INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-474/2018 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTAS: JOSÉ DELGADO RAMOS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver en definitiva el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por José Delgado Ramos y otros, en el juicio al rubro indicado, y
R E S U L T A N D O :
Del escrito incidental y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
I. Sentencia. El diecisiete de mayo de este año, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio, al tenor de los resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-818/2018 al SG-JDC-831/2018 al diverso SG-JDC-474/2018, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, el acuerdo controvertido en lo que fue materia de controversia, para los efectos previstos en el último apartado de esta sentencia.
II. Incidente de incumplimiento. Mediante escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, los ciudadanos José Delgado Ramos, Ana Gabriela Diego García, César René Alonso Mejía, Brenda Ruiz Becerra, David Alejandro Contreras Anaya, Socorro de la Paz Gutiérrez Chávez, Rogelio Torres Marcial, Sandra Velasco Carreño, Lizbeth Mayela Anguiano Montoya, Pedro Corona Chávez, Myriam Jeanette Candelario Pérez y Jorge Humberto González Acosta promovieron incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, reprochando al Partido del Trabajo su indebido cumplimiento.
III. Apertura de incidente y requerimientos. El primero de junio del año en curso, se acordó formar el incidente sobre incumplimiento de la sentencia indicada, y requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y al Partido del Trabajo, un informe respecto de su cumplimiento, respectivamente.
IV. Desahogo de requerimientos y vista. El cuatro de junio posterior, se tuvo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y al Partido del Trabajo dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, y se ordenó dar vista a los incidentistas con el informe y documentación remitidos por el instituto electoral y el partido referidos, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
V. Desahogo de la vista y reserva de autos. Mediante acuerdo de seis de junio siguiente, se tuvo a la parte incidentista desahogando la vista antes señalada y se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución del incidente de incumplimiento de sentencia que en derecho correspondiera.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, por tratarse del presunto incumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional[1].
Ello es así, acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17, de la Constitución, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal implica el conocimiento de las controversias que son sometidas a su escrutinio, así como la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos; en razón del deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución y el numeral 32, de la Ley de Medios, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.
Sirve de sustento a lo expresado, la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."[2]
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar si existe el incumplimiento de sentencia aducido por los incidentistas.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. A consideración de esta Sala Regional es fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia.
Para la mejor comprensión del presente incidente, resulta necesario precisar qué fue resuelto en la sentencia cuyo cumplimiento nos ocupa.
En la ejecutoria, este órgano jurisdiccional federal electoral declaró fundadas las alegaciones de los actores, en razón de que el cambio sin su consentimiento de la posición que originalmente guardaban en la planilla -incluso el realizado en aras de cumplir con el principio de paridad- resulta atentatorio de su derecho a ser votado.
En este sentido, en la ejecutoria se determinó revocar el registro de candidaturas aprobado por la autoridad electoral local, en virtud de que en él se había establecido una posición distinta a la que los actores habían consentido en la conformación de la planilla original, ello, sin que el Consejo General responsable contara con la aceptación expresa y por escrito de dichas candidaturas por parte de los hoy incidentistas, requisito indispensable que, como refiere el citado artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código local, debe acompañarse sin excepción, para el válido registro de los ciudadanos como candidatos.
Por consiguiente, entre las gestiones que se ordenaron realizar por la ejecutoria de mérito, destacan las siguientes:
“(iii). En consecuencia, se instruye al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que les sea notificada la presente resolución, requiera -de manera fundada y motivada- al Partido del Trabajo por un término de cuarenta y ocho horas con el objeto de que subsane las irregularidades detectadas en la planilla a munícipes de Atoyac, Jalisco, respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.
(iv). Ello en la lógica que, de modificarse por el Partido en comento, la posición y/o cargos de los integrantes de la planilla en comento, deberán de observarse las disposiciones normativas aplicables, entre ellas por supuesto, el artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es decir, que cualquier modificación de posición y/o cargos deberá respaldarse mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, con firma autógrafa de los mismos, en los que en su caso, manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro. En el entendido de que la planilla que se registre en cumplimiento a lo aquí determinado, deberá ser encabezada por mujer; ello en atención al procedimiento llevado a cabo por el instituto electoral local en el análisis que hizo del cumplimiento de los requisitos de paridad de género.
