EXPEDIENTE: SG-JDC-471/2025 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-472/2025 Y SG-JDC-473/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA JAKELINA VELÁZQUEZ MONTES Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de julio de dos mil veinticinco[3].

 

1.      En sesión pública, se dicta sentencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-471/2025 y sus acumulados SG-JDC-472/2025 y SG-JDC-473/2025, en el sentido de confirmar el acuerdo plenario de diecinueve de junio pasado, dictado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente JDC-TP-01/2025 y acumulados, que entre otras cuestiones, determinó que la sentencia principal de veintiuno de febrero, dictada en los referidos asuntos, se encuentra en vías de cumplimiento.

 

Palabras clave: Cumplimiento, vinculación, Consejo Estatal, Dirección Estatal Ejecutiva, Partido de la Revolución Democrática en Sonora.

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

2.        Convocatoria. El uno de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora[5] publicó la convocatoria para la integración del Consejo Estatal del referido instituto político para el periodo 2024-2027, bajo el método de elección indirecta.

 

3.      Expedientes locales JDC-TP-01/2025, JDC-SP-02/2025 y JDC-TP-05/2025. Una vez sustanciados y acumulados los referidos medios de impugnación, el veintiuno de febrero pasado, la autoridad responsable emitió sentencia en el sentido de revocar la emisión de la convocatoria para la elección del Consejo Estatal del PRD Sonora y dejar sin efectos la totalidad de los actos emanados de la misma; ordenando reponer el procedimiento de elección del indicado órgano y emitiera una nueva convocatoria.

 

4.      Impugnación federal expedientes SG-JG-6/2025 y acumulados SG-JDC-12/2025 y SG-JDC-16/2025. En contra de la anterior determinación, quien se ostentó como Presidente de la Dirección Ejecutiva del PRD Sonora y dos personas militantes, impugnaron ante este órgano judicial regional la determinación local, y por sentencia de veinte de marzo, esta Sala acumuló los asuntos y confirmó la resolución controvertida.

 

5.        Sentencia local en el expediente JDC-SP-14/2025 y acumulados[6]. Se presentaron diversos medios de impugnación locales, a fin de controvertir la reanudación de la sesión de Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del PRD Sonora, instalada el dieciséis de marzo, llevada a cabo el trece de abril, así como los actos emanados de la misma; y el doce de junio, la autoridad responsable dictó sentencia en el sentido de revocar la convocatoria para la reanudación del indicado Consejo, la sesión de reanudación y los actos ahí aprobados, dejándolos sin efectos.

 

6.        Dicha determinación se controvirtió mediante los juicios de la ciudadanía SG-JDC-469/2025 y SG-JDC-470/2025.

 

7.        Acto impugnado. El diecinueve de junio, el tribunal responsable emitió acuerdo plenario dentro del expediente JDC-TP-01/2025 y acumulados; determinación en la cual tuvo en vías de cumplimiento la sentencia principal de veintiuno de febrero dictada en el referido expediente; asimismo, vinculó al Consejo Estatal del PRD Sonora, a través de su Mesa Directiva, para el debido cumplimiento de la referida ejecutoria, tomando a su vez en consideración, las directrices establecidas en la diversa resolución de doce de junio emitida en el expediente JDC-SP-14/2025 y sus acumulados.

 

8.      Demanda, recepción y turno. El veintiséis de junio, las partes actoras presentaron las demandas ante el tribunal local. En su momento, se recibieron las constancias y por acuerdo de uno de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional registró los asuntos con las claves SG-JDC-471/2025, SG-JDC-472/2025 y SG-JDC-473/2025, y los turnó a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

9.      Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó tener por recibidos los expedientes, los radicó, admitió y sustanció en su ponencia; y al no haber diligencias pendientes por desahogar, en los casos respectivos, cerró instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.        La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes juicios de la ciudadanía[7]. Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por diversas personas relacionados con la impugnación de un acuerdo del Tribunal Estatal Electoral de Sonora de diecinueve de junio pasado, emitido en los expedientes JDC-TP-01/2025 y acumulados que, entre otras cuestiones, determinó que la sentencia principal de veintiuno de febrero, emitida en los citados expedientes se encuentra en vías de cumplimiento, referente al proceso electivo de cargos estatales partidistas, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

III. ACUMULACIÓN

 

11.        Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad de la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-472/2025 y SG-JDC-473/2025, al diverso SG-JDC-471/2025, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional[8]. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados[9].

