juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Expediente: SG-JDC-471/2021
Parte actora: María Luisa Trejo Piñuelas
Tercera interesada: Ariadna Lizeth Pico Rojas
Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Magistrado: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]
Guadalajara, Jalisco, primero de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia que revoca la dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEEBCJ-JDC-91/2021; y modifica el acuerdo IEEBCS-CG0085-ABRIL-2021, para los efectos que se precisan.
I.
Antecedentes
De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
2. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria, en lo que aquí interesa, al proceso de selección interna de candidaturas a integrantes del Congreso del Estado de Baja California Sur, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021.[2]
3. Acuerdo de reserva. El nueve de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el acuerdo por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y demás disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
4. Ajustes a la convocatoria. El quince de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones amplió los plazos para emitir los fallos de la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local por ambos principios y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral local 2020-2021.
5. Insaculación. El veinticuatro de marzo, se realizó el proceso de insaculación para la selección interna de las candidaturas, entre ellas, la del estado de Baja California Sur.
6. Registro. El tres de abril, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (Instituto local), emitió el acuerdo IEEBCS-CG0085-ABRIL-2021, por el que registra la lista de diputaciones al congreso del estado por el principio de representación proporcional, presentada por MORENA.
7. Juicio ciudadano local. El siete de abril, Ariadna Lizeth Pico Rojas, ostentándose como aspirante a candidata a la diputación por el principio de representación proporcional para el congreso local, presentó medio de impugnación ante el Instituto local, mismo que fue remitido al Tribunal Estatal Electoral de Baja California (Tribunal local) el diez siguiente, en donde se registró con el número de expediente TEEBCS-JDC-91/2021.
8. Resolución local (acto impugnado). El siete de mayo, el Tribunal local resolvió en el sentido de dejar insubsistente la reserva contenida en el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones para efectos del proceso electoral 2020-2021 en dicha entidad y los resultados del proceso de insaculación realizados por el referido órgano, y en consecuencia, revocar el acuerdo de registro IEEBCS-CG085-ABRIL-2021, emitido por el Consejo General del Instituto local.
II.
Juicio para la Protección de los Derechos
Político-electorales del Ciudadano
9. Demanda. Inconforme con la resolución, el once de mayo, Maria Luisa Trejo Piñuelas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio de la ciudadanía) ante el Tribunal local.
10. Recepción y turno. El dieciocho de mayo se recibió el expediente formado con motivo de la demanda de la promovente y en esa misma fecha el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-471/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, por estar relacionado con el expediente SG-JRC-115/2021, turnado previamente.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio que nos ocupa, tuvo por cumplido el trámite de publicitación, admitió el medio de impugnación y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.
III.
Jurisdicción y Competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía.[3]
13. Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana contra una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
IV.
Tercera Interesada
14. El escrito por el que comparece la tercera interesada cumple los extremos del numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula por la que se dio a conocer la promoción del presente juicio; en él, consta el nombre de la compareciente, el carácter con el que comparece, su firma autógrafa y precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión, la cual es incompatible con la que hace valer la parte actora.
V.
Procedencia
15. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se demuestra.
16. Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa a la actora y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta su nombre y firma autógrafa.
17. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios, pues la resolución se dictó el siete de mayo y la demanda se presentó el once siguiente.
18. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana quien comparece por derecho propio, alegando violación a su derecho político electoral de ser votada como candidatura a la diputación local de representación proporcional.
19. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.
20. Al satisfacerse los requisitos de procedibilidad y no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI.
Suplencia de la Deficiencia de los Agravios
21. A propósito de la petición expresa realizada por la parte actora en su demanda, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan derivar visiblemente los conceptos de impugnación.[4]
22. En este orden de ideas, se tiene que los órganos jurisdiccionales deben analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.[5]
23. En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.
Estudio de Fondo
A. ¿Cuáles son los agravios de la parte actora?
Primero. Violación a la garantía de audiencia de las candidaturas ya registradas
24. Como primer agravio, la parte actora sostiene que, con la emisión de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable violó la garantía de audiencia de las candidaturas ya registradas por su partido político para las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, reconocida en el artículo 14 de la Constitución federal, al igual que las formalidades esenciales del debido proceso, pues revocó su registro sin haberla llamado a juicio.
25. Señala la actora que, en concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera formalidad esencial del debido proceso es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente.