(v). Se vincula al Partido del Trabajo para que dé cumplimiento al requerimiento que le sea formulado por el Consejo General, bajo el apercibimiento que, de no subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral y que se hagan de su conocimiento mediante el requerimiento de mérito, se procederá estrictamente, a la no aceptación del registro en cuestión, de conformidad con el artículo 237, numeral 5 del Código Electoral de la Entidad.”
Ahora bien, al desahogar el requerimiento formulado por esta Sala Regional en el presente incidente, la autoridad electoral remitió diversa documentación, de cuya lectura se advierte que mediante acuerdo de dieciocho de mayo pasado, se requirió al Partido del Trabajo a efecto de que subsanara las irregularidades detectadas en la planilla a munícipes de Atoyac, a fin de cumplir con el principio de paridad de género.
A dicho requerimiento, recayó un escrito de fecha veinte de mayo del año en curso, signado por un representante de la Coalición Juntos Haremos Historia, en el que, en cumplimiento a lo requerido, se rectificó la conformación de la planilla de candidatos a munícipes; esto es, realizando diversos cambios a la planilla originalmente presentada.
Tal modificación, sin que se advierta del escrito de contestación al requerimiento, que se acompañaran los respectivos escritos con la firma autógrafa de los ciudadanos, de aceptación a los nuevos cargos a los que se les pretende postular.
Por el contrario, del escrito en referencia se advierte la mención de que “en todos los cambios ya se cuenta con la documentación en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Omisión esta que se corrobora con el informe presentado por el Partido del Trabajo ante esta Sala Regional, en el cual manifiesta que al haber considerado que el organismo público local electoral ya contaba con toda la documentación necesaria de los ciudadanos cuyo cambio de registro solicitó, es que optó por no requerir a los ciudadanos postulados en la planilla correspondiente.
Lo anterior, no obstante que, como se señaló previamente, en la sentencia de diecisiete de mayo pasado, esta Sala Regional sostuvo que cualquier modificación de posición y/o cargos deberá respaldarse mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, con firma autógrafa de los mismos, en los que en su caso, manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro.
De ahí que, en cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, haya determinado en el acuerdo de veintitrés de mayo del año que transcurre, no aceptar el registro de la planilla de Atoyac, al no contar con la documentación necesaria para realizar las sustituciones solicitadas.
No obstante, según se ha relatado, tal irregularidad no resulta imputable a los ciudadanos integrantes de la planilla, sino al instituto político responsable de solicitar ante la autoridad electoral el registro correspondiente.
De lo anterior, se desprende un incumplimiento a lo mandatado por esta Sala Regional por parte del Partido del Trabajo, ya que omitió requerir a los incidentistas con el escrito de manifestación de voluntad al nuevo cargo de elección popular derivado de la modificación de la integración de la planilla; a fin de que éstos fueran presentados ante el instituto electoral local y se tuviera colmado el requisito previsto en el artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
Así, al no haber actuado el instituto político conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, es que resulta fundado el incidente planteado.
TERCERO. Efectos: Al ser inconcuso que se sigue generando un perjuicio al derecho político-electoral de ser votado de los incidentistas, hasta que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco cuente con la documentación en la que conste la aceptación expresa y por escrito de sus candidaturas, y al obrar en el expediente los escritos de manifestación de voluntad de los ciudadanos para aceptar el nuevo cargo al que fueron postulados, por así haberlos presentado en su escrito inicial de este incidente, lo procedente es:
Ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que:
1. Reciba la documentación presentada por los incidentistas y que obra en este expediente, consistente en los escritos[3] dirigidos al Partido del Trabajo en el que manifiestan su voluntad de aceptar el cargo al que han sido postulados.
Para efectos de lo anterior, al momento en que se notifique la presente sentencia incidental al instituto electoral local, se deberá acompañar la documentación referida, quedando copia certificada de la misma en esta Sala Regional.
2. Revise, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de esta sentencia incidental, que se cumplan los requisitos de elegibilidad y el cumplimiento del principio de paridad de género de la planilla de candidatos a munícipes de Atoyac presentada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
3. Convoque a una sesión extraordinaria a realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, en la que proceda a proveer sobre el registro solicitado.
Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco para que informe a esta Sala Regional de todo lo actuado anexando la documentación que compruebe su dicho, lo cual deberán realizar en un plazo no mayor a las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que proceda en los términos precisados en la presente sentencia incidental.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce forma parte de la sentencia incidental de esta fecha, emitida por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-474/2018 y acumulados. DOY FE. ------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 17; 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[2] Consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia".
[3] Fojas 0000133 a 0000144 del expediente.