 

IV. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM), EXPEDIENTE SG-JDC-473/2025

 

12.     Este órgano colegido se pronuncia sobre la petición de per saltum (salto de instancia) formulada por la parte promovente en el expediente SG-JDC-473/2025[10].

 

13.     En ese sentido argumenta que el tribunal local desconoce diversos actos que se realizaron al interior del PRD en Sonora por parte de autoridades legalmente facultadas para ello y que no fueron impugnados y, por tanto, han adquirido firmeza, con el pretexto de haber emitido una diversa resolución en el expediente JDC-SP-14/2025 y acumulados donde revocaron actuaciones realizadas ilegalmente por parte de otras autoridades.

 

14.     Razón, por la que considera que, solicitar que sea el propio tribunal local quien se pronuncie sobre sus derechos político-electorales con la emisión del acto que se impugna, sería juez y parte.

 

15.     Al caso, esta Sala determina que no procede el salto de instancia solicitado, toda vez que, de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previamente al presentar el presente juicio (definitividad) contra la emisión de una determinación sobre el posible cumplimiento o incumplimiento de una sentencia emitida por el propio tribunal emisor.

 

16.     Además, que este órgano jurisdiccional es ente competente para conocer del juicio indicado, al ser promovido por una ciudadana que impugna un acuerdo de cumplimiento de una sentencia dictado por el pleno del tribunal local, por el que considera se le vulnera su derecho a integrar una autoridad partidista como consejera estatal.

 

V. PROCEDENCIA

 

17.        Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia en los expedientes, conforme a lo siguiente:

 

18.        a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hizo constar los nombres y firmas de las partes promoventes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, se exponen agravios y se ofrecen las pruebas que, en cada caso, las partes actoras estimaron pertinentes.

 

19.        b) Oportunidad. Respecto de las partes actoras de los expedientes SG-JDC-471/2025 y SG-JDC-472/2025, se advierte que los medios de impugnación fueron promovidos oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue dictado el diecinueve de junio y se notificó a las partes el veinte siguiente,[11] mientras que las demandas se presentaron el veintiséis del mismo mes.[12]

 

20.        En consecuencia, el plazo de cuatro días hábiles para su interposición comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, comprendido del veintitrés al veintiséis de junio, sin incluir los días sábado veintiuno y domingo veintidós de junio, toda vez que la sentencia principal, JDC-TP-01/2025 y acumulados, del cual deriva el acuerdo de incumplimiento realizó el cómputo para la interposición de los medios de impugnación locales, en días hábiles[13].

 

21.        En cuanto a la demanda presentada en el expediente SG-JDC-473/2025, también se cumple este requisito, toda vez que la parte actora se hizo sabedora del acuerdo impugnado por medio de los estrados del tribunal local, de manera que al publicarse por dicho medio el veintitrés de junio[14] y presentarse la demanda el veintiséis siguiente, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios.

 

22.        Sin que pase desapercibida la jurisprudencia 18/2012, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[15], toda vez que, en el caso concreto de la cadena impugnativa derivada y relacionada directamente o con incidencia indirecta en el JDC-TP-01/2025 y acumulados, esta Sala considera que en los presentes juicios sólo deberán computarse los días hábiles para la interposición de tales medios de impugnación, conforme a los citados criterios sostenidos por este Tribunal Electoral.

 

23.        Esto es así, toda vez que, la Sala Superior ha sostenido que, si el tribunal local tomó en consideración la normativa aplicable, así como lo previsto en el instrumento convocante y determinó que se contabilizarían únicamente los días y horas hábiles ante dicha instancia, debe estarse durante toda la cadena impugnativa a lo que sostuvo esta para resolver sobre la oportunidad de las demandas en estudio.

 

24.        Ello, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de las partes actoras y, en el caso, evitar que una posible confusión transgreda tal principio constitucional, derivado del señalamiento del tribunal local que pueda conllevar a una confusión para las y el promovente, entonces, en el caso concreto, se debe considerar aquella interpretación que no le depare perjuicio[16].

 

25.        En ese sentido, si en la presente cadena impugnativa se ha privilegiado previamente el acceso a la justicia de las partes actoras en la sentencia principal tomando sólo en cuenta los días hábiles, es evidente que ello debe seguir rigiendo en el acuerdo de cumplimiento que ahora se combate, bajo el principio general de derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

26.        De tal manera que al ser materia de los presentes juicios federales un presunto acto con motivo de la verificación del cumplimiento de diversos actos ordenados y dependiente de los efectos de la ejecutoria del expediente JDC-TP-01/2025 y acumulados, es que debe regir exclusivamente para dicha cadena impugnativa, contabilizar sólo días y horas hábiles para la presentación, tramitación y promoción de las demandas respectivas.

 

27.        c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se consideran satisfechos los requisitos, toda vez que las partes actoras aducen que el acuerdo impugnado les vulnera su derecho a ejercer sus facultades e integrar una autoridad partidista como personas consejeras estatales, así como sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, acorde con las constancias que adjunta[17].

 

28.        d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que, como se dijo, de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

29.             El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta o separada, dependiendo de los temas expuestos por las partes actoras, lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[18].

 

        Síntesis de agravios

 

30.        Señalan que les causa agravio la actuación omisa y excesiva por parte de la autoridad responsable con la emisión del auto que se combate, ya que atenta contra los principios y derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como a los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la calificación de cumplimiento que pretende otorgarle al expediente JDC-SP-01/2025 y acumulados, no se pronunció acerca de diversos actos realizados para dar cumplimiento a la misma y por otra parte, resulta excesiva dado que pretende imponer cargas que no fueron parte de la litis.

 

31.        Así, en su concepto, el tribunal responsable emitió una calificación de cumplimiento, carente de fundamentación y motivación, ya que no realizó razonamiento alguno respecto de los actos que como militantes e integrantes del Consejo Estatal, legalmente realizaron quienes promueven, siguiendo los requisitos estatutarios para ello.

 

32.        Señalan que el tribunal estatal dejó de observar y manifestarse al respecto, sobre las diversas actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad a las actuaciones que fueron revocadas en la resolución JDC-SP-14/205 y acumulados, con lo cual los deja en un completo estado de indefensión, ya que pretende anular, sin haber sido objeto de estudio, a través de impugnación alguna, actos legalmente realizados por las autoridades partidistas.

 

33.        Consideran que existió otra autoridad facultada estatutariamente para convocar al Consejo Estatal, esto es, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Sonora, la cual, siguiendo el procedimiento estatutario para ello, convocó de manera posterior a los actos impugnados, a un nuevo Consejo Estatal, donde se tomaron diversas determinaciones, entre ellas, la de revocar o dejar sin efectos las actuaciones tomadas por la mayoría de la Mesa Directiva del Consejo Estatal.

 

34.   A su decir ello fue con fundamento en el artículo 25, en correlación con el diverso 32, apartado A, fracción XV, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática Sonora.

 

35.   Por tal motivo, sostiene que, los actos realizados por la Dirección Estatal Ejecutiva jamás fueron impugnados, con lo cual adquirieron firmeza, ya que dichas actuaciones fueron apegadas a los procedimientos estatutarios del partido.

 

36.   Por ello, reclaman que el tribunal responsable, con su actuación, pretende anular los actos celebrados por una autoridad facultada y distinta a la que realizó los actos impugnados.

 

37.        Por otro lado, señalan que, la autoridad responsable fue excesiva en la calificación de cumplimiento, dado que, pretende inmiscuirse en la vida interna de los partidos, al tratar de vincular a una autoridad partidista (Mesa Directiva del Consejo Estatal), a realizar diversos actos, cuando estatutariamente, tanto la Mesa Directiva del Consejo, como la Dirección Estatal Ejecutiva, están facultados para llevar a cabo los actos solicitados, tan es así, que en todas las resoluciones a que han hecho referencia, la responsable cita que el cumplimiento de la resolución, debe ser emitido por parte de las autoridades partidistas competentes en pleno ejercicio de sus atribuciones y no sólo la Mesa Directiva, como en este acto pretende realizar el tribunal responsable.

 

38.        En tal sentido, estiman que, tales actos violentaron sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, así como de legalidad y de seguridad jurídica, dado que la responsable trata de desconocer las actuaciones que legalmente realizaron como consejeros estatales y con ello limita sus posibilidades de formar parte de los órganos de dirección de su partido.

 

39.        Aunado a lo anterior, la ciudadana Eva María Domínguez Rodríguez se adolece de que, en el acto combatido, se desconoce que fue electa como Consejera Estatal, así como que, se vulneraron sus derechos fundamentales de formar parte en la toma de decisiones de su partido, así como de conformar las autoridades partidistas al interior de este.

 

        Respuesta

 

40.        A juicio de esta Sala son infundados los agravios esgrimidos y deberá confirmarse el acto impugnado, por las razones siguientes.

 

41.        En un inicio, conviene precisar que, la pretensión de las partes actoras es que se revoque el acuerdo dictado por la responsable, toda vez que, dejó sin efectos diversos actos emitidos por la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Sonora, con base en sus estatutos, posteriores al acto impugnado en la presente cadena impugnativa (convocatoria), los cuales son firmes por no haber sido combatidos, lo que violentó sus derechos como consejeros estatales y militantes del partido político local.

 

42.        Ahora, como se estableció en los antecedentes el veintiuno de febrero, la responsable dictó sentencia en los expedientes JDC-TP-01/2025 y acumulados, en el que revocó la convocatoria de uno de diciembre de dos mil veinticuatro, para la elección del Consejo Estatal del PRD en Sonora, dejando sin efectos todos los actos emanados de esta y, en consecuencia, ordenó reponer el procedimiento de elección del indicado Consejo a fin de emitir una nueva convocatoria.

 

43.        De igual modo, el doce de junio el tribunal local emitió un fallo en los expedientes JDC-SP-14/2025 y acumulados, por el que analizó, si la emisión de la convocatoria para la reanudación de la sesión de pleno del Consejo Estatal del PRD en Sonora, de diez de abril, así como la celebración de esta y los subsecuentes actos ahí impugnados, se encontraban apegados a la normativa estatutaria del citado partido estatal o si resultaban violatorios de los derechos políticos electorales de las partes actoras.

 

44.        Concluyendo la autoridad responsable que, se vulneraron los derechos políticos electorales de las personas integrantes del Consejo Estatal del partido político y ello resultaba suficiente para revocar el acto impugnado, dejando sin efecto la convocatoria para la reanudación del pleno del Consejo Estatal y los actos emitidos con posterioridad a la sesión de dieciséis de marzo, a efecto de retrotraer las actuaciones subsiguientes y que se realicen los actos concernientes en términos estatutarios por parte de las autoridades partidistas competentes en pleno ejercicio de sus atribuciones.

 

45.        En ese orden de ideas, se estima correcto que, en el acuerdo impugnado de diecinueve de junio, se estableciera como hecho notorio la sentencia emitida en los expedientes JDC-SP-14/2025 y acumulados, a efecto de no tomar en cuenta las actuaciones que hasta el momento obraban en el expediente en estudio, en vía de informe de cumplimiento, por ser posteriores al dieciséis de marzo, en virtud de los efectos retroactivos determinados por ese tribunal local en dicha ejecutoria.

 

46.        De ahí que, la ejecutoria de veintiuno de febrero dictada en los sumarios JDC-TP-01/2025 y acumulados, por la autoridad responsable, en efecto se encuentra a la fecha en vías de cumplimiento, conforme a las directrices establecidas en la resolución emitida el doce de junio en los diversos expedientes JDC-SP-14/2025 y acumulados, pues ambos juicios están estrechamente vinculados al tratarse del mismo proceso partidista electivo, por tanto, la emisión de cualquier acto por la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática Sonora, posteriores al dieciséis de marzo, pese a que no se encuentren controvertidos en los expedientes JDC-TP-01/2025 y acumulados, tampoco pueden surtir efectos legales.

 

47.        Lo anterior, dota de coherencia y congruencia al proceso electivo partidista, toda vez que, aquellas determinaciones que han sido declaradas inválidas en dicho proceso, no pueden seguir surtiendo efectos en otros sumarios que están vinculados a esta elección, pese a no haber sido impugnados en tales juicios, con base en los efectos retroactivos determinados por ese tribunal local en un medio de impugnación diverso.

 

48.        Tanto más, si en sesión pública de esta misma fecha[19], esta Sala Regional determinó confirmar la diversa sentencia emitida el doce de junio por el tribunal local en los expedientes JDC-SP-14/2025 y acumulados, controvertida en los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SG-JDC-469/2025 y SG-JDC-470/2025, del índice de este órgano colegiado.

 

49.        Consecuentemente, el acuerdo combatido está debidamente fundado y motivado y no constituye un exceso en la ejecución del fallo emitido, pues la validez de los actos emitidos por la referida Dirección Estatal Ejecutiva, están vinculados a lo ordenado en los expedientes JDC-SP-14/2025 y acumulados, así como a los actos ordenados al Consejo Estatal en la ejecución de la sentencia cuyo cumplimiento se está verificando.

 

50.        Incluso, en los expedientes SG-JG-6/2025 y acumulados, en uno de ellos fue declarado el sobreseimiento por acudir quien ostentaba un cargo en la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, al ser uno de los órganos responsables señalados en el expediente JDC-TP-01/2025 y acumulados.

 

51.        Esto es, dicho órgano quedó vinculado e involucrado con los efectos de la ejecutoria de la sentencia principal de la cual deriva el acuerdo impugnado, pues como señala la resolución referida, es parte del Consejo Estatal, siendo este a través de la Mesa Directiva quien debía desarrollar los actos tendientes a su cumplimiento.

 

52.        Según se aprecia de constancias antes del dieciséis de marzo del año en curso, aunque se desarrollaron actos en las instalaciones de la Dirección Estatal Ejecutiva, estuvieron siempre dirigidas por la aludida Mesa Directiva, quien incluso convocó a la sesión de la fecha aludida[20].

 

53.        Según se advierte, el dictamen de consejerías electas[21] que fuera dejado sin efectos con motivo de la declarado en la sentencia principal local de esa cadena impugnativa, y confirmada en la resolución de esta Sala de los expedientes SG-JG-6/2025 y acumulados, es muy similar con la que anexan las partes promoventes aquí actoras para que subsista su declaración como parte de las consejerías del PRD.

 

54.        En ese sentido, considerando las constancias del diverso JDC-SP-14/2025 acumulados que existen en el expediente SG-JDC-469/2025 del índice de esta Sala, pareciera que existieron dos actos paralelos para reanudar la sesión extraordinaria del Consejo Estatal suspendida el dieciséis de marzo de este año: una por parte de su Mesa Directiva, y otro por la Dirección Estatal Ejecutiva, como incluso las partes actoras reconocen esto último.

 

55.        De esta forma, como ya se adelantó, contrario a lo reclamado, el tribunal responsable fue coherente con la sentencia principal, por lo que el análisis de la documentación que alegan las partes promoventes no hubiera superado la orden principal de la sentencia del JDC-TP-01/2025 y acumulados, pues el hecho de que otro órgano partidista dispusiera actos tendientes a la reanudación del consejo estatal, lo cierto es que se quedó como único órgano facultado para ello a la Mesa Directiva quien siguió actuando, con los resultados ya conocidos derivado de la sentencia de esta Sala en los expedientes acumulados SG-JDC-469/2025 y SG-JDC-470/2025.

 

56.        De ahí que, siendo la Dirección Estatal parte del Consejo Estatal, y que fue responsable en la sentencia principal de esta cadena impugnativa, estuvo vinculada a acatar la resolución, en apoyo y no por cuerda separada, de la Mesa Directiva de convocar a un Consejo Estatal, actividad que, de manera general y sin que hubiera una determinación en contrario por el tribunal responsable, debería desarrollarlo la Mesa Directiva.

 

57.        Por ello, sin prejuzgar sobre las atribuciones de la aludida Dirección Estatal, lo cierto es que, existieron actos cuasi-paralelos, sin que la responsable emitiera una determinación que permitiera una sustitución sobre quien debería seguir desarrollando de manera principal y destacada los actos de cumplimiento.

 

58.        Al respecto, es aplicable por analogía el criterio II.3o.P.20 K (10a.), de título: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO PUEDE SUPEDITARSE A DETERMINACIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS VINCULADAS O NO A SU ESTRICTA OBSERVANCIA”[22].

 

59.        Así, la autoridad responsable evitó la posibilidad de determinaciones contradictorias, en atención a que los objetos de los dos juicios locales son conexos con la coincidencia del punto de la sesión partidista suspendida el dieciséis de marzo de este año, al estar estrechamente vinculados y tener relación sustancial de interdependencia.

 

60.        Finalmente, no pasa inadvertido que en los presentes medios de impugnación el trámite de publicitación se realizó contabilizando todos los días y horas como hábiles, cuando pues como se determinó en el apartado de oportunidad de esta sentencia, lo atinente era considerar sólo días hábiles; sin embargo, dado el sentido de la presente resolución, sería innecesaria su publicitación por el lapso faltante, ya que no resultó contrario a los intereses de quienes acudieron o pudieran comparecer como personas terceras interesadas.

 

61.        Son ilustrativas las razones contenidas en el criterio P./J. 46/97, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EMPLAZAMIENTO DE POSIBLES TERCEROS INTERESADOS. SU FALTA NO PROVOCA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA QUE SE DICTE NO SERÁ CONTRARIA A SUS INTERESES”[23].

 

62.     Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SG-JDC-472/2025 y SG-JDC-473/2025, al expediente SG-JDC-471/2025; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Víctor Manuel Muñoz Espinoza y Eva María Domínguez Rodríguez.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[4] Conforme a los hechos notorios para esta Sala, los narrados por las partes promoventes, así como las constancias que obran en autos.

[5] En adelante PRD Sonora.

[6] Misma que se invoca como hecho notorio, derivado de las constancias que obran en el expediente SG-JDC-469/2025, del índice de esta Sala. Lo anterior con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC; asimismo, conforme a los criterios P./J. 74/2006, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963. Registro digital: 174899; XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2023. Registro digital: 164049; y, IX/2004. De título: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, página 259. Registro digital: 181729.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal, así como lo sustentado en el expediente SG-JG-6/2025 y acumulados, y la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, 49, y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” Visible como todas las que se citen de este Tribunal en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[10] Si bien, en la demanda del expediente SG-JDC-473/205, existe un apartado de salto de instancia, no pasa desapercibido que, en las tres demandas se pide que esta autoridad jurisdiccional en plenitud de jurisdicción analice los actos reclamados y emita una resolución sobre el acto controvertido.

[11] Consultable a fojas 1630 a la 1636 del Accesorio Único Tomo II.

[12] Visibles en la foja 6 del expediente SG-JDC-471/2025 y foja 6 del expediente SG-JDC-472/2025.

[13] Foja 696 y 696 vuelta del cuaderno accesorio único, tomo I, del expediente SG-JDC-471/2025.

[14] Fojas 1660 a la 1662 del cuaderno accesorio único tomo II, del expediente SG-JDC-471/2025, en relación con el artículo 342 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora. 

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.

[16] En similares términos se estableció por Sala Superior en los expedientes SUP-REC-124/2023 y SUP-JE-48/2024. Asimismo, el cómputo del plazo presentación de la demanda se aplicó en días hábiles en los expedientes SG-JG-6/2025 y acumulados SG-JDC-12/2025 y SG-JDC-16/2025 del índice de esta Sala que forman parte de la cadena impugnativa.

[17] Anexas en cada una de sus demandas, coincidentes con la que obra a fojas 1266 a la 1268 del cuaderno accesorio único tomo II del expediente SG-JDC-471/2025.

[18] Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.

[19] Misma que se invoca como hecho notorio, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC; asimismo, conforme al criterio XIX.1o.P.T. J/5, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030. Registro digital: 164048.

[20] Fojas 830 a la 836 del cuaderno accesorio único tomo I del expediente SG-JDC-471/2025.

[21] Fojas 519 al 520, y 688 a la 690 del cuaderno accesorio único tomo I del expediente SG-JDC-471/2025.

[22] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2294. Registro digital: 2021607.

1.          [23] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 396. Registro digital: 198440.