26. En ese sentido, sostiene que el Tribunal local debió llamarla a juicio como tercera interesada, con independencia de que el medio de impugnación se hubiese hecho de conocimiento público a través de los estrados del Instituto local (originalmente autoridad responsable).
27. De modo que al no hacerlo así, la dejó en estado de indefensión, pues sin haber sido oída, el Tribunal electoral sudcaliforniano le revocó el registro que el Instituto local le había otorgado, cancelando su derecho al voto pasivo.
Segundo. Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica
28. Como segunda fuente de agravio, la enjuiciante hace valer que fue indebido que el Tribunal local determinara que el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Elecciones determinó reservar las cuatro primeras posiciones de la lista para las candidaturas de representación proporcional, no fue debidamente notificado a la actora en el juicio de origen, sino que por su naturaleza, debió habérselo hecho de conocimiento de forma personal.
29. Expone que la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, en que se basa la responsable para sostener su tesis, en la medida que ese criterio ha sido superado por la Sala Superior de este Tribunal electoral, a través del precedente establecido en la sentencia del SUP-JDC-754/2021, en que resolvió que la convocatoria emitida para el proceso interno de selección de candidaturas, establecía que todas las publicaciones de los registros se realizarían en la página de internet https://morena.si/
30. Señala que incluso, la propia Sala Ciudad de México, en una sentencia posterior, resolvió el desechamiento de las demandas, tomando como fecha de notificación formal, la publicación de la determinación controvertida en la referida página de internet.
31. Criterio que debió aplicarse a la materia de la controversia del juicio local, toda vez que al no haberse impugnado oportunamente el acuerdo por el que se estableció la reserva de los cuatro primeros lugares de las listas, constituye un acto consentido expreso, de conformidad con la previsto en la Ley de Medios.
32. En el mismo orden de ideas, precisa que, si el citado acuerdo fue notificado por estrados el nueve de marzo, el plazo de cinco días para promover el juicio sudcaliforniano venció el catorce de marzo; de modo que, si la demanda en que se controvierte se presentó hasta el siete de abril, el medio debió calificarse como extemporáneo.
33. Al igual que resulta extemporánea la impugnación del proceso de insaculación.
34. En esa forma, manifiesta la hoy actora, la sentencia es violatoria de los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal. Lo mismo que resulta violatorio de dichos principios la aseveración de que el aludido acuerdo por el que se estableció la reserva, no tiene fundamento en la normativa interna de MORENA.
35. Al respecto, refiere la actora que esta Sala Guadalajara, al resolver el expediente SG-JDC-303/2021, validó las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones para hacer ajustes a la convocatoria.
36. Criterio del que se aparta el Tribunal responsable en su sentencia, al establecer que dicho acuerdo, vulnera el principio de definitividad y certeza, al modificar las condiciones de participación establecidas en la convocatoria, soslayando el principio de autodeterminación y autoorganización interna del partido político.
37. Contrario a lo resuelto, la actora afirma que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sí está facultada para realizar los ajustes necesarios a la referida convocatoria, lo cual se puede advertir de una lectura integral de las bases 8 y 11 de esta.
Tercero. Violación a los principios de libertad de asociación y libre autodeterminación de los partidos políticos.
38. Señala que los referidos principios, constriñen a todas las autoridades a realizar interpretaciones que respeten la libertad de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, en su más amplia expresión.
39. Conforme a lo cual, cualquier medida que tienda a limitar esta autodeterminación y que no tenga una justificación razonable, se traduce en una violación al derecho de asociación de los partidos políticos.
40. Partiendo de lo anterior, la actora estima que la sentencia impugnada desconoce el derecho del partido que la postuló, a realizar modificaciones a los procesos internos, incluso una vez emitida la convocatoria, sin que eso restrinja el derecho de sus militantes a ser votadas, toda vez que el sistema vigente prevé otras vías.
41. Finalmente, refiere que el acuerdo que contiene la aludida reserva no sólo no es violatorio de los derechos de la actora en la instancia primigenia y hoy tercera interesada, sino que incluso tuvo como propósito la promoción y protección de los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, que su partido político también se encuentra obligado a proteger, de manera que cualquier modificación a las bases del proceso interno que se encaminen a proteger a esos sectores de la población, no podrían considerarse discriminatorias.
