JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-476/2021 Y SG-JDC-480/2021 ACUMULADO
PARTE ACTORA: ORIANA GUTIÉRREZ RUIZ Y JESÚS CORTÉS LOZANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, uno de junio dos mil veintiuno.
1. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina confirmar los incidentes de incumplimiento de sentencia relativos al JDC-510/2021 y JDC-518/2021, dictados por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.[2]
I. ANTECEDENTES
2. De las demandas y constancias que integran los expedientes SG-JDC-476/2021 y SG-JDC-480/2021 se advierte:
3. Inicio del proceso electoral. El quince de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Jalisco, para la renovación de diputaciones y munícipes.
4. Resolución de registros. El cinco de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el Acuerdo IEPC-ACG-080/2021, a través del cual resolvió sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por el Partido del Trabajo,[3] entre otras, respecto al municipio Zapotlán del Rey, Jalisco, modificada por sorteo celebrado el uno de abril anterior, quedando de la siguiente manera.
5. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con lo anterior, las personas de las candidaturas propietarias que integraron las posiciones uno y dos, interpusieron dos juicios ciudadanos para conocimiento del Tribunal Electoral, mismos que fueron registrados con las claves JDC-510/2021 y JDC-518/2021 resueltos el veintitrés de abril siguiente en el sentido de revocar el Acuerdo controvertido.
6. Acuerdo en cumplimiento. El veintinueve de abril, el Instituto Electoral emitió el Acuerdo IEPC-ACG-117/2021, en atención al cumplimiento de las sentencias referidas, entre otras, determinando tener por registrada la planilla respectiva conforme se había establecido en el diverso Acuerdo IEPC-ACG-080/2021.
7. Incidentes de los juicios ciudadanos locales. El tres de mayo posterior, la parte actora presentó incidentes de inejecución de las sentencias de los juicios ciudadanos JDC-510/2021y JDC-518/2021 mismos que fueron resueltos el trece de mayo siguiente, en el sentido de declarar los agravios parcialmente fundados y, derivado de ello, emitió nuevos efectos dirigidos a los promoventes incidentistas, al PT y al Instituto Electoral.
8. Presentación. El quince mayo, Oriana Gutiérrez Ruiz y Jesús Cortes Lozano y otros, presentaron diversas demandas de juicio ciudadano ante la responsable.
9. Recepción y turno. El diecinueve de mayo, se recibieron los expedientes y anexos y, el Magistrado Presidente determinó registrarlos con las claves de expedientes SG-JDC-476/2021 y SG-JDC-480/2021 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.
10. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicaron y se admitieron los medios de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva en ambos, quedando el asunto en estado de resolución.
11. De igual manera, se propuso la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-480/2021 al SG-JDC-476/2021.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
12. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al haber sido interpuestos por ciudadanos por su propio derecho, contra sentencias incidentales del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que a su decir, vulneran su derecho político-electoral de ser votados, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción[4].
IV. ACUMULACIÓN
13. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado, dado que en ambas se controvierte la inejecución de sentencias de trece de mayo, dictada por el tribunal local de Jalisco, en los expedientes JDC-510/2021 y JDC-518/2021.
14. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de ciudadano SG-JDC-480/2021 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-476/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.
15. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. DESECHAMIENTO
Falta de firma autógrafa
16. Se advierte que, respecto de los promoventes en ambos juicios, Ana Julia Medina Iñiguez, Esperanza Ayar Macías, Ignacio Macías Cervantes, José Antonio Esparza García, Juan de Dios de la Torre Villalobos, Miguel Ángel Arellano Sandoval, Mónica Bracho Molina y Yomara Paola González Lemus, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve la demanda.
17. En efecto, la citada legislación establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.
18. Lo anterior, porque la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.
19. Cierto, este Tribunal Electoral ha reiterado el criterio de que la firma representa la forma idónea de vincular al actor o actores con el acto jurídico contenido en el ocurso, cuya carencia constituye la omisión de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídico procesal.
20. En el caso, los promoventes referidos en ambos juicios, si bien se enlistan entre las y los ciudadanos que comparecen por escrito a esta instancia, también lo es que no plasmaron su firma autógrafa en alguna parte de las demandas.
21. En consecuencia, si los escritos en análisis carecen de la firma autógrafa de dichas personas, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el desechamiento por lo que ve a los actores indicados en este apartado en el medio de impugnación.
VI. SOBRESEIMIENTO
Falta de interés del ciudadano Jesús Cortés Lozano en el juicio ciudadano SG-JDC-480/2021 y de la ciudadana Oriana Gutiérrez Ruiz en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-476/2021.
23. De igual forma, el artículo 11, inciso c) de la Ley de medios establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la normativa.
24. Con respecto al interés[6], este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando:
25. a. En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
26. b. El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
27. De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado[7].
29. En esta tesitura, la vulneración que en esta instancia se podría hacer valer es la conculcación del derecho de ser votado de los actores; sin embargo, dicha afectación se produjo con la emisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal local en los incidentes de inejecución de sentencias de los expedientes JDC-510/2021 y JDC-518/2021, el primero instado por Jesús Cortés Lozano y el segundo por Oriana Gutiérrez Ruiz, por lo que tales determinaciones solo afectan los derechos de las partes que participaron de la litis respectiva.
30. Así, si bien tales ciudadanos cuentan con un interés legítimo, en cuanto a que aducen contar con su derecho de postulación por parte del PT en la posición que aceptó cada uno, lo cierto es que al ser parte de una sentencia distinta a la que instaron ante el Tribunal local no puede verse afectado tal derecho, ya que las sentencias interlocutorias que hoy se recurren no establecen un vínculo jurídico con Jesús Cortés Lozano en el expediente SG-JDC-518/2021 y con Oriana Gutiérrez Ruiz en el diverso sumario SG-JDC-510/2021.
31. Por tanto, lo procedente también es sobreseer parcialmente en los citados juicios ciudadanos, al acreditase la falta de interés de la parte actora en cada sumario.
VII. SALTO DE INSTANCIA
32. Oriana Gutiérrez Ruiz y Jesús Cortés Lozano, parte actora, solicitan que los juicios sean admitidos ante esta Sala Regional con relación a la posible interposición de los recursos internos del PT, toda vez que de someter el asunto ante la instancia partidista se corre el riesgo de ser resuelto con posterioridad a la jornada electoral y generar un daño irreparable a sus derechos.
33. Al caso, debe decirse que los actos partidistas están estrechamente relacionados con la cadena impugnativa y cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los expedientes JDC-510/2021 y JDC-518/2021, por tanto, resulta improcedente su solicitud, pues la materia del estudio de los juicios ciudadanos corresponde a esta sala Regional al haberse colmado el principio de definitividad que rige a la materia, aunado a que las determinaciones del Tribunal local controvertidas son firmes y definitivas, pues el Código Electoral del Estado de Jalisco no contempla algún medio de impugnación por el cual o revocar los actos combatidos.
34. En tal virtud, deberá analizarse el resto de los requisitos de procedencia de las demandas presentadas por los accionantes.
VIII. PRUEBAS EN LOS EXPEDIENTES SG-JDC-476/2021 Y
SG-JDC-480/2021
35. Toda vez que mediante diversos acuerdos de veinticuatro de mayo, el Magistrado instructor, reservó el pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por la parte actora en ambos juicios hasta en el momento procesal oportuno, se determina lo siguiente:
36. Respecto a la solicitud que hacen para que este órgano jurisdiccional requiera a Teresa Gutiérrez Bojórquez para que acredite su nombramiento y las facultades que se le otorgan legalmente para intervenir en la Convocatoria para seleccionar las candidaturas del PT, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha tal probanza, en razón que la parte actora no acreditó haberlas solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
37. Respecto al resto de las pruebas documentales ofrecidas, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Medios, se admiten únicamente las que se encuentren dentro de los expedientes en que se actúa, las cuales se tienen por desahogadas dada su propia naturaleza.
IX. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
38. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constas nombres y firmas autógrafa de quienes promueven, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica las resoluciones impugnadas y la autoridad responsable de las mismas, exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.
39. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas oportunamente toda vez que las resoluciones impugnadas les fueron notificadas a Jesús Cortés Lozano y a Oriana Gutiérrez Ruiz el trece de mayo de la presente anualidad[8] y las demandas se presentaron el quince siguiente; es decir, dentro del plazo de los cuatro días previsto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios, considerando que todos los días y horas se consideran hábiles al estar el presente asunto relacionado con el proceso electoral que se lleva cabo en el estado de Jalisco.
40. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover en ambos juicios, ya que fueron promovidos por las mismas personas que en las sentencias incidentales impugnadas comparecieron como actores, las cuales fueron adversas a sus intereses.
41. Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad responsable.
42. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
X. ESTUDIO DE FONDO
43. De manera preliminar se considera necesario precisar los antecedentes que dieron origen a las resoluciones incidentales impugnadas.
44. Sorteo y Registro de Planillas. El instituto Electoral registró mediante acuerdo IEPC-ACG-080/2021 a la planilla de munícipes Zapotlán del Rey, Jalisco, previo sorteo que realizó como consecuencia de que el PT no había cumplido con los requisitos de la postulación de paridad horizontal correspondiente.
45. Impugnación local. Las personas ubicadas mediante sorteo en la posición uno y dos, presentaron juicio ciudadano alegando principalmente lo siguiente:
46. Celebración de un sorteo carente de lineamientos específicos para su realización como medida excepcional.
47. Omisiones realizadas por parte de los partidos políticos no deben repercutir en los derechos político-electorales de los candidatos.
48. Vulneración a la voluntad expresada por los actores para cambiarlos de posición, y con ello, su derecho a ser votados.
49. El Instituto Electoral no respetó los principios de estrategia política de autodeterminación, autoorganización y el de libre designación de los candidatos.
50. Falta de fundamentación y motivación.
51. El Tribunal electoral determinó analizar el agravio identificado como inciso c), porque de resultar fundado sería suficiente para revocar y omitir el estudio del resto de los agravios.
52. En ese sentido, determinó declararlo fundado sobre el argumento de que, si bien es derecho de los partidos políticos registrar candidatos, ello no se traduce en el hecho de que un instituto político pueda prescindir de la voluntad de los ciudadanos para determinar el cargo o la posición de la fórmula, planilla o lista de candidatos que se les pretenda ubicar.
53. Además, de que la falta del escrito de aceptación de un ciudadano respecto de una candidatura determinada, produce la invalidez del registro que se haya generado sin recabar la respectiva autorización.
54. En ese sentido, concluyó que, derivado del sorteo realizado por el Instituto entonces responsable, se estableció una posición distinta a la que los actores habían consentido, sin que dicho Instituto contara con la aceptación expresa y por escrito de dichas candidaturas, lo cual era indispensable.
55. Por tanto, determinó los siguientes efectos:
Revocar el acuerdo dictado por el Consejo General responsable, identificado con la clave IEPC-ACG-080/2021, en lo que fue materia de impugnación.
Asimismo, se deja sin efectos el procedimiento de insaculación implementado por el Consejo responsable, respecto de la planilla postulada por el Partido del Trabajo al municipio Zapotlán del Rey, Jalisco, del que derivó el registro de la parte actora en la candidatura y posición diversa a la por ellos consentida.
En consecuencia, se instruye al Consejo General del Instituto Electoral, para que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que les sea notificada la presente resolución, requiriera, en caso de ser necesario, -de manera fundada y motivada- al Partido del Trabajo por un término de cuarenta y ocho horas, con el objeto de que subsane las irregularidades detectadas, respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.
Ello, en la lógica que, de modificarse por el partido, la posición y/o cargos de los integrantes de alguna planilla, deberán observarse las disposiciones normativas aplicables, entre ellas por el supuesto, del artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral, es decir, que cualquier modificación de posición y/o cargos deberá respaldarse mediante la presentación de los escritos de cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, con firma autógrafa de los mismos, en los que en su caso, manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro; en el entendido de deberá de respetarse la paridad de género en todo momento.
Se vincula al Partido del Trabajo para dé cumplimiento, en tiempo y forma, al requerimiento que le sea formulado por el Consejo General, bajo el apercibimiento de que, de no subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral, y que se hagan de su conocimiento mediante el requerimiento de mérito, se procederá estrictamente a la no aceptación del registro en cuestión, de conformidad con el artículo 237, numeral 5 del Código Electoral.
En todo caso, el Consejo General responsable deberá verificar dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, que con motivo de las modificaciones que en su caso proponga el Partido del Trabajo, se cumpla en todas sus vertientes con el principio de paridad en la postulación de las listas de candidatos a munícipes.
Finalizado el procedimiento descrito, el Consejo General deberá informar y acreditar con las constancias atinentes a este órgano jurisdiccional el resultado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra”.
56. 3. Acuerdo emitido con motivo del cumplimiento. El Instituto Electoral emitió el Acuerdo IEPC-ACG-117/2021, del que se desprende lo siguiente:
57. El veinticuatro y veinticinco de abril requirió al PT para que cumpliera con lo señalado en la sentencia del Tribunal Electoral y el veintiocho siguiente dicho instituto político contestó mediante oficio, con el objetivo de allanarse al sorteo que había sido efectuado por el Instituto Electoral, a fin de dar cumplimiento con los requerimientos de paridad.
58. En atención a la respuesta dada por el PT, el Instituto Electoral advirtió su omisión de presentar las anuencias de las candidaturas, así como el ajuste de las planillas para que prevaleciera el principio de paridad; no obstante, tuvo al partido allanándose al resultado del sorteo que fue realizado y dejando las fórmulas integradas conforme se había establecido en el Acuerdo IEPC-ACG-080/2021.
59. 4. Incidente de inejecución de sentencia. Los actores del juicio ante el Tribunal local, presentaron demanda de incidente de inejecución de sentencia realizando manifestaciones tales como:
60. El PT no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, toda vez que no proporcionó al IEPC los escritos de aceptación del cargo de las que sometió a sorteo.
61. El PT no cumplió con sustituir a las personas que no hubiesen mantenido su voluntad de continuar como candidatos o candidatas a la Presidencia Municipal.
62. El PT no justificó su allanamiento al sorteo.
63. El PT y se allanó a un sorteo que ya había sido revocado, por lo que el IEPC no debió haber seguido su postura.
64. El IEPC no fundó ni motivo su actuar.
65. El PT no fundó ni motivo su allanamiento y además ocultó el oficio a las candidaturas.
66. El IEPC debió haber requerido al PT en términos de la sentencia.
67. No es posible pretender cambiar a quien encabece la lista por un plazo de 24, 48 o 72 horas, ya que evidencia un desconocimiento en la organización político partidista.
68. El cambio pretendido no corresponde a su voluntad y no se le ha solicitado formular escrito de aceptación, por lo que debe prevalecer su derecho de encabezar la lista, y de haber un posterior ajuste, no debe pasar por encima del derecho de quienes cumplieron con los requisitos del cargo.
69. Al respecto, el Tribunal Electoral determinó que el incidente era parcialmente fundado al observar que el PT no presentó las anuencias respectivas para subsanar las irregularidades detectadas, por lo que estimó que el Instituto Electoral debió hacer efectivo el apercibimiento emitido en la sentencia y no aceptar el registro en cuestión.
70. Derivado de lo anterior, emitió nuevos efectos en el sentido de que el propio órgano jurisdiccional requeriría a los actores para que, de considerarlo pertinente, entregaran de inmediato al PT escrito con firma autógrafa en el que manifestaran la aceptación del cargo (mujer primera posición-hombre segunda posición).
71. En caso de ser recibida por el PT la aceptación de los cargos referidos, debía entregarlos de inmediato al Instituto Electoral para que lo integrara al expediente y, finalmente, en caso de incumplimiento, el Instituto debía tener por no registrada la postulación formulada que no haya presentado la aceptación del cargo.
72. Derivado de lo anterior, la parte actora en el presente juicio expone como agravios lo siguiente:
XI. AGRAVIOS
73. De la lectura de las demandas que dieron origen al presente juicio, es posible desprender que la parte actora considera que el Tribunal Electoral vulneró sus derechos político-electorales porque no fue exhaustivo en analizar las diversas violaciones que a su parecer cometieron el PT y el Instituto Electoral.
74. De entre dichas supuestas vulneraciones, aducen que el PT desacató las normas en materia de paridad de género por desatender los requerimientos que le realizó el Instituto Electoral y allanarse a un sorteo que es ilegal y ya se había revocado afectándolo en sus derechos.
75. Argumentan que el Tribunal no analiza la respuesta del PT respecto del allanamiento al que se sometió, y a la persona que lo suscribió no tenía facultades para resolver el caso de la postulación pues dicha facultad recaía en otros entes del partido político, además de que no hay consideraciones del por que se allana y que no se le dio a conocer dicho documento.
76. Por otro lado, manifiestan que el Tribunal no debió limitarse a recabar la aceptación de la candidatura, pues pudo prevenir en términos que evitaran la vulneración a sus derechos como verificar que los órganos estatutarios del PT cumplieran con los requerimientos para lograr la paridad.
77. En ese sentido, la parte actora expresa que el Tribunal y el Instituto debieron cerciorarse que el partido sustentara sus postulaciones con base en las reglas de la Convocatoria, sin embargo el PT se allanó al sorteo que había sido revocado.
78. Aduce sobre la ausencia de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del partido, que a su decir es la autoridad que cuenta con facultades para la postulación de precandidatos y candidatos, así como la usencia de intervención del Comisionado Político Nacional que era clave para la Convocatoria para la postulación de candidaturas en las elecciones en los procesos locales.
79. Asimismo, que el partido político no siguió un criterio objetivo y debió establecer un orden sobre cuáles planillas debía asignar de acuerdo con un orden para cumplir con la paridad, como por ejemplo tomar en cuenta el tiempo de militancia, hacer mesa de trabajo a efecto de llegar a un acuerdo, preferir militantes sobre los que no lo son, verificar quién tiene más probabilidades de triunfo.
80. Además, refiere que sin lógica alguna, una vez que ya se había revocado el sorteo, la representante del partido ante el Instituto Electoral declara el allanamiento al resultado del referido sorteo y dicho Instituto no tuvo autoridad para dar valor al acto revocado y el Tribunal tampoco debió tolerarlo.
81. Sostienen que indebidamente, se pretende obligar a las planillas afectadas en su derecho a ser elegidas al someterlas a la voluntad de la representante del partido ante el Instituto Electoral, cuando lo que se debe aplicar es lo estipulado en la Convocatoria.
82. Agregan que fue indebido que tanto el Tribunal como el Instituto, hayan convalidado y otorgado valor al oficio donde el partido de allana al sorteo, siendo ilegal porque le dan efectos legales a un acto revocado por el propio Tribunal.
83. Por otro lado, precisan que el caso constituye violencia política contra las mujeres porque sobre quienes fueron postuladas en una determinada posición, le pretenden imponer un esquema organizativo y de participación en el proceso electoral.
84. Refieren que, al momento el PT no ha generado ningún canal de comunicación para notificarle y tratar de llegar a un acuerdo, siendo que es trascendental que se tome en cuenta si hay conformidad de su parte para aceptar las condiciones que se pretenden imponer en la planilla derivado de las irregularidades que cometió el partido, pues cambiar de posición es relevante porque se preparó para participar en una función específica.
85. No obstante, el Tribunal impone el acatamiento de la postulación del PT con ajustes, sin que procure un acuerdo democrático, participativo y contando con el parecer de las planillas involucradas.
86. Manifiestan que dicha imposición violenta a la mujer porque se pretende imponerla en una función, un rol y una gran carga de responsabilidades para las que pudiera estar preparada, pero sobre las que no se les solicitó su anuencia; aunado a que con este actuar se les toma como si fueran personas ambiciosas que toman un cargo público como si fuera una rifa o sorteo del que de salir ganadoras del cargo es una especie de premio.
87. Por otro lado, realizan manifestaciones en el sentido de que se imponen de manera frívola los lineamientos de paridad ya iniciado el proceso electoral para someter a los contendientes a un juego que denota insuficiencia político electoral.
XII. RESPUESTA
88. Esta Sala Regional advierte que motivos de disenso expuestos por la parte actora son inoperantes porque no se encuentran encaminados a controvertir lo estrictamente precisado en los incidentes de inejecución de cada sentencia controvertida.
89. En efecto, de la lectura de los incidentes materia de impugnación de este juicio, se observa que la autoridad responsable verificó las acciones que realizó el Instituto Electoral y el PT, en torno a lo que había ordenado en los efectos de sus sentencias, delimitándolo a la cuestión de la presentación de las anuencias de los entonces actores para efecto de cambiar la posición en la lista de la planilla respectiva, con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos de paridad horizontal.
90. En ese sentido, el Tribunal precisó claramente que el Acuerdo IEPC-ACG-080/2021, había quedado sin efectos derivado de las sentencias principales y, que si bien el Instituto Electoral había requerido al PT conforme se le había ordenado en las ejecutorias, debió advertir que con la respuesta que le dio el partido político a través del oficio CNAEPTJAL/089/2021 (allanamiento), no se cumplía con lo ordenado en el sentido de presentar las anuencias respectivas y subsanar las irregularidades detectadas, por lo que debió hacer efectivo el apercibimiento de no aceptar el registro en cuestión.
91. También es relevante manifestar que el Tribunal responsable puntualizó que, si bien se advertía que la finalidad del oficio CNAEPTJAL/089/2021 emitido por el PT, era cumplir con las reglas de paridad de género conservando el orden propuesto en el sorteo revocado, observó que era necesario contar con las aceptaciones de la ciudadanía postulada en las posiciones propuestas.
92. Es por dicha razón, que consideró necesario que el propio órgano jurisdiccional requiriera dichas anuencias a los actores para que éstos a su vez las presentaran al PT y éste al Instituto Electoral, sin embargo, de no hacerlo así, lo procedente sería tener por no registrada la postulación formulada que no haya presentado la aceptación del cargo.
93. Sobre esa tesitura, esta Sala observa que los incidentes se delimitaron en atender o estudiar lo que era objeto o materia de la ejecución de su sentencia, pues ello era lo susceptible de ser ejecutado, cuestión que versó en la presentación de las anuencias de los actores para la postulación propuesta por el PT a fin de cumplir con las reglas de paridad.
94. No obstante, en las demandas del juicio, los actores refieren una serie de argumentos que se encuentran principalmente encaminados a controvertir supuestas violaciones en las que incurrió el PT por incumplir con lo estipulado en la Convocatoria con relación a las acciones previas que debió llevar a cabo para presentar las propuestas de modificación, pues el oficio a través del cual se allanó al sorteo carece de legalidad, tanto de contenido como de la persona que lo suscribió.
95. Sin embargo, como se precisó, el propio Tribunal, en las consideraciones de los Incidentes impugnados, desacreditó dicho oficio de respuesta del PT, sin que al efecto sea relevante quién lo haya suscrito o cuáles fueron las razones del partido para llegar a dicha determinación, pues lo trascendente respecto de lo ordenado en sus sentencias, era que no había presentado las anuencias de los actores incidentistas en esa instancia.
96. Empero, la parte actora enfoca sus manifestaciones en supuestas acciones u omisiones efectuadas por el PT en relación con el oficio de allanamiento al aducir que el Tribunal no tomó diversas circunstancias en torno a éste; pero como se precisó, el Tribunal responsable sí lo analizó para efecto de verificar sí a través de dicha respuesta el PT había cumplido con lo que le fue ordenado en las sentencias, determinando que no debió dársele valor alguno, pero por razones distintas a las alegadas por la parte actora, pues de acuerdo con las ejecutorias locales y lo ordenado en las mismas, la razón era que no se habían presentado las anuencias de los actores para su cambio en la posición de la planilla a efecto de que la presidiera una mujer.
97. Por ello, son inoperantes las alegaciones que intentan desvirtuar el contenido del oficio CNAEPTJAL/089/2021, a través del cual, el PT se allanó al sorteo relatico al Acuerdo IEPC-ACG-080/2021, pues tanto el referido oficio, así como el Acuerdo, ya fueron desvirtuados por la propia instancia local en los incidentes materia de impugnación de este juicio.
98. Por otro lado, también son inoperantes los motivos de disenso que se encuentran encaminados a la defensa de mantener su posición encabezando la lista de la planilla respectiva, argumentado además que, al “obligar” a una mujer que sea la que ocupe la primera posición, constituiría violencia política de género.
99. Ello, porque ha sido criterio de esta propia Sala Regional[9] que el procedimiento para subsanar el procedimiento ante el incumplimiento de paridad contempla como una consecuencia, la posibilidad de ajustar la alternancia de acuerdo con la prelación de sus integrantes.
100. Para ello, el Instituto Electoral debe hacer del conocimiento al partido político el ajuste o ajustes realizados para que haga la corrección que corresponda y entregue las anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla, en caso de no hacerlo le será rechazado el registro de la planilla.
101. Así, aun cuando la aceptación de candidaturas es un requisito de validez para su aprobación, la consecuencia de no presentarlas es distinta cuando se solicita la candidatura que cuando existe un ajuste de paridad.
102. Esto es así, ya que si bien el artículo 244 del código electoral dispone que, las solicitudes de registro de candidaturas deben cumplir con los requisitos señalados en la misma normatividad, entre ellos, la aceptación de la candidatura; esta disposición se refiere al momento inicial del registro, en donde los partidos políticos deciden, con base en su estrategia política, el género que encabezará cada planilla.
103. En ese sentido, es válido que ante la omisión de presentar dicho documento sea negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas.
104. Sin embargo, cuando la modificación de una planilla municipal se da por un ajuste de paridad horizontal ordenada por una autoridad electoral ante el incumplimiento del partido político y se determina que su presidencia deba corresponder a una mujer y, en consecuencia, altera la prelación de sus demás integrantes; es evidente que existe un mandato legal que está por encima de la decisión partidista y del candidato originalmente designado.
105. Así, estimar que la falta de los escritos de anuencias de renuncia y aceptación a la postulación en la nueva conformación de la planilla tuviera como efecto la nulidad del ajuste de paridad realizado por el IEPCJ, antepondría el derecho de ser votado de la parte actora sobre el principio constitucional de paridad.
106. Por tanto, contrario a lo que afirman, las acciones afirmativas implementadas para cumplir con los criterios de paridad de género no violentan a las mujeres, pues se ha sostenido que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.[10]
107. En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución incidental impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-480/2021, al diverso juicio ciudadano SG-JDC-476/2021; por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano las demandas, y se sobresee parcialmente los medios de impugnación en los términos y por las razones expuestas en los apartados V y VI de esta resolución.
TERCERO. Respecto a las pruebas, se provee lo conducente en los términos señalados en el apartado VIII de esta resolución.
CUARTO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones impugnadas.
Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad devuélvanse las constancias atenientes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Bailón Fonseca
[2] Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante PT.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante será identificada como Ley de Medios); Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[6] Jurisprudencia 07/2002. "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.
[7] Expediente SUP-REC-1782/2018.
[8] Según se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 291 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SG-476/2021 y de la cédula de notificación personal visible a foja 327 del Cuaderno Accesorio único del SG-480/2021.
[9] Véase SG-JDC-350/2021.
[10] Véase la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES