvieron la intención de demeritar las capacidades en el desempeño del cargo de la denunciante, por lo que se acreditó el elemento en su vertiente simbólica, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-JDC-473/2023.[14]
16. En el que se ha sostenido que la violencia simbólica es aquella invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, por medio del uso de estereotipos de género. Mientras que los estereotipos son atributos, roles y comportamientos que deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género.
17. En ese sentido, tuvo por acreditada la existencia del elemento simbólico, sobre la base de que el denunciado, aprovechando el debate generado en las sesiones de cabildo, expresó a la denunciante:
a) A la denunciante le elaboran los guiones, dada la lectura de sus intervenciones.
b) Eso es más bien cuestión de sentimiento.
18. El tribunal concluyó que el elemento simbólico estaba oculto en lo manifestado por el actor, toda vez que al señalar que leía sus intervenciones, se denostó la capacidad de la denunciante, desacreditando su trabajo, con la finalidad de evidenciar la carencia de capacidad para la emisión de opiniones en las sesiones de pleno, al indicar que “se los escribían” y que él no necesitaba de ello, porque él era abogado.
19. Además, consideró que se rebasaron los límites del debate político, pues al basarse en la capacidad de la mujer, poniendo en entredicho su capacidad, se realizó una conducta denostativa y estereotipo de género porque partió de la premisa de imponer la forma que, a su consideración es la correcta para que la denunciante ejerza su cargo de representación política.
20. Estableció que históricamente se han excluido a las mujeres de debates políticos de alta trascendencia por ser mujeres e incluso, existe una conducta invisible, en la que se pretende que las mujeres tienen una mayor dificultad de hacer política y que las mujeres deben aprender a hacer las cosas como los hombres lo indican.
21. Por su parte, respecto a la frase eso es más bien cuestión de sentimiento, se estableció en la resolución que, se puso en duda la capacidad de la quejosa para emitir comentarios y opiniones de naturaleza técnica, pues minimizó sus expresiones y oposiciones a una cuestión de sentimientos, acudiendo a un perjuicio de género, pues reprodujo un estereotipo de género, en el que históricamente se consideró que las mujeres actúan solo mediante impulsos emocionales y no con la madurez necesaria.
22. La finalidad de las manifestaciones fue desacreditarla, cuestionar su capacidad frente al resto de las personas que integran el cabildo con lo que menoscabó el derecho pasivo de la denunciante, en su vertiente del ejercicio del cargo.
23. A juicio de la responsable la violencia simbólica se constituyó mediante frases que en apariencia son de uso común pero que se encuentran inmersos en un mensaje de discriminación hacia la mujer, de manera no visible, al cuestionar mediante violencias invisibilizadas la idoneidad en el desempeño del cargo, lo que afecta desproporcionalmente al género femenino.
24. En ese sentido, afirmó que las manifestaciones en cuestión estuvieron encaminadas en parte a cuestionar la capacidad de la denunciante y que históricamente se ha estereotipado que la mujer no tiene la misma capacidad que el hombre para desempeñar un cargo.
25. Por tanto, acreditó el elemento de género y concluyó que la finalidad fue cuestionar la capacidad de la denunciante en el cargo, al dar a entender que no trabajaba de manera adecuada porque leía sus participaciones y participaba con base en sus emociones.
Agravios
26. Indebida acreditación de la infracción e indebida fundamentación y motivación. El presidente municipal refiere que el tribunal local en su determinación realizó una valoración errónea e incompleta de los hechos, al no analizar que las manifestaciones denunciadas derivaron de un debate dentro de una sesión de cabildo, donde la tolerancia a la crítica es amplia en función del interés general y derecho a la información de la población.
27. Señala que la resolución controvertida no consideró el artículo 20 bis de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga los elementos que debe contener la afectación hacía las mujeres, los cuales no se justificaron.
28. Añade que si bien, supuestamente en las sesiones del pleno del Ayuntamiento de trece de diciembre de dos mil veintidós y veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, algunas manifestaciones se subieron de tono, no obstante, indebidamente se determinó que eran constitutivas de VPMRG, pues expuso puntos de vista con el ánimo de defender su postura.
29. Refiere que no se le violentó a la quejosa su derecho a manifestarse, participar u opinar, que no se le limitó en las sesiones de ayuntamiento, puesto que únicamente existen diálogos de opinión, sin transgredir algún derecho a la quejosa.
30. Señala que contrario a la valoración que realizó la autoridad responsable, de los videos de prueba se evidencia que jamás se limitó su derecho a participar en las sesiones de ayuntamiento.
31. En ese sentido, considera que la resolución carece de coherencia porque no se acreditó que se coartó su derecho de participar en las sesiones y que la propuesta de reservación del voto no es una limitante, sino una recomendación para no alargar sin sentido las sesiones.
32. También señala que la responsable indebidamente está tomando como elemento de acreditación de VPMRG el hecho de que se haya omitido dar contestación a diversos oficios, cuando ninguno de ellos se dirigió a su persona ya que al final si se contestaron, pues jamás dio evasivas a contestar oficios que no iban dirigidos a su persona.
33. Aduce que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación.
34. Finalmente, solicita que se revoque la resolución controvertida porque no se rebasaron los límites del debate político.
Marco normativo
35. La sala regional en torno a la violencia simbólica ha sostenido en los juicios SG-JDC-20/2023, SG-JE-43/2020 y SG-JDC-252/2022, que la perspectiva de género enseña que las violencias invisibilizadas existen en un diálogo entre hombres y mujeres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendientes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres y que se utilizan para mantener la asimetría en las relaciones de género en favor del hombre.
36. Las violencias invisibilizadas coercitivas (o directas) incluyen aquellos en los que el hombre usa la fuerza moral, psíquica, económica o de su personalidad, para intentar doblegar a las mujeres y convencerlas de que la razón no está de su parte;[15] y los encubiertos (indirectos), impidiendo el pensamiento y la acción eficaz de la mujer, llevándola a la dirección elegida por el hombre.[16]
37. También se presentan otros tipos de actitudes, comunicación y lenguaje que perpetúan la disminución, desventajas, discriminación y violencia disminuida de la mujer, formando parte de las violencias invisibilizadas:[17]
El denominado mansplaining u “hombre que explica”[18]
Manterrupting u “hombre que interrumpe”[19]
Bropiating o “apropiarse del colega”[20]
Gaslighting o “iluminación de gas”[21]
38. La coincidencia es el hombre minimizando a la mujer, sin que en apariencia ejerza una actitud abiertamente machista o de violencia física, aunque sí de otro tipo de manera simulada.[22]
Respuesta
39. Son fundados los agravios respecto a que no se acreditó la VPMRG, en su modalidad de violencia simbólica, debido a que lo único que se demostró es que las manifestaciones del presidente municipal atendieron a una situación de deliberación política.
40. Además, se advierte que no se controvierte la existencia de los hechos denunciados ante el instituto local y que el tribunal local tuvo acreditados, los cuales consistieron en las manifestaciones del presidente municipal respecto a las sesiones de cabildo, correspondientes al Ayuntamiento de Sayula, Jalisco, celebradas el trece de diciembre de dos mil veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, siguientes:
SESIÓN | FECHA | CONTENIDO DENUNCIADO[23] |
26[24] | 1 de diciembre de 2022 | “Solo para aclarar de manera breve este. Trajo aquí un acordeón que es el que le elaboran. Creo que le elaboran un acordeón porque pues yo no leo. Yo cuando discuto, yo lo digo de frente, porque pues somos profesionistas, usted es abogada, yo soy abogado y creo que los temas se deben debatir como son. Son una sarta de mentiras, lo que viene aquí a especificar la Regidora, porque, para empezar. Los voy a decir que, propiedades de las que estamos subastando que se adquirieron, esas propiedades no se adquirieron. Como la ley lo marca cuando un fraccionador edifica un fraccionamiento. Está obligado a dar una parte al municipio. Eso no es una adquisición, es una donación y la ley también nos permite. La ley nos permite que ha esta fracción se le pueda dar un uso por parte del municipio o se le puede desincorporar para satisfacer las necesidades del mismo municipio. Solo quiero aquí especificar y que quede muy claro. Que por lógica compañeras y compañeros regidores. Si nosotros estábamos atendiendo el pago de una deuda y de laudos que existe desde el año dos mil, eso no puede ser culpa de esta administración, al contrario, lo que nosotros estamos buscando es poder resarcir este daño que efectivamente pega al erario público y que, con esto bien lógico yo creo que hasta. Algún niño no lo puede entender que pueda tener este ejemplo, si tú pagas deuda, que se debe desde el año dos mil y laudos, obviamente vas a tener más capital económico para poder adquirir un nuevo predio para hacer una universidad y para hacer mayor obra pública, pero sino atendemos de fondo la deuda pública que nos han heredado administraciones pasadas. Como la administración dos mil nueve, dos mil doce, como la administración dos mil quince, dos mil dieciocho, no podremos avanzar, porque hemos recibido un municipio con deuda cerca de cuarenta millones de pesos, donde hemos sido nosotros responsables en realizar estos pagos. Y, además. Para que quede claro. Y que llegue el mensaje a todos los ven también a través de las redes sociales para todos los compañeros regidores. Como lo mencionaba hace un momento el regidor Adrián en el tema anterior. En este tema también los temas son políticos y el tema es bien claro, el tema se llama haber perdido una elección, no superar la derrota y el estar hoy aquí haciendo una labor no de apoyo al municipio, sino de llevar la contraria en todo, eso es lo que tengo que decir en primer término y en segundo término, quiero cuestionar al regidor Gerardo.”
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29[25] | 24 de marzo 2023 | “sí, sí, sí, sí, mire, le entiendo, pero usted les está poniendo aquí sobre la mesa. Creo que sería erróneo primero comprarlo y luego proponerlo, en este caso. Entonces, porto mismo también les quiero comentar algo, no sé si sepan que a raíz de la pandemia la demanda de los vehículos está terrible para conseguir un vehículo son dos, tres, cuatro meses o hasta más, entonces yo creo que no nos hacemos nada eso es más bien es cuestión de sentimiento, como cada quien lo sienta en tema de este punto, yo lo que lo propongo aquí, que, si están a favor o están en contra, lo votemos de una buena vez secretario y bueno, ahí está la propuesta que estoy realizando. ” |
41. De la valoración contextual de las sesiones referidas que obran en el expediente, se estima que no se acredita que dichas conductas se hayan exteriorizado a partir de elementos de género, pues no se acreditó que el presidente municipal actuó de esa manera solo por el hecho de ser mujer.
42. El tribunal no acreditó que con las pruebas existentes que las participaciones calificadas como VPMRG afectaron desproporcionalmente a la regidora, pues para ello no es suficiente la mera afirmación de que ello ocurrió, ya que es necesario demostrar que la conducta tiene consecuencias diferentes para los hombres y las mujeres, lo que no aconteció, pues primero se debía probar el menoscabo de los derechos de la regidora por ser mujer.
43. Así, en la sesión veintiséis, celebrada el trece de diciembre de dos mil veintidós, se observa que la regidora denunciante[26] hizo uso de la voz en distintas participaciones.
44. En el punto número siete, denominado Análisis, discusión y aprobación del dictamen de la Comisión Edilicia de Hacienda y Patrimonio con número SE/HP/02/2022, la regidora denunciante participó sobre el tema de vender el patrimonio municipal de las áreas de cesión de diversos fraccionamientos y de otro terreno que fue adquirido en una administración pasada.
45. Por su parte, el presidente municipal refirió que, para aclarar el punto, la regidora llevó un acordeón que le elaboran y que eran una sarta de mentiras los pronunciamientos de la misma y continuó con el tema de la deuda y de laudos que existen en el municipio desde el año dos mil, para justificar que la finalidad era resarcir el daño al erario público que heredaron administraciones pasadas.
46. Después expresó que todos los puntos se trataban previamente en las Comisiones y que todas las dudas se podían consultar con el secretario.
47. De lo anterior derivó la frase denunciada que el tribunal local calificó como violencia simbólica consistente en que: “A la denunciante le elaboran los guiones, dada la lectura de sus intervenciones”.
48. Sin embargo, la misma solo se emitió en la discusión de una venta de patrimonio municipal, que generó un fuerte debate entre las personas que integraron el cabildo. Se advierte que existieron regidurías a favor y en contra de dicho punto; la regidora realizó una crítica diversas manifestaciones en torno al tema.
49. Ahora, por lo que respecta a la sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, acta veintinueve,[27] en el cual se discutía la recaudación municipal, consistente en la compra de un vehículo para dar cumplimiento a la rifa que se prometió en redes sociales y medios impresos; se advierte que existieron regidurías a favor y en contra de la adquisición; el presidente hizo uso de la voz y señaló que se incrementó la recaudación municipal respecto al dos mil veintidós. Cerca de un treinta y cinco o cuarenta por ciento, lo que representa recursos para el municipio de la rifa que ya se cerró y la propuesta es hacer la adquisición de lo que ya se prometió.
50. Posteriormente, la regidora realizó una crítica diversas manifestaciones en torno al tema y refiere que se les debe tomar en cuenta para ese tipo de proyectos y el presidente municipal le contesta que a raíz de la pandemia la demanda de los vehículos tarda dos, tres, cuatro meses o hasta más.
51. Además, se advierte que también diversas regidurías realizaron críticas al respecto.
52. Bajo ese contexto, el presidente municipal emitió la frase denunciada: No nos hacemos nada, “eso es más bien cuestión de sentimiento” como cada quién lo sienta, en tema de este punto, lo que propongo aquí es que lo votemos de una vez.[28]
53. Posteriormente, la regidora denunciante tomó el uso de la voz y emitió diversas críticas sobre la formalidad de tomarlos en cuenta como parte del ayuntamiento. Posteriormente, el presidente procedió a preguntarle a la regidora si la estaba tomando en cuenta en ese momento y contestó sí claro. Hubo participación de otras regidurías y finalmente dicho presidente refirió que hay cuestiones que se discuten sin sentido y no dice nombres porque lo dice por todos, porque todos pueden hacerlo en alguna ocasión o muchas y que hay cuestiones que insiste son de mero sentimiento, solicitó que hay que ser más prácticos en la toma de algunas decisiones, coherentes con los resultados.
54. Posteriormente, diversas regidurías tomaron el uso de la voz e hicieron críticas respecto del tema, entre ellas, la regidora denunciante.
55. Finalmente, el presidente municipal concluyó con su participación y se pasó a votación. Fue aprobado por mayoría calificada.
56. Al respecto la palabra “Eso es más bien una cuestión de sentimiento” se dio en un contexto de debate político y no contiene alguna referencia al género, si bien es una moción para aclarar hechos, es decir, una reflexión e invitación para ser prácticos en la toma de decisiones, dirigido a todas las regidurías y no a la regidora como mujer, debido a que se da en una deliberación de la recaudación de recursos y el cumplimiento a la compra de un premio anunciado y difundido en redes sociales, donde debe permear un ambiente de discusión abierto entre diversas posturas o ideologías políticas para la administración pública de un Ayuntamiento.
57. Por ende, no se comprobó que la actuación del presidente municipal generara una desigualdad entre la regidora y que su actuación se basara en el hecho de ser mujer o que empleara estereotipos o roles de género o violencias invisibilizadas con la finalidad de menoscabar la participación pública de la regidora en un escenario político.
58. Las conductas denunciadas constituyen expresiones realizadas, amparadas y legitimadas en el contexto del debate público de asuntos de interés social y general. En efecto, en las sesiones denunciadas se entablaron debates, acuerdos y desacuerdos entre las personas integrantes del cabildo; sesiones que acreditaron que la regidora participó activamente durante su desarrollo, haciendo uso de la voz, realizando propuestas, votando e inconformándose del desarrollo de la misma sesión.
59. Las expresiones son ajenas a elementos de género y tampoco han afectado de ninguna manera los derechos político-electorales de la regiduría. Se trata de discursos o expresiones que se generan en el ejercicio del cargo, al discutir, debatir y consensar los asuntos competencia del Ayuntamiento. Esto es, son expresiones que tienen cabida necesaria y legitima en un proceso deliberativo que legitima la decisión mayoritaria, pues se promueven procedimientos que tienden a la imparcialidad, o sea, de una democracia deliberativa.[29]
60. En este contexto, las sesiones de cabildo se convierten en un espacio democrático, caracterizado por la deliberación, debate e intercambio de opiniones y posturas de quienes forman parte del órgano de gobierno. De hecho, esto obedece a que el Estado Mexicano es una república, representativa, democrática, laica y federal,[30] en donde se respetan y garantizan valores cívicos y políticos como la tolerancia y la pluralidad ideológica en condiciones iguales.[31]
61. Así, lo que el presidente municipal realiza con sus comentarios es una moción de hechos y respecto de dicha moción de carácter descriptivo se hacen deliberaciones con el fin de buscar la verdad para tener mejores decisiones. Lo cual es un elemento válido en cualquier discusión para buscar la verdad. Así, en términos de la teoría Robert Alexy constituye uno de los requisitos de la discusión racional, sin que esto se haga por que sea mujer, pues en una discusión es necesario que los deliberantes se pongan de acuerdo y por tanto todos pueden problematizar cualquier aserción.[32]
62. Al respecto, la Ley de Gobierno de la Administración Pública del Estado de Jalisco, en su artículo 50, numeral 1, fracción VI, que las regidurías tendrán el derecho de voz y voto en las discusiones que se originen en las sesiones del ayuntamiento; así en el caso no se desprende que a la regidora se le haya negado el uso de la voz y voto.[33]
63. Al tenor de lo anterior, en el caso se advierte la inexistencia de algún elemento objetivo a partir del cual se demuestre que los hechos denunciados atendieron a que es mujer, que existieran elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género ni que se afectaran de modo alguno los derechos político-electorales de la regidora.
64. Al resolverse el recurso SUP-REP-617/2018, y los juicios SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022 y SG-JDC-20/2023, se señaló que la sola interacción entre un hombre y una mujer en un debate (de campaña o cabildo) no genera por sí misma un efecto diferenciado, pues afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a sus cargos.
65. En efecto, las mujeres tienen derecho a ejercer su función pública como una regiduría libre de violencia por razón de género, pero el hecho de que en un contexto deliberativo no se aprueben las protestas en el sentido de sus consideraciones, se le lance alguna crítica o alusiones fuertes a su trabajo, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y estar en situación de deliberación conflictiva dentro de un cabildo.
66. Ello, de ninguna manera supone justificar cualquier discurso, expresión o acción que impida su participación activa ni pretende desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones o hechos tienen un impacto diferenciado aun en contextos deliberativos cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate político; pues dichas situaciones deben valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general la función pública se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
67. Sin embargo, en el caso concreto las participaciones denunciadas del presidente municipal relativas a que: “A la denunciante le elaboran los guiones, dada la lectura de sus intervenciones y eso es más bien cuestión de sentimiento; sin elementos adicionales a los que fueron presentados en el procedimiento sancionador especial, son insuficientes para confirmar la determinación del tribunal local.
68. El tribunal local, efectivamente, como lo señala el actor no tomó en cuenta el contexto del debate deliberativo que tuvo el cabildo en el cual se desarrolló la discusión, su legitimidad y cabida en el debate de asuntos públicos ni que la perspectiva de género implica que se acredite un efecto desproporcionado o diferenciador para las mujeres por razón de género, no por el solo hecho de serlo. Máxime que, como se ha explicado, en las referidas sesiones de cabildo debe permear un ambiente de discusión abierto entre diversas posturas o ideologías políticas para la administración pública de un Ayuntamiento.
69. Bajo esa perspectiva, lo único que se demostró es que las manifestaciones atendieron a una situación de deliberación política, pues se reitera, las mujeres no son vulnerables solo por el hecho de ser mujeres, ya que para que se determine la VPMRG tomando en cuenta la tipicidad de formación alternativa que conlleva la modalidad de violencia simbólica es necesario en primer orden acreditar el elemento de género.
70. De ahí que el tribunal al no tomar en cuenta el contexto de los hechos denunciados realizó una indebida aplicación de la perspectiva de género, ya que razonar como lo hizo el tribunal local supondría dejar de atender a contextos de deliberación de la administración pública necesarios para la discusión de los asuntos públicos, los eventuales acuerdos y satisfacción de los servicios públicos de la población.
71. En virtud de lo anterior y debido a que el actor alcanzó su pretensión se considera innecesario analizar el resto de los agravios y respecto a las distintas manifestaciones tendientes a obtener una “reparación” se dejan a salvo sus derechos para que ejerza las acciones respectivas.
5. EFECTOS
72. En virtud de lo razonado se revoca la resolución impugnada al ser inexistente la infracción denunciada. En consecuencia, se revoca la sentencia lisa y llanamente.
6. PROTECCIÓN REFORZADA DE LA DENUNCIANTE PRIMIGENIA
73. Si bien, en el presente caso, no compareció la denunciante primigenia como tercera interesada; también lo es que, la presente determinación al modificar la resolución al dejar sin efectos las medidas cautelares respecto de la denuncia presentada, resulta necesario realizar una notificación personal para garantizar su derecho de audiencia.[34]
74. Lo anterior, porque la VPMRG es una conducta de interés público que amerita deberes reforzados de las autoridades y obran en el expediente datos suficientes para practicar una notificación personal; por lo tanto se justifica dicha acción al asegurar el conocimiento pleno de la sentencia desfavorable a los intereses de la denunciante primigenia, quien previamente había obtenido resolución favorable sobre las medidas cautelares, lo cual justifica el conocimiento personal, lo que exige diligencia y probidad en la actuación de las autoridades.[35]
75. Por ello, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para que, por su conducto, se le notifique personalmente el presente fallo a la denunciante primigenia,[36] por lo que se le ordena que, una vez realizado, remita las constancias atinentes a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
7. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
76. Considerando que el presente asunto está relacionado con VPMRG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte denunciante.
77. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
78. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca, lisa y llanamente, la resolución impugnada al ser inexistente la infracción denunciada.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[2] PSE-TEJ-009/2023. Derivada del procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal en dicha entidad, por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en contra de una regidora.
[3] En lo subsecuente tribunal local o autoridad responsable.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[5] En adelante VPCMRG.
[6] En adelante instituto local.
Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[8] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] Visible en la hoja 948 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-469/2024.
[10] Visible en la hoja 04 del expediente SG-JDC-469/2024.
[11] Visible en las hojas 65 a la 70 del expediente principal SG-JDC-469/2024.
[12] Dicho término será el utilizado para hacer referencia a lo que el tribunal local denominó como violencia simbólica, porque los comentarios denostaron la capacidad de la denunciante, basada en un estereotipo de género, pretendiendo imponer o implantar, la forma en que, a su consideración, era la correcta para que la denunciante ejerciera su cargo de representación política; todo lo anterior, al considerar que existe una conducta invisible, en la que se pretende que las mujeres con facultades de decisión política actúen en el sentido que los hombres indican, pretendiendo perpetuar el estereotipo de género de que las mujeres deben aprender a hacer las cosas como los hombres lo indican.
[13] Artículo 11. La violencia contra las mujeres es todo acto de violencia basado en la condición de mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual para la mujer, así como la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada.
La violencia contra las mujeres se manifiesta en distintos ámbitos y modalidades que de manera descriptiva más no limitativa puede ser:
(…)
o) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, institucional, económica o patrimonial, o cualquier otra similar o análoga, en contra de una o varias mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos;
(…)
[14] En la que se determinó que la violencia simbólica es aquella invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, por medio del uso de estereotipos de género. Mientras que los estereotipos son atributos, roles y comportamientos que deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género.
[15] Cumplen su objetivo porque provocan un sentimiento de derrota posterior al comprobar la pérdida, ineficacia o falta de fuerza y capacidad para defender las propias decisiones o razones. Todo ello suele generar en las mujeres inhibición, desconfianza en ellas mismas y en sus propios criterios y disminución de la autoestima.
[16] Ferrer Pérez, Victoria A.; Bosch Fiol, Esperanza; Navarro Guzmán, Capilla; Ramis Palmer, M. Carmen; García Buades, M. Esther. Los micromachismos o microviolencias en la relación de pareja: Una aproximación empírica. Anales de Psicología, vol. 24, núm. 2, diciembre, 2008, pp. 341-352 Universidad de Murcia Murcia, España.
[17] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25. Cabe señalar que se abordarán los ahí expuestos, al considerarse los principales sin que ello implique excluir a otras figuras.
[18] Solnit, Rebeca. Los hombres me explican cosas. Capitán Swing, Madrid, España, 2014.
[19] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25.
[20] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) Dirección General de Difusión y Publicaciones/Instituto Belisario Domínguez, página 25.
[21] Gaceta Parlamentaria. Comisión Permanente. Segundo Receso del Segundo año de ejercicio. LXIV Legislatura, 12 de agosto de 2020. No. 42. Tomo VI, página 1969.
[22] Para más ejemplos, consúltese las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.ciudadanodiario.com.ar/nota/2019-3-11-19-22-45-machismo-manterrupting-mansplaining-gasligthning-bropiating>; <https://www.latercera.com/paula/que-es-el-gaslighting-el-abuso-que-radica-en-hacerte-sentir-loca/>; <https://www.latercera.com/que-pasa/noticia/mansplainig-explicar-lo-que-las-mujeres-hacen-y-como-eso-dana-la-carrera-de-cientificas/F6Q6W5I225ACLPPQI432MFXK6U/>; y, <http://stopviolenciasexual.org/micromachismos-terminos-nuevos-practicas-antiguas/>.
[23] El cual se desprende de los discos compactos (Hoja 469) y acta circunstanciada a foja 360 a 411 del cuaderno accesorio único.
[24] Foja 22 a 60 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[25] Foja 61 a 75 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[26] Visible la hoja 469 del video contenido en la USB del cuaderno accesorio único del expediente principal (A partir de minuto 27 del video).
[27] Visible la hoja 469 del video contenido en la USB del cuaderno accesorio único del expediente principal (A partir de minuto 27 del video).
[28]Visible la hoja 469 del video contenido en la USB del cuaderno accesorio único del expediente principal (A partir de minuto 30 del video).
[29] Al resolver el juicio SG-JDC-20/2023 se citó a Carlos Santiago Nino (Nino, Carlos Santiago. Derecho, Moral y Política II. Editorial gedisa. Argentina 2007. Páginas 191, 211 y 212), quién habla de un proceso deliberativo que legitima la decisión mayoritaria, pues se promueven procedimientos que tienden a la imparcialidad, o sea, de una democracia deliberativa.
Este autor, sostiene que, en la medida que la democracia incorpora esencialmente la discusión, tanto en el origen de las autoridades como en su ejercicio, la democracia es un método apto de conocimiento ético, y sus conclusiones gozan de una presunción de validez moral. Este autor considera que la participación en el debate y en la decisión es condictio sine qua non de la justificación epistémica de la democracia. En su opinión, el procedimiento democrático genera una dinámica de acción colectiva que tiende a aproximarse a decisiones más imparciales. La dinámica se genera por la publicidad del debate y la participación de todos en el debate y en la decisión y en la oportunidad que todos tienen de hacer conocer a los demás sus intereses; por la exigencia de que las soluciones que se propugnen se justifiquen.
[30] Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[31] La teoría deliberativa de la democracia de José Luis Martí (2006), sostiene que el ideal deliberativo apropiado está formado por una serie de condiciones ideales de comunicación que aseguran que los participantes, tras una deliberación basada en razones imparciales, arriben a un consenso razonado respecto del cuál es la mejor decisión a la luz de parámetros externos. Al final, la discusión y debate legitiman y justifican, en amplio sentido, el procedimiento democrático, ya que el derecho al uso de la voz persigue que se tomen las mejores decisiones, aquellas que procuren el bienestar social en mayor grado, que resulten ética y profesionalmente correctas y justificadas. En sesiones de cabildo se destaca el uso de la voz en las discusiones y debates, pues tiene el objetivo de construir decisiones o consensos razonados sobre los asuntos públicos.
[32] Robert Alexy, Derecho y razón práctica, Ed. Fontamara, México, 1993.
[33] Disponible en: https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Ley%20del%20Gobierno%20y%20la%20Administracion%20Publica%20Municipal%20del%20Estado%20de%20Jalisco.pdf
[34] De conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la garantía de audiencia es el derecho reconocido a toda persona, para que tenga la oportunidad de defenderse.
[35] En términos similares se razonó en los diversos expedientes SG-JDC-88/2023, SG-JDC-100/2023, SG-JDC-131/2023, SG-JDC-48/2024 y SG-JDC-79/2024.
[36] En el último domicilio señalado que exista en el expediente de origen del procedimiento sancionador especial, cuyo conocimiento primigenio le correspondió a la autoridad responsable.