Cuarto. Violación a la facultad de la Comisión Nacional de Elecciones para emitir el acuerdo de representación igualitaria (reserva).
42. En su cuarto motivo de disenso, la actora advierte que el Tribunal local fue omiso en considerar lo establecido en la base 11 de la multicitada convocatoria, la cual expresamente señala que la Comisión Nacional de Elecciones realizará los ajustes, modificaciones y precisiones que considere pertinentes para la selección de las candidaturas.
B. Metodología para el estudio de los agravios
43. Si bien, el primero de los agravios hechos valer por la parte actora tiene que ver con vicios de carácter procedimental, por cuestión de método, se estudiará en primer lugar el agravio que se considera le genera mayor beneficio a la parte actora, ya que en caso de ser fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada evitando la necesidad de hacer reenvíos al Tribunal responsable.[6]
C. Decisión de esta Sala Regional
44. Son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada los agravios segundo y tercero expuestos por la ciudadana actora, toda vez que el Tribunal responsable soslayó la oportunidad de impugnación de las etapas previstas en el proceso interno de selección de candidaturas, así como de libre autodeterminación de los partidos para establecer las reglas aplicables en los procesos internos de selección de candidaturas, incluidas las adecuaciones aplicables a acciones afirmativas.
45. En el caso, la promovente de la instancia que antecede controvirtió el proceso interno de MORENA para la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional a partir del registro realizado por la autoridad electoral.
46. Este punto debió tomarlo en cuenta la autoridad responsable, pues sobre él se desarrollaría el análisis de los disensos de la enjuiciante, y sobre lo cual los reclamos en estudio ante esta instancia -en síntesis- ponen especial referencia a la oportunidad y eficacia del conocimiento de los actos controvertidos por la actora primigenia.
47. En tal orden de ideas, le asiste la razón a la parte actora de este juicio federal, porque se dejó de considerar la eficacia del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre reserva de candidaturas y la propia convocatoria de participación.
48. En efecto, tal como lo ha sustentado esta Sala Regional (SG-JDC-303/2021), la Comisión Nacional de Elecciones tiene, entre otras atribuciones, la de realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros en las candidaturas, y, de acuerdo a la Constitución federal, también cumplir con las acciones afirmativas, conforme a los artículos 45 y 46 de los Estatutos de MORENA, lo cual se recoge en diversos apartados de la Convocatoria para realizar los ajustes, modificaciones y presiones que considere pertinentes o necesarios, en la selección y postulación efectiva de las respectivas candidaturas, destacando la base 11 que replica lo anterior.
49. En la parte final de la base 8 de la convocatoria, se señala que podrán hacer los ajustes que deriven de las insaculaciones, y que se emitirán oportunamente los lineamientos.
50. En ese sentido, desde por lo menos el nueve de marzo, se publicó en la página de internet de MORENA y en los estrados de la referida comisión[7], el ACUERDO POR EL QUE SE GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN IGUALITARIA DE GÉNERO Y DEMÁS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA CONFORME SEÑALA LA LEY Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES, EN LOS CUATRO PRIMEROS LUGARES DE LAS LISTAS PARA LAS CANDIDATURAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2020-2021[8].
51. Conforme a la propia convocatoria de MORENA, se indicó que todas las publicaciones de registros aprobados se harían en la página de Internet: <http://morena.si/>, y que la entrega de documentos no generaría otorgamiento de candidatura ni generaría expectativa de derecho alguno.
52. En este sentido, previa a la insaculación, se había determinado un mecanismo para garantizar las acciones afirmativas, reservándose las cuatro primeras posiciones de representación proporcional; reglas que en modo alguno modificaron el proceso de insaculación, pues aconteció previo al mismo, y no como una consecuencia derivada de ella, según señala la convocatoria.
53. Así, contrario a lo indicado por el Tribunal responsable, y como señala la parte actora de este juicio ciudadano federal, se vulneraron los principios de legalidad y autodeterminación del partido político, pues conforme a las propias reglas previstas en la convocatoria, así como en las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones, se procedió a establecer un mecanismo para garantizar las acciones afirmativas, previo al proceso de insaculación, con lo cual las reglas de la convocatoria y del acuerdo no se contraponía, sino se complementaban, y ante ello, seguía vigente una de sus reglas consistentes en la publicidad de los mecanismos de participación en la dirección electrónica de internet de MORENA.
54. Entonces, si la Sala Superior de este Tribunal en el asunto SUP-JDC-754/2021, ha referido que la publicación en internet de los registros aprobados, es acorde al artículo 34, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por lo cual la actora estuvo en aptitud de conocer el resultado del proceso de selección, también lo es respecto a los mecanismos implementados en el mismo, como los ajustes de la convocatoria, o el propio acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones.
55. Doble cualidad de notificación (estrados e internet) soslayada en el estudio pues se enfocó a un precedente para sostener que debió notificarse personalmente, dejando de tomar en cuenta que aún no acontecía el proceso de registro en el proceso interno, ni acontecida la insaculación.
56. Por ello, si la responsable consideró que el resultado del proceso de insaculación de la Comisión Nacional de Elecciones, dependía del acto del acuerdo de dicha comisión de nueve de marzo, debió considerar que las previsiones de la convocatoria permitían hacer del conocimiento cualquier situación que implicará un pronunciamiento por la Comisión aludida, del mismo modo en que se participaba: a distancia (estrados e internet).
57. Sin que se advierta alguna previsión de notificación personal sobre acuerdo emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones cuando esto se hace de manera general y abstracta, no particular y dirigida en específico a una persona, supuesto que debe analizarse al caso concreto.
58. Ahora, esta Sala Regional advierte que el veinticuatro de marzo, como refirió la actora primigenia, fue le proceso de insaculación de candidaturas por representación proporcional, del cual se realizaron diversas diligencias por la autoridad responsable sobre un video de los hechos, corroborándose lo señalado en la demanda primigenia sobre ello, destacándose en esta instancia federal que los intervinientes expresaron en palabras e imágenes, de modo inequívoco, la reserva de las primeras cuatro posiciones, haciendo referencia al “…del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de hace unos días, es que verán ustedes reserva la posición 1 a 4, para dar cumplimiento a las acciones afirmativas que nos obliga y mandata las disposiciones que he dado lectura…”:
Imagen
59. En el proceso de insaculación se señaló: “…de esta manera, es como debemos de insacular una mujer, una mujer en la posición 5…”.
60. De esta manera, se refuerza la existencia del acuerdo, y si aún se hubiera considerado su ineficacia, subsistía el conocimiento de este, al reservarse esas cuatro posiciones.
61. Más aun, la modalidad de publicación por internet incluía publicitar los registros validados, lo cual sucedería el treinta y uno de marzo para el caso de Baja California Sur, representando esta fecha un punto de partida para controvertir de forma oportuna los actos intrapartidarios.
62. De lo expuesto, la responsable dio preponderancia a un aspecto ajeno al proceso de selección, consistente en la notificación personal de un acuerdo de nueve de marzo, existiendo otros actos por los cuales tuvo oportunidad de reclamar el estar en posibilidades de conocer circunstancias que afectarían su registro: la publicación en internet y en estrados electrónicos del partido del mismo, el proceso de insaculación por el cual se hizo referencia a aquel, y la fecha establecida para emitir el dictamen de los participantes en el proceso de selección de candidaturas.
63. Aun suponiendo, como asevero el tribunal local, el desconocimiento del contenido del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de la actora primigenia en el proceso de insaculación, lo cierto es que pudo tener conocimiento de la reserva, y que ella sería la quinta posición de la lista, reiterándose la fecha para la emisión dictamen anterior al registro ante la autoridad administrativa electoral.
64. Esto es, las publicaciones en internet y por estrados, así como el propio desarrollo del proceso de insaculación, generaba por sí mismo una afectación, pues el supuesto desconocimiento de los fundamentos y razones (cuestión desestimada previamente) en nada cambiarían la reserva, acto de molestia evidenciado al reservarse las cuatro primeras posiciones.
65. De esta manera, la responsable generó un supuesto ajeno al previsto en la convocatoria para hacer del conocimiento de los participantes alguna situación relacionada con el proceso de selección, como es la notificación personal.
66. Por ello, los actos tendientes al proceso interno debieron controvertirse oportunamente, dejando de hacerlo desde el momento en que acontecieron y le causaban afectación a su pretensión de aspirante a una candidatura, máxime la inexistencia de algún derecho adquirido por sólo participar, como se indicó en la convocatoria.
67. Inclusive, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, lo relativo a la contemplación de la figura de “reserva” en un acto partidista, implicaba antes que todo, la debida oportunidad para controvertirlo, pero incluso, dejó de considerar el contenido de la propia convocatoria, como la base 14, en el sentido de habilitar a la Comisión Nacional de Elecciones de que, ante situaciones no previstas, sería resuelto por la aludida comisión, atento al artículo 44, w, del Estatuto, lo que de suyo lo deja dentro del ámbito interno del partido la situación a resolver.
69. No pasa inadvertido el señalamiento de un precedente de la Sala Regional Ciudad de México, por parte de la responsable, para sustentar su determinación.
70. Sin embargo, el presente caso difiere de aquél, ya que el utilizado por el tribunal responsable la impugnación se presentó en la etapa de selección de candidaturas (aquí fue con posterioridad), previo al acuerdo de registro por la autoridad electoral local, y sin hechos que advirtiesen el conocimiento de este.
71. Por lo cual, se reitera, debió atender las particularidades del asunto, el contenido de la convocatoria sobre la modalidad de conocimiento de los actos de registros por internet, lo cual se extendía a cualquier circunstancia de la Comisión Nacional de Elecciones, y la inexistencia de la figura de notificación personal de acuerdos del partido para el proceso electivo.
72. En consecuencia, al resultar fundado el agravio, lo procedentes es revocar la sentencia impugnada, dejando sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de aquella.
73. Ahora, dado el sentido que se establece en este fallo, y atento a que del análisis de la sentencia que ha sido revocada se advierte que el Tribunal responsable no se pronunció del agravio de la entonces actora, relativo a que no recibió notificación alguna para subsanar las inconsistencias que presentaba su solicitud de registro, resulta necesario que esta autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, lo resuelva, a fin de no privarla de su derecho de acceso a la justica o dejar a la hoy tercera interesada en estado de indefensión.
74. En su demanda del juicio primigenio, la entonces actora refiere que, el día primero de abril, la autoridad administrativa electoral local, hizo un requerimiento al partido político MORENA, relacionado con la solicitud de registro de la lista de las candidaturas a las diputaciones por representación proporcional, requerimiento que manifiesta, no le fue notificado por ningún medio.
75. Refiere que, a pesar de que en el acuerdo IEEBCS-CG085-ABRIL-2021 (el acto impugnado en aquella instancia), se señala que se hizo un requerimiento a su partido, relativo a los formularios y documentación que debían ser presentados para subsanar las observaciones encontradas, lo cierto es que ella no recibió notificación alguna, con lo cual estimaba, fueron dañados sus derechos políticos electorales.
77. En efecto, del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA LISTA DE DIPUTACIONES AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL 2020-2021”,[9] documental que obra en copia certificada en los autos del expediente SG-JRC-115/2021 del índice de esta Sala Regional, y que al ser expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la que, en lo que interesa, se aprecia lo siguiente:
78. • En el antecedente 1.10 y apartado 2.2.2 “De la documentación presentada”, se señala que el treinta y uno de marzo se recibió por parte de MORENA, solicitud de registro de candidaturas a los cargos de representación proporcional, consistente en tres fórmulas.
79. De lo presentado, en lo que respecta a Ariadna Lizeth Pico Rojas, el Instituto local observó lo siguiente:
80. • En el antecedente 1.11 y el mismo apartado 2.2.2, se hace constar que el primero de abril, mediante oficio IEEBCS-DEPPP-0050-2021, se le requirió a MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, presentaran la documentación necesaria para solventar las omisiones recaías a la solicitud de registro o manifestara lo que a su derecho conviniera.
81. • En el propio apartado 2.2.2, consta que en cuanto a la documentación requerida con relación a la tercera fórmula de la lista plurinominal postulada por MORENA, integrada por Ariadna Lizeth Pico Rojas, como propietaria, y Marcela Elena Armenta López, en su calidad de suplente, el partido político no realizó manifestación alguna y no presentó la documentación requerida para subsanar las omisiones, ni se advirtió que hubiese sido ingresada al sistema de registro.
82. De lo anterior puede advertirse que el Instituto local únicamente previno al partido MORENA para que subsanara las omisiones, pero no se requirió a la parte actora para tales efectos.
83. Ahora, este Tribunal ha sostenido que debe respetarse del derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura,[10] de manera que debe hacerse de conocimiento de éstas cualquier posible afectación a su derecho a ser votadas, a fin de maximizar el derecho a una adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
84. En ese orden de ideas, la interpretación más favorable a los derechos humanos que debe prevalecer, debe ser aquélla que parta de la premisa de otorgar la posibilidad para subsanar las irregularidades detectadas.
85. Asimismo, en la jurisprudencia 42/2002 de este Tribunal, de rubro: prevención. debe realizarse para subsanar formalidades o elementos menores, aunque no esté prevista legalmente,[11] se estableció que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
86. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
87. En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, las integrantes de la lista de diputaciones por representación proporcional, que serían afectadas con la negativa de registro de no subsanarse las omisiones, debieron ser enteradas de ello para estar en condiciones de corregir la irregularidad.[12]
88. De lo contrario, se afectaría el derecho de ser votada de la actora en la instancia de origen, y de ser asignada en la tercera posición de la lista, en la cual fue originalmente postulada por su partido político.
VIII.
Efectos
En atención a lo expuesto en la presente sentencia, se estima necesario precisar los siguientes efectos:
89. a) Se revoca la sentencia impugnada, y en consecuencia, se dejan sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de esta.
90. b) Se modifica el acuerdo IEEBCS-CG0085-ABRIL-2021, únicamente por lo que ve a las razones dadas respecto a la improcedencia del registro de la tercera fórmula.
91. c) Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga del conocimiento de MORENA, y de las ciudadanas aspirantes, las inconsistencias y documentación faltante advertidas por dicha autoridad administrativa, respecto de las candidaturas de Ariadna Lizeth Pico Rojas, como propietaria, y Marcela Elena Armenta López, en su calidad de suplente, otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas para allegarla.
92. Si bien esta resolución trasciende hasta la autoridad administrativa electoral local, primigeniamente responsable, y al partido político que postuló a la actora de la instancia local, aun y cuando no hayan sido señalados como responsables en el presente, también lo es que, al dejarse sin efecto el acto impugnado jurisdiccional y ser sustituido por la presente determinación, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer vigente lo aquí decidido.[13]
93. e) Ariadna Lizeth Pico Rojas y Marcela Elena Armenta López, quedan vinculadas al cumplimiento de esta ejecutoria, por lo que, si a su interés conviene, deberán acudir ante su partido para desahogar el requerimiento dentro del lapso antes indicado.
94. Una vez efectuado su desahogo, o vencido el plazo de lo requerido sin que el partido político, como titular de la prerrogativa de solicitar el registro de sus candidaturas, comparezca a desahogarlo, la autoridad administrativa electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá proveer sobre el registro o no de las ciudadanas mencionadas.
95. Finalmente, el Consejo General del Instituto local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del último acto que se realice con motivo de la presente ejecutoria, junto con la notificación de dicha determinación, tanto a las referidas ciudadanas como al partido político que las postuló.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Segundo. Se modifica el acuerdo IEEBCS-CG0085-ABRIL-2021, por las razones y conforme a los efectos previstos en esta sentencia.
Tercero. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, proceda conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el apartado VIII de esta ejecutoria, vinculándose a las partes para los efectos precisados en el misma.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos, quien certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortiz.
[2] Visible en el siguiente enlace: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf
[3] 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf ; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[4] Lo anterior se encuentra sustentado en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultables en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, páginas 122-123.
[5] Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 445.
[6] En términos de la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/Cedula-representacion-igualitaria-de-genero.pdf>. Ofrecida por la parte actora como prueba técnica, existente también en el testimonio contenido en la Escritura 14,716, volumen 544, realizado el diez de marzo ante la Fe del Notario Público 22, en la Paz, Baja California Sur, que obra a fojas 38 a 59 del expediente que se resuelve.
[8] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/vf_ACUERDO-ACCIONES-AFIRMATIVAS-LOCAL.pdf.>, con referencia a la copia certificada agregada a la Escritura 14,716, volumen 544, realizada el diez de marzo por el Notario Público 22, en la Paz, Baja California Sur, antes citada.
[9] IEEBCS-CG0085-ABRIL-2021.
[10] Véase la Jurisprudencia 26/2015 INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL y LXXXIX/2002, INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[12] En sentido similar, resolvió esta Sala Regional en los juicios SG-JDC-424/2021 y SG-JDC-425/2021.
[13] Tesis relevante XCVII/2001. “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 1067 a la 1068. Jurisprudencia 31/2002. "